República de Colombia Corle Suprema de anida $aki de Casación Laboral Sala de Duceopstlis IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2095-2022 Radicación n.° 89257 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que fue vinculada como litis consorcio necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Isabel Díaz de Castilla, demandó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía (f.°70 a 76), con el fin de que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89257 se declarara: que las mesadas debidas por la Nación Ministerio de Minas y Energía desde enero de 2004, solo le fueron pagadas en febrero de 2017, por lo que le adeudaba la indexación de cada mesada, desde su fecha de casación hasta febrero de 2017.
Consecuentemente, pidió condenarla a pagar en su favor: el valor de la indexación de cada una de las mesadas debidas desde la causación individual y febrero de 2017; y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la justicia ordinaria laboral, condenó a la Empresa Nacional Minera Limitada - Minercol Ltda., en liquidación, a reconocer y pagarle pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía de $7.425.452, con los incrementos anuales.
Que las decisiones que le fueron favorables, las emitió el Tribunal Superior de Bogotá DC., el 30 de septiembre de 2009 y esta Sala de Casación el 27 de julio de 2016. Expresó que el Decreto 254 de 2004, ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., y en sus artículos 28 y 30, dispuso que, una vez finalizada la liquidación, los bienes, derechos y obligaciones de dicha compañía, serían transferidos a la Nación Ministerio de Minas y Energía, que asumiría la totalidad de los procesos judiciales y las SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89257 reclamaciones en que fuera parte Minercol Ltda, ya liquidada.
Aseveró que el art. 3 del Decreto 1011 de 2007, también dispuso que el pago del pasivo pensional de Minercol Ltda., estaría a cargo del Ministerio de Minas y Energía; y que en febrero de 2017, esta última entidad, a través de FOPEP, procedió al pago del retroactivo pensional adeudado, pero sin su indexación. Para concluir, afirmó que agotó la reclamación administrativa.
Al responder la demanda, la Nación - Ministerio de Minas y Energía (f.°89 a 98) se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: la liquidación de Minercol Ltda y la reclamación administrativa. En su defensa sostuvo que, Minercol Ltda., fue liquidada el 30 de abril de 2007, que la demandante sí obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el pago del retroactivo.
Destacó que la eventual responsabilidad que surgiera, se encontraba en cabeza de la UGPP, por cuanto, los Decretos 254 de 2004, y 1430 de 2007, establecieron que el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores de Minercol Ltda., seríanasumidos por Caprecom y Fopep, a partir del 1 de junio de 2007, pero como el Decreto 2013 de 2013, dispuso la liquidación de Caprecom, a partir de esa fecha, la UGPP, creada mediante Ley 1151 de 2007, asumió las funciones de reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89257 de pensiones y bonos pensionales, en concordancia con el Decreto 2011 de 2012.
Subrayó que Caprecom, mediante acta del 30 de mayo de 2013, hizo entrega de la administración de los jubilados de la extinta MINERCOL a la UGPP. Como excepción previa planteó la de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto se debía vincular a la UGPP. De mérito la de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
En proveído de 2 de mayo de 2018 (f.°125), el juez a cargo dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. La UGPP, en su respuesta a la demanda (1.'156 a 159), se resistió a los pedimentos y, no aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa, esgrimió que la indexación de las (m_e_s_11.-4 pensionales operaba cuando la fecha de adquisición del estado de pensionado era posterior a la de retiro del servicio oficial, y se regía por los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, en resoluciones RDP048327 de 21 de diciembre de 2016 y RDP 003599 de 1 de febrero de 2017, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89257 dio cumplimiento a la sentencia emitida por esta Corporación el 3 de octubre de 2016, en la cual se reconoció la pensión de la promotora del juicio, por tanto, la petición que eleva »ya se encuentra resuelta por la entidad ( ) ya que la mesada pensional a través del área de nómina de la entidad, se consolida de acuerdo con el IPC emitido por el DANE año a año, tal como se liquidó el derecho pensional».
