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SL2096-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2096-2023 Radicación n.° 96686 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES VÁSQUEZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente el 11 de enero de 2003, con la aplicación de la condición más beneficiosa, más el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió en forma continua con José Eliécer Moreno Rojas, desde el 11 de febrero de 1990 hasta su fallecimiento el 11 de enero de 2003 y; que él cotizó 434,57 semanas a Colpensiones durante toda su vida laboral, de las cuales más de 150 lo fueron entre el 30 de marzo de 1988 y el mismo día y mes del año 2000.

Refirió que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 024183 de 2003, con el argumento de que el afiliado no cumplió con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le fue otorgada la indemnización sustitutiva. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, dijo, el de cujus no dejó causado el derecho a la prestación reclamada, ya que no cotizó las 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado, el total de septenarios cotizados en toda su vida laboral, la concesión de la indemnización sustitutiva y la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dijo que no le constaba el vínculo marital aludido. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo 2022, confirmó el del a quo.

Estableció como problema jurídico el de determinar si el afiliado dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que las normas aplicables eran los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, rad. 28893, 4 dic. 2006, CSJ SL, rad. 29042, 26 sep. 2006, SL8085-2015 y SL4807-2020.

Destacó como premisas fácticas que el señor José Eliécer Moreno Rojas falleció el 11 de enero de 2003 (f.° 13); que mediante Resolución n.° 024183 del 31 de octubre de 2003, el ISS reconoció a la señora Mercedes Vásquez Cortés la indemnización sustitutiva (f.° 14-15); que según reporte actualizado al 29 de marzo de 2019 (f.° 21 a 23), el afiliado cotizó un total de 434,57 semanas desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 2000.

Explicó que cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, existe la posibilidad de estudiar la condición más beneficiosa para el otorgamiento pensional a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 4 requieren una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, o 150 dentro de los 6 años anteriores al deceso.

Añadió que para la aplicación del primer supuesto era necesario que las semanas hubiesen sido cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994. En cuanto al segundo requisito, era menester, - Que las 150 semanas se hubiesen cotizado dentro de los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, esto es, entre el 1° de abril de 1988 y el 1° de abril de 1994. - Y que además el afiliado cuente con 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento.

Consideró que en el presente asunto no había discusión en cuanto a que el de cujus no acreditó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, razón por la cual analizó si era viable acceder a lo pedido en aplicación del postulado constitucional referido. Al examinar las documentales, dijo: […] Luego de la verificación correspondiente se advirtió que en efecto se dejaron de contabilizar algunos períodos que sí se incluyeron en la historia laboral tradicional y corresponden a los siguientes: En el período del 30 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1994 se reportaron 243,71 semanas y en realidad se cotizaron 248,29 semanas.

En el año 1996 se reportaron 50,43 semanas, pero se cotizaron los 12 meses completos por lo que deben contabilizarse 51,43 semanas. No se registraron las cotizaciones de junio de 1997 y diciembre de 1997 que sí se efectuaron por lo que debe registrarse con 4.29 semanas cada ciclo. De enero a julio de 1998 no se registraron aportes, pero estos sí se efectuaron por lo que debe contabilizarse 4,29 semanas cada Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 5 ciclo, así como debe incluirse el período de septiembre de 1998 con 4,29 semanas.

En ese orden de ideas y sumados los aportes que se dejaron de registrar, se tiene que al 1° de abril de 1994 el señor JOSÉ ELIÉCER MORENO ROJAS cotizó 277,82 semanas, es decir menos de las 300 exigidas en el primer supuesto por el acuerdo 049 de 1990. En el segundo supuesto, se tiene que si bien el señor JOSE ELIÉCER MORENO ROJAS cotizó más de 150 semanas (234,25) dentro de los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (entre el 1° de abril de 1988 y el 1° de abril de 1994), no cumplió el requisito de las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento (11 de enero de 1997 al 11 de enero de 2003), pues en este lapso apenas alcanzó 63,76 semanas de cotización. Concluyó, luego de estudiar las probanzas, que el señor José Eliécer Moreno Rojas no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para la actora en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al no cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Vásquez Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, los cuales se resuelven conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad, y se valen de igual argumentación. Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO PRIMERO Por la senda de lo fáctico, denuncia la violación de los artículos 46, 47 literal a), 49 de la Ley 100 de 1993; el 53 de la CP; 1 y 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el 2 de la Ley 979 del 2005. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por probado estándolo, que el señor Jorge (sic) Eliécer Moreno Rojas dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente. 2.

No haber dejado por probado, estándolo, que el señor Jorge (sic) Eliécer Moreno Rojas, dejó cotizadas más de 150 semanas en los ultimos (sic) 6 años de vida. Como pruebas dejadas de valorar relaciona la Resolución n.° 24183 del 2003, con la que el ISS le otorgó la indemnización sustitutiva; la «historia laboral tradicional del causante, hoja de prueba que sirviera como base para liquidar la indemnización sustitutiva que se reconoció mediante resolución número 24183 del 2003».

Explica las características de cada una de las documentales, las cuales en su criterio gozan de legitimidad. Luego, afirma que en caso de discrepancia entre ellas debe hacérseles un análisis sistemático, conjunto y contrastado, para tener en cuenta toda la información que se deriva de las mismas. Aduce que, de haberse tenido en cuenta los medios de convicción referidos, se hubiese aplicado la condición más beneficiosa, ya que el causante dejó cotizadas 150 semanas Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 7 en los seis años anteriores a su fallecimiento.

