Micelio
SL2095-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2095-2023 Radicación n.° 93915 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LUIS ANTONIO PEDROZA, al que fueron llamadas a integrar la litis, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Accionó Luis Antonio Pedroza contra Porvenir S.A., para procurar que le fuere reconocida la pensión de vejez, junto con el retroactivo que se genere. Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que inició su vida laboral el 1º de noviembre de 1968; que cotizó al Ministerio de Defensa durante la prestación del servicio militar.

Sostuvo que su historia laboral presenta varias inconsistencias, pues únicamente aparecen reportadas 509 semanas cotizadas; que pidió la corrección, solicitud que fue resuelta el 19 de julio de 2017, con el argumento de que el empleador no había realizado el aporte, por lo que se debía iniciar el cobro, y cuando Porvenir lo realizara, «el señor PEDROZA podía reclamar su pensión»; que el 24 de octubre de 2017 pidió el reconocimiento de la prestación por vejez, y el 2 de noviembre siguiente le fue notificado que había que esperar a que concluyera el trámite de reconstrucción de la historia laboral y que las empresas cancelaran lo adeudado.

Afirmó que cumplió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión deprecada, ya que cuenta con la edad y laboró más de 1.300 semanas, y que supuso que el empleador realizaba las cotizaciones. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. Argumentó que no estaba obligada a adelantar acciones de cobro comoquiera que el empleador Vigialpes Ltda., había reportado novedad de retiro en el ciclo de octubre de 1999.

Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 3 Fueron llamadas a integrar la litis Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes, al contestar el libelo genitor, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y dijeron que no le constaban los hechos.

La primera propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe; y la segunda, las que denominó falta de integración de litisconsorcio necesario (sobre esta desistió en audiencia del 15 de enero de 2020, f.° 129) y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por no acreditarse en juicio que el accionante cuente con un capital acumulado en su cuenta de ahorros individual que permita financiar una pensión de vejez equivalente al 110% del SMMLV, lo anterior en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo frente al eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Y ante la absolución que se ha producido el Despacho se considera relevado del estudio de los medios exceptivos planteados por las convocadas a juicio.

TERCERO: COSTAS. Sin costas en la instancia.

CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública virtual celebrada el 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS ANTONIO PEDROZA, la pensión mínima de vejez reglada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de junio de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

TERCERO: COSTAS. Se revoca la decisión que sobre costas impartió el A quo, para en su lugar condenar a PORVENIR S.A., liquídense en primera instancia. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Inicialmente recordó que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1995, donde acumuló 188,71 semanas y posteriormente, el 15 de julio de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la demandada.

Por lo anterior, consideró que se debía verificar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Precisó que conforme a la documental obrante a folios 27 a 32 se podía evidenciar que el accionante cotizó 481 semanas a Porvenir S.A., que conciernen a $15.642.168, monto que se debía sumar a la liquidación del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda por un valor de $2.159.255.

Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que con esos estipendios no se podía llegar al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, el que tasó en $176.991.363,9 debido a que el demandante tenía una expectativa de vida de 14,1 años de acuerdo a los lineamientos de la Superintendencia Financiera. No obstante, recordó que el convocante a juicio reclamó la inclusión de unos periodos en mora patronal por el empleador Vigialpes Ltda., desde el año 1998 y hasta la sustitución por cambio de nombre a DG Security, el cual también presentaba ausencia de aportes para los años 2006 a 2011.

Por lo anterior, recordó que les compete a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de construcción de la historia laboral bajo los parámetros del artículo 3 del CPACA, en forma pronta, eficiente y transparente, a fin de lograr la progresividad en los derechos pensionales, siendo necesario que en el citado documento se refleje el comportamiento contable de lo aportado, según la retribución salarial.

Sostuvo que los fondos no son simples pagadores, sino que están en la obligación de elaborar en forma transparente y cronológica la historia laboral de sus afiliados, recaudando y vigilando celosamente lo cotizado, y son responsables ante estos de los errores derivados de inexactitudes y omisiones en los datos consignados. Por ende, deben asumir las consecuencias que de tales equivocaciones se deriven, especialmente cuando a causa de estos se malogra el reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que esta Corte, respecto a la mora patronal, ha enseñado que no puede ser trasladada al trabajador, quien no tiene los medios judiciales de defensa real de sus derechos cuando es el empleador quien incumple las obligaciones prestacionales, pues es la entidad administradora de pensiones quien debe ejercer los cobros coactivos correspondientes para la obtención de los aportes no cancelados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1161 y 2633 de 1994.

En este punto invocó la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023. Al revisar el documento del folio 24, resaltó que fue la pasiva la que aceptó la mora patronal, y clarificó los extremos de cada nexo contractual, lo que también reiteró con la misiva del 2 de noviembre de 2017, lo que además se acompasa con los datos suministrados por el accionante en el formulario de traslado al régimen de ahorro individual suscrito el 15 de junio de 1999, «al indicar la permanencia en el vínculo con VIGIALPES y que éste inició el 4 de noviembre de 1998, folio 103» y adicionó: Acotaciones que, de forma adicional, permiten entrever la carencia de veracidad en la manifestación inmersa dentro del libelo de contestación radicado por la AFP PORVENIR S.A., concerniente a existir una novedad de retiro por VIGIALPES en octubre de 1999 lo que implicaba no estar compelidos en gestar acciones de cobro (folio 92); en tanto, no solo es ilusoria dicha novedad pues de un análisis detallado de la historia laboral y la relación de pagos, en manera alguna se incluyó alguna desvinculación, sino que, no logra relevar de fuerza las precisiones por ella relatadas en los oficios del julio y noviembre de 2017 (folios 24 y 25), relacionado en líneas precedentes.

Por todo lo anterior, consideró que como la pasiva no acreditó haber adelantado el cobro conforme lo prevé el Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, entonces debía tenerse como tiempos de aportes los períodos en mora por los empleadores Vigialpes Ltda. y DG Security, los que discriminó así: De suerte que, al relacionar PORVENIR S.A. en la historia laboral adosada a folios 29 a 32 y la carpeta No. 04 del expediente digital, el pago por el dador de laborío VIGIALPES LTDA de los ciclos para octubre de 1999, agosto y noviembre de 2002, abril de 2003, marzo a junio y septiembre de 2004, es que se incluirán a éstos 381,39 semanas que presentan mora y corresponden al rango de octubre de 1999 a noviembre de 2007.

Relativo a DG SECURITY, en el reporte de cuenta individual se narró la realización de aportes para junio, agosto a diciembre de 2008 (25,74 semanas); enero a agosto, octubre a diciembre de 2009 (47,19 semanas); enero a diciembre de 2010 (51,48 semanas), enero y 15 días6 de febrero de 2011 (6,43 semanas) que corresponden a un total de tiempo aportado de 130,84.

Así, atañendo a todo el vínculo el total de 165 semanas, se adicionarán 34,16 semanas por el lapso en mora. En suma, se acredita que LUIS ANTONIO PEDROZA logró cotizar en el régimen de ahorro individual un total de 896,55 semanas, que adicionadas a las 188,71 del Seguro Social y el tiempo como soldado del ejército que corrió del 1º de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970 (97 semanas), dan cuenta de 1.182,26 semanas.

Advirtió que no había constancia de los salarios devengados por el actor en el curso de esas relaciones contractuales, y que aun si tuviera en cuenta el salario mínimo, el capital acumulado no alcanzaría para una mesada equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, pues no tenía $176.991.363,9 en la cuenta. De ahí dedujo que no se cumplían los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, halló procedente la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 ibidem, también solicitada por el accionante, dado que este nació el 15 de agosto de 1950, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 8 mes de 2012, y tenía 1.182,26 semanas, teniendo en cuenta los aportes ya referidos atrás. Aclaró que no se trataba de una petición antes de tiempo, como lo consideró el juez primario, pues el hecho de que no se adelanten los trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser una limitante para que sea la administradora pensional la que, en uso de sus facultades, conceda provisionalmente la prestación, cuando no se cumple el término reglado en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994.