Como excepciones de mérito, listó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de fundamentos legales que sustenten las pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de julio de 2019 (CD a 10179), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA, la suma de $99.709.792, por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 11 de mayo de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la indexación sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014; y se declara probada la excepción de inexistencia SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89257 de la obligación respecto de La Nación Ministerio de Minas y Energía, y el Despacho se declara relevado de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, en el presente proceso.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso por la parte actora.
QUINTO: COSTAS serán a cargo de la demandada UGPP ( ).
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado Jurisdiccional de consulta ( ). Disconformes, la demandante y la UGPP apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 30 de octubre de 2019 (CD a f.°187), en el que dispuso: En primer lugar, REVOCAR, los numerales primero segundo y tercero de la sentencia apelada e insistimos, consultada.
En su lugar, se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, y en consecuencia se absuelve a la convocada Ministerio de Minas como quiera que de igual forma obra la falta de legitimación en la causa por pasiva. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89257 En segundo lugar, sin costas en ambas instancias.
El Tribunal comenzó por narrar que, el a quo, vinculó a la UGPP, como litisconsorcio necesario, entidad que, a través de las resoluciones RDP 048329 del 2016 y RDP 3599 de 2017, dio cumplimiento de una sentencia emitida por esta Corporación, y le reconoció la mesada pensional a la demandante. Destacó que la juzgadora de primer grado, optó por «condenar sin pretensión», a la UGPP, a pagar la suma de $99.709.000.
Enunció que era obligatorio revisar la condena en virtud del grado de consulta, por ser la Nación garante, en los términos del artículo 69 A del CPTSS. Recordó las pretensiones y apuntó que fueron elevadas contra el Ministerio de Minas y Energía, sin que en ningún aparte se hiciera referencia a la UGPP. Expresó que, ante tal deficiencia de la demanda, la juzgadora de primera instancia decidió llamar ajuicio en calidad de litisconsorte necesario a la UGPP.
Recordó que, esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, han enseriado que el litisconsorcio necesario se presenta cuando «El pronunciamiento Judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal no puede ser adoptada sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos»; y además «que la necesidad del pronunciamiento SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89257 debe ser uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos es decir la sentencia de abordarlos ambos ( ) sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan al proceso», como se infería de la sentencia CC TO56-1997 y el fallo de esta Sala de Casación, del «1de julio del 2015 con el radicado 59.029».
Sostuvo que en el caso objeto de estudio, la pretensión y los hechos de la demanda son claros precisos y únicos, dirigidos a la Nación Ministerio de Minas y Energía, no se peticiona la indexación a la UGPP, «por lo que es dable considerar que el litisconsorcio que se pregonó por la primera instancia no era necesario y que su vinculación por supuesto no era imperativa para decidir el proceso», por tanto, «se impuso una condena frente a una parte que no debió ser llamada como litisconsorcio necesario, respecto de quién no se elevó pretensión alguna, ni se manifestó, peor aún algún tipo de supuesto fáctico», por lo que no era viable condenar a la UGPP.
Destacó que «La Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado con respecto a este caso en sentencia laboral 17063 del 5 de julio del año 2017», y transcribió sobre el punto del litisconsorcio necesario algunos segmentos del fallo; hizo énfasis en que, en virtud del principio de congruencia el sentenciador plural, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas, para entrar a decidir en SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 89257 uno u otro sentido y darle razón al demandante o al demandado.
Adujo que, no era posible en este asunto impartir o proferir condena en contra de la UGPP, porque las pretensiones no fueron incoadas en su contra, lo que conducía a declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, absolver a ese organismo, y, revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado.
En la misma audiencia, atendiendo la solicitud del apoderado de la demandante, complementó la decisión, en el sentido de explicar las razones por las cuales en la parte resolutiva también se declaraba la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio de Minas y Energía. En lo atinente dijo que María Isabel Diaz de Castilla, prestó sus servicios a MINERCOL LTDA, empresa que, a través del Decreto 254 de 2004, concluyó su proceso liquidatorio, es decir, para la fecha de presentación de la demanda en el 2017, Minercol Ltda., no existía. El artículo 22 del Decreto antes aludido, estableció que una vez se extinguiese esa personería jurídica, el reconocimiento de las pensiones estaría a cargo de Cajanal.
