CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58256 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20957-2017 Radicación n.° 58256 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARINA ARÉVALO TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ, D.C. I.
ANTECEDENTES Flor Marina Arévalo Triana, llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio, ni terminación legal, hasta la fecha de presentación de la demanda; que para el año de 1999 recibía mensualmente un salario mínimo convencional de $558.404,32 sin incluir horas extras, dominicales y festivos; que se declarara la obligación solidaria y mancomunada de las accionadas en la cancelación del « faltante » de los salarios y prestaciones convencionales desde el 15 de noviembre de 1999 hasta cuando termine el contrato de trabajo.
Consecuencialmente, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a cancelarle los salarios no pagados dentro de la ejecución del contrato, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, años 2000 a 2008 y del 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2009 (fecha de presentación de la demanda). Así mismo, al pago del reajuste salarial conforme al monto del IPC; las primas convencionales de navidad, semestral, antigüedad, vacaciones, compensación de vacaciones en dinero por los tres últimos años de labores, las cesantías; los intereses a las cesantías; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; auxilios por nacimiento de Carlos Javier Arévalo y Laura Carolina Arévalo, fallecimiento de ésta y de su padre Juan Cruz Arévalo; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación, salarios y prestaciones que se causen en el futuro en ejecución del contrato, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó al Hospital San Juan de Dios a prestar sus servicios a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1990 como auxiliar de enfermería diurna; que es trabajadora activa; que, desde el 13 de junio de 2000, presentó al ISS el informe histopatológico n°. 203-2000 con diagnóstico « RIÑÓN: BIOPSIA: GLOMERULONEFRITIS PROLIFERATIVA MESANGLIAL »; que padece una enfermedad catastrófica que produce insuficiencia renal crónica y no ha renunciado a sus derechos fundamentales laborales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Fundación demandada, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 1990, no le ha cancelado salarios y prestaciones sociales en forma completa, excepto los correspondientes a los meses de noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001 incompletos y en fecha posterior a su causación; que La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumió el pasivo pensional del sector salud; que los directivos de la entidad demandada no le han comunicado por escrito que su contrato de trabajo ha terminado, que en éste no ha habido interrupción ni suspensión hasta la fecha de presentación de la demanda y que presentó varias peticiones para agotar la vía gubernativa.
Señaló que promovió acciones de tutela para el pago de salarios y prestaciones; que la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución 2370 de 2007, le reconoció los salarios mínimos convencionales y prestaciones hasta diciembre de 2007 y con Resolución 429 de 10 de noviembre de 2008, realizó un pago parcial por los mencionados conceptos liquidados hasta el 29 de octubre de 2001, por la suma de $17.852.304.46 en la que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos en la Convención colectiva de Trabajo, « como el incremento del 18% del sueldo devengado »; y, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas (f.° 791 a 837 del cuaderno principal).
Al responder la demanda, La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su oposición a las pretensiones, por ser un tercero en la controversia, no tuvo vínculo laboral con la demandante y por tanto no se le podía endilgar responsabilidad solidaria con la extinta Fundación San Juan de Dios en cualquier tipo de declaraciones o condenas; dijo no constarle la supuesta relación laboral entre la fundación y la actora.
No aceptó los hechos de la demanda, excepto los relacionados con las sumas de $17.852.304.46 y $1.520.656.oo recibidas por la actora, por concepto de salarios, prestaciones y cesantías parciales que le fueron canceladas a través del Fondo « HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS » respecto de los cuales solicito tenerlos en cuenta a título de compensación en caso de que la demandante tuviere derecho a estos valores reconocidos.
Presentó como excepción previa la de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA », y de mérito, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y caducidad (f.° 862 a 888).
Bogotá D.C., al contestar, igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por inexistencia de vínculo laboral con la actora. Refirió que la actividad desarrollada por ésta como auxiliar de enfermería, era de carácter público e invocó lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre clasificación de empleos. Aceptó los hechos relacionados con la petición presentada por la demandante para el pago de los derechos laborales, la suscripción del Acuerdo macro con el propósito de solución de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que en éste no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito.
Negó que el Distrito de Bogotá o alguna de sus entidades no tuvieron vínculo laboral con la demandante, que es ajeno y «no tiene conocimiento ni competencia declarativa respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta Fundación San Juan de Dios »; que no suscribió convenciones colectivas de trabajo con servidores de la Fundación accionada, por cuanto los empleados públicos carecen de facultades para suscribirlas.
En su defensa presentó como excepciones previas las denominadas « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN », « FALTA DE COMPETENCIA » y « PRESCRIPCIÓN »; las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la « genérica » que resultare probada en el curso del proceso (f° 1.199 a 1215).
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a todas las pretensiones, arguyó en su defensa, que la demandante estuvo vinculada al Hospital San Juan de Dios a través de acto administrativo, a partir del 3 de julio de 1990 en el cual « se aclaraba que el (sic) demandante tenía calidad de Empleado Público de libre nombramiento y remoción », que no existió contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y las funciones desarrolladas por la actora; que el Hospital San Juan de Dios suspendió actividades el 21 de septiembre de 2001 y se cerró definitivamente el 29 de octubre del mismo año. A renglón seguido, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para alegar que el Hospital San Juan de Dios era un ente que pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que los trabajadores de aquél, eran servidores de ésta; que efectuó los pagos correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social y que si hubieren algunos pendientes por concepto de aportes a pensión, los mismos fueron objeto de cobro coactivo dentro del proceso liquidatorio.
Negó que adeudara a la demandante acreencias laborales, que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo por su condición de empleada pública y que no existe una relación laboral vigente, por cuanto la sentencia SU-484 de 2008, las declaró terminadas en octubre de 2001. Aceptó los hechos relacionados con las acciones de tutela promovidas por la demandante contra esa entidad.
Formuló las excepciones previas denominadas « PRESCRIPCIÓN », « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA » e « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO » y de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido y prescripción y compensación (f.° 1.240 a 1.280 del cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca, al contestar, expuso su discrepancia en relación con las pretensiones incoadas en la demanda con el argumento de que la fundación accionada no pertenece a ese ente territorial y que la demandante no fue funcionaria del mismo; que las peticiones carecen de fundamento jurídico y que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no representaban consecuencias jurídicas a ese Departamento ni le imponían obligaciones a cargo de aquella.
Señaló no constarle los supuestos de hecho contenidos en la demanda. Excepcionó, la « FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA » y « PRESCRIPCIÓN » (f.° 1610 a 1649 cuaderno principal). Mediante auto calendado 7 de septiembre de 2010, el juez de primer grado, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, previa su inadmisión el 8 de junio del mismo año (f.° 1463 y 1650 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, se relevó del estudio de las restantes y condenó en costas a la demandante (f.° 1942 a 1986 cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado sin imposición de costas (f.° 13 a 24 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico giraba en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 2 de abril de 1990 hasta el 3 de septiembre de 2009 – fecha de presentación de la demanda inicial-, previo lo cual procedió a estudiar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego definir el litigio.
Seguidamente se refirió a los efectos en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para advertir que, la resolución del conflicto, se apoyaba en el análisis que realizó sobre este pronunciamiento la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-484 de 2008, y que, (…) si bien era cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que ató a las partes.
Arguyó además, que en virtud a la aspiración del impugnante a que se declarara vigente el nexo laboral entre la actora y la fundación accionada, era necesario acudir a lo « consagrado en la sentencia SU 484 de 2008, respecto del tema materia de estudio (…) »; y transcribió parcialmente el texto de esta sentencia e hizo alusión a que la adoptaba en su integridad, para concluir que el vínculo laboral que unió a las partes, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, « en virtud del cual desempeño (sic) el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen (sic) que el Hospital Fundación San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001 (…)».
Más adelante explicó, que pese a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, no se podía desconocer que durante el vínculo laboral, se consolidaron derechos particulares que en el presente caso habían ingresado al patrimonio de la demandante, emanados de la efectiva prestación del servicio y generaban obligaciones correlativas por tratarse de una relación laboral de tracto sucesivo y por tanto no era viable afectarlas posteriormente con el pretexto de los efectos retroactivos de la referida sentencia, en tanto los actos administrativos declarados nulos, estaban revestidos de una presunción de legalidad que generan seguridad jurídica a sus coasociados y en el caso concreto, a los trabajadores que « entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe ».
Así mismo, para reforzar su argumento, el Tribunal citó apartes de sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 31 de may 2004, rad. 22649, reiterada en CSJ SL, 24 jul. de 2006, rad. 26180 y destacó, que en virtud del tratamiento dado a la demandante como trabajadora particular durante la vigencia de la relación laboral, éste se mantenía para efectos de la « defensa » de sus derechos prestacionales, sin relevancia alguna del estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado, en tanto el fallo emitido no podía generar afectación a situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, con la aclaración que se refería al tiempo de vigencia de las normas anuladas.
Finalmente expresó su disparidad con el fallo del a quo, y concluyó que la relación laboral entre la accionante y la fundación demandada era de carácter particular; y, que siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, daba por sentada la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de abril de 1990 y el 29 de octubre de 2001, así como que la demandada reconoció, liquidó y pagó a Flor Marina Arévalo Triana, las acreencias laborales que adeudaba durante la vigencia del nexo laboral, lo que, dijo, se hallaba acreditado con la consignación efectuada ante el Banco Agrario a órdenes del juzgado de conocimiento, por valor de $17.852.304.46.
Adicionalmente, señaló que la actora no demostró que hubiere prestado sus servicios a la Fundación, con posterioridad al 29 de octubre de 2001, por cuya razón se imponía la absolución de las demandadas (f.° 13 a 24 cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, se revoque « totalmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá fechado el 13 de mayo de 2011, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución (…) », se concedan las pretensiones que relacionó a folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por el Departamento de Cundinamarca (f.° 39 a 44) Fundación San Juan de Dios (f.° 46 a 51) y la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 60 a 62). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, (…) por aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literal g) (terminación del contrato), y consecuencial infracción directa por falta de aplicación de los artículos 47 (Duración indefinida del contrato), 54(prueba del contrato) y 55 (Ejecución de buena fe) del Código Sustantivo del Trabajo; generada en violaciones medio por aplicación indebida de los artículos 177 (carga de la prueba), 332 (cosa juzgada) y 333(excepciones a la cosa juzgada) del Código de procedimiento Civil y 145 (aplicación analógica) del Código de procedimiento laboral.
Le atribuye al Tribunal el error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, la terminación del contrato de trabajo de la demandante el día 29 de octubre de 2001. En el desarrollo del cargo, señala que el ad quem, aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al asumir que la carga de la prueba de la terminación del contrato a cargo de la demandante fue satisfecha, invocando la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 y las documentales relacionadas con la liquidación de acreencias laborales de la actora (Resolución 04392 del 10 de noviembre de 2008 y sus anexos), expedidas por la Fundación demandada y con base en éstas, tuvo por cumplidas las exigencias de la precitada norma.
Agrega que frente a la sentencia SU 484, el Tribunal incurrió en « apreciación indebida por errónea estimación o valoración jurídica de sus efectos», dado que fue emitida en sede de unificación por la Sala Plena de la Corte Constitucional en atención a 23 fallos de acciones de tutela promovidas por trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en las que no intervino la demandante y declaró terminadas las relaciones laborales el 29 de octubre de 2001; que si bien era cierto que la citada sentencia extiende sus efectos a terceros, no lo era menos, que la jurisprudencia constitucional «(…) atempera y restringe los efectos inter comunis solamente en lo que los beneficie, mas no en lo que los perjudique, e indudablemente la declaración de terminación de los contratos hecha en la Sentencia SU 484 de mayo de 2008 perjudica ostensiblemente los derechos laborales (…) », por lo cual, esos efectos adversos no le son aplicables a la demandante en su condición de tercero. Reitera que el ad quem incurrió en desacertada valoración jurídica de los efectos de la aludida sentencia, al darle un alcance que no tiene frente a los derechos de la demandante, pretermitiendo las exigencias del artículo 332 del C. de P.C., para predicarla como si fuera cosa juzgada material respecto de los derechos reclamados.
Que la resolución 0429 del 10 de noviembre de 2008 y sus anexos, que contiene la liquidación de acreencias proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001, fue estimada erróneamente para efecto de probar la terminación del contrato, por cuanto no constituye prueba de la terminación del vínculo laboral, « como quiera que previa al proferimiento de esta resolución debía existir y aportarse comunicación idónea del empleador anterior en el tiempo, que determinase la terminación del contrato y los parámetros para delimitar el corte de cuentas que tomó la precitada resolución para liquidar acreencias al 29 de octubre de 2001 como acto administrativo subsiguiente», lo que dice, no es en sí el acto jurídico de terminación, sino el cumplimiento posterior del deber pecuniario que surge de « la propia terminación ».
Agrega que, Con estos yerros se consumaron las violaciones por aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C., (sic) 145 del C.P.L., 332 y 333 del C.P.C., como violaciones medio que en últimas condujeron a la violación indirecta por aplicación indebida del literal g) del artículo 61 del código (sic) Sustantivo del Trabajo, del que se infiere sustentó la decisión de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001 invocando la sentencia judicial (…) que, al darla por probada como lo hizo, incurrió en un error de valoración jurídica de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008 (…) consecuencialmente inobservó los artículos 47 del C.S.T que consagra la garantía de permanencia del contrato a término indefinido, 54 del C.S.T. de la facultad de prueba del contrato (…) y 55 del mismo código sustancial del trabajo, que exige la ejecución de buena fe de todas las cosas que emanen de la naturaleza de la relación jurídica.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de violar (…) los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por: i) error de derecho por falta de apreciación de las convenciones colectivas del trabajo del: 20de junio de 1980, 9 de junio de 1982, 13 de noviembre de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992,12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS; y, ii) por errores de hecho al ignorar la existencia de certificación documental auténtica del Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS que acredita a la demandante como beneficiaria de convenciones y apreciación errónea del documento de liquidación de acreencias despachado por la empleadora; que condujo a la indebida aplicación del artículo 177 del C.P.C. y 1757 del Código Civil, 19 del C.S.T. y 145 del C.P.L. como violaciones medio.
Que los citados errores condujeron al ad quem a dar por demostrado, sin estarlo: (i) la terminación del contrato de trabajo de la demandante; y, (ii) el pago total por parte de la demandada de las acreencias surgidas de toda la relación laboral. En la sustentación del cargo, menciona que el Tribunal emitió la sentencia respetando derechos adquiridos de la demandante y a renglón seguido citó textualmente apartes de las consideraciones de la sentencia del colegiado para decir que a éste, después de reconocer la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza particular, le imperaba el deber, como no lo hizo al ignorar las pruebas enlistadas, de declarar simultáneamente la vigencia de las convenciones colectivas suscritas por su sindicato con la Fundación San Juan de Dios, asumiendo las prerrogativas contenidas en los artículos de las convenciones que evidenciaban la vigencia de los contratos de trabajo con posterioridad al 29 de octubre de 2001 hasta « el día de hoy » por cuanto los preceptos convencionales son ley para las partes, lo cual sustentó con invocación de los convenios celebrados en distintos períodos y con los que demostraba también la omisión en el « pago del mayor valor y/o reliquidación convencional del período comprendido entre noviembre de 1999 y octubre de 2001 y, del pago pleno y/o total de las acreencias convencionales desde entonces hasta la presentación de la demanda ».
Para finalizar, indica que el ad quem incurrió en manifiesto error de derecho, al dejar de estimar las convenciones como « prueba ad solemnitatem » por lo que ignoró las prerrogativas económicas allí contempladas. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por: por violación indirecta por error de hecho del artículo 65 parágrafo primero del Código Sustantivo del Trabajo (sanción por omisión pago seguridad social); y del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (salario sin prestación de servicio) por aplicación indebida de las normas procedimentales 177 del C.P.C., 145 del C.P.L. y 1757 del C.C. como violaciones medio.
Aduce que los citados errores condujeron a dar por demostrado sin estarlo: i) el hecho de la terminación del contrato laboral de la demandada con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS el 29 de octubre de 2009 (sic); y, ii) la negación del pago de acreencias laborales a partir del 29 de octubre del 2001. Que las pruebas ignoradas por el Tribunal, que condujeron a la violación de las normas que cita, son: a) La resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, donde ordena girar aportes de seguridad social en mora, para ante el Instituto del Seguro Social de FLOR MARINA AREVALO TRIANA enlistada en el No 696 de esa resolución. (obrante a folios 1764 a 1785) b) Resolución No 1909 del 30 de octubre de 2009 proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenado el pago de aportes de seguridad social en mora (pensión y salud) de 739 trabajadores de la Fundación dentro de los cuales se enlista a FLOR MARINA AREVALO TRIANA con la suma de $16'596.865, para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(obrante en folios 1909 a 1921) c) Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia del Ministerio de la Protección Social que resuelve dar por terminada la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios. (obrante en folios 1465 a 1525). Al desarrollar el cargo, con citación textual del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumenta que para el 29 de octubre de 2001, fecha que el Tribunal tuvo en cuenta de terminación del contrato de trabajo, la Fundación San Juan de Dios no se encontraba a paz y salvo por concepto de cotizaciones a la seguridad social de la actora, tal como lo expuso en la demanda inicial; que este « hecho omisivo » se probó con las resoluciones aportadas por la demandada, lo que evidenciaba que « a lo menos el 30 de diciembre de 2009, no se cumplía con el deber patronal de pago de cotizaciones en la fecha reclamada por la norma invocada ».
Que, de haber evaluado el fallador de segunda instancia, las documentales precitadas, así como la ausencia del paz y salvo requerido, habría concluido que la « presunta terminación del contrato no surtía efectos hasta la fecha probada de pago de aportes de seguridad social (…)» A continuación, asevera que el Tribunal incurrió en la violación endilgada por « inaplicación » del artículo 140 del CST, por cuanto la suspensión en la prestación de servicios de salud a la comunidad del Hospital San Juan de Dios donde laboraba la demandante, fue una situación de hecho generada por el « desgreño administrativo y abandono de las entidades gubernamentales responsables de su conducción y dirección (…)», lo que condujo a la imposibilidad de los trabajadores incluida la demandante, de prestar los servicios en virtud del contrato de trabajo que seguía vigente, pese a la paralización operativa de los servicios de salud del Hospital en septiembre de 2001, por culpa atribuible al empleador.
En consecuencia, -dice-, ignoró la prueba aludida y aplicó « indebidamente » los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil como violaciones medio que condujeron a la « falta de aplicación » del artículo 140 ejusdem. RÉPLICA Se hará referencia en términos generales, a la réplica presentada por los opositores, así: El Departamento de Cundinamarca, en escrito de oposición, aduce frente al primer cargo, que la única prueba cuya presunta apreciación errónea hipotéticamente, lleva al sentenciador a incurrir en error manifiesto de hecho, es la Resolución n° 0429 del 10 de noviembre de 2008, de la cual se extrae que el contrato de trabajo de Arévalo Triana terminó el 29 de octubre de 2001 y que se efectuó el pago de las acreencias laborales por valor de $17.852.304.46.
Sostiene que la recurrente no hace referencia a alguna prueba sobre la cual el colegiado hubiese omitido su examen, que le hubiere permitido concluir que el contrato de trabajo se prolongó con posterioridad al 29 de octubre atrás reseñado; y en cuanto a los efectos y alcance de la sentencia SU484 de 2008, que considera debió desarrollarse ajeno a cualquier cuestión fáctica, tampoco permitirán arribar a una conclusión diferente a la terminación del contrato en la aludida fecha (f.° 41 y 42).
Respecto de los cargos segundo y tercero, en resumen, afirma que, si el Tribunal hubiese examinado las convenciones colectivas de trabajo y la certificación expedida por el sindicato « Sintrahosclisas », habría llegado a la misma conclusión, pues estos no contemplan la continuación de la vigencia del vínculo laboral « finalizado conforme a la Ley y con el pago de las acreencias laborales »; y, que el tercer cargo es contradictorio, que en el hipotético caso de prosperar éste, en sede de instancia, se deberá analizar cuál de las soluciones propuestas debería tomarse, porque una persigue mantener la vigencia del contrato, mientras que la otra sostiene que no hay retribución de servicios, sino sanción. La Fundación San Juan de Dios, manifiesta en relación con el primer cargo, que el censor omitió precisarle a la Corte cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, al igual que indicarle cuáles fueron las pruebas dejadas de estimar y cuáles las apreciadas erróneamente.
También aduce que incurre en error al indicar que como consecuencia de la aplicación indebida (que formuló por la vía indirecta), «(…) el sentenciador dio lugar a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 47, 54, 55 y por aplicación indebida como violación medio de los artículos 177, 332 y 333 del C.P.C. por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.L.» (f.° 46 a 51).
Seguidamente, sobre el segundo cargo, alega que el recurrente no manifestó inconformidad en torno al tema sobre el cual realiza su acusación, que, en el escrito de apelación, solo se refirió a la existencia del contrato, a los principios de la buena fe y favorabilidad, pero sin hacer glosas a la aplicación de las convenciones de las que ahora se duele, que no indica a la Corte cuál fue el supuesto error cometido por el sentenciador en la valoración de las pruebas y cuál es la realidad procesal.
En igual sentido se pronuncia respecto del tercer cargo, pues dice el censor nada dijo sobre los artículos 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, al recurrir la sentencia de primer grado y tampoco explica en sede de casación cuáles son las acreencias, lo que no permite el estudio a la Sala por lo genérico del planteamiento. Por su lado, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su oposición a la prosperidad de los cargos.
En relación con el primero, arguyó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 484 de 2008, estableció las fechas de corte de vinculación de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil con base en los criterios sentados en el numeral 5.5.1 de dicho pronunciamiento, el cual transcribió y, agregó que la Corte Constitucional para efectos de determinar la aludida fecha de terminación de las relacionales laborales, también tuvo en cuenta el artículo 46 del CST (f.° 60 y 61 cuaderno de la Corte).
Sobre el segundo cargo, señaló que debe tenerse en cuenta los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en el que se determinó la calidad de trabajador y el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio de salud, además que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, conforme a lo previsto en el art. 416 del CST.
Del tercer cargo, dijo que no hubo falta de aplicación de la normativa indicada por la censura, que frente al Instituto Materno Infantil, se declaró que todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, que se regían por el CST y las normas complementarias incluida la Ley 6 de 1945 o por Ley o reglamento, así como los contratos de prestación de servicios con personas naturales « quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 ».
(Lo resaltado es del texto original). CONSIDERACIONES Se procede con el estudio conjunto de los cargos por encausarse por la misma vía y pretender el mismo objetivo. La recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador de alzada para dilucidar el problema jurídico bajo examen, en torno a la naturaleza jurídica de la accionada Fundación San Juan de Dios y de las entidades que la conformaban, realizó el análisis de los efectos del fallo emitido por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, para lo cual se apoyó en el estudio que hizo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, para luego inferir, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la referida sentencia de aquella corporación, si bien era cierto había producido un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación demandada como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, también lo era, que dicho cambio no podía afectar derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a las partes.
Así mismo, expresó en la sentencia acusada, que acogía en su integridad la jurisprudencia antes relacionada y con fundamento en ella, coligió que el nexo laboral entre la demandante y la fundación accionada, se extinguió el 29 de octubre de 2001 (f.° 20 cuaderno del Tribunal). Es decir, contrario a lo que considera el censor, no acogió los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como si se tratara de una prueba, sino que avaló el contenido jurídico que en ellos se plasmó y que fundamentalmente le sirvió para considerar que la demandada era efectivamente un establecimiento público, independiente de que en su criterio, le diera a la demandante la calidad de trabajadora particular, en amparo de derechos laborales que adujo se consolidaron durante la vigencia de la relación laboral, que no se podían afectar por el cambio de la naturaleza jurídica de la Fundación. Por demás, el sentenciador colegiado señaló que era inequívoca la naturaleza pública de la entidad a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación, pues admitió los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado y la declaratoria de terminación de las relaciones de trabajo que « hayan tenido como causa un contrato de trabajo, o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias –incluida la ley 6 de 1945-, ó por la ley y el reglamento », a partir del 29 de octubre de 2001, tal como lo estableció el máximo tribunal constitucional a través de la pluricitada sentencia SU 484 de 2008; lo cual corroboró al consignar en la sentencia atacada, que la accionada había cubierto las acreencias laborales de la demandante adeudadas a la fecha estipulada como de terminación de las relaciones laborales (octubre de 2001).
Frente al segundo cargo, en relación con lo dicho por la censura sobre la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años de 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y la certificación expedida por el Sindicato SINTRAHOSCLISAS mediante la cual se hace constar la afiliación de la demandante a dicha organización y su calidad de beneficiaria de los convenios colectivos, ciertamente, del contenido de la sentencia acusada no se desprende que el colegiado hubiere hecho expresa mención de éstas.
Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para deducir que incurrió en el error de derecho que se le endilga, dado que al establecer el ad quem la naturaleza jurídica de la Fundación accionada como establecimiento público y la calidad de empleada pública de la demandante, dejó por sentado que los referidos acuerdos extralegales no eran aplicables a la recurrente, sin que se pueda afirmar que los desconoció. Ahora bien, conforme lo ha definido la Sala de Casación Laboral en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del ad quem esencialmente en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y no por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida en que se sustentaron todos los cargos.
Sobre el tema en particular, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 20228, puntualizó: Ahora bien, pese a que las dos deficiencias anotadas, como se dijo, pueden darse por superadas, ya que, respecto al alcance de la impugnación, de los términos empleados, podría deducirse qué es lo pretendido por el recurrente, y en relación con el concepto de infracción a la ley denunciado entenderse que el que se aduce es la modalidad de la infracción directa, tal circunstancia no se presenta con otra falencia, que es insalvable y, por ende, hace instimable (sic) el ataque.
En efecto, reiteradamente ha precisado la Corte que cuando la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación pertinente que debe denunciarse es de la interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal hace suyos los argumentos hermenéuticos consignados en la providencia a la que acude como sustento de su determinación. Y se trae a colación lo anterior porque no obstante que el real fundamento del fallo recurrido se hizo radicar en que en varias ocasiones la Corte ha tratado el tema sobre la densidad de las 26 semanas de cotización previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, al punto de transcribir algunos extractos de la sentencia del 2 de diciembre de 1998, radicación 11083, el censor perfila su acusación bajo una modalidad de violación diferente al de la interpretación errónea, esto es, como se precisó a la inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, y que asimilamos a la infracción directa.
(…). (Lo resaltado fuera del texto original). De manera que como el juez plural circunscribió el debate a determinar cuál era la naturaleza jurídica de la entidad, el vínculo laboral de la demandante para finalmente acoger integralmente -como lo expresó-, los criterios que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han exhibido sobre la materia en las sentencias del 8 de marzo de 2005 y SU 484 de 2008, respectivamente, si el censor pretendía derrumbar la sentencia acusada, debía atacar la eficacia que le restó a aquella por la vía directa y por el concepto adecuado, lo cual en efecto no realizó. Por las razones dadas, debe mantenerse la sentencia impugnada, y por ende se desestiman los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan agencias en derecho a favor de los opositores Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca, en la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que efectué el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARINA ARÉVALO TRIANA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ, D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00