Citó, al respecto, el artículo 9, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL1534-2019 y SL196-2019. Por lo anterior, precisó que al no reclamarse por vía administrativa la prestación, se entendería su radicación con el acta de notificación del auto admisorio de la demanda a Porvenir S.A. En esa medida, como quiera que conforme a los preceptos citados la prestación comenzará a pagarse a partir del día 15 hábil contado desde el vencimiento del plazo para el pronunciamiento y, que de conformidad con la Ley 797 de 2003 las administradoras pensionales cuentan con un lapso de cuatro meses para desatar el reconocimiento prestacional, condenó a la pasiva a pagarla a partir del 28 de junio de 2019, en razón a que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la AFP el 6 de febrero de 2019.

Agregó que «la densidad necesaria para ser acreedor de la pensión acá reconocida, fueron (sic) cumplidos (sic) con bastante posterioridad al arribó (sic) de los 62 años y a la Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitud de corrección de historia laboral impetrada el 24 de octubre de 2017, folio 21». Por último, respecto a la excepción de prescripción, dijo que no se declaraba probada, porque el derecho surgió después de la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante.

El escrito presentado por Colpensiones al descorrer el traslado no es una auténtica oposición al embate, pues básicamente manifiesta que se atiene a lo que resulte probado, que el debate escapa a su esfera de competencia, y que la Sala debería verificar si realmente la AFP tenía la posibilidad de cobro de los aportes, lo que parece más una coadyuvancia que una confrontación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24 y 65 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 10 […] y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No tener en consideración que si la empleadora le comunicó a Porvenir S.A. el retiro de su servicio del señor Pedroza, es obvio que la entidad no tenía cómo conocer que el vínculo laboral subsistía y, por ende, de ninguna manera estaba compelida a ejercer labor de cobranza alguna, resultando indiscutible que exigir algo distinto es obligar a lo imposible. 2) No tener como cierto, siéndolo, que el único responsable del pago de la pensión de vejez del señor Pedroza es su empleador, por haberle ocultado a Porvenir S.A. la existencia de un contrato de trabajo vigente con su dependiente, teniendo que asumir con sus propios recursos el pago de la prestación que por su mala fe o su incuria dejó sin posibilidad de ser sufragada por el sistema de seguridad social en pensiones.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Cartas remitidas el 19 de julio de 2017 y el 2 de noviembre de 2017 por Porvenir S.A. a Luis Antonio Pedroza (fs. 24 a 26 del expediente en PDF, 18 a 19v del expediente). b) Historia laboral del señor Pedroza (fs. 27 a 35 del expediente en PDF, 20 a 25 del expediente). c) Formulario de autoliquidación de aportes en Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., correspondiente al mes de octubre de 1999 (fs. 105 a 107 del expediente en PDF, 80 a 82 del expediente). d) Documento “Solicitud de Vinculación” (f. 103 del expediente en PDF, 78 del expediente).

Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración, cita las sentencias CSJ SL4318- 2020 y SL230-2021, y manifiesta: En ese orden de ideas, al examinar cuidadosamente el haz de pruebas incorporado al expediente al amparo de la jurisprudencia antes reproducida, salta a la vista el dislate cometido por el sentenciador de segunda instancia al condenar a Porvenir S.A. a pagar la pensión deprecada cuando dejó de examinar el formulario de autoliquidación de aportes en Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., correspondiente al mes de octubre de 1999 (fs.105 a 107 del expediente en PDF, 80 a 82 del expediente), en el cual consta que el empleador dio aviso a la administradora del retiro del trabajador Luis Antonio Pedroza (f.106 del expediente en PDF, 81 del expediente) y, por consiguiente, es obvio que bajo esa premisa cesaba para la entidad cualquier obligación relacionada con llevar a cabo una tarea de recaudo de unos eventuales aportes patronales en mora, lo que pone en evidencia el dislate cometido por el juez colegiado al convalidar un importante número de semanas partiendo de la base del incumplimiento de Porvenir S.A. en sus deberes de cobranza, cuando lo cierto es que ese criterio resulta infundado con la sola lectura del formulario de autoliquidación de aportes en comento.

Y como complemento cardinal de la anterior reflexión, hay que resaltar que dentro del expediente no obra prueba alguna que sirva como aviso o como comunicación de la empleadora a la Administradora con la que se le informara que el señor Pedroza nuevamente estaba a sus órdenes, momento a partir del cual comenzaría para ésta la necesidad de adelantar gestiones de cobro en el caso de que se presentase un retardo en el pago de los aportes por parte del empleador, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Sala deja en cabeza de dicho empleador la responsabilidad de cancelar la pensión deprecada dado que, es indiscutible, no existía una mora patronal que Porvenir S.A. tuviese que enfrentar sino una falta de afiliación por parte de la multicitada empleadora, cosa que es muy distinta y con consecuencias jurídicas totalmente diferentes, lo que trae como secuela que la decisión del Tribunal luzca errada y ajena a lo probado en el juicio.

Aduce que al estudiar el historial de aportes realizados en esa AFP y en Colpensiones se puede concluir que, como consecuencia de la incuria del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones legales, el accionante no alcanzó a aportar 1.150 semanas en su vida laboral, y al no existir en ella la obligación de cobro por la falta de afiliación del Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, debe ser el empleador y solo él quien sea condenado a sufragar la pensión deprecada.

Afirma que fue errado el entendimiento que se le dio al documento denominado Solicitud de Vinculación al fundarse en él la tesis de la existencia del vínculo del demandante con Vigialpes Ltda., entre la fecha del traslado y el año 2007, pues basta con leer que allí también se especificó que ese contrato se extendería hasta el 4 de noviembre de 2000, lo que evidencia que se trataba de nexos a término fijo, por lo que no era posible presumir que entre 1999 y 2007 el vínculo se extendió en forma ininterrumpida, de lo cual no hay prueba alguna en el proceso.

Y añade: Y de paso, con esas mismas afirmaciones se derriba la conclusión a la que arribó el juzgador colegiado cuando al analizar las cartas remitidas el 19 de julio de 2017 y el 2 de noviembre de 2017 por Porvenir S.A. a Luis Antonio Pedroza (fs.24 a 26 del expediente en PDF, 18 a 19v del expediente) entendió que como no se gestionó el cobro de las hipotéticas cotizaciones que no realizaron los patronos “se tendrán como tiempos de aportes realizados al subsistema de seguridad social integral por los empleadores antes referidos y que presentan mora”, cuando, es innegable que no existe certeza alguna de que esos períodos hubieren sido laborados y menos aún de manera ininterrumpida, aparte de que, como ya se vio, hubo una notificación por parte del empleador del retiro del señor Pedroza, con la consecuente desaparición de la obligación de recaudo por parte de Porvenir S.A. en la que ha venido insistiendo a lo largo de este escrito.

Por último, insiste en que, como consecuencia de la comunicación que se le dio sobre el retiro del actor, y habiéndose omitido avisarle que hubiera surgido un nuevo contrato, es palmario que ninguna responsabilidad tiene frente al reclamo pensional. Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Aduce el demandante que era la administradora la responsable de hacer seguimiento al pago de la seguridad social por parte del empleador, y que no es de recibo que la recurrente pretenda adjudicarle a aquel, la responsabilidad de reconocimiento de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al declarar que se debían tener en cuenta los periodos en los que encontró probada la mora patronal o si, por el contrario, la administradora no estaba obligada a adelantar acciones de cobro, debido a que medió desafiliación. Sobre la materia examinada, esta Corte tiene adoctrinado que cuando el empleador incumple su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, las semanas en mora deben contabilizarse a favor del asegurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL14388-2015).

Adicionalmente, recuérdese que el hecho generador de la cotización es la efectiva prestación del servicio. En ese marco, pertinente es señalar, que esta Corporación considera que, para demostrar la mora patronal, es necesaria la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre la existencia de un vínculo laboral, tal y como señaló en providencia CSJ SL3364-2021, donde expuso: […] los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847- 2020).

Para la Sala, basta con revisar los documentos obrantes a folios 18 y 19 del expediente para determinar que, contrario a lo referido por la censura, lo que se extrae de allí es que la AFP conocía de la existencia del vínculo laboral, pues el primero, de fecha 19 de julio, consigna lo siguiente: En atención a su solicitud en la cual solicita establezcamos el monto de las semanas cotizadas a usted como trabajador de las sociedades VIGIALPES LTDA. VIGILANCIA PRIVADA y DG SECURITY LTDA., y en el cual además informa el tiempo que laboró con dichos empleadores, me permito informarle que en su historial laboral obra vínculo con la primera de las sociedades desde el periodo 199910 hasta el 200711 y con DG SECURITY LTDA., desde el periodo 200712 hasta 201102.

Existen algunos periodos que la sociedad VIGIALPES LTDA. VIGILANCIA PRIVADA no canceló y por tal razón se iniciará el cobro de los mismos de acuerdo a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios. De igual manera existen algunos periodos que tampoco fueron cancelados por DG SECURITY LTDA., los cuales ya son objeto de cobro.

Por su parte, con la segunda comunicación, adiada el 2 de noviembre de 2017, la administradora expresó: «De acuerdo con lo informado en nuestra comunicación del 19 de julio de 2017, nos encontramos adelantando el proceso de cobro de los periodos faltantes con los empleadores Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 15 VIGIALPES LTDA y DG SECURITY LTDA».

También aclaró que dichas semanas solo se verían reflejadas en su historia laboral una vez los empleadores realizaran el pago requerido. Dicho esto, es claro que el Tribunal no erró cuando apreció los documentos citados, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que la recurrente sí conocía la existencia de la relación laboral, al punto que manifestó que adelantaría las acciones de cobro correspondientes.

Por eso, resulta cuando menos reprochable que ahora, eche de menos el referido nexo contractual, con las empresas mencionadas, cuando este fue un hecho que ella misma admitió ante el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento referente a que existe una novedad de retiro en octubre de 1999, pues justamente desde esa data es que, en los documentos mencionados, reconoce la prestación personal del servicio en favor de la empresa Vigialpes Ltda. Dicho esto, la historia laboral no le es útil a la censora en orden a demostrar los yerros fácticos achacados a la decisión definitiva de instancia, pues solo evidencia que los mencionados empleadores dejaron de cotizar unos periodos, pero, se repite, la AFP tenía conocimiento de que el actor estaba vinculado laboralmente con ellas.

La misma situación ocurre con las planillas de autoliquidación de aportes obrantes a folios 80 a 82 del dossier, comoquiera que, aunque allí se reporta para el actor una novedad de retiro en el periodo de octubre de 1999, lo Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 16 cierto es que la administradora sabía que la relación contractual continuó, pues se insiste, precisó en las cartas estudiadas al inicio, que iniciaría las acciones de cobro desde ese periodo en adelante.

La solicitud de vinculación del demandante al fondo de pensiones (f.° 78) tampoco desacredita lo resuelto por el ad quem, pues, tal documento tiene como fecha de diligenciamiento el 15 de junio de 1999, y de recibido 16 de julio del mismo año, es decir, data anterior a los periodos discutidos. Dicho de otra forma, contrario a lo manifestado por la recurrente, lo que se demuestra con ello es que el actor ya estaba vinculado con la empleadora Vigialpes Ltda. En todo caso, se itera, conforme a los escritos examinados tanto por el Tribunal como ahora en esta decisión, queda suficientemente claro que la AFP conocía de la existencia de la relación de trabajo, al punto que manifestó que adelantaría las acciones de cobro.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93915 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO PEDROZA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde fueron llamadas a integrar la litis la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