Aseveró que con ocasión de la liquidación de Caj anal, se expidió el Decreto 1430 de 2007, mediante el cual las SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89257 competencias que le habían sido asignadas se atribuyeron a Caprecom Enunció el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y del mismo listó las funciones generales de la UGPP. A continuación, refirió que de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, la UGPP «adquirió la competencia para la administración de las pensiones de los jubilados de la extinta Empresa Nacional Minera Limitada Minercol Ltda»., por lo que, el Ministerio de Minas y Energía, «no tiene la legitimación en la causa por pasiva para efectos de proceder a esa indexación porque ya es una prestación económica que viene siendo reconocida a favor de la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que esta Sala, casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, modificar la sentencia del a quo, y conceder las pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera, formula cuatro cargos, que recibieron réplica de los cuales, en primer lugar se estudiarán, de manera conjunta, el segundo, tercero y SCLAWT10 V.00 10 Radicación n.° 89257 cuarto, dado que se orientan por la misma vía y se complementan.
VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 61 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST; 77, parágrafo 1, numeral 2 y 151 del CPTSS; 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 31 y 32 del CPTSS, 18 de la Ley 712 de 2001 y 1 de la Ley 1149 de 2007, 11, 42 (numerales 2 y 5), 64, 90, 100 y 372-8 del COP, 22, 24, 28 y 30 del Decreto 254 de 2004, 2 y 3 del Decreto 1011 de 2007.
Expresa que el Tribunal entendió que cuando se integraba un litisconsorcio necesario, que no lo fue en esta causa según lo expuso, en los términos del artículo 61 del COP, debía haber uniformidad en la decisión, lo que obligaba a absolver a las dos entidades, así alguna fuera efectivamente deudora de la obligación. Enuncia que la previsión del artículo 61 del COP, que consagra la «resolución uniforme» y dice que se integra el litisconsorcio necesario «cuando no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de todos los litisconsortes», no significa que si el juez encuentra que uno de los demandados SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89257 es efectivamente deudor de la obligación, deba absolver a todos, incluyendo al deudor.
Asevera que la lógica de la norma es contundente: si al dictar sentencia el juzgador encuentra que la parte demandada tenía que estar ineludiblemente conformada por un número plural de personas y alguna de ellas no hubiera comparecido al proceso, estaría imposibilitado para decidir de fondo, lo que conduciría a un fallo inhibitorio. Expresa que de acuerdo con el ad quem, el sentenciador unipersonal incurrió en un error al integrar un litisconsorcio necesario por pasiva entre la Nación y la UGPP, pero de haberse configurado dicho error, si es que en verdad hubiera existido, las consecuencias no podrían recaer en la demandante que nada tuvo que ver y truncar su derecho sustancial.
Agrega que, si consideraba que la UGPP, no había actuado como demandada tampoco procedía su absolución, con lo que privó a la actora de accionar contra la ella, debido a los efectos de la cosa juzgada. Defiende que el sentenciador unipersonal, contrario a lo que dijo el Tribunal, haya decidido en los términos del artículo 61 del CGP, integrar el litis consorcio necesario, para evitar sentencias inhibitorias, como se deducía de los artículos 42, numeral 5, 372 del CGP; y 77 del CPTSS.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89257 Reprocha que, no obstante que el colegiado fue consciente de que la UGPP, fue vinculada en los términos del artículo 61 del CGP, ordenó notificarle la demanda y, le dio traslado, asumió que no fungió como demandado, por lo que se pregunta: ¿Qué será entonces? y ¿Cómo podría considerarse que el litisconsorte necesario pasivo no es un demandado o no integra la parte demandada?, si incluso sus recursos y actuaciones favorecen a los demás, como lo enseña el artículo 61 del CGP.