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL17447-2014, SL2858-2022, SL3752-2022 y SL1116-2022. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, denuncia la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993; 54 y 83 del CPTSS y 176 del CGP, en concordancia con el 1° y 4° de la Ley 54 de 1990, modificados por el 2° de la Ley 979 del 2005.

Para demostrar su acusación usa en forma idéntica los argumentos del primer embate. VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el recurso contiene errores técnicos, pues el ataque por la vía fáctica no enuncia el submotivo de violación, y menciona la misma normatividad que el dirigido por la senda de derecho. Resalta que el disgusto de la censura es eminentemente fáctico, pues reprocha que el Tribunal no le haya dado la validez que esperaba a la hoja de prueba allegada al plenario, con la cual pretendía acreditar las 150 semanas en los últimos seis años anteriores al fallecimiento del causante.

Señala que la valoración probatoria por parte del ad quem fue acertada, pues del estudio de la historia laboral y la Resolución 24183 de 2003, determinó que existían unos periodos dejados por fuera en la información actualizada, que Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 8 debían ser tenidos en cuenta, pero, aun así, encontró que, resultaban insuficientes para acreditar los 150 septenarios en los 6 años anteriores al deceso del de cujus.

En cuanto a la hoja de prueba enunciada «[…] a partir de los principios que rigen la actividad probatoria, encontró el sentenciador que no era el documento fidedigno para contabilizar periodos de cotización o semanas aportadas por el causante». Sostiene que el recurrente no relaciona la equivocación del juez de apelaciones en lo referente a la historia laboral, cuando debió demostrar cómo se interpretó erróneamente la norma clave en el caso.

Finalmente, estima que el fallo se basa en la falta de cumplimiento de las 150 semanas en los últimos 6 años antes del fallecimiento para otorgar la pensión de sobrevivientes según el Acuerdo 049 de 1990, por ende, de forma apropiada el ad quem reconoció todos los aspectos relevantes en el litigio a la hora de analizar el caso concreto, y bajo su libre convencimiento y conforme a las pruebas consideró que no se acreditaron las exigencias legales requeridas para el reconocimiento pensional.

IX. CONSIDERACIONES Inicialmente importa aclarar que aun cuando el primer cargo omite señalar la vía escogida por la modalidad correspondiente, es claro que, al perfilarse por la vía indirecta, se entiende que lo denunciado es la aplicación indebida de la ley. Además, si bien el segundo embate mezcla inadmisiblemente argumentos de hecho y derecho, a pesar de estar encaminado por la vía jurídica, ello no impide el Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 9 examen de fondo de las acusaciones, pues a la Corte le bastará con centrarse exclusivamente en los raciocinios de tipo fáctico y probatorio desplegados por la censora.

En las instancias no hubo discusión en que: (i) José Eliécer Moreno Rojas falleció el 11 de enero de 2003; (ii) que cotizó 434,57 semanas en toda su vida laboral (1-02-1977 al 31-01-2000), pero en su último año de vida no logró acreditar 26 septenarios, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (iii) que tampoco aportó 300 semanas al 1° de abril de 1994, pues solo tenía 277,82 a esa fecha;

(iv) que Colpensiones le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, pero le reconoció la indemnización sustitutiva. En tales condiciones, le corresponde a la Corte determinar si el fallador plural de la alzada vulneró la ley sustancial al no disponer el reconocimiento de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por no haber encontrado acreditadas las 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento del causante.

Ha dicho esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1001-2021), que para este asunto corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. Sin embargo, también ha sostenido que, bajo el postulado de la condición más beneficiosa, es posible estudiar, en estos casos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 10 Así lo expuso con amplitud la Sala en la sentencia CSJ, SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en las CSJ SL4064- 2019 y SL1663-2021, donde dijo: […] Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. […] […] Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.” La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 11 criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” El precedente jurisprudencial permite establecer que, dada la posibilidad de aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, es posible revisar si a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la actora accede a la prestación deprecada.

Este último precepto normativo, analizado a la luz del precedente jurisprudencial expuesto, brinda dos posibilidades en su artículo 6° literal b): una, en la que el afiliado debe ostentar 300 semanas en cualquier tiempo, las que de todos modos deben estar satisfechas para el 1° de abril de 1994; y otra, en la que el afiliado ha podido cotizar 150 semanas en el sexenio anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y además, en el que precede al fallecimiento.

En el asunto bajo examen, reposan en el expediente administrativo del finado las historias laborales del ISS, la actualizada por Colpensiones en el año 2019 y la hoja de prueba que sirvió de referente para otorgarle la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la accionante, en las cuales no se vislumbra el error endilgado por la censura al juez de apelaciones.

Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la primera de las opciones está descartada, por cuanto el finado no cotizó 300 semanas ante del 1º de abril de 1994. En cuanto a la segunda opción, si bien acreditó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió la otra exigencia requerida en este supuesto, como pasa a explicarse: La información de la historia laboral actualizada en el año 2019 está incompleta, y al reunir todas las documentales, incluyendo la hoja de prueba y los demás reportes (f.° 49 expediente administrativo), se advierte que el de cujus cotizó en el año 1997, 60 días; en 1998, 210; en 1999, 150 y; en 2000, 30.

Lo anterior arroja un total de 450 días, equivalentes a 64,28 semanas, que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación vertido líneas atrás, no le permite acceder al derecho pretendido. Así, fuerza concluir que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico ni jurídico, pues empleó todas las herramientas del caso y analizó las documentales aportadas conforme a la ley y jurisprudencia. De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, y, en suma, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

Radicación n.° 96686 SCLAJPT-10 V.00 13 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES VÁSQUEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