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SL2095-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2095-2024 Radicación n.° 101095 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que YAZMÍN MARTÍNEZ MERCADO instauró contra la recurrente, AMPARO BRAVO LARA y JACKELINE PARRA BRAVO, al que fue vinculado CARLOS ARTURO PARRA QUEBRADA.

I.

ANTECEDENTES Yazmín Martínez Mercado llamó a juicio a las personas jurídicas y naturales mencionadas, para que la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. fuera condenada a reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 4 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios y las costas (fls. 5 a 10, digital).

Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que convivió con su compañero permanente Jhon Freddy Parra Bravo de forma continua e ininterrumpida desde 2010 hasta el 4 de septiembre de 2016, cuando falleció; que estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. y cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Informó que la pensión de sobrevivientes que reclamó a la AFP, fue negada mediante oficio de 13 de octubre de 2017, con el argumento de que no acreditó el requisito de convivencia; que el 2 de mayo de 2017, nuevamente solicitó la prestación pero, en comunicación del 9 de mayo de 2019, recibió respuesta desfavorable y, además, demandó declaratoria de unión marital de hecho.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, conflicto de intereses entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada, compensación y buena fe de la entidad demandada (fls.75 a 88, digital).

Adujo falta de convivencia de la actora con el afiliado en los 5 años previos al deceso. Agregó que los intereses moratorios proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas, siempre que se pruebe el estatus de pensionado. Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto de 28 de febrero de 2020 (fls.128 a 129, digital), el a quo designó curador ad litem para Amparo Bravo Lara y Jackeline Parra Bravo.

No se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo probado (fls.135 a 136 digital). A través de auto de 16 de octubre de 2020 (fls.136 a 138), el juzgado vinculó a Carlos Arturo Parra Quebrada y, como quiera que no compareció, en proveído de 26 de agosto de 2021 le nombró curador ad litem. Respondió en similares términos (fls. 172 a 173).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (fl. 228 digital), decidió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (…). Segundo: Condenar a (…) Porvenir S.A. a reconocer y pagar temporalmente a la señora Yazmín Martínez Mercado la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de causación equivalía a $689.455, en los términos del literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tercero: Condenar a (…) Porvenir S.A. a pagar a favor de la señora Yazmín Martínez Mercado la suma de $ 54.338.742 por concepto de retroactivo pensional, liquidado por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2021, sobre 13 mesadas al año. A partir de noviembre de 2021, (…) Porvenir S.A. deberá continuar cancelando la pensión reconocida a la actora en suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas anuales.

Cuarto: Autorizar a (…) Porvenir S.A. para que del retroactivo pensional, salvo, las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin; igualmente los destinados al pago de las cotizaciones al Subsistema de Pensiones, conforme al literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto: Condenar a (…) Porvenir S.A. a pagar a la señora Yazmín Martínez Mercado los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 20 de abril de 2017, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas y hasta el pago total de la obligación. Sexto: Condenar a (…) Porvenir S.A., en costas.

Fijándose como agencias en derecho la suma de $4.700.000, a favor de la demandante. Aclaró el numeral 2.° de la sentencia, así: Segundo: Condenar a (…) Porvenir S.A. a reconocer y pagar temporalmente a la señora Yazmín Martínez Mercado la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2016 y hasta el 4 de septiembre de 2036, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de causación equivale a $689.455, en los términos del literal b), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Amparo Bravo Lara, Carlos Arturo Parra Quebrada y Jackeline Parra Bravo, el ad quem confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la administradora de pensiones (fls. 33 a 42, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, dedujo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que convivió con Jhon Freddy Parra Bravo por más de 5 años antes del deceso.

Con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL,18 rad. 26666 y CSJ SL3086-2018, concluyó que los intereses moratorios eran procedentes «cualquiera que sea la época, normatividad, Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamentación doctrinal y jurisprudencial, pues estos se causan sobre mesadas adeudadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que esta Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, «en lo relativo a reconocer intereses de mora a partir del 20 de abril de 2017 y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado contra ella en materia de réditos moratorios».

