SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2095-2020 Radicación n.° 69373 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GREGORIO BUCURÚ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO RÍOS BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el recurrente en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Ríos Buriticá llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Blanca Luz Ortiz de Ríos y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación, a partir del 19 de enero de 2008; junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que convivió con su cónyuge, Blanca Luz Ortiz de Ríos, desde el año 1961 y hasta el momento de fallecimiento de ésta última, ocurrido el 19 de enero de 2008, quien, en vida, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Explicó que el 4 de noviembre de 2008, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 00742 del 27 de enero de 2009, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quien le asistía mejor derecho, toda vez que otra persona, en condición de compañero permanente también había reclamado esa prestación. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por el actor y la respuesta negativa; los demás, dijo no ser ciertos, precisando que, al momento del fallecimiento de la causante, ésta estaba adelantando el trámite para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 3 de invalidez y que, con quien convivía, desde hacía 25 años, era con el señor Gregorio Bucurú. Indicó que, en vida, a la fallecida le fue reconocida la suma de $4.542.340 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que las manifestaciones, tanto del demandante como de su compañero permanente son contradictorias; que Blanca Luz Ortiz de Ríos admitió en una declaración extrajudicial, estar conviviendo con Gregorio Bucurú y que ambos aportaron pruebas para acreditar el elemento de convivencia a fin de obtener la pensión reclamada en este proceso.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la genérica. Mediante auto del 4 de abril de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al trámite, a Gregorio Bucurú, en calidad de litisconsorte necesario. Este último, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora.
En relación con los hechos, admitió la existencia de la resolución pensional que les negó la pensión de sobrevivientes a él y a Gonzalo Ríos Buriticá; los demás, dijo no ser ciertos o no tener esa calidad. Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que sostuvo una relación con Blanca Luz Ortiz de Ríos, específicamente, conformaron una unión marital de hecho, de carácter permanente y pacífica, la cual se prolongó hasta el deceso de aquella, por lo que, considera, es a él a quien le asiste el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes.
Aclaró que, aunque Gonzalo Ríos Buriticá y su compañera, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial, no conservaron la estabilidad, permanencia y convivencia que exige la ley para obtener ese tipo de prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de convivencia real de parte del cónyuge, falta de requisitos para acudir a la jurisdicción ordinaria y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, resolvió (CD3, min 59:02): Primero: Declarar no probada las excepciones invocadas por la demandada, así como por su vinculado litis consorcio, Gregorio Bucurú. Segundo: Declarar que la señora Blanca Ruiz Ortiz de Ríos, causó y estructuró en vida, en su favor, pensión de invalidez a partir de la fecha de su muerte, 19 de enero del año 2008.
Tercero: Declarar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la pensionada fallecida Blanca Ruiz Ortiz de Ríos, a su cónyuge señor Gonzalo Ríos Buriticá Cuarto: Condenar al ISS hoy ISS en liquidación […], a pagar en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá la suma de $47.111.178, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas a partir del 19 de enero de 2008, y el 30 de septiembre Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 5 del corriente año del 2012, así como también los intereses de mora causados a partir del 4 de enero del año 2009.
Quinto: Declarar que no le asiste derecho alguno pensional al señor Gregorio Bucurú por la muerte de la señora Blanca Ruiz Ortiz de Ríos y por lo tanto se absuelve al Instituto de Seguros Sociales de cualquier cargo formulado en su contra por el señor Gregorio Bucurú. Sexto: Condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $8.000.000.
Séptimo: Condenar en costas al señor Gregorio Bucurú en favor del señor Gonzalo Ríos Buriticá y del Instituto de los Seguros Sociales, debiéndose liquidar por secretaría y debiéndose incluir la suma de $284.000, para cada uno de los beneficiados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales y en virtud del grado de consulta (sic) surtido en favor de Gregorio Bucurú, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada, invocando argumentos que, aunque confusos, pueden resumirse enseguida; y condenó en costas al Instituto recurrente.
