CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2096-2021 Radicación n.° 79564 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENTURA VIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a RAFAEL RINCÓN SATIZÁBAL.
I.
ANTECEDENTES Ventura Viveros demandó a Rafael Rincón Satizábal para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo del 5 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 y que en consecuencia se condenara al demandado a: i) pagar los salarios de julio de ese año al último mes de servicio; ii) «reliquidar» y conceder las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos de todo el Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 2 tiempo laborado; iii) reconocer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa; iv) aportar al sistema de seguridad social integral; v) indexar las condenas; vi) otorgar intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.
Narró que desde el 5 de enero de 2006 laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad de Rafael Rincón Satizábal; que el demandado lo contrató verbalmente para regar el cultivo de la caña de azúcar, limpiarlo, resembrar «macollo» y realizar las veces de «cabo de cuadrilla»; que ejecutaba esas actividades de domingo a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que a cambio recibía $2.500.000 de remuneración mensual; que el 13 de agosto de 2013 su empleador le dijo que no continuaría con sus servicios y que no había percibido los créditos pretendidos (f.° 4 a 14, cuaderno principal).
El demandado fue representado por curador para el litigio, quien no contestó la demanda (f.° 42, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 26 de abril de 2016, absolvió al accionado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 47 a 57, en relación con el CD f.° 46, ib). Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 3 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2017, al resolver mayoritariamente la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes y si como consecuencia de ello, había lugar al reconocimiento de los créditos pretendidos.
Señaló que como expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el artículo 24 del CST presumía que toda prestación personal de servicios se rige por una atadura subordinada, pero que al tenor del artículo 167 del CGP, el demandante no quedaba relevado de acreditar otros hechos importantes, como los extremos, la jornada, el monto del salario, el tiempo suplementario y el despido, cuando por ejemplo, pretende la indemnización por la terminación injusta.
Razonó que, en consecuencia, le corresponde al reclamante demostrar la prestación del servicio y esas circunstancias significativas de la relación; mientras que el demandado debe acreditar que la actividad fue autónoma e independiente; que en el caso, el actor cumplió con lo primero, pues la testimonial daba cuenta que laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad del señor Rincón Satizabal, así: Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 4 i) Ana milena Barrera Capote, contó que prestó sus servicios en igual lugar, junto con el demandante, entre el 13 de marzo de 2008 y el 13 de agosto de 2013; que el último se encargaba de supervisar las labores confiadas y cuidar la finca en el día. ii) Juan Cristóbal Viveros Zapata, expuso que también laboró para el demandado entre el 20 de enero de 2006 y el 13 agosto de 2013 en la finca en la que el señor Ventura Viveros ejercía de cabo. iii) Eduardo Morales Restrepo, dijo que conoció al reclamante a partir del 8 de noviembre 2006, cuando inicio a trabajar en la hacienda; que no conocía de los pormenores de su contratación, pero que sabía que percibía $1.125.000 quincenales, los cuales eran cancelados por el demandado.
Matizó que los declarantes no dieron motivos para inferir que pretendían favorecer las pretensiones del accionante, pues suministraron la ciencia de su dicho, percibieron directa y personalmente las actividades encargadas al señor Viveros, dada «la cercanía que tuvieron con éste», informando que era quien los guiaba y supervisaba en las labores en la finca de propiedad del demandado.
Sostuvo que era dable presumir que esa actividad fue una subordinada, pero que, a pesar de que el reclamante debió demostrar la veracidad de lo que afirmó, pues «la demanda en ningún momento constituye prueba de [ello]», no Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 5 había precisión sobre los extremos temporales que permitieran determinar la cuantificación de las condenas.
Explicó que, aunque a folios 16, cuaderno principal, aparecía Certificación del 6 de noviembre de 2010, «supuestamente suscrita por el convocado juicio», en la que constaban las labores que el demandante desarrolló, en su condición de contratista, en las plantaciones de caña, desde hacía cuatro años atrás a su firma, «[ ] quedaba duda [sobre] la autenticidad y autoría del documento, pues la parte [ ] no compareció al proceso».
Sumó a lo anterior que, [ ] no se logró la entrega del aviso de notificación si se tiene en cuenta que el documento que milita folio 27 del plenario, informa en el apartado de observaciones que el destinatario, si se encuentra en la dirección mencionada, citatorio que fue recibido en la portería del conjunto residencial María Fernanda folio 28.