Por la causal primera de casación, propone 2 cargos no replicados. Se resolverán de manera conjunta pues, aunque se dirigen por sendas diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, atribuye aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e «infracción directa» de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Endilga el siguiente error de hecho: Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] no dar por demostrado, estándolo, que tras la muerte del afiliado Jhon Freddy Parra Bravo, en forma simultánea, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes los señores Amparo Bravo Lara y Carlos Arturo Parra Quejada, en calidad de padres, y Yazmín Martínez Mercado, en su condición de compañera permanente, y, por tanto, ante esa circunstancia Porvenir S.A. se vio obligada a dejar que fuera la justicia ordinaria la que decidiera quién era la persona beneficiaria de la prestación deprecada, lo que pone de manifiesto que no había lugar a la imposición de intereses moratorios en la medida en que la Administradora nunca ha estado demorada en el reconocimiento de pensión alguna.

Imputa apreciación equivocada del escrito inaugural y la respuesta de Porvenir S.A., así como del memorial con el que requirió la integración del litisconsorcio necesario. También, por la preterición del documento denominado «Formulario Solicitud por Sobrevivencia para Padres» y del escrito de 19 de septiembre de 2017, con destino a Amparo Bravo Lara y Carlos Arturo Parra Quejada.

Reproduce pasajes de la sentencia cuestionada y sostiene que no está en discusión que la demanda inicial fue promovida en su contra, así como de la madre y la hermana del causante. Explica que en la respuesta a los «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», dejó claro que no solo la actora, en calidad de compañera permanente, reclamó la pensión de sobrevivientes; que igual petición elevaron Amparo Bravo Lara y Carlos Arturo Parra Quejada, bajo el presupuesto de que su hijo era soltero y sin unión marital de hecho, según «Formulario Solicitud por Sobrevivencia para Padres» y su respuesta a través del escrito de 19 de septiembre de 2017.

Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, afirma, puso en vilo el derecho a la pensión de sobrevivientes, de suerte que hizo necesario acudir al escenario judicial. Adicionalmente, dice, su negativa se debió a que los documentos aportados en sede administrativa no probaban la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Añade que impetró integración del litisconsorcio necesario con Carlos Arturo Parra Quejada, padre del afiliado, para que se definiera quiénes eran beneficiarios de la prestación disputada, de donde se sigue la existencia de un conflicto entre ellos y, por ende, la exoneración de los intereses moratorios. Alude a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, y a las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021, para argüir que la Corte ha reiterado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, por manera que «no sería justo que se ordene el pago de réditos moratorios, dado que, se reitera hasta la saciedad, la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de las normas rectoras del derecho pensional en disputa».

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, endilga aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los cánones 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que la negación de la pensión solicitada por la accionante no fue caprichosa, sino que estuvo fundada en la existencia de varios eventuales beneficiarios; por ello, la justicia ordinaria debía definir el legítimo acreedor de la prestación. Referencia los fallos emitidos por esta Corporación y aludidos en la anterior acusación, para aducir que «no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que, se reitera hasta la saciedad, la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de las disposiciones rectoras pertinentes».

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que Yazmín Martínez Mercado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jhon Freddy Parra Bravo, desde el 4 de septiembre de 2016 hasta ese mismo día y mes de 2036, toda vez que para la época del deceso contaba menos de 30 años de edad, en cuantía de un SMLMV.

Tampoco, que recibió respuesta negativa a las peticiones que elevó a la enjuiciada en procura del reconocimiento de la prestación. De cara a las razones jurídicas vertidas en la sentencia gravada y los argumentos de la entidad impugnante, la Sala debe dilucidar si el juez de apelaciones incurrió en una equivocación de igual estirpe por haber confirmado la Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 9 condena por los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El reconocimiento oportuno y el pago puntual de la pensión es un derecho de rango constitucional (art. 53 CN). En fallo CSJ SL1681-2020, se discurrió: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.

Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. Según la norma en cuestión, «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

En sentencia CSJ SL2941-2016, se precisó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 10 discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que, excepcionalmente es posible exonerar a las administradoras de pensiones de pagar los intereses moratorios, a saber: la ineficacia de traslado de régimen (CSJ SL1688-2019); cuando la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la pensión por falta de requisitos formales (CSJ SL3707-2018); si existe controversia entre posibles beneficiarios (CSJ SL1399-2018); cuando el afiliado «no escogió una de las modalidades del régimen de ahorro individual bajo la cual se le debía pagar dicha prestación» (CSJ SL2645-2016); y cuando se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5569-2018).

En sentencia CSJ SL1469-2021, se explicó que para que ello luzca posible, debe ser palmario que «la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada».

Es decir, se requiere que la controversia entre potenciales beneficiarios sea fundada y legítima, al punto de que la entidad de seguridad social no tenga elementos para discernir a quién debe asignar la prestación. Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 11 En otras palabras, la posibilidad contemplada en la jurisprudencia del trabajo está reservada para aquellos eventos en que el conflicto entre los solicitantes no pueda ser superado en sede administrativa, a partir de la verificación de los requisitos consagrados en la ley, en cuanto legitimen o desvirtúen la reclamación. Porvenir S.A. asegura que no reconoció la pensión de sobrevivientes a Yazmín Martínez Mercado, porque Amparo Bravo Lara y Carlos Arturo Parra Quejada también pidieron la prestación debido a que su hijo era soltero y sin unión marital de hecho, por manera que era necesario que la justicia ordinaria definiera quiénes estaban asistidos del derecho.

Además, que los documentos aportados en sede administrativa no acreditaban la convivencia para acceder a la prestación. Aunque el Tribunal no examinó los medios de convicción denunciados con el propósito de verificar si procedía la imposición de los intereses moratorios, desde lo jurídico, ni lo fáctico es válido enrostrar la comisión de un desafuero al juzgador de la alzada.

Pertinente es recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su contestación, en estrictez, no son un medio de prueba documental, pueden constituir un vehículo contentivo de «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 12 ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).

Tal hipótesis no acontece. Según los hechos 5 y 7 del escrito inaugural, en 2 oportunidades, Porvenir S.A. negó la pensión demandada. La primera, a través de oficio de 13 de octubre de 2017 por falta de acreditación de convivencia con el afiliado hasta su deceso. En escrito de 9 de mayo de 2019, echó de menos y le requirió la aportación de una sentencia judicial declaratoria de «la existencia de la unión marital de hecho, convocando a la madre y hermana del causante».

En la contestación a la demanda, la AFP aceptó tal supuesto fáctico y, aunque en el acápite «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», anotó que se abstuvo de reconocer la prestación porque Amparo Bravo y Carlos Arturo Parra reclamaron la pensión de sobrevivencia, tan insular y postrer aseveración no puede reportarle ventajas probatorias, como quiera que, como inveteradamente se ha repetido, las partes no pueden confeccionar la prueba de sus dichos.

Mediante escrito de 23 de octubre de 2019, la administradora pidió al a quo que vinculara al proceso a Carlos Arturo Parra Quebrada (fls. 116 a 117). Allí, advirtió que negó la prestación a la accionante porque los padres del causante manifestaron que su hijo era «soltero y no tenía unión marital de hecho»; adujo que de ahí se «generó una controversia en el tiempo de convivencia».

Desde luego, esa aseveración no puede beneficiar al extremo procesal que la Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 13 emitió, con el claro objetivo de ambientar un escenario propicio a su estrategia. El «Formulario Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (fls. 100 a 102) y la respuesta mediante escrito de 19 de septiembre de 2017, exhiben que la prestación pedida por Amparo Bravo y Carlos Arturo Parra, fue negada con el siguiente argumento: De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que existe un (una) eventual beneficiario(a) con mejor derecho a reclamar las prestaciones causadas con ocasión del fallecimiento del (de la] afiliado(a).

Lo anterior por cuanto, esta Administradora tuvo conocimiento de la existencia de YAZMIN MARTINEZ MERCADO y en calidad de compañera del (de la) causante quien contaría con mejor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la norma. En concreto, esta negativa sí se fundó en la existencia de otro beneficiario.

Empero, cuando emitió respuesta desfavorable a la promotora del juicio, el soporte de la respuesta radicó en no haber acreditado 5 años de convivencia, conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En escrito de 13 de octubre de 2017 (fl.21 y 96), la entidad le comunicó: En atención la solicitud pensional radicada en nuestras oficinas, procedemos a definir de fondo la reclamación de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Jhon Freddy Parra Bravo (Q.E.P.D.) en los siguientes términos: Porvenir S.A. rechaza la pensión de sobrevivencia reclamada por cuanto su calidad de beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente se encuentra en discusión, ya que existen versiones de familiares y amigos del afiliado que indican que usted no convivía con él para la fecha de[l] siniestro.

Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 14 Es así que, en caso de insistir con la reclamación pensional, su calidad de beneficiaria deberá ser definida por la justicia ordinaria y en el proceso se debe vincular a los padres o la hermana del señor Jhon Freddy Parra Bravo (Q.E.P.D.), debiendo allegar a esta Administradora la sentencia debidamente ejecutoriada en la que se declare quién ostenta el derecho a la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento de nuestro afiliado.

En el oficio del 8 de junio de 2018 (fl. 26), la AFP contestó a la actora que, para otorgar el beneficio pensional, era necesario que aportara «sentencia judicial debidamente ejecutoriada de proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de familia, donde se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho entre usted y el afiliado, convocando a la madre AMPARO BRAVO LARA y hermana JACKELINE PARRA BRAVO ya que existen controversias en el tiempo convivido».

En el expedido el 9 de mayo de 2019 (fl. 25), respondió: En atención a su solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de su poderdante la señora Yazmín Martínez Mercado, le informamos lo siguiente: En esta oportunidad queremos reiterar lo informado en comunicado enviado el 8 de junio de 2018 donde le requerimos a su poderdante la sentencia judicial debidamente ejecutoriada de proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de familia, donde se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho entre usted y el afiliado, convocando a la madre Amparo Bravo Lara y hermana Jackeline Parra Bravo ya que existen controversias en el tiempo convivido; pues sin este documento no podremos definir el beneficio pensional que le asistiría. En ese orden, si bien los padres del afiliado pidieron la prestación, la inferencia del Tribunal no se muestra manifiestamente equivocada, toda vez que, de la documental examinada, es válido extraer que el motivo por el que fue desestimada la prestación a la accionante fue la falta de prueba de la convivencia, que no una eventual controversia entre beneficiarios.

Radicación n.°101095 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra llamar la atención sobre la exigencia de probar la declaratoria judicial de una unión marital de hecho, como requisito para conceder la prestación por sobrevivencia. No solo es totalmente desproporcionada, sino que, además, compromete la seriedad de la respuesta brindada, de suerte que si, en aras de la discusión, se examinara la conducta de la convocada al juicio, la impronta de legalidad y acierto con que viene amparado el pronunciamiento final del ad quem tendría que mantenerse.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró YAZMÍN MARTÍNEZ MERCADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AMPARO BRAVO LARA y JACKELINE PARRA BRAVO, al que fue vinculado CARLOS ARTURO PARRA QUEBRADA.

Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78F860FC0AAF7CB1A0F7A5A533C0DE7096A2B330D86BB3886DFA5BF8CF1A77E5 Documento generado en 2024-08-09