Refiere que la falta de integración del litisconsorcio necesario, está prevista como una excepción previa, de acuerdo con el numeral 9, del artículo 100 del CGP, por eso, insiste en que el sentenciador unipersonal, no podía sustraerse de acogerla, por cuanto habría conducido a sacrificar el derecho sustancial, sumado a que el artículo 11 del CGP, dispone que el objeto de los procedimientos es logar la efectividad de los derechos.
Para concluir adelante una serie de explicaciones que deben tenerse presentes en sede de instancia. VII. RÉPLICA El Ministerio de Minas y Energía, presenta réplica conjunta a todos los cargos; manifiesta que considera adecuada la sentencia, por ende, no puede salir avante el recurso, sin embargo, si eventualmente se llegara a casar la sentencia, pide la confirmación de la providencia de primer SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89257 grado, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que en los términos del Decreto 2011 de 2012, la llamada a pagar lo atinente a las pensiones de Minercol Ltda., es la UGPP.
La UGPP expone que, no se configura la interpretación errónea que acusa del artículo 61 del CGP, por cuanto el sentenciador de segundo nivel ni siquiera nombró ese precepto, en consecuencia, no se cumple lo que ha enseriado esta Corporación sobre los requisitos para que se consolide tal dislate de hermenéutica, entre otros, en fallo con «radicación 11.535», en el que se adoctrinó que la interpretación errónea requería para su configuración que el sentenciador expresara un entendimiento de la norma.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 69 y 145 del CPTSS, 14 de la Ley 1149 de 2007 y 61 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 31 y 32 del CPTSS, 18 de la Ley 712 de 2001 y 1 de la Ley 1149 de 2007, 11, 42 (numerales 2 y 5), 64, 90, 100 del CGP, 22, 24, 28 y 30 del Decreto 254 de 2004, 2 y 3 del Decreto 1011 de 2007.
SCLANT-10 V.00 14 Radicación n.° 89257 Enuncia que, el colegiado determinó como presupuestos fácticos que: la pensión de la demandante fue reconocida a partir del 2 de enero de 2004, mediante sentencia de esta Sala de Casación, que la impuso a cargo de Minercol Ltda; cuando la demandante instauró el presente proceso, esa persona jurídica, había dejado de existir; que la UGPP, adquirió la competencia para la administración de las pensiones de los jubilados de Minercol Ltda; la UGPP, en el 2017, pagó a la demandante las mesadas pensionales de acuerdo a las condenas impuestas en el proceso precedente a Minercol Ltda; que la demanda inicial en este proceso, fue presentada contra la Nación, no contra la UGPP; y que la Nación era garante de las obligaciones de la UGPP.
Alega que el Tribunal refirió que la Nación era garante de las obligaciones de la UGPP, sin embargo, absolvió a las dos entidades, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que no considera adecuado, pues es lógicamente imposible que alguien que sea garante de una obligación y a su vez, carezca de legitimación en la causa por pasiva frente al acreedor, por tanto, no puede sostenerse a partir de los artículos 69 del CPTSS y 61 del CGP, que la Nación sea garante, y al mismo tiempo, su falta de legitimación en la causa.
Hace alusión a la decisión del a quo, que condujo a la vinculación de la UGPP, y argumenta que, si la responsable del pago no era esta última y tampoco la Nación, entonces SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 89257 resulta dificil saber quién era la llamada a sufragar lo reclamado; esboza que no era lógico absolver a la UGPP, si consideraba que no había actuado como demandada.