No obstante ello, cuando se libró el aviso de notificación, el servicio de mensajería hizo constar lo siguiente, el operador informa que la persona que lo atendió no dio el nombre, pero informa que no conoce al destinatario. Situación que permite determinar que el procesado no recibió la notificación, es decir, que no tuvo oportunidad procesal para aceptar desconocer y/o tachar el mencionado escrito de Folio 16 y así ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Denotó, que el comprobante de egreso de folio 17, ibidem tampoco podía ser tenido como prueba que permitiera establecer una fecha de inicio o final de prestación de servicios, porque no tenía rúbrica que estableciera su autoría y menos su autenticidad, «ya que solo se encuentra firmada en señal de recibido por quien aduce identificarse con la Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 6 cédula de ciudadanía número 6221756 [que] corresponde al actor».
Aseguró que lo dicho hallaba sustento en el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, que reputa auténtica las copias simples presentadas por las partes con fines probatorios, cuando proceden del mismo interesado, porque «en este caso no existe certeza de que provengan del demandado o de quien actuara a su orden, pues [ ] ni siquiera el documento de folio 17 [ ] tiene una firma de quien lo elaboró o de la persona que estaba autorizada para elaborarlo».
Refirió que las declaraciones de los terceros, [ ] no ofrecieron información veraz sobre la posible iniciación de las labores [ ] pues tan solo el señor Eduardo Morales dijo que para el año 2006 que inició a prestar el servicio a favor del demandante, [ ], lo encontró trabajando, pero contradictoriamente en la misma declaración sostuvo que “no sabe en qué fecha inicio el demandante”, el nexo social, por tanto, se infiere que el trabajador no logró demostrar los hitos temporales del vínculo.
Estimó que en las circunstancias descritas, era inviable hacer una aproximación cronológica que permitiera establecer la duración del servicio y que, por ende, se imponía confirmar la absolución proferida (f.° 65 en relación con CD f.° 66, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recurrida para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, se fundan en argumentos complementarios, que buscan el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia viola indirectamente la ley en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 54, 55, 57 ordinal 4°, 62, 63, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306 y 340 del CST; 1°, 3°, 5°, 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1°, 2°, 6°, 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 54ª, 60, 61 y 145 del CPTSS; 165, 176; 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP.
Señala que esas infracciones normativas se produjeron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales y aquella en que terminó. Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Afirmar que el demandante, siendo su carga probatoria, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar para el demandado y aquella en que terminó, no obstante, la existencia de prueba documental y testimonial que impone concluir lo contrario. 3.
Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en dicha relación laboral siendo que debió de haberlos reconocido. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de: i) la certificación expedida por el demandado, en la que hace constar la labor de cuatro años atrás, a razón de una remuneración promedio mensual de $2.500.000 (f.° 16, ibidem); ii) el comprobante de pago realizado por haber laborado la quincena del 1° al 15 de mayo de 2011 (f.° 17, ib); iii) la programación de labores de los meses de julio y agosto de 2013 (f.° 18, ibidem) y, iv) los testimonios de Ana Milena Barrera Capote, Cristóbal Viveros Zapata y Eduardo Morales Restrepo, que informaron la fecha en que terminó la relación laboral y dieron a conocer otras que permitían inferir el momento en que inició. Argumenta que el Tribunal se equivocó al estimar que no se hallaban acreditados los extremos de la atadura de trabajo, tras considerar que, no obstante la certificación de folio 16 del expediente, emitida por el empleador, se refería a Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 9 un tiempo de ejecución del contrato, no podía derivar certeza de ella, porque el demandado fue representado en el trámite por curador.
Señala que ese juicio es equivocado porque al tenor de los artículos 54 A del CPTSS y 244 del CGP, tal probanza debía presumirse auténtica; que si el sentenciador hubiese obedecido como debía esas normas, habría concluido que aunque ese documento no probaba el tiempo aducido en la demanda, esto es, el corrido del 5 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013, sí demostraba los servicios prestados entre el 6 de noviembre de 2006 y 6 de noviembre de 2010, que fue la fecha de su suscripción, lo que imponía el reconocimiento de los derechos sociales causados en esa época.
Expone que acreditado el defecto fáctico con esa prueba calificada, era válido analizar las testimoniales; que de ellas el Colegiado derivó con acierto la existencia de la relación laboral, al catalogarlas de creíbles por ser compañeros de trabajo, pero que, con equivocación «desechó la información que [ ] dieron respecto de la duración de la relación jurídica laboral».