En primer lugar, puso de presente que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Instituto accionado, en el sentido de afirmar que la causante no hizo vida marital con el demandante –Gonzalo Ríos Buriticá- dentro de los cinco años anteriores al deceso, toda vez que en el plenario obraban otros elementos de prueba que respaldaban que aquél, en condición de cónyuge, era titular del derecho reclamado.
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, refirió que estaba demostrado que Blanca Luz Ortiz de Ríos y Gonzalo Ríos Buriticá contrajeron nupcias; procrearon hijos y tuvieron una vida en común «lo que no se consolida matemáticamente y de manera necesaria sólo si se da en un mismo lecho, si por el contrario se destaca siempre el respeto y posición como consorte siendo ésta pública» (f.º 10, cuaderno de la Corte).
Agregó que esta vida en común entre los cónyuges se dio incluso «a la vista del señor BUCURÚ». Señaló que, si bien existían elementos de prueba que demostraban la convivencia entre la causante y su cónyuge Gonzalo Ríos Buriticá, no ocurría lo mismo respecto de Gregorio Bucurú, siendo «íngrima la aserción de compañero permanente (…) pero sí coge fuerza la idea de conviviente del esposo, con lo que se cree fluye el derecho alegado» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).
Sobre el particular, puso de presente que la propia hija de Gregorio Bucurú, manifestó que su padre y la causante se fueron a vivir a la misma casa, pero «sin dar detalles de convivencia (…) lo que no entiende la Sala se forje o supere con la mera referencia de estar la causante sobándole la cabeza a su padre, lo cual se hace complejo para con ello aceptar una relación de convivencia de más de 30 años» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).
Añadió que las testigos Adriana Marlín Gómez y Ana María Ríos Ortiz manifestaron que Gregorio Bucurú pagaba Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 7 un canon de arriendo por vivir en la casa de la causante, circunstancia que debilitaba la idea de que fueran compañeros permanentes «dado que no se paga arriendo por los dos, sino por su propio arriendo, lo que debilita la idea de conviviente, como tampoco hay noticia de ser ese dinero para la mutua convivencia» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).
Finalizó diciendo que: Elementos que en este contexto permiten observar debido reconocimiento al esposo más no al señor Bucurú y que la ausencia de pruebas sobre la materialidad de esta última convivencia impiden en juicio cristalizar tal relación, de ahí que el recurso no salga exitoso y la condena al ISS, hoy Colpensiones, deba sostenerse en razón a que fluye el derecho del promotor del juicio (f.º 10).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el litisconsorte necesario, Gregorio Bucurú, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas por él formuladas, en calidad de compañero permanente de Blanca Luz Ortiz de Ríos y como litisconsorte necesario y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes, «se divida» tanto a él como al cónyuge supérstite, en Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 8 proporción al tiempo en que cada uno de ellos convivió con la causante (f.º 16).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal «segunda» (sic) (f.º 16) de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. Teniendo en cuenta que, en el primer cargo, el actor relaciona varias temáticas, sobre las que vuelve luego al sustentar el segundo y el tercero, la Sala los estudiará conjuntamente, luego de lo cual, analizará el cuarto de ser necesario.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa» (sic) (f.º 16), de los artículos 51 y 61 del CPTSS; los numerales 1 a 3 del 252 (modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y literal a) del numeral 1 del 26 del CPC, por la falta de valoración de los medios de prueba, incurriendo en errores de hecho (sic) (f.º 16).
Agrega que se infringió el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 12 y literal b) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 272 de la Ley 100 de 1993; de los artículos 174, 175, 187, 194, numerales 1, 2 y 4 del artículo 195 del Decreto 1889 de 1994; 11 y 31 del CC y «252 modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, mod. 115.
Modificado Ley 794 de 2003, artículo 26 Numerales 1, 3 y 4, Artículo 197 modificado» (f.º 16). Por último, relaciona el «Decr. 282 de 1989, Art. 1°, mod. 94 del C.P.C., inciso. Mod. Art. 11 Ley 1395 de 2010, e Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 9 igualmente se quebrantó el artículo 145 del C.P.T.S.S., artículo 29, 48, 53 y 230 de la C.N., sentencia 1035 del año 2008, Decreto 1889 de 1994 artículo 11» (f.º 16).
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: DAR por establecido sin ESTARLO, que a favor del Litisconsorte, se había concedido el grado jurisdiccional de consulta, situación que es irreal, toda vez que el litisconsorte a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue igualmente concedido. DAR por demostrado sin estarlo que el Instituto Demandado tan sólo había reprochado la inexistencia de vida marital de la causante con el demandante por un término no inferior a 5 años antes de la muerte, y que ese reproche para nada acababa con los otros elementos que a juicio de la Sala también daban firmeza a la decisión, como lo es la condición de esposo y padre de las hijas de la Causante, teniendo 83 años para el óbito.
Habrá que señalar que el juez de apelaciones incurrió en errónea apreciación que lo condujo a desestimar el verdadero sentido y alcance del escrito de apelación presentado por el instituto demandado, se quiere poner de presente que si el juez de segunda instancia hubiera apreciado el recurso de apelación sin error, aunado a la confesión judicial hecha tanto por el demandante como por el demandado, otro hubiese sido el resultado de la sentencia. Inapreciación que condujo inequívocamente al error de hecho aunado a que el demandante confesó que el señor Bucurú, es decir, el litisconsorte había convivido con la fallecida e igualmente el demandado confesó a través de su apoderado judicial, que la causante de la prestación económica había hecho llegar 2 documentos auténticos, el primero de ellos firmado en el año 2003 y el otro en el año 2008 a escasos 8 días antes de su fallecimiento, en donde hacía constar que convivía con el litisconsorte desde hace más de 23 años (folios 21 a 23 del cuaderno principal).
NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el litisconsorte, había impetrado el Recurso de Apelación, el cual fue debidamente concedido por el A Quo, y que en el mismo había precisado con toda claridad al igual que en sus alegatos finales de conclusión que el litisconsorte había convivido, por espacio de 31 años con la causante de la prestación económica, y que dicha convivencia lo fue hasta el fallecimiento de su Compañera Permanente y Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 10 Causante de la Prestación Económica, apreciación de las pruebas que condujo al Error de Hecho, ya que las mismas fueron debidamente autenticadas por la afiliada fallecida y hechas llegar al Instituto Demandado.
DAR por demostrado sin ESTARLO, que se advertía la convivencia de continuo, aunando a una vida permanente en común, y que no se consolida matemáticamente, y de manera necesaria solo si se da en un mismo lecho y si por el contrario se destaca siempre el respeto y posición como Consorte. DAR por DEMOSTRADO, sin ESTARLO, que la convivencia del demandante, había sido pública e inclusive a la vista del litisconsorte.
Falta de apreciación de las pruebas, lo que llevó al juez de la alzada, a no valorar, como era su deber, el documento auténtico aportado por la entidad demandada al proceso y que reposa a folio 295 en el cual la causahabiente advirtió que su convivencia con el litisconsorte, tenía más de 25 años, documento firmado ante Notario Público el día 15 de diciembre del año 2003, en el susodicho documento auténtico, también lo señaló la causante de la prestación económica, que su estado civil era casada pero separada de hecho desde hacía 31 años.
Por dicho motivo, el juez colegiado incurrió en el error de hecho, endilgado en el cargo, vale la pena destacar que los documentos aportados como pruebas por la entidad demandada, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandante. DAR por DEMOSTRADO, sin ESTARLO que el otro contendiente del Derecho, señor Bucurú, se había pasado a vivir con la causante, según relatos de la hija del mismo, pero sin dar detalles de la convivencia del padre con la causante, y que la Sala, no entendía que se forme o supere con la mera referencia de estar la causante, Sobándole la cabeza a su padre, lo que se hacía complejo para con ello aceptar una relación de convivencia de más de treinta (30) años (folios 41).