Realiza algunos razonamientos para que sean tenidos en cuenta en la instancia. IX. RÉPLICA La UGPP manifiesta que no se configura aplicación indebida de las normas que acusa, por cuanto para que ello fuera así, se requería que el sentenciador plural las hubiera llamada a operar en la solución del caso, lo que no ocurrió. X. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 28 del Decreto 254 de 2004 y aplicación indebida de los artículos 22 y 24 ejusdem; 156 de la Ley 1151 de 2007, 20 de la Ley 797 de 2003, 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012; 1 del Decreto 1389 de 2013; «y consecuentemente», la aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST, 151 del CPTSS; 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 31 y 32 del CPTSS; 18 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 1149 de 2007, 11 y 42 (numerales 2 y 5), 64, 90 y 100 del CGP, 2 y 3 del Decreto 1011 de 2007.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89257 En este cargo se enfoca en criticar la absolución de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, debido a que se ignoró que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 254 de 2004, se dispuso que una vez finalizada la liquidación de Minercol Ltda., sus bienes, derechos y obligaciones serían transferidos a la Nación Ministerio de Minas y Energía. Enuncia que el fallador plural no entendió cuáles eran las funciones de la Nación Ministerio de Minas y Energía; la UGPP y FOPEP y, arguye que esa confusión le impidió distinguir que era la Nación la llamada a asumir la pensión de la actora, mientras que las otras entidades, como Cajanal, Caprecom, UGPP, FOPEP, eran encargadas de administrar y pagar, por lo cual, equivocadamente entendió que era lo mismo asumir una pensión que administrarla.
Dice que las normas denunciadas como indebidamente aplicadas, regulan la competencia de las diferentes entidades encargadas de la administración y pago de las pensiones de Minercol Ltda., pero no variaron la responsabilidad contemplada en el artículo 28 del Decreto 254 de 2004 a cargo de la Nación. XL RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual dice que el mismo se funda en la infracción directa del SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89257 artículo 28 del Decreto 254 de 2004, que se configura cuando el Tribunal ignora un precepto, sin embargo, en este evento, el sentenciador analizó el canon, solo que excluyó sus efectos mediante un proceso argumentativo.
XII. CONSIDERACIONES De los argumentos plasmados en los tres ataques, se identifican dos ejes temáticos sobre los cuales se debe adelantar en estudio: (i) si, como lo anotó el ad quem, la UGPP que fue llamada como litisconsorcio necesario, debía ser absuelta dado que las pretensiones de la demanda no se dirigían en su contra y fue un error del sentenciador unipersonal vincularla al proceso;
(ii) si desde la arista jurídica, incurrió el Tribunal en un dislate al absolver a la Nación Ministerio de Minas y Energía. Para resolver el primer planteamiento, se memora que, en relación con el litis consorcio necesario, en auto AL2917- 2018, esta Sala de Casación, adoctrinó: Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).
En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89257 sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».
CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. Como lo explicó el aludido precedente, el litisconsorcio necesario, no solo halla asidero en disposición legal que así lo requiera en casos concretos, sino también en la «naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso», que fue precisamente lo que ocurrió en el sub examine, dado que, el reclamo estaba orientado a la indexación del retroactivo de mesadas pensionales, sin embargo, ante la liquidación de la Minercol Ltda., que había sido condenada por esta Corporación a pagar la pensión, fueron expedidos una serie de decretos para regular el pago de las obligaciones, lo que conllevaba que la determinación de la responsabilidad, hacía indispensable convocar no solo a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, sino, como lo advirtió esta última entidad, ante la diversidad de organismos involucrados y la sucesiva liquidación de entidades, era indispensable convocar a la UGPP.
Por ende, el Tribunal sí incurrió en una desatinada comprensión del artículo 61 del CGP, que permite entender con suficiencia que estaba fundada en tal disposición. En consecuencia, no es admisible que el sentenciador plural reprochara el proceder del a quo, y declarara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que por el contrario, atendiendo a la contestación de la demanda de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89257 la Nación Ministerio de Minas y Energía, en la que se atribuía cualquier responsabilidad en cabeza de la UGPP, lo adecuado, como lo asevera el recurrente, dentro de los deberes del juez, (artículo 42, numeral 5 del CGP), era «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto».
Precisamente en cumplimiento de tal obligación, ante la liquidación de Minercol SA, junto con la sucesión de entidades que asumieron las obligaciones pensionales y luego también fueron liquidadas lo correcto como lo hizo el a quo y reprochó el ad quem, era disponer la vinculación de la UGPP, para poder dirimir la responsabilidad de cara al derecho pretendido.
Además que de cara a la efectivización de los derechos sustanciales y particularmente el acceso a la administración de justicia como puerta de entrada de los mismos, el fallo es incongruente, por cuanto una vez absuelve a la UGPP y declara en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, también por el mismo motivo exonera a la Nación Ministerio de Minas y Energía, con sustento en que, en virtud del Decreto 2011 del ario 2012, era la UGPP, quien «adquirió la competencia para la administración de las pensiones de los jubilados de la extinta empresa nacional minera limitada Minercol Ltda».
SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 89257 Por lo descrito, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 29, 229 CP y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta, por decir lo menos, particular que, para excluir la responsabilidad de la UGPP, se aluda a la falta de legitimación en la causa por pasiva e incluso se reproche el proceder del a quo que decidió vincularla al proceso, y, también para relevar de cualquier obligación al Ministerio de Minas y Energía, se aseverara que la responsable del derecho deprecado sí era la UGPP, a quien precisamente por tal motivo el fallador unipersonal vinculó al debate.
De otra parte, dentro de las razones para la absolución, el Tribunal anotó que la UGPP no había sido demandada y, que no se había elevado ninguna pretensión en su contra, lo cual, si bien es cierto, también lo es que, bajo el contexto antes expuesto, dada la vinculación como litisconsorte necesario, efectivamente las pretensiones enfocadas a la indexación del retroactivo pensional, le eran vinculantes.
Por lo anotado, al primer problema jurídico, los cargos segundo y tercero salen avante, toda vez, que logran quebrar el fallo que excluyó del proceso a la UGPP y, además, la absolvió con efectos de cosa juzgada, dado que, si no participó en el debate, mal podría eximírsele de la responsabilidad por las pretensiones. SCL4JPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89257 Sobre el segundo punto, el cuarto ataque se enfoca en exponer que, en los términos del artículo 28 del Decreto 254 de 2004, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad de la UGPP, la obligación pensional también persiste en cabeza de la Nación Ministerio de Minas y Energía. El aludido canon, establece que «Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda ( ) los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de Minas y Energía» y agrega que «El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000» Insuficiente resulta la anterior normativa para deducir que la indexación del retroactivo pensional se encuentra también en cabeza del aludido Ministerio, máxime que el cuarto ataque, que es en el que se eleva este reclamo, deja intacto el discurso jurídico del que se valió el colegiado para considerar que de manera particular, los derechos pensionales, ante la liquidación de Minercol Ltda, quedaron en cabeza de la UGPP, quien además fue la entidad que reconoció la pensión a la que fue condenada la extinta Minercol Ltda. Se recuerda que, para deducir que la llamada al reconocimiento del derecho era la UGPP, y excluir de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89257 responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía el ad quent se sustentó en la exégesis del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el «Decreto 2011 de 2012», que exigía al recurrente derribar este soporte de la decisión, lo que no logra, pues se limita a enunciar las normas en la proposición jurídica, pero no construye desarrollo de la razón de su vulneración. En consecuencia, los cargos prosperan solo en cuanto a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y su absolución por todo concepto.
De lo que viene de analizarse, la Sala se releva del estudio del primer ataque, que se orientaba por la vía indirecta a censurar que se hubiera revocado la condena en contra de la UGPP. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juez de primer grado condenó a la UGPP, a pagar a la demandante la suma de $99.709.792, por indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de mayo de 2014 hasta febrero de 2017 y, declaró la prescripción de la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014.
SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 89257 La UGPP en su recurso de apelación sostiene que cumplió cabalmente la sentencia de esta Corporación que dispuso el pago compartido de pensión convencional de jubilación y adicionalmente, que COLPENSIONES reconoció pensión a partir del ario 2013, en cuantía superior a la que pagaba la UGPP. La promotora del juicio, en el recurso, anota que no se extinguió por prescripción la indexación de ninguna mesada, pues el retroactivo solo fue pagado en enero de 2017, por ende, en esa fecha pudo saber si el pago era nominal o si comprendía el ajuste reclamado.
Atendiendo los argumentos de las dos impugnantes y en grado jurisdiccional de consulta, se procede a examinar de manera íntegra la condena. La responsabilidad de la UGPP, quedó definida en el estudio que se hiciera en sede de casación, adicionalmente, se encuentra que como lo esgrimió el a quo, efectivamente esta entidad está llamada a responder por las peticiones, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012: Articulo 4°.
Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), continuarán siendo SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89257 administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
( ) Articulo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
Así mismo, la resolución 048327 del 21 de diciembre de 2016 emitida por la UGPP en cumplimiento de la orden de esta Corte, permite corroborar que sí es la llamada a sufragar el derecho reclamado, pues fue quien dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación y ordenó su pago a partir de 2 de enero de 2004, en la suma mensual de $7.425.452 (CD.128 y 165), en un monto total de $1.060.149.752,21.
La apoderada de la UGPP, refiere que Colpensiones otorgó a la demandante pensión de vejez, en un valor superior al que se venía pagando por jubilación extralegal, con lo que da a entender, que no habría lugar a la indexación por subrogación total. Al examinar la información contenida en discos anexos (f.°128 y 156), se aprecia que inicialmente el ISS, mediante resolución 27952 de agosto de 2012, reconoció pensión de vejez, en la suma mensual de $7.247.995, a partir del 1 de septiembre de 2012; posteriormente en resolución GNR SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89257 224554 de 2 de septiembre de 2013, Colpensiones, reajustó la cuantía a $9.282.762, a partir de la fecha inicial.
De lo antes memorado, no puede afirmarse que la pensión de vejez haya subsumido la de jubilación convencional y que, no exista retroactivo a indexar, pues, se itera, fue la UGPP quien efectuó un cálculo (f.°66), del que se concluye que no obstante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de septiembre de 2012 persistió un mayor valor a su cargo, pues de no haber sido así, la suma que se otorgó por retroactivo pensional no habría superado los mil millones que pagó en 2017.
En grado jurisdiccional de consulta, se revisa la cuantía y cálculos que efectuó el sentenciador de primer grado, para determinar el valor total adeudado por indexación del retroactivo pensional. El a quo incorporó como parte integrante de la sentencia dos tablas (f.°180 a 181), en las que se aprecia que adecuadamente se tomó la mesada reconocida por de pensión de jubilación convencional a partir de 2004 en la suma de $7.425.452, y se actualizó con el IPC de cada ario; posteriormente a partir de septiembre de 2012, se tuvo presente el reconocimiento que realizó Colpensiones, para continuar con el cálculo sobre el mayor valor adeudado.
SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 89257 En lo que atañe al recurso de la demandante, en el que requiere se revoque la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, de la indexación de las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014, y se ordene el pago completo. Para adoptar la decisión cuestionada, el juzgador unipersonal efectuó el siguiente recuento: el 2 de enero de 2004, se causó el derecho pensional; el 11 de mayo de 2017, elevó reclamación en la que solicitó que el retroactivo pensional se pagara debidamente indexado (f.°66 a 68); y el 13 de junio de 2017, radica la demanda que dio origen al proceso, en la que requiere el aludido pago.
Como lo entendió el a quo, a partir de la causación del derecho (2 de enero de 2004), era exigible, no solo el pago de las mesadas sino también su indexación, sin embargo, la demandante, en el trámite judicial que adelantó previamente para reclamar la pensión convencional, no pidió la indexación del retroactivo y, por ende, en ninguno de los fallos de instancia y casación se hizo pronunciamiento al respecto, hechos que no discute la apelante.
En consecuencia, como lo dijo el a quo, la petición de indexación de las mesadas pensionales que integran el retroactivo pagado, solo fue elevada el 11 de mayo de 2017, por lo que no erró en su análisis y decisión de declarar SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89257 extinguidas por prescripción la indexación de las mesadas exigibles antes del 11 de mayo de 2014.
Por lo analizado, habrá de confirmarse la decisión de primer nivel. Costas de primera instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA, promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que fue vinculada como litisconsorcio necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada y la absolvió por todo concepto.
No la casa en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89257 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC.
SEGUNDO: Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONN Z I 1 JIMENAJLSABEL-GODO-Y—F-AJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29