Destaca que la declarante Barrera Capote, afirmó que prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 2008 en la propiedad del demandado; que Viveros Zapata anunció que entró a laborar el 20 de enero de 2006 y que fue despedido conjuntamente con el reclamante y que Morales Restrepo también dijo haber trabajado en esa hacienda desde el 8 de noviembre de 2006; que todos expresaron que fueron sus Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 10 compañeros de labores hasta el 13 de agosto de 2013, por lo que no hay razón para que no se hubiere deducido de esas deponencias, máxime si se les dio credibilidad, la existencia de un servicio entre 2006 y 2013.
Agrega que, inclusive, tales declaraciones hallan respaldo en los documentos de folios 17 y 18 del expediente, por cuanto, el primero, con el logo del accionado y el segundo con su firma, dejan advertir que después del 6 de noviembre de 2006, fecha para la cual el demandado certificó su servicio, siguió laborando para él, por lo que la realidad probada es que el finiquito fue el 13 de agosto de 2013.
Plantea que si bien es cierto, ni la documental ni los declarantes fueron coincidentes en señalar un momento común de inicio de labores y las probanzas no son armónicas con el afirmado en la demanda, no podía seguirse de esa imprecisión, la orfandad probatoria sobre el tema, como lo dedujo el sentenciador, porque nada impedía tener, aunque fuera por aproximación, como fecha de inicio la señalada por el señor Viveros Zapata, esto es, el 20 de enero de 2006.
Concluye que la segunda instancia debió reconocer los derechos reclamados, causados del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o, por lo menos, del 6 de noviembre de 2006 a la última fecha, pues así estaba demostrado y en ese sentido lo ha orientado la jurisprudencia cuando en casos como el presente, está demostrada la relación laboral, pero hay fechas contradictorias en los extremos laborales, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar, 2006, rad. 25580 Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 11 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda directa por la infracción directa del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS en armonía con el artículo 244 del CGP, violación medio que llevó a la «falta de aplicación» de los artículos 64, 65, 127, 134 y 179, modificado por el 26 de la Ley 789 de 2002, 186, 249, 306 del CST y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Razona que el sentenciador ignoró las normas procesales que cita en la proposición jurídica, porque a pesar de la claridad de esos preceptos, que imponen tener por auténticos los documentos provenientes de la parte, negó la que correspondía al certificado de folio 16 del expediente, bajo el argumento que el demandado no compareció al proceso.
Insiste que bajo esa consideración aquél «[ ] Inaplicó en forma total los preceptos del orden nacional en referencia, inaplicación que conllevó a la infracción directa de todas y cada una de las normas del CST que regula los derechos sociales demandados» (f.° 22 a 23, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Aclara la Sala que al tenor de lo adoctrinado en las Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencias CSJ SL9779-2014;
CSJ SL14480-2014, CSJ SL1168-2018 y, específicamente, en la CSJ SL3594-2020, encuentra que el recurrente denunció la violación medio de la ley, cuya proposición, «[…] no requiere de una fórmula sacramental». Así se dice, porque aunque no señaló en el primer cargo, que se trataba de esa especial denuncia, «[…] ello no compromete el estudio de fondo de la acusación», pues como se evidencia en el particular, desarrolló una argumentación coherente en relación con la normativa sustantiva que cimenta los derechos no reconocidos.
Ciertamente, en ambos embates, planteó que la vulneración de los artículos 54 del CPTSS y 244 del CGP, llevó al Tribunal a infringir la norma sustantiva, así: en el primero, por aplicación indebida, al no dar por demostrado los extremos temporales del vínculo y, en el segundo, por no desatar los efectos que la ley social prevé respecto de un servicio subordinado, con lo cual denunció que infringió directamente los que enlistó. También precisa la Corporación, que a pesar de que en el ataque inicial, la censura no refirió, como debía, el sub motivo de violación de los preceptos adjetivos que citó, de la senda elegida y del esquema argumentativo del cargo, se logra inferir que cuestionó su aplicación indebida, pues señaló que el Colegiado no obedeció, como se lo imponía la Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 13 norma, las regulaciones sobre la autenticidad de la prueba.
Ahora, como ese cuestionamiento coincide con la crítica que la impugnación esbozó en el ataque final, en el que huelga anotar, al tenor de lo adoctrinado entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4594-2016, eligió con acierto la senda por la que requería enfilarlo, la Corte abordará conjuntamente ambos cargos, como antes se anunció, sorteando la mezcla de argumentos de naturaleza jurídica y fáctica en la que incurrió en el primero de ellos, pero analizando la afrenta adjudicada a partir del sub motivo de aplicación indebida y no de infracción directa que se señaló en el segundo. Así procederá la Sala, debido a que el sentenciador no pudo incurrir en la omisión normativa que se le adjudicó en este, en tanto que, para valorar la prueba tomó en consideración expresa y tácita dichas normas procedimentales.