Así mismo que la ausencia de conocimiento de otros hechos, que de seguro tener más a la mano, se mostraron esos elementos a disposición. Sin duda los hubiese puesto de presente para robustecer su dicho con muchísimo más detalle, y que brillaban por su ausencia esos otros condicionamientos, quedando íngrima la aserción de compañero permanente del señor Bucurú, pero que si cogía fuerza la idea de conviviente del esposo, con lo que se cree fluyó el derecho alegado.
Nuevamente habrá que poner de presente que el Tribunal sentenciador, no apreció las pruebas lo que condujo a incurrir en el error de hecho esgrimido en el cargo, por la vía indirecta, pues su deficiente valoración de las pruebas, llevaron a dejar de lado, es decir, inapreciadas y dejadas de valorar, sendas pruebas auténticas calificadas como substantiam actus, dada su Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 11 solemnidad, no pudiéndose, como aquí se hizo admitir su prueba, por otro medio, entonces al haber dejado de apreciar los documentos auténticos aportados en vida por la afiliada fallecida, a la entidad administradora del régimen pensional y a su vez, dicha entidad, haberlos hecho llegar al proceso, advirtiendo que los había recepcionado de la afiliada fallecida (…) en el susodicho documento afirmaron los compañeros permanentes señora Blanca Luz Ortiz de Ríos y el señor Bucurú, entre otras, que convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace treinta años.
De esta unión no procreado (sic) hijos. Que soy yo Gregorio Bucurú quien vela por la manutención y sostenimiento económico de nuestro hogar (f.º 251). DAR por DEMOSTRADO, sin estarlo, que las dos testigos llamadas Adriana Marlín Gómez, y Ana María Ríos Ortiz, refirieron en sus declaraciones que el señor Bucurú, cancelaba arriendo por la habitación, desdibujando así la idea de conviviente, ya que el arriendo no se pagaba por los dos sino por su propio arriendo, y que generalmente no contenía dicha situación entre los compañeros y que tampoco hubo noticia que ese dinero era para la mutua convivencia, como si ocurría con el esposo, a quien la causante le prodigaba la manutención (Audio 8833, 18662, 18784, 196191, 31618).
Una vez más se hace necesario poner de presente que el juez colegiado, efectuó una precaria y deficiente valoración probatoria, pues tan sólo bastaría volver a precisar que en sus dos declaraciones autenticadas, ante notario público, la fallecida dio cuenta finalmente que convivió con el señor Bucurú más de 30 años, en calidad de compañeros permanentes y que se prodigaban lo necesario para su manutención, igualmente, en sus dos declaraciones afirmó la afiliada fallecida que era casada pero separada de hecho desde hacía más de 31 años, una atenta lectura de lo confesado por el demandante, es decir, por el cónyuge de la causahabiente, ante la trabajadora social, adscrita a la gerencia de pensiones y trabajo social, el día 25 de febrero del año 2009 y que milita a folios 121 a 123 del cuaderno principal coinciden plenamente, con el relato que hizo la causahabiente en sus declaraciones autenticadas, en cuanto a la fecha de la separación y la fecha en que había empezado la convivencia entre el litisconsorte, en calidad de compañero permanente de la fallecida, situación que de haber sido analizada de manera armónica, conjunta e integral hubiesen conllevado al juez de la alzada a arribar a una conclusión totalmente opuesta.
Para fundamentar su acusación, le reprocha al juez de segundo grado, que no hubiera valorado las declaraciones auténticas presentadas por la afiliada fallecida ante la Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad demandada, en las que puso de presente la convivencia desde hacía 30 años con él, en su condición de compañero permanente y además, advirtió que estaba separado de su cónyuge desde hacía más de 35 años.
Frente a las aseveraciones hechas por las testigos, considera que fueron valoradas de manera aislada y, de hecho, son contradictorias e incoherentes. Insiste en que el Tribunal hizo una valoración precaria de los elementos de juicio obrantes en el plenario, especialmente, de los documentos auténticos aportados en vida por la afiliada fallecida y aportados a este proceso por el ISS, quien solicitó, incluso, que se les diera pleno valor probatorio.
Agrega que se dejó de lado la confesión hecha por el mismo demandante, Gonzalo Ríos Buriticá, quien admitió que se había separado de Blanca Luz Ríos y que, además, había sido hace tanto tiempo que no recordaba la fecha de su separación. Indicó que vivía en un ranchito, aspecto que no fue tenido en cuenta por el ad quem. Por último, menciona que el cargo formulado por la vía indirecta, por error de hecho, evidencia que se dejaron de valorar los elementos de prueba denunciados, por lo que solicita que se acojan las súplicas invocadas.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones indica que, pese a que los cargos estaban orientados por sendas distintas, dado que acusan normas semejantes y se fundan en similares argumentos, haría una oposición conjunta a todos ellos. Advierte que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, como lo son: no argumentar los errores de hecho denunciados ni indicar cuál habría sido el sentido de la sentencia que, en caso de haberse valorado correctamente los elementos de prueba, debió haber adoptado el juez de segundo grado; no precisar las pruebas erróneamente apreciadas en el ataque formulado por la senda indirecta; no atacar los pilares fundamentales del fallo impugnado e invocar alegatos que se asemejan más a un debate de instancia. En lo que se refiere al fondo del asunto, señala que no hay duda de que la causante falleció el 19 de enero de 2008, por lo que norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003 y que, como hubo controversia con el derecho solicitado, su reconocimiento se dejó en suspenso hasta cuando la justicia ordinaria resolviera a quién le asiste su titularidad, por lo que, indica, se acoge a lo que se resuelva judicialmente.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la causal primera de casación, al ser violatoria, por infracción directa de los artículos 60 y 61 sin indicar de Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 14 cuál precepto, pero precisando que regulan el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento, en armonía con el siguiente grupo de disposiciones: Los artículos 66- Modificado.
L. 1149/2007, art. 10. Apelación de la Sentencia de Primera Instancia y el Artículo 66 A. Adicionado L.712/2001, Art. 35 Principio de consonancia, declarado Exequible condicionadamente por la sentencia C-968 de 2003, Artículo 69. Modificado L. 1149/2007, Art. 14. Procedencia de la consulta, de la misma obra instrumental, igualmente se quebrantaron los artículos 145 y 51 del mismo Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Así mimos se quebrantaron los artículos 4°, 6° Modificado artículo 2°, Ley 794 de 2003, 174, 187, 252, Modificado Artículo 26 Ley 794 de 2003, numerales 1,3 y 4, 279 inciso 1° del C.P.C., Decreto 1889 de 1994 en su artículo 11, artículo 29, 25, 48, 53 y 230 de la C.N. Normatividad, que se constituyó en medio para que resultaran VULNERADOS, los derechos sustanciales del LITISCONSORTE, los cuales obtienen respaldo normativo, en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 31 del Código Civil, inciso 3° “in fine”, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA Ley 797 de 2003, Artículo 272 de la Ley 100 de 1993, Arts. 13, 14, 20 y 21 del C.ST.
(resaltado del original). Como argumentos, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino que su reproche es de tipo jurídico, al haber desconocido las pruebas arrimadas al proceso, dentro de las cuales algunas son de tipo solemne o ad substantiam actus, tal como lo exige el estatuto procesal laboral. Precisa que, aunque los jueces no están sometidos a la tarifa legal de prueba al momento de adoptar sus decisiones, lo cierto es que en este caso no podía dejarse de lado el análisis de las dos declaraciones extrajuicio rendidas Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 15 por la causante y obrantes al interior del proceso, en las que se evidencia la convivencia entre ella y el recurrente, en condición de compañeros permanentes.
Entonces, considera que se desconocieron las reglas de aducción y producción de la prueba. Refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664, sobre la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS. Agrega que dichas pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal permitían evidenciar la verdad real de lo ocurrido que, anota, es totalmente opuesta a la que tuvo por acreditada el colegiado.
Puntualiza que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007) y 57 de la Ley 2ª de 1984, violación medio que condujo a la vulneración del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994; literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 272 de la Ley Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993.
Advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo impugnado y que su reproche es de orden jurídico, al haberse dejado de lado, por parte del Tribunal, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por él, en condición de litisconsorte necesario, contra la decisión de primer grado; el cual fue interpuesto y sustentado de manera oportuna.
Así mismo, pone de presente que el juez de segundo grado vulneró la consonancia que debe existir entre el fallo emitido en sede de alzada y las materias que fueron objeto de apelación, teniendo en cuenta, incluso, los argumentos invocados en los alegatos finales de conclusión, en tanto los mismos tienen plena eficacia jurídica. Entonces, apunta, al haberse dejado de lado el estudio del recurso interpuesto por él, en condición de parte y litisconsorte necesario vinculado dentro del trámite, el ad quem incurrió en la infracción de las normas que componen la proposición jurídica, desconociendo sus derechos de igualdad y debido proceso, al igual que la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes.
Añade que las normas procesales son de orden público y que el desconocimiento de tales postulados en este caso, sirvieron de medio para vulnerar los preceptos legales que regulan el derecho pensional pretendido en esta oportunidad. Cita apartes de la sentencia CC C- 968 de 2003. Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.
XII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados en esta sede, la Sala debe poner de presente que el recurso incurre en algunas imprecisiones técnicas que, si bien no imposibilitan su estudio de fondo, sí resulta pertinente advertir a fin de concretar los asuntos sobre los que esta Corte es competente para pronunciarse. En primer lugar, el recurrente incurre en una imprecisión al señalar que los cargos que formula se amparan en la causal segunda de casación, sin que al momento de su sustentación refiera algún supuesto que permita pensar que su reproche tiene que ver con el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus que, como se sabe, es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como indebidamente lo hace el censor, cuando formula los cargos por la vía directa e indirecta.
En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, la primera, es un Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 18 quebrantamiento de la disposición legal que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la sentencia recurrida, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (sentencia CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). Ahora, aunque al comienzo del primer cargo, el casacionista indica que la violación de las normas denunciadas lo son por la senda directa, al momento de argumentarlo, relaciona pruebas y errores de hecho e incluso, al terminar su sustentación, aclara que la vulneración de las normas lo fue por la vía indirecta.
Así mismo, en los cargos se hace una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos pues, de admitir que el primero fue formulado por la senda indirecta, resultan inapropiadas las referencias al carácter solemne de la prueba y a la infracción directa de las normas denunciadas, generando una confusión de vías. Igual ocurre en el cargo segundo, dirigido por la directa, pero en el cual se incorpora un debate sobre la valoración de unos elementos de juicio, no quedando claro si sus cuestionamientos, para cada caso, son de orden jurídico o probatorio.
Sobre el particular, debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 19 mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Por lo demás, en el primer cargo no se indica la modalidad mediante la cual se plantea, imprecisiones todas éstas que, pese a desconocer los presupuestos técnicos que exige la formulación del recurso de casación, en tanto no impiden su conocimiento de fondo y, finalmente, permiten su discusión por las vías que, en cada caso, resulten pertinentes, la Sala las entiende superadas.
Aparte de lo anterior y, sin perjuicio de que uno de los cargos plantea aspectos de orden fáctico, dado que se centra en cuestionar que no se hubiera tenido por demostrada la convivencia entre el recurrente en calidad de compañero y la causante, la Sala advierte que los siguientes supuestos no son objeto de debate en este trámite: i) Blanca Luz Ortiz de Ríos falleció el 19 de enero de 2008 (f.º 4); ii) Gonzalo Ríos Buriticá y Blanca Luz Ortiz de Ríos contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1961; iii) mediante Resolución 00742 de 2009, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte de Ortiz de Ríos, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente (f.º 6 y 7) y; iv) a través de la Resolución 013980 de 2004, el ISS le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Blanca Luz Ortiz de Ríos.
Mediante certificado del 12 de noviembre de 2008, el gerente de historia laboral y nómina de Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 20 pensiones del Instituto de Seguros Sociales, hizo constar que aquella no figura percibiendo pensión y le fue reconocida la indemnización por valor de $4.542.340. Ahora bien, hechas estas aclaraciones, se tiene que mediante los tres primeros cargos, la censura involucra en su discurso una variedad de temáticas sin un orden concreto, pero que pueden resumirse en los siguientes puntos: el primero, el trámite de los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales y por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, en su condición de litisconsorte necesario y; el segundo, si el casacionista, Gregorio Bucurú, dice, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del deceso de Blanca Luz Ortiz de Ríos, en calidad de compañero permanente.
En ese orden, la Sala estudiará tales asuntos, abordando los reproches que sean pertinentes para resolverlos. i) De los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado. En este punto, concretamente, en los cargos primero y tercero, el recurrente menciona que el juez de segundo grado desconoció, de una parte, que, en su condición de litisconsorte necesario y compañero permanente de la causante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pese a lo cual, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, dejando de lado el estudio de los alegatos por él expuestos para que fueran conocidos Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 21 en alzada.
De la otra, indica que el ad quem limitó el estudio del escrito de alzada formulado por el ISS, pues sólo resolvió lo atinente a la convivencia entre la causante y su cónyuge, Gonzalo Ríos Buriticá, sin incluir los demás temas que también fueron objeto de reproche de parte de dicho Instituto. De entrada, frente a este último aspecto, la Corte advierte que al accionante no le asiste legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con el recurso de apelación interpuesto por el ISS, concretamente, para debatir si se abordaron o no todos los temas recurridos por esta entidad, ya que, de no haberse analizado aquél en su integridad, era dicho Instituto el único interesado para endilgar los yerros derivados de esa circunstancia. En ese orden de ideas, no hay lugar a profundizar en si se respetaron o no los términos en los que se propuso la alzada de parte del ISS, pues al no ser un asunto sobre el que el recurrente tenga la titularidad del derecho y al no haber sido debatido por la parte que sí era la interesada, no hay lugar a su estudio.
Ahora bien, en lo que respecta al casacionista, se tiene que su inconformidad radica en que el juez de segundo grado hubiera surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pese a que, precisa, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, lo que condujo a que no se hubieran tenido en cuenta los alegatos invocados por él en la alzada.
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 22 Analizado este asunto, la Corte advierte que el juez de segundo grado, al momento de dictar la sentencia impugnada, anunció que resolvería «tanto la consulta a favor del señor GREGORIO BUCURÚ como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ISS» (f.º 9, cuaderno del Tribunal), pese a que, en el momento en que se dictó el fallo de primer grado, aquél no sólo interpuso, sino que sustentó debidamente la alzada, como se puede corroborar con el registro de audio obrante a folio 319 (min. 1:14:45).
No obstante, si se escuchan los alegatos expuestos por el casacionista en el recurso de apelación y se cotejan con los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia, es posible concluir que, aunque el Tribunal anunció que surtiría la consulta en favor de aquél, material e implícitamente sí resolvió los aspectos que fueron objeto de apelación por él, en calidad de litisconsorte necesario, ya que, aparte de referirse al derecho pensional del cónyuge – teniendo en cuenta que eso había sido objeto de reproche por parte del ISS-, luego se ocupó de manifestar los motivos por los cuales estimaba que las pruebas obrantes al plenario no le daban credibilidad para tener por acreditado que Gregorio Bucurú había sido compañero permanente de la causante y de haber convivido con él en los años previos a su fallecimiento, pronunciamiento que está en armonía con los puntos que fueron objeto de debate por aquél, quien en el escrito de alzada, aludió precisamente a la existencia de elementos de juicio suficientes que evidenciarían su Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual no logró probar.
Al respecto, debe recordarse que el Tribunal puