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SL2096-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53822 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2096-2018 Radicación n.° 53822 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMILSE GAMBOA MOGOLLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSERVINORTE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE.

I.

ANTECEDENTES Emilse Gamboa Mogollón llamó a juicio a las encartadas con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo ‹‹no surte efectos››, por no haber cumplido el patrono con lo dispuesto y ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, como consecuencia, se ordenara a las demandadas a su reintegro en un cargo de igual o de mejor rango; el pago de las cesantías, sanción por su no consignación, sus intereses; la sanción por el no pago de estos; el auxilio de transporte; los aportes a seguridad social sin solución de continuidad; las vacaciones y primas de servicios.

Solicitó además la sanción moratoria; reconocimiento de dotaciones o uniformes; indemnizaciones legales ‹‹a que hubiere lugar por el incumplimiento de la parte demandada››; indexación sobre las sumas que resulten probadas; lo extra y ultra petita; y, costas. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara que ‹‹existió y se verificó›› un contrato de trabajo, con fecha de inicio 16 de septiembre de 1999; que terminó de manera injusta y unilateral por el empleador el 13 de julio de 2005; anotó que en caso de no concederse el reintegro, lo procedente eran las ‹‹indemnizaciones legales›› contempladas en el artículo 64 del CST, que calculó en 190 días de salario a razón de $17.153.

Iteró que como consecuencia del no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, se configuró la justa causa de terminación del contrato laboral que se ‹‹encuentra (…) en el numeral 6, 8, 41 (sic), 2 del literal b) del artículo 62 del CST››. Como sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Oriente –Comfaoriente- desde el 16 de septiembre de 1999, hasta el 30 de marzo de 2001, en el cargo de Agente Educativo; ‹‹posteriormente fue liquidada y la pasaron para la IPS COMFAORIENTE a partir del 30 de septiembre de 2001 como PROMOTORA DE SALUD en el Municipio de Villa del Rosario››; luego, finalizaron su contratación y la retornaron a la ARS, en el cargo de Coordinadora de los asuntos relacionados con dicho ente territorial; señaló que firmó una afiliación como socia a la Cooperativa, bajo la promesa que bajo esta modalidad ganaría más. Aludió que se presentó una controversia con las directivas, sobre un presunto reparto irregular de unos carnets de afiliación, en el cual se le imputaba responsabilidad; que se quejó ante el Ministerio de Trabajo, cartera que le impuso a la Cooperativa una sanción administrativa por incumplimiento de los requisitos legales.

Que la investigación penal abierta en su contra, a instancias de las demandadas, por la presunta entrega de carnets, fue precluida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de los Patios, mediante Resolución n°. 0176 del 14 de mayo de 2008; que la actuación de la parte demandada fue arbitraria; que la terminación del contrato se llevó a cabo el 13 de julio de 2005, sin adelantamiento de un proceso disciplinario y sin cumplir con los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo y en la Convención Colectiva de la época; que su último salario fue $514.600; que nunca le fue entregada copia del contrato de trabajo; y, que no se cumplieron las obligaciones laborales ni con el sistema general de seguridad social integral.

Destacó que fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA- COOP SERVINORTE CTA., desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 13 de julio de 2005, pero que en observancia con lo dispuesto por la Dirección Regional del Trabajo del Ministerio de la Protección Social y de acuerdo ‹‹con los hechos y las actuaciones de COMFAORIENTE, el verdadero y directo EMPLEADOR es la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL OTIENTE (sic) COLOMBIANO - COMFAORIENTE››.

Al contestar la demanda la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –COMFAORIENTE-, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos, admitió parcialmente la vinculación de la accionante, entre el 16 de septiembre de 1999 y el 30 de marzo de 2001 y negó el ‹‹supuesto convenio›› con Coopservinorte CTA. Así mismo aceptó la vinculación con la IPS Comfaoriente Ltda., pero aclaró que se trataba de una entidad independiente; y admitió las gestiones adelantadas por la demandante ante el Ministerio del Trabajo y de los restantes hechos manifestó no constarle.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral; falta de capacidad para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; mala fe de la parte demandante; buena fe de la parte demandada (fs.° 99 - 115). La Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopservinorte CTA., se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos.

Propuso la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria; de fondo las que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, mala fe de la parte demandante, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por activa para demandar, e, inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas (fs.°130 - 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta y absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra (fs.° 237 a 250). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por apelación de la demandante en sentencia del 5 de julio de 2011, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la recurrente (fs.° 15 a 26, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal tuvo por establecido que la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de Comfaoriente a través de varios contratos de trabajo a término fijo, como a continuación se describe, del 16 de septiembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, para COMFAORIENTE (fl. 21 – 81); del 19 de junio de 2000 a 18 de septiembre de 2000, para CONFAORIENTE ARS (fl. 82); del 19 de septiembre de 2001 al 18 de septiembre de 2002, para CONFAORIENTE IPS (fl.15); así mismo de acuerdo al acta No. 55 de la cooperativa COOPSERVINORT LTDA. (fl. 124) en la que se aprueba la afiliación de la accionante a dicha cooperativa a partir del 1 de octubre de 2002 y conforme acta No. 013 se desvinculó de la cooperativa en la que se encuentra relacionada la aquí demandante de fecha 16 de julio de 2005 (fl.128-129).

Estimó que el problema jurídico a resolver era si la ex trabajadora estuvo vinculada a través de un contratista independiente o, a través de un intermediario (art. 35 Código Sustantivo de Trabajo) o si, por el contrario, lo era a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperado, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, ‹‹figuras que en un determinado momento, resulta complejo establecer si se esta en presencia de una u otra por ser cercanas››.

Acto seguido describió el alcance de los artículos 34 y 35 del CST., para concluir que ‹‹existe solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la empresa, salvo en labores extrañas a las actividades normales del negocio contratante››. Luego de hacer un recuento del contenido de las normas y transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las características de las cooperativas de trabajo asociado, afirmó que la demandada Coopservinorte Ltda., ‹‹recalcó su autonomía y negó la calidad de intermediaria haciendo énfasis en que la misma no cumple con las características de un patrono››.

Consideró que, de las pruebas, se deducía que la demandante prestó sus servicios en COMFAORIENTE como agente educativo, por, dos periodos a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año del 16 de septiembre de 1999 al 15 de diciembre de 1999 y del 19 de junio de 2000 al 18 de septiembre de 2000. Igualmente se encuentra demostrado que la demandante solicitó a la cooperativa COOPSERVINORT LTDA., la solicitud de afiliación como asociado trabajador de la misma, la cual fue aceptada por el Consejo de Administración de la cooperativa mediante acta No. 55 (fl.124) en la que se aprueba la afiliación de la accionante a dicha cooperativa a partir del 1 de octubre de 2002 y conforme acta No. 013 se desvinculó de la cooperativa en la que se encuentra relacionada la aquí demandante de fecha 16 de julio de 2005 (fl. 128 - 129), siendo corroborado por la actora igualmente al momento de rendir interrogatorio de parte (fl.168).

Hizo alusión a los contratos de prestación de servicios celebrados entre Comfaoriente y Coopservinorte Ltda. (fs.o 2 132, cuaderno anexo 1; fs.o 267 -413, cuaderno anexo 4; 105 – 174, cuaderno anexo 2); de los estatutos de la Cooperativa (fs.o 68 – 104, cuaderno anexo 2); y, del régimen de compensaciones (fs.° 43 – 66, cuaderno anexo 2), de lo que infirió que Coopservinorte Ltda., recibía retribución por la prestación de servicios a Comfaoriente y, a su turno, la demandante percibía un título compensatorio y realizaba aportes sociales, lo cual dedujo de las nóminas que reposan a folios 105 a 174 del cuaderno anexo 2.

En mención a los testimonios, reiteró que la demandante trabajó para Comfaoriente, a través de contrato de trabajo a término fijo y para la IPS y la ARS, se vinculó a través de la Cooperativa ‹‹aproximadamente en marzo de 2002››. Indicó que dicha cooperativa tenía una oficina en instalaciones de Comfaoriente que era atendida por un Coordinador de Talento Humano el cual pertenecía a la citada Cooperativa.

Del testimonio de María Ramona Caicedo Osma (f.o 181), extrae que ‹‹las órdenes las seguía dando Comfaoriente›› y que la declarante ‹‹supone que la cooperativa era una intermediaria››. Así mismo que los permisos que requería la actora los solicitaba ante el Coordinador de Talento Humano de la Cooperativa. Argumentó, con base en lo anterior, que ‹‹no encuentra la Sala un aval que le permita concluir que efectivamente COMFAORIENTE ejercía la subordinación que la convirtiera en la verdadera empleadora››.

Estimó que la utilización de las instalaciones de Comfaoriente para la ejecución de la labor no necesariamente significaba que dicha entidad, como beneficiaria del servicio, fuera empleadora y señaló que en el expediente (fs.o 445 – 453, cuaderno anexo 4) eran visibles contratos de comodato de bienes muebles suscrito entre las demandadas.

Adicionó que no se demostraba que la Caja de Compensación demanda hubiese ejercido coacción para la vinculación de la demandante a la Cooperativa y afirmó: ‹‹colofón de lo anterior, no es aceptado que la demandante, creyendo realmente que su empleadora era CONFAORIENTE, estuviera un periodo tan largo sin recibir los salarios y prestaciones sociales a las que tuviese derecho››.

Discurrió acerca de la naturaleza de la vinculación con las cooperativas resaltando que estas asumen todas las obligaciones y ante quienes los cooperados, afiliados voluntariamente, exigen las compensaciones y demás derechos que por ley le corresponden. Resaltó que en dichas organizaciones los asociados son ‹‹simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir que existe identidad entre asociado y trabajador››, por lo que no resultaba acertado hablar de empleadores y trabajadores como en las relaciones de trabajo subordinado, ‹‹enfatizó que la demandante hizo parte sin coacción de la cooperativa››, además que, no existió el elemento subordinación, en tanto que dicho órgano solidario, tenía las instalaciones en Comfaoriente y era dirigida por el coordinador del talento humano de la Cooperativa Coopservinorte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 16 de diciembre de 2010, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con fecha 05 de julio de 2011, por no estar la sentencia en consonancia con una de las pretensiones oportunamente deducidas, como fue la terminación del contrato sin justa causa.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que con fecha 05 de julio de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia objeto de la presente demanda de casación, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., interpretación errónea, por error de hecho, el sentenciador dejó de analizar una acción incoada en el líbelo inicial del litigio, como fue la terminación del contrato sin justa causa.

Es decir que fue iniciada en forma oportuna. En el desarrollo del cargo, realiza un recuento de los hechos y hace énfasis en aquellos que giraron en torno a la denuncia penal, fue un proceso precluido por la Fiscalía. Afirma al respecto, que las demandadas la despidieron sin adelantarle un proceso disciplinario y no realizaron acción alguna, luego de que el ente acusador finalizara las diligencias que pesaban en su contra.

Cita lo normado en los artículos 62 y 63 CST relativo a la suspensión del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador. Renglón seguido, alude a uno de los hechos de la demanda, en el cual se señala la forma en que le fue terminado el contrato de trabajo y la contestación de las demandadas respecto del mismo. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se explica las connotaciones del deber del empleador de dar a conocer al trabajador, las razones de su desvinculación, cuando quiera que media una justa causa.

Seguidamente, hace transcripción de las providencias de primera y segunda instancia para concluir que dichos pronunciamientos no ‹‹se apreció una de las pretensiones de la demanda que fue el despido injusto, el montaje que se hizo por parte de las dos empresas para despedir injustamente a la trabajadora, razón fundamental de esta demanda›› y concluye que: Si bien es cierto que la empresa demandada consignó los salarios, prestaciones sociales y demás derechos al trabajador (sic), apoyada en la causal 7ª, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por la cual dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y alegando justa causa, ha debido esperar a que se le resolvieran los recursos interpuestos en el proceso penal tendientes a lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por la fiscalía y, una vez agotados éstos, decidiera la terminación del contrato de trabajo, recursos impetrados antes de los treinta días de que habla la norma laboral alegada por la parte demandada.

VII. RÉPLICA Hace ver el opositor que la demanda está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia y, así mismo el alcance de la impugnación solicita casar la sentencia de primer grado. Aduce además, que la demanda solo nombra los artículos 62 y 63 CST sin aludir a aquellas que fundamentarían sus pretensiones relacionadas con reintegro, pago de prestaciones, vacaciones, sanciones, indemnizaciones, etc..

Repara también en el hecho que se confundan las vías de ataque en el mismo cargo cuando se habla de interpretación errónea de la ley y ‹‹error de hecho››. Afirma que el censor omitió singularizar los presuntos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y que no se alega en la demanda errores de apreciación sobre pruebas calificadas.

Arguye que la fundamentación más se asimila a un alegato de instancia, pues se extendió en consideraciones jurídicas y fácticas sin sustento legal alguno y que el fallador concluyó acertadamente, en que la vinculación inicial fue con la Caja de Compensación, pero el vínculo posterior se dio con Coopservinorte Ltda. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. Se solicita quebrar la sentencia «del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad». Dicha formulación, además de imprecisa, omite señalar cuál debe ser la decisión que, en sede de instancia, debe adoptarse con relación a la providencia de primera instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar dicho proveído y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debería remplazarse.

Esta falencia hace que, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Debe recordarse que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Corte no está llamada a descubrir el sentido de las pretensiones o el interés de fondo del casacionista. Valga anotar aquí, que el recurso de casación ataca las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos ordinarios, por lo que resulta desacertado hacer mención de lo decidido por el juez de primer grado. 2.

En la confusa proposición del cargo, hace alusión a una presunta interpretación errónea del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T. CST, sin que en momento alguno se explique cuál fue la intelectiva equivocada del Tribunal y cual la hermenéutica que debió imprimir a la aplicación de las citadas normas, en armonía con el orden sustancial del cual se pretende salvaguarda a través del ataque extraordinario. 3.

Se confunden las vías de ataque cuando se considera «sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., interpretación errónea, por error de hecho». De cualquier modo, mal podría deducirse que se trata de la vía fáctica, en la medida que la sustentación del cargo carece de cualquier mención sobre los presuntos errores fácticos, o la mención de las pruebas calificadas sobre las que pesarían los yerros de apreciación y, mucho menos, la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular. 4.

La censura deja libre de ataque uno de los pilares de la decisión del Tribunal que concluyó que los servicios de la trabajadora, a través de la Cooperativa Coopservinorte no tenía connotación laboral, por tratarse de una vinculación de aquellas previstas en la Ley 79 de 1988 y sus normas reglamentarias. Se tiene por sabido que al no atacar todos los fundamentos de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

En el caso presente, las pretensiones de la accionante dependían de la declaración de existencia de contrato de trabajo, lo cual no se dio, y tal circunstancia no hace parte de la sustentación del recurso, por lo que aún si se acogieran los argumentos de la censura, la sentencia de segunda instancia permanecería incólume, por no atacarse: la inexistencia de contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 16 de julio de 2005.

Con todo, aún si la Sala pasara por alto los desatinos técnicos señalados, se encontraría con la imposibilidad de considerar la inconformidad propuesta en el recurso, que se centra en que «el sentenciador dejó de analizar una acción incoada en el líbelo inicial del litigio, como fue la terminación del contrato sin justa causa. Es decir que fue iniciada en forma oportuna».

Como se ve, se duele de la falta de análisis de una de las pretensiones iniciales que, de haberse presentado, debió ser corregida en las instancias a través de la utilización de los mecanismos previstos en el ordenamiento adjetivo. El hecho que el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta, haya ilustrado como tema a resolver la definición de la naturaleza de la vinculación de la accionante y hubiere omitido pronunciarse sobre las condiciones del despido, no puede equipararse a un yerro de aquellos que den lugar al quebrantamiento de la providencia, pues el presunto defecto que ello significare, de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de adición aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente el 311.

Sea este el escenario para reiterar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017. Así las cosas, no es estimable el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILSE GAMBOA MOGOLLÓN, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPSERVINORTE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00