Finalmente, se anota que, por efectos metodológicos, la Corte determinará, en su orden: 1. Si el Colegiado vulneró la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificación laboral expedida por el demandado, carecía de autenticidad, porque éste no compareció al proceso y, 2. Si erró protuberantemente desde el contexto fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que el impugnante Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 14 laboró para el accionado del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o del 6 de noviembre de ese año a la última fecha.
En perspectiva del primer análisis, se impone anotar, que no se discute: i) que se demostró con las declaraciones testimoniales la prestación personal del servicio del impugnante al señor Rafael Rincón Satizábal; ii) que el demandado no recibió la notificación por aviso; iii) que fue representado por curador; iv) que no compareció al proceso; iv) que el recurrente aportó la copia de una certificación suscrita por «Rafael Rincón [identificado con] CC 6.094.267», en la que se lee: Yo [ ] en calidad de Propietario de la Hacienda Madroñal [ ] mediante el presente documento CERTIFICO que el señor VENTURA VIVEROS [ ], labora en esta hacienda como contratista, cumpliendo labores de levante de plantaciones de caña desde hace 4 años y recibe en promedio mensual dos millones quinientos mil ($2.500.000) [ ].
La presente certificación se firma en [ ] a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Lo anterior, porque con base en esos supuestos de hecho, el Colegiado aseveró que quedaba en duda la autenticidad y autoría de dicha certificación, porque la parte no compareció al trámite y que, por ende, no tuvo oportunidad para «aceptar, desconocer y/o tachar el mencionado escrito [ ] y así ejercer su derecho de defensa».
Sobre ello impera recordar que la autenticidad de la prueba documental, atañe con la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora; que sobre el asunto Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 15 la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, hoy artículos 244 CGP, 269 y 274 del CGP: i) que por cualquiera de esas tres vías puede corroborarse la autenticidad de la prueba; ii) que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría; iii) que, [ ] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito. iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), «es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad».
Mientras que sobre la autenticidad de las copias Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 16 documentales, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL683- 2013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del CPTSS, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de autenticidad.
En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Sala, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, «lo que sigue es reputarlos auténticos», según se indicó específicamente en la sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.
En conclusión, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anotó en la sentencia CSJ SL4813-2020 «los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo».
Puntualiza la Sala que acude a aquellas reglas jurisprudenciales, porque evidencian el equívoco del Tribunal al sostener que había dudas sobre la autenticidad del documento de folio 16 del expediente, pues siendo una Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba aportada por el impugnante, cuya autoría imputó al demandado y respecto de la cual era dable verificar quién la suscribió, porque aparece la firma del accionado impuesta sobre su nombre e identificación, los que corresponden, inclusive, con el certificado en la matrícula mercantil n.° 142440-1 del señor Rincón Satizabal (anexo al plenario - f.° 3, ibidem), debió presumirla y no, como lo hizo, cuestionarla.
No desconoce la Sala que el Juez de la apelación adujo que el accionado no compareció al proceso, porque fue representado por curador; sin embargo, esa no es una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54 A del CPTSS, para no desatar la presunción sobre la que se discierne, por lo que la imposición de una exigencia o la creación de una excepción que no trae aparejada la norma procesal, evidencia también su aplicación indebida.
Tal la afirmación pues la presunción de autenticidad en ciernes, está construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54 A CPTSS, en perspectiva del cual, no es posible que el Juzgador se inmiscuya en una actividad probatoria de competencia de las partes, a menos de que, se agrega, se sospeche fraude procesal o colusión, el cual no se advirtió en Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 18 el evento.
Por tanto, como el recurrente, en su condición de demandante, presentó la certificación de folio 16 del expediente para hacerla valer como prueba, en relación con el precepto en reflexión y los trámites de los artículos 269 a 274 del CGP; así como del artículo 167 ibidem, era carga del demandado desvirtuar su suscripción o su contenido y no podía el Tribunal invertirla, como procedió, al poner en duda la presunción analizada.
Ahora, aunque lo anterior es suficiente para connotar la equivocación sobre la premisa jurídica de la sentencia, pues el sentenciador, se insiste, restó autenticidad a una prueba documental que sí la tenía, se agrega que también incurrió en un desacierto al razonar que el accionado no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Así se enfatiza, porque la circunstancia procesal de que el demandado sea representado por curador para el litigio, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los de la persona ausente, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454, al referir, respecto de esa figura que: [ ] en asuntos del trabajo tiene como finalidad el dar representación a una persona que no concurre al proceso por cuanto se ignora su domicilio, o no es hallado o se impide la notificación, según lo establece el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 29 del C.P.L. y de la S.S., para garantizarle que sus intereses serán defendidos; por lo tanto la persona designada, que según el citado artículo 46 del C.P.C. debe ser un Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 19 abogado inscrito, está facultado para realizar todos los actos procesales no reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio; lo cual quiere decir que sí puede efectuar todo aquello tendiente a proteger los intereses de su representado.
Y en las decisiones CC C429-1993 y CC C1038-2003, en las que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 del CPTSS, el Juez Constitucional asentó que tal precepto «[ ] busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas [ ] sin que se desatiendan los derechos del demandando».
Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un curador para que «[ ] no obstante [ ] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados» y, de otro, el emplazamiento, a través del cual «se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa» En efecto, en el asunto, además del nombramiento del curador, se llevó a cabo el emplazamiento del artículo 318 del CPC (f.° 34 a 37, ibidem), debido a que intentada la notificación por aviso, se indicó que en la dirección suministrada no se conocía al destinatario (f.° 31, ib), como lo destacó el Tribunal, motivo por el cual se procedió a comunicar la existencia del proceso al accionado, a través de un diario de amplia circulación nacional el domingo 8 de febrero de 2015, con lo que ha de entenderse, quedó Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 20 formalmente vinculado al trámite.
En consecuencia, no se atiene al proceso el aserto de que el demandado no hubiere contado con la oportunidad de promover la correspondiente tacha de falsedad o desconocimiento del documento, pues a pesar de que su curador, por virtud de los artículos 56 y 274 del CGP, no tenía la facultad expresa de impulsar esas actuaciones, ocurre que, como el convocado fue formalmente enterado del trámite, era necesario concluir, que tuvo la posibilidad de acudir al proceso, tomarlo en el estado en el que se encontrara y ejercer activamente, si lo deseaba, su defensa, pero como no lo hizo, ratificó la autenticidad de la prueba.
Por tanto, en relación con ella, tratándose de una certificación laboral, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426- 2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, el Juez laboral debió tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba.
Lo expuesto, trae consigo, que desde el contexto probatorio, también queda evidenciado el error fáctico denunciado por la impugnación con base en prueba de fuente calificada, debido a que, respecto de aquella documental auténtica, el Tribunal debió tener por cierto, además de la prestación personal del servicio (que dedujo de las testimoniales), que esa actividad tuvo lugar desde el 6 de Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 2006.
Efectivamente, dicha certificación indica que la labor personal del señor Ventura Viveros en la Hacienda Madroñal de propiedad de Rafael Rincón, la ejecutaba hacía cuatro años atrás, por lo que, habiendo sido suscrita para esa fecha, pero de 2010, era dable inferir como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda. Ahora, por semejantes razones a las expuestas, concluye la Corte que el Tribunal también se equivocó al restar mérito probatorio al documento de folio 17, ibidem, consistente en «Comprobante de Egreso n.° CE-110523», pues, a pesar de que solo está suscrito por el impugnante, también contiene señas y signos que denotan que fue creado por el accionado.
Eso, por cuanto dicha probanza es la constancia de pago efectuada por «Rafael Rincón Satizabal NIT 6.094.267-4» (membrete), por las labores del 1° al 15 de mayo de 2011, prestadas por Ventura Viveros, soportadas en la Cuenta de Cobro FP-110510, que se efectuó con recursos de la caja del comerciante, a razón de $1.700.000. Luego si tal documento demuestra la recepción del demandado de ese dinero, pues suscribió el formato preimpreso en aceptación de ello, no existía razón para que no pruebe, de cara a las reglas de autenticidad ya comentadas, que el cumplimiento de esa obligación fue del señor Rincón Satizábal, por motivo del servicio que le prestó Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 22 el trabajador en ese mes de 2011.
Reitera la Corte que en casos como el presente, cuando la autenticidad del documento no puede obtenerse por la rúbrica de quien lo elaboró o suscribió, es posible derivar el conocimiento acerca de su creador, a través de otros signos que individualicen la prueba, como las marcas, improntas, señas físicas, digitales o electrónicas, porque conforme se explicó en las sentencias CSJ SL5170 2019 y CSJ SL1003- 2020, el «mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador» y la suscripción manual de un documento ha entrado en desuso.
Así las cosas, desde esa arista, el Tribunal volvió a caer en el equívoco de negar autenticidad a otro documento, no obstante que visto era ineludible colegir que provenía del accionado y permitía demostrar que para el 2011, la actividad subordinada del recurrente persistía. Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017;
CSJ SL5068-2020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 23 junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013.
Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.
De donde, en relación con los documentos de folios 16 y 17 del expediente y las declaraciones de terceros, valoradas indebidamente por el sentenciador, en contraposición a lo que dedujo, si estaban demostrados los extremos del servicio del actor al accionado, por lo menos, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013. No pasa por alto la Sala, que a folio 18 del expediente, Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 24 obra copia de un programa de labores en la agropecuaria de propiedad del señor Rafael Rincón Satizábal, del 29 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, en el que se relatan las actividades del demandante en esa propiedad, por virtud de las cuales se indica que recibió un pago de $2.516.500, pero ese documento, diferente a los estimados previamente, proviene de tercero y, por ende, en aplicación del artículo 54 A CPTSS, no es posible presumirlo autentico.
Por tal motivo, para la Sala tampoco genera convicción para fijar un extremo diferente, al que ya se anotó como de finalización del contrato de trabajo, en especial porque la persona que al parecer lo elabora, en condición de mayordomo, ni siquiera fue mencionado por los declarantes como trabajador o compañero de labores. Por las razones expuestas, debido a que quedó demostrada la aplicación indebida del artículo 54 A del CPTSS y que ello llevó a igual vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en tanto que el Tribunal, ni siquiera declaró, debiendo hacerlo, el contrato de trabajo y, como consecuencia, no procedió a reconocer los derechos laborales causados, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas por la prosperidad del recurso y porque no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia absolvió al demandado, Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 25 tras considerar que no estaba demostrada la relación laboral, ni los extremos de esta. Adujo que, en efecto, la documental de folio 16 del expediente, refería que el demandante era contratista, sin aludir a fechas de inicio y finalización del vínculo y que, además, esta no se encontraba autenticada, como para darle validez probatoria.
Agregó que uno de los testigos también esbozó que el actor trabajaba en esa condición; que los declarantes no fueron creíbles al señalar el salario o la remuneración; que inclusive, según la información de folio 18, ibidem, lo que se infería es que el reclamante laboró en oficios varios, cuya contraprestación equivalía a una suma variable; que esto lo ratificaba el comprobante de egreso de folio 17, ib, pero que no aparecía carta de afiliación a seguridad social o de despido, que diera cuenta del vínculo subordinado.
El demandante impugnó la sentencia, aduciendo que fueron vulneradas las normas laborales que reconocen los derechos sustantivos que pretende, porque contrario a lo que esbozó el primer juzgador, los testigos dieron cuenta de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, lo que imponía el reconocimiento de las prestaciones perseguidas.
Precisó que la certificación laboral no requería hallarse autenticada para tener validez probatoria; que la contratación en las fincas es informal, por lo que no era Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 26 razonable exigir elementos documentales para demostrar la atadura, máxime respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, aunque no hubo claridad sobre el extremo inicial de la relación, uno de los testigos declaró que para el 20 de enero de 2006, cuando ingresó a laborar en el mismo lugar, ya se encontraba trabajando allí. La Corte, ahora en función de Juez de apelación, en aras de responder las inconformidades de la alzada, se remite a lo que expresó en sede de casación, por devenir suficiente para revocar la primera decisión y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 1° de enero de 2013.
Lo último, con la precisión de que la certificación laboral de folio 16, ibidem; el comprobante de pago de folio 17 ib y las declaraciones testimoniales, dieron cuenta de que el actor prestó un servicio al demandado, lo que por virtud del artículo 24 del CST, imponía al primer Juez que presumiera que esa actividad se realizó bajo continua subordinación y dependencia; mientras que, al extremo demandado, le exigía la carga de desvirtuar dicha circunstancia, demostrando que la actividad fue autónoma e independiente, sin que se necesitara de formas documentadas que ratificaran la existencia del vínculo, pues ello contraría el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En consecuencia, como no hubo esfuerzo probatorio del convocado a juicio y los medios de convicción aportados al Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 27 plenario, tampoco dan cuenta de que el señor Ventura Viveros, realizara sus labores de abono, mezcla, riesgo o re siembra, sobre las que informaron los testigos, bajo su propia cuenta y riesgo, pues la manifestación de que las ejecutara en calidad de contratista, no conlleva, necesariamente, a la existencia de esas condiciones objetivas que desquiciarían la presunción que opera por ministerio de la ley, se imponía desatar las consecuencias jurídicas tutelares, que no son unas diferentes que otorgar los amparos y protecciones que la ley laboral concede en favor del trabajador.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, reiterada en la CSJ SL3009-2017, asentó: [ ] si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Para liquidar las condenas que tocan con los pedimentos del gestor, como quiera que tampoco hay prueba de pago de ninguno de los derechos pretendidos y no se propuso excepción de prescripción, pues no hubo réplica, la Corporación tomará como salario, el mensual de $2.500.000, durante todos los años de servicios, a razón de 2216 días de actividad.
Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, porque a pesar de que aquella es la remuneración certificada por el demandado para 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ocurre que es superior al mínimo legal, es un promedio del percibido y se aproxima al otorgado en el 2011, en el que se indica que en una de las quincenas en mayo de esa anualidad recibió $1.700.000; aparte que si bien es cierto, los declarantes no fueron congruentes y armónicos en dar a conocer una remuneración exacta en favor del demandante, sí indicaron que en todo el tiempo laborado, éste se ocupó en las mismas actividades, por lo que es dable inferir que su contraprestación se mantuvo en semejantes rangos.
Por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones incoadas, así: 1. De los salarios adeudados: Dijo el reclamante en la demanda que el accionado le adeudaba los salarios de julio a noviembre de 2013. Por su parte, en el interrogatorio aseguró que únicamente le debía la remuneración del último mes (minuto 08:00 Audiencia de Trámite y Juzgamiento).
Sin embargo, como no quedó demostrada la prestación del servicio para ninguna de esas mensualidades, debido a que según lo considerado, el vínculo contractual se extendió hasta el 1° de enero de 2013, se absolverá por ese crédito. Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 29 2. De las cesantías y sus intereses: De acuerdo con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandado deberá reconocer por este concepto QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO PESOS ($15.388.888,88), que es el equivalente a 2216 días de servicios a razón de la remuneración hallada, dividido entre 360 días del año. Mientras que, según los artículos 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el actor tiene derecho al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS PESOS ($1.846.666,66), a título de intereses a las cesantías, que es igual al 12 % de lo percibido por el primer crédito. 3. primas de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, al promotor del proceso le asiste derecho a recibir por esta prestación QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO PESOS ($15.388.888,88), respecto de iguales cálculos a los realizados para encontrar el monto de cesantías. 4. vacaciones: Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 30 En aplicación del artículo 189 del CST, el accionante tiene derecho a la suma de SIETE MILLONES SIESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO PESOS $7.694.444,44. 5. dominicales y festivos: En perspectiva de las reglas de los artículos 172 y siguientes del CST, sobre los descansos obligatorios en días dominicales o de fiesta, es carga del trabajador demostrar que los laboró, para hacerse acreedor de la remuneración adicional que trae aparejado su servicio.
Al respecto, si bien los testigos informaron que el demandante laboraba todos los domingos y días festivos, ninguno pudo percibir esa labor, pues aceptaron que descansaban en esos momentos y no manifestaron ninguna razón atendible por la que conocían de esa circunstancia. En consecuencia, se impone la absolución por ese crédito. 6. Indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo: La jurisprudencia de la Corporación, por ejemplo en las sentencias CSJ SL1166-2018;
CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, ha señalado que el reconocimiento de tal Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 31 sanción no es automático y que corresponde al Juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia de la misma, es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.
En el asunto, al tenor de lo contado por los testigos, el reclamante laboraba para el demandado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., todos los días, realizando oficios múltiples en la hacienda de su propiedad en los cultivos de caña; que se ocupaba de sembrar, recoger el producto, regar o abonar; que además, era el encargado de supervisar las labores del equipo.
Ahora, no obstante que la certificación laboral de folio 16 del expediente, alude que esas actividades las realizaba como un contratista, no obra en el plenario prueba alguna, se insiste, que determine que ejecutara las mismas, asumiendo los riesgos de la labor; que las realizara con sus propios medios, con libertad o con autonomía técnica y directiva; por el contrario, todos los deponentes son coincidentes en señalar que tenían como jefe en común, al señor Rincón Satizábal, tildándolo como beneficiario del servicio, pero también como quien impartía órdenes y realizaba los pagos.
De donde para la Sala no hay ningún elemento que permita dar por demostrada la buena fe del demandado al Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 32 omitir el pago del crédito sobre el que se discierne, pues si se comportó respecto a su servidor como un verdadero empleador, en ejecución del vínculo que los ligó, no hay razón atendible, al tenor del artículo 55 del CST, para que se sustrajera de esa obligación por tener aquella condición, respecto de quien en realidad era su trabajador dependiente.
Por tanto tiene la Corte por acreditada la mala fe en su actuar, motivo por el cual está habilitada para imponer la sanción de la normativa citada, a razón de un día de salario, igual a $83.333,33 a partir del 15 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008, para las cesantías de 2006 y así sucesivamente hasta las del 2011, porque las correspondientes a 2012, debía entregárselas directamente al trabajador, debido a que el vínculo finalizó antes del 15 de febrero del año siguiente, conforme las siguientes liquidaciones: Cesantías Desde Hasta Sanción 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 30.000.000 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 30.000.000 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 30.000.000 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 30.000.000 2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 30.000.000 2011 15/02/2012 1/01/2013 $ 26.333.332 $ 176.333.332 7.
Indemnización por despido injusto: Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios. Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 33 Empero, el actor no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado, en vista que los testigos refirieron que así fue en el caso de cada uno de ellos, pero no dieron a conocer cómo terminó la relación entre el demandante y el accionado o por qué motivos conocían de ello.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 8. Aportes al sistema de seguridad social integral. Salud En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.
Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, también se impone absolver por esta súplica. Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 34 Pensiones: En cumplimiento a la obligación que derivan para el empleador de los artículos 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993; así como también al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922;
CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38471 y CSJ SL3009-2017, a las que se remite la Sala en apoyo de su decisión, le corresponde al accionado, por haber omitido la afiliación de su trabajador al sub sistema pensional, realizar el pago de la reserva actuarial que determine a la entidad que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, con base en un salario de $2.500.000 del 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013. 9.
Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de los créditos sociales adeudados (cesantías, intereses de estas, prima de servicios y vacaciones), se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 35 La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas. 10.
Intereses moratorios: Atendiendo el orden en que el reclamante propuso las pretensiones, como quiera que ya se dispuso la actualización de cada una de las condenas y los intereses moratorios buscan igual finalidad, no se accederá a esa súplica por ser excluyente y no acumulable con la anterior. 11. Lo que resulte demostrado. Recuerda la Sala que conoce el conflicto como Juez de segunda instancia y que en esa condición, al tenor del artículo 50 del CPTSS, no le asisten las facultades de dictar condenas por encima o por fuera de lo pedido y que, no obstante, en el marco de la apelación, en relación con lo decantado en la sentencia CC C968-2003, se entienden incluidos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, no hay uno diferente a los abordados por las pretensiones concedidas.
Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 36 12. Costas La Sala conforme el numeral 8° del artículo 365 del CGP, se abstendrá de imponer costas, como quiera que el demandado no presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VENTURA VIVEROS contra RAFAEL RINCÓN SATIZABAL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar DECLARAR que entre el señor VENTURA VIVEROS en su condición de trabajador y RAFAEL RINCÓN SATIZÁBAL, como empleador, existió un contrato de trabajo del 6 de noviembre de 2006 al 1° de enero de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a RAFAEL RINCÓN SATIZÁBAL para que reconozca al señor VENTURA VIVEROS, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberá Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 37 indexar al momento de su pago, conforme lo considerado en la motiva: 1. Cesantías: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO PESOS ($15.388.888,88). 2.
Intereses a las cesantías: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS PESOS ($1.846.666,66). 3. Primas: QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO PESOS ($15.388.888,88). 4. Vacaciones: SIETE MILLONES SIESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO PESOS $7.694.444,44. 5.
Sanción por no consignación a las cesantías: Cesantías Desde Hasta Sanción 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 30.000.000 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 30.000.000 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 30.000.000 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 30.000.000 2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 30.000.000 2011 15/02/2012 1/01/2013 $ 26.333.332 $ 176.333.332 Radicación n.° 79564 SCLAJPT-10 V.00 38 TERCERO: ORDENAR a RAFAEL RINCÓN SATIZABAL que realice el pago de la reserva actuarial que determine la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, por el tiempo laborado del 6 de noviembre de 2006 al 1° de enero de 2013, con base en un salario mensual de $2.500.000.
CUARTO: ABSOLVER en lo demás al demandado.
QUINTO: SIN COSTAS por lo considerado en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.