Micelio
SL2096-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2096-2019 Radicación n.° 57088 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 5 de junio del presente año, de la siguiente manera: La providencia de la que separo se abstuvo de casar la sentencia del Tribunal al no evidenciar error en las conclusiones a las que arribó, cuando consideró que la conciliación adolecía de falta de capacidad por cuanto el apoderado general celebró ante el juez laboral un acuerdo conciliatorio con el demandante excediendo sus funciones al sustituir el poder a un tercero y transgrediendo la literalidad del mandato, por cuanto celebró la conciliación sin la previa instrucción del Comité Fiduciario, lo cual invalida el acto jurídico conforme lo comprendió el ad quem.

Hasta acá, el argumento de que el exceso de facultades al mandante, pudiere dar lugar a la nulidad del mandato, es dable aceptarlo, que no, en cuanto interpretó que la misma, Radicación n.° 57088 SCLAJPT-04 V.00 2 la nulidad, se extiende al acto jurídico de la conciliación en el cual el trabajador, hoy demandado actuó como un tercero de buena fe, y vale señalar que, la declaratoria de nulidad del mandato no se extiende a los contratos subsiguientes; tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte, en la sentencia del 27 de marzo de 2012, MP, Jaime Alberto Arrubla Paucar, radicado SC-1569331890012003-00178-01 en la que se lee: Según el artículo 1602 del Código Civil, las partes de un contrato sólo pueden invalidarlo “por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Esto significa, sin más, que las pretensiones dichas no pueden ser de recibo, porque la ley no erige como causal de anulación, respecto de los actos y contratos subsiguientes, la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico que directa o indirectamente los originó. Precisamente, en palabras de la Corte, el artículo 1748 del Código Civil, “no prevé, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes (…), sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del Código Civil- y por ello sólo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador”.

Es regla general de las obligaciones que los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes (artículo 1602 CC) de modo que al no existir ilegalidad en el acto jurídico de la conciliación, tanto la entidad demandante en el presente proceso como el recurrente estaban obligados a cumplirla de buena fe, según se aviene del contenido del artículo 1603 del mismo Código Civil que dispone:

ARTICULO 1603. . Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Radicación n.° 57088 SCLAJPT-04 V.00 3 Con lo expuesto, es claro que la entidad ratificó la obligación contraída por el mandatario y el PAR convalidó la conciliación y ratificó el mandato cuando realizó el pago de las sumas de dinero que fueron objeto de aquella, de ese modo, en los términos del artículo 1506 del Código Civil: «Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato». sin que posteriormente pretenda beneficiarse de su propio dolo o culpa.

De esta forma dejo expuesto mi disenso respecto de la providencia anotada. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado