CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2096-2020 Radicación n.° 74492 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR HERNÁNDEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Diego Hernando Arias Ariza con tarjeta profesional n.° 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, conforme al poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. De igual manera, se admite la renuncia presentada por el mencionado apoderado al poder conferido por la parte demandada, según lo expuesto en memorial allegado a folios 49 a 51 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Edgar Hernández Vélez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones informó que fue cotizante activo del ISS desde el 15 de octubre de 1969, que nació el 8 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad en el año 2013. Indicó que, según la entidad accionada, cuenta con 1.065 semanas cotizadas de las cuales 737,32 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en principio, solo sería beneficiario del régimen de transición hasta el año 2010.
Sin embargo, explicó que, si se contabilizan los años de 365 días, desde la fecha de afiliación hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 3 cumpliría 750 semanas, lo que le permite extender el beneficio de la transición hasta el año 2014. Refiere que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que una semana cotizada equivale a 7 días y que los aportes se efectúan con base en los días cotizados.
Por ende, como se laboran «365» días al año según el artículo 173 del CST, el tiempo cotizado debe contabilizarse sobre el mismo tiempo. Indicó que solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que negó tal petición mediante Resoluciones GNR 203828 de 2013, GNR 267664 de 2014 y VBP 18050 de 2014, bajo el argumento de que no se cumplían los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para dar aplicación al régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos admitió la petición pensional y la respuesta de la entidad, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa señaló que es deber del demandante demostrar ante la accionada, el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. Explicó que en este caso, el actor no probó ser beneficiario del régimen de transición y tampoco cumple el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003, por lo que la decisión adoptada por la entidad se ajusta a derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del deber de pagar intereses Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios, prescripción, imposibilidad de condenar en costas, buena fe de Colpensiones, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y por ende absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. El colegiado fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición. Recordó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se previó un régimen de transición a favor de las personas que cumplieran alguno de los requisitos establecidos en dicha norma.
Luego, mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que tal beneficio no podría ir más allá del 31 de Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para el momento de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
Adujo que, en el presente caso, el demandante nació el 8 de junio de 1953, por lo que tenía 40 años al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (f.° 21 y 22); de ahí que, en principio sería beneficiario de la transición y tendría la posibilidad de obtener la pensión de vejez con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Aclaró que no se discute que el actor solicitó la pensión a la demandada y ésta la negó mediante las Resoluciones 203828 del 12 de agosto del 2013 y 267664 del 25 de julio del 2014, confirmadas por la Resolución 18050 del 6 de octubre del 2014. Indicó que según el reporte de semanas cotizadas visible a folio 81, el actor realizó aportes para pensión desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2014, acumulando un total de 1.091 semanas, de las cuales, «736» fueron cotizadas antes del 1 de julio de 2005.
Por tal razón, encontró que no cumplía con el requisito de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionó que aún con la validación de los periodos que aparecen en mora en la historia laboral, no se cumple con las exigencias legales para obtener la pensión de vejez. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, aunque la parte actora insiste en que reúne 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo cierto es que el Tribunal verificó el reporte de historia laboral y encontró que únicamente cotizó 742 semanas «incluyendo aquellos periodos que habían sido sumados y reflejados en forma deficitaria».
Por tanto, consideró que no le asistía razón a la parte apelante y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la Sala abordará de manera conjunta los cargos primero y segundo, y de igual manera, las acusaciones tercera y cuarta. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; 2 de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; como «infracción medio» que a su vez conllevó la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 350 y 366 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo sostiene que las normas constitucionales acusadas, remiten inexorablemente a la aplicación de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual es desconocida por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al limitar el régimen de transición. Esto, como quiera que el artículo 25 de tal Declaración garantiza el derecho a seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de los medios de Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 8 subsistencia, los cuales conforman la denominada Seguridad Social.
Dice que la decisión del colegiado al interpretar textualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos, «viola las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social», como derecho, e implica un retroceso constitucional ya que desconoce el desarrollo progresivo de los deberes adquiridos por el Estado.
Resalta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales le impone a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente, la plena efectividad de tales derechos, lo cual es reiterado por la Recomendación n.° 3 del Comité encargado de la interpretación del tratado. En ese orden, advierte que Colombia está obligada a tomar medidas progresivas en materia de seguridad social, tal como se explicó en sentencias CC C 671-2002 y CC C257-1997, y de esta última cita algunos apartes.
Explica que para la Corte Constitucional, este deber armoniza con la fórmula consagrada como Estado Social de Derecho, razón por la cual, es evidente que la sentencia impugnada infringió directamente las normas acusadas. Así las cosas, cuestiona si las medidas regresivas adoptadas en materia de pensión de vejez, como es la limitación al régimen de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, en verdad permiten garantizar los Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos de subsistencia mínima de la persona.
La plena cobertura de la seguridad social no se alcanza con su sola enunciación en la Carta Política, sino que es de carácter progresivo. Afirma que en la sentencia impugnada se han debido ponderar las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 48 con las previstas en las normas acusadas, que conforme al artículo 93 superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en esa medida, aplicar la regulación más favorable a la vigencia de los derechos humanos. De haber obrado de esta manera, el Tribunal hubiese concluido que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, es «extremadamente injusto» y rompe el núcleo esencial de los derechos.
Además, su fundamentación es de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos y sociales, con lo cual se incumplen las obligaciones de carácter internacional. Manifiesta que las razones que sustentan el Acto Legislativo 01 de 2005, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados; que la injusticia extrema no es derecho, y, por ende, la referida disposición regresiva al ser extremadamente injusta no debe ser aplicada en este caso.
Por el contrario, se debe proteger el derecho a la seguridad social del demandante, amparar Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 10 las consecuencias de su vejez y permitirle obtener los medios para garantizar una vida digna. Aduce que una interpretación sistemática y teleológica de las normas constitucionales denunciadas, permite concluir que el mandato de ampliar progresivamente la seguridad social (artículo 48) guarda íntima relación con el artículo 350 superior, que prevé que la Ley de Apropiaciones debe tener un componente de gasto público social, el cual debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación (artículo 366).
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos. Explica que los convenios de la OIT y los artículos 48 y 53 de la Constitución tienen igual rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho, pues ambos son preceptos constitucionales. En esa medida, no es posible considerar que exista una antinomia, ya que imponerle al régimen de transición un requisito de densidad de semanas, no viola la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el sistema que viene sosteniéndose con recursos precarios.
Además, tampoco es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad, dado que esta solo opera cuando una norma de rango inferior vulnera la Carta Fundamental, y en este caso, no es dable afirmar que el artículo 48 de la Constitución, viole este mismo estatuto normativo. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera directa en la modalidad de infracción directa los artículos 48 inciso 2 y 53 de la Constitución Política, 16 del CST, 1 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la violación directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Para sustentar el cargo, explica que para ser beneficiario del régimen de transición basta acreditar uno de los dos supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo de servicios mínimo al momento en que entró a regir la referida Ley 100, los cuales nunca fueron modificados. Así, refiere que la aplicación normativa efectuada por el Tribunal resulta insuficiente, pues desconoció el derecho fundamental a la seguridad social que es irrenunciable, más cuando se trata de un derecho adquirido, consistente en la garantía de que la pensión sería reconocida a la luz de la normatividad anterior, que, para el presente caso, es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Menciona que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición, dándole trato de mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición legal consagró un hecho constitutivo de un estatus jurídico, esto es, el derecho a conservar las Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones pensionales del régimen anterior que le era aplicable al afiliado, lo cual constituye un verdadero derecho adquirido, pues en este caso, el actor cumplió las condiciones para ser beneficiario de tal transición. Apoya esta consideración en lo expuesto en sentencias CC 789- 2002, CC C 1024-2004, CC SU 062-2010 y CC SU 130- 2013.
Dice que por haber cumplido la edad mínima exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho a salvaguardar las condiciones jurídicas del régimen anterior, derecho adquirido amparado por normas constitucionales y por tratados internacionales, tal como se indicó en sentencia CC C 663-2007. Considera que en la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal ha debido atender criterios interpretativos superiores como los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, ya que acudir a normas que hacen más gravosas las condiciones para obtener la pensión de vejez, conculca derechos adquiridos e implica un retroceso frente a los derechos prestacionales.
Señala que el régimen de transición es un derecho adquirido y, por tanto, irrenunciable, sin que pueda ser desconocido por el ordenamiento jurídico, incluso a través de un acto legislativo, pues con ello se transgreden derechos fundamentales. Expresa que el Tribunal no interpretó la condición pensional del actor en aplicación del principio de progresividad, ampliamente protegido por los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y mediante Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias como las CC C 428-2009, CC C 556-2009, CC T 453-2011, CC C 789-2002, CC C 1024-2004, CC SU 062- 2010 y CC SU 130-2013, así como por los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad.
Precisa que, conforme a las normas internacionales acogidas por el Estado colombiano, éste debe avanzar en la materialización del derecho a favor de todas las personas, y no puede deshacer los desarrollos legislativos ya ofrecidos, por lo que no le es dable aplicar medidas regresivas en materia de seguridad social. Por tal razón, piensa que no es posible que, mediante una reforma constitucional, la parte dominante de la relación, el Estado, mengüe los derechos adquiridos de los afiliados al sistema general de pensiones y patrocine este tipo de retrocesos en el ordenamiento.
Expresa que los derechos pensionales son irrenunciables, por tanto, le está prohibido al Estado privar de estas garantías a quienes han cumplido los supuestos de hecho que les permitan acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones, o que al menos, han acreditado las exigencias para conservar la posibilidad de que se dé aplicación a una norma particular, en este caso, el régimen pensional anterior al que se estaba afiliado.
En ese orden, asegura que no se puede aplicar la reforma introducida al artículo 48 constitucional, porque resulta regresiva; por el contrario, ha debido acudirse a la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 4 de la Constitución Política. Esto, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 pugna con los fines esenciales del ordenamiento jurídico colombiano como Estado social de derecho y con los pilares axiológicos de la Constitución Política.
Sostiene que el fundamento de esta reforma constitucional es el argumento de la sostenibilidad financiera que es ajena a los afiliados al sistema de seguridad social y que deja a la deriva las condiciones pensionales y resta utilidad a los regímenes de transición. Así las cosas, concluye que, en este asunto, en lugar de aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal ha debido acoger los artículos 48 y 53 superiores, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, normas que estaban vigentes al momento en que el actor cumplió los presupuestos para obtener la pensión de vejez.
IX. RÉPLICA La demandada presentó oposición conjunta a los dos primeros cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primero de ellos. X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el Tribunal dio aplicación al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para constatar, conforme a las reglas allí previstas, si el actor conservaba el régimen de transición contemplado en el Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, como quiera que, adujo, dicha reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación de tal beneficio. Al respecto, el recurrente asegura que, para resolver el presente asunto, no ha debido acudirse al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino, por el contrario, a la excepción de inconstitucionalidad. Esto, afirma, como quiera que la regla contenida en tal reforma constitucional transgrede el deber de los Estados de adoptar medidas progresivas y no regresivas en materia de seguridad social.
Además, desconoce que el régimen de transición es un derecho adquirido y se sustenta en un postulado de sostenibilidad financiera, el cual no puede limitar derechos sociales y económicos, como el de seguridad social en materia pensional. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para definir hasta qué momento el actor conservaba el régimen de transición, teniendo en cuenta las limitantes dispuestas en esta norma.
En relación con la reforma constitucional del año 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 superior, esta Corte ya ha señalado la imposibilidad de decidir el conflicto sobre su constitucionalidad, y ha precisado que ya la Corte Constitucional definió que el Acto Legislativo acusado no sustituyó el texto de la Carta Magna. Así lo indicó en sentencia CSJ SL335-2020: Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia.
Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019. Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado que la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, a la que alude el censor, no opera en relación con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se trata de una norma de rango constitucional y no legal, y porque en todo caso, no tuvo efectos retroactivos ni afectó situaciones ya consolidadas antes de su entrada en vigor.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4040-2019, recordada entre otras, en decisiones CSJ SL4602-2019 y CSJ SL5619- 2019: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 17 En igual sentido, se indicó en sentencia CSJ SL541- 2020: Ahora bien, en lo atinente a la segunda temática planteada, relativa a que el tribunal ha debido acudir a la excepción de inconstitucionalidad por ser el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, una precepto regresivo, basta recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que en los casos como el aquí presente, no resulta procedente aplicar la referida figura jurídica, ya que la Corporación no tiene competencia para ello; el canon acusado tiene rango constitucional y, además, porque dicha reforma constitucional, solo tuvo efectos hacía el futuro, no afectando situaciones consolidadas a su expedición, circunstancia que en el asunto bajo análisis no se configuró, por cuanto no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedo visto, y no fue objeto de discusión en casación, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (ver entre otras, CSJ SL4650-2017, CSJ SL2570-2019).
Por tal razón, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es posible que, frente a una norma constitucional, como lo es el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se acuda a la facultad contenida en el artículo 4 superior, y así dejar de aplicar aquella reforma para efectos de definir si el afiliado conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, los cuestionamientos referidos a la contradicción entre esta reforma constitucional y los postulados y garantías supralegales resultan igualmente desacertados, pues lo cierto es que esta Corporación ya ha precisado que la medida adoptada en el Acto Legislativo no Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 18 resulta regresiva. Esto, como quiera que no se implementó de manera abrupta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos, estableció una extinción paulatina del régimen de transición para salvaguardar expectativas legítimas, y, además, se sustentó en el principio constitucional de la sostenibilidad financiera.
Así se afirmó en sentencia CSJ SL4442-2019 reiterada en decisión CSJ SL541-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (sentencia CSJ SL4285-2018) y a las Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 19 posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su propia sostenibilidad financiera.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 20 mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados, al establecer un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014.
Siendo ello así, con mayor razón la cuestionada reforma constitucional de 2005 tuvo cuidado de no afectar los derechos pensionales ya consolidados, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente (sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907).
Ello obedeció a un claro respeto por los valores y principios constitucionales, como el de la seguridad jurídica y por previsiones como la contemplada en el artículo 58 superior, en cuanto garantiza «los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles». De esa forma, en varios de sus apartes y de manera expresa, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley» (inciso primero artículo 1); «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquirido» (inciso 4 artículo 1) y «Sin perjuicio de los derechos adquiridos…» (parágrafo 2 transitorio).
Como se expuso en sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, tales estipulaciones evidencian «toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 21 tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho». Por lo anterior, la limitación temporal del régimen de transición dispuesta en el parágrafo transitorio 4, no afecta en manera alguna el derecho a la pensión de vejez que se hubiese causado conforme a los regímenes anteriores, dentro de los parámetros allí señalados, es decir, antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, este último plazo para quienes tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento en que entró a regir ese Acto Legislativo.
Ahora, restringir en el tiempo la aplicación del régimen de transición no constituye un desconocimiento de un derecho adquirido, como lo refiere el censor, pues tal beneficio, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no goza de tal naturaleza, ya que se trata simplemente de una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según las normas anteriores, siempre que la legislación no sea modificada.
Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL4040-2019 reiterada en decisión CSJ SL335-2020: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 22 Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
(subraya la Sala). De igual forma se expuso en decisión CSJ SL2570- 2019, al establecer que las limitantes temporales impuestas al régimen de transición resultan legítimas y no transgreden tal beneficio, que en estricto sentido, no corresponde a un derecho adquirido. Así se precisó: También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).
Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho […] En esa medida, esta Corporación no encuentra reparo alguno a la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para definir si el actor conservó el beneficio de la transición y hasta qué fecha.
Esto, como quiera que se trata de una norma de rango constitucional y por tanto, no es dable acudir a la excepción prevista en el artículo 4 superior. Además, no puede afirmarse que esta reforma afecte el principio de progresividad o los derechos adquiridos, por las razones ya expuestas. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco es posible cuestionar la aplicación de esta reforma constitucional, por haberse fundado o sustentado en el principio de sostenibilidad financiera.
Se afirma lo anterior, dado que elevar dicho postulado a rango constitucional, implica la obligación de ajustar los sistemas pensionales para que sean financieramente sostenibles, con miras a lograr que todos los afiliados alcancen la consolidación de su derecho pensional. De esta forma, se da prevalencia al interés general sobre el beneficio individual.
En la sentencia CSJ SL4285-2018, se consideró que la limitante temporal al régimen de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 era coherente, dada la necesidad de garantizar el principio de sostenibilidad financiera y con ello, lograr un mayor beneficio colectivo en materia de seguridad social. En esa oportunidad se expuso lo siguiente: […] no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 24 que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad […] Por lo expuesto, jurídicamente no resulta equivocado que el Tribunal se hubiese fundado en las previsiones del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para establecer si el demandante mantenía el beneficio del régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010 o si era dable extenderlo hasta 2014.
Esto, como quiera que para definir el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, es necesario atender los parámetros y limitantes introducidas en la reforma constitucional analizada, sin que los argumentos expuestos por el censor para invocar su inaplicación resulten acertados, tal como ya se expuso. Finalmente, la Sala tampoco encuentra procedente la aplicación del principio de favorabilidad al que alude el censor, dado que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, y en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir esta disposición que regula la situación de forma unívoca, es el Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 25 único aplicable. (Sentencia CSJ SL4285-2018 reiterada en decisión CSJ SL335-2020). En ese orden, las acusaciones jurídicas resultan infundadas y por tanto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal, por transgredir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 67 del CC; 19 y 21 del CST; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Explica que como sustento de la pretensión pensional, el actor hizo referencia a la contabilización de semanas teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado y cotizado, es decir, 365 y 366 días, tal como lo prevé el artículo 67 del CC. Sin embargo, en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta esta disposición legal, pues en el cómputo de las semanas, el Tribunal tuvo en cuenta meses de 30 días y años de 360.
Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 26 Indica que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro al señalar que la semana se toma como de 7 días calendario, lo que permite colegir que todos los periodos se tomarán conforme los días realmente laborados y causados. Asegura que así se precisó en sentencias CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 18991, CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 36471, CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 41553.
Agrega que el Tribunal omitió aplicar el principio general de derecho contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas, el cual fue vulnerado, dado que las formalidades impuestas sin fundamento legal hacen más gravosa la situación del afiliado. Esto, como quiera que es una formalidad contabilizar 360 días por año o 30 días por cada mes, pues en realidad los años son de 365 días y los meses de 28, 30 o 31 días, los cuales son cotizados por los afiliados.
Además, señala que en virtud del régimen de transición, al actor le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, norma que contabilizaba el tiempo «como efectivamente se causa en el calendario», y así ha debido hacerlo el juez de la alzada. XII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos tercero y cuarto. Afirma que en sentencia con número de «radicación 56639», la Corte Suprema de Justicia estableció Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 27 que se deben contabilizar 30 días por mes, por tanto, la parte recurrente no tiene razón en su acusación. XIII.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de «error de hecho». Considera que el colegiado valoró erradamente los documentos visibles a folios 23 a 40, 54 a 63 y 81 a 85, lo cual dio lugar a los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita el número mínimo de semanas cotizadas para disfrutar de la pensión de vejez, según lo dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En la sustentación de su acusación, señala que en la apreciación probatoria se ha debido dar aplicación al artículo 67 del CC para dar el alcance correcto a los documentos aportados como prueba al proceso, tomando en cuenta como tiempo cotizado el equivalente al tiempo servido en el que estuvo afiliado el actor al sistema de seguridad social en pensiones.
Invoca que el colegiado se equivocó al estudiar las Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 28 historias laborales allegadas, pues derivó de ellas que el demandante solo contaba con 736 semanas cotizadas con antelación al 25 de julio de 2005. Sin embargo, si hubiese contabilizado 365 días por año, entre el 15 de octubre de 1969 y el 25 de julio de 2005, habría encontrado cumplido el requisito de 750 semanas de aportes señalado en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncia que no es correcto contabilizar 30 días por cada mes cotizado, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que cada semana cotizada corresponde a 7 días. Tal como quedó demostrado, el accionante reúne más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, por lo que acredita la densidad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, contrario a lo concluido por el Tribunal, pues efectuó un cómputo errado del tiempo cotizado.
Este error lo llevó a considerar que el derecho pensional del actor se regula por la Ley 797 de 2003 y no por el referido reglamento del ISS. Finalmente, precisa que la tesis sobre la forma de contabilizar el tiempo cotizado, tomando 365 días al año, fue acogida en sentencia CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 41553. Concluye que, si el sentenciador hubiese apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que José Edgar Hernández Vélez si tenía las 750 semanas de aportes antes del 25 de julio de 2005, y por ende, el beneficio de la transición se extendía a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 29 XIV. RÉPLICA Dada la oposición conjunta, la Sala se remite a lo expuesto por Colpensiones frente al tercer cargo. XV. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que el actor no logró acumular un mínimo de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el momento en que entro a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, el beneficio de la transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; sin que para esta data hubiese causado la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
El censor reprocha tal consideración, pues asegura que si el tiempo reportado en las historias laborales allegadas, se hubiese contabilizado teniendo en cuenta 365 días por año, como lo permiten las normas acusadas, el demandante si alcanzaría a cumplir la densidad mínima de semanas o tiempo de servicio exigido por la mencionada reforma constitucional, para que el beneficio de la transición le fuese extendido hasta el año 2014 y no solo hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma obtendría la pensión de vejez según el reglamento del ISS. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error en la manera como contabilizó el número de semanas cotizadas por el demandante para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 30 2005, y por ende, si se equivocó al considerar que en este caso, el régimen de transición no podía aplicarse luego del 31 de julio de 2010.
Al respecto, esta Corporación, conforme a su criterio actual que impera a la fecha en que se profiere esta decisión, ha precisado que la permanencia en el ISS no se mide por el tiempo calendario transcurrido sino por el correspondiente a semanas aportadas por el interesado. Así, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días, razón por la cual la tesis del recurrente resulta desacertada.
Aun cuando desde la demanda inicial la parte actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días, los meses de 28, 30 o 31 días según corresponda, y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, no le asiste razón, pues se ha precisado que los plazos previstos en la ley «repudian» la contabilización de términos sobre el único concepto de «día», dado que existe otros órdenes, como lo son las semanas, los meses y los años, por lo que para efectos del cálculo de los periodos cotizados se tiene que la semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días.
En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesaria, en este caso, para cumplir el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 31 conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, como lo pretende la parte recurrente en los cargos formulados.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3794-2015, reiterada en decisiones CSJ SL2873-2018 y CSJ SL631-2020, se explicó: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Para fundamentar tal postura, la Corte ha señalado en su jurisprudencia actual, que la uniformidad en tal Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 32 contabilización persigue que se facilite el uso de distintos plazos a los particulares en el desarrollo de sus relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados o los señalados en la ley.
En efecto, en providencia CSJ SL7995- 2015, reiterada en decisiones CSJ SL10091-2017 y CSJ SL3018-2019, señaló: De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (subraya la Sala) Así las cosas, no es posible efectuar la sumatoria del tiempo cotizado conforme a los días calendario sino por lapsos uniformes para los años, meses y semanas, sin que ello desnaturalice el sentido de las cosas o la realidad, como Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 33 lo afirma el censor, por el contrario, ello se respalda en normas como las invocadas en el cargo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia rememorada de esta Corte.
En ese orden, como quiera que el Tribunal no señaló de manera explícita la forma como contabilizó los periodos de aportes para definir el total de tiempo cotizado al momento en que entró en vigencia la reforma del artículo 48 constitucional, esta Sala debe acudir a las pruebas denunciadas por el censor y constatar tal hecho, según los tiempos reconocidos por el ISS.
Revisadas los documentos denunciados por el recurrente, como son los reportes de semanas cotizadas en pensiones emitidos por Colpensiones, visibles a folios 23 a 40, 55 a 63 y 81 a 85, así como el registro del tiempo aportado entre los años 1967 y 1994 (f.° 79 y 80), también expedido por la demandada, la Sala encuentra la siguiente historia laboral del actor, desde el momento de su afiliación al ISS, 15 de octubre de 1969, hasta la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Empleador Periodo Días efectivamente cotizados Tiempo simultáneo Semanas Bar Tolú 15/10/1969-14/03/1971 516 73,71 Texti Lujo 1/06/1974 – 26/09/1974 118 16,86 Textiles Rionegro 5/08/1974 – 23/01/1978 1.268 53 días 173,57 Industrias Metalizar Ltda. 1/04/1996 – 30/09/1997 492,5 70,36 Salpa de Colombia 1/10/1997 – 2.821 403,11 Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 34 Debe aclararse que por los ciclos abril de 1996, febrero y septiembre de 1997, el empleador Industrias Metalizar Ltda. no reportó el total de 30 días por mes, sino tan solo, 9, 16 y 17 días respectivamente, y sobre esta densidad realizó las cotizaciones, como dan cuenta los diferentes detalles de pago de los reportes de semanas cotizadas.
En esa medida, solamente es posible sumar el tiempo efectivamente aportado y no toda la mensualidad, como al parecer lo hizo el Tribunal, pues incluyó periodos que, consideró, habían sido «sumados de manera deficitaria», cuando en verdad se ajustaron a los días del mes efectivamente cotizados. En todo caso, conforme a los reportes expedidos por la demandada e invocados por el censor, al margen de la imprecisión antes señalada, lo cierto es que el colegiado no incurrió en error.
Se afirma lo anterior, dado que realizada la sumatoria del tiempo cotizado, no se evidencia el cumplimiento de la densidad de 750 semanas cotizadas hasta el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, tampoco existió equivocación del juez de la alzada, al concluir que en el caso del demandante, no era posible que el beneficio de la transición se aplicara más allá del 31 de julio de 2010.
Esto, como quiera que la posibilidad de extender tal régimen luego de esta fecha y hasta el año 2014, solamente está reservada para quienes S.A. 29/07/2005 Total 5.216 53 días 737,61 Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 35 contaran con 750 semanas o tiempo servido al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el referido Acto Legislativo.
Por las razones anteriores, no se encuentran demostrados los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015 en el proceso que instauró JOSÉ EDGAR HERNÁNDEZ VÉLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74492 SCLAJPT-10 V.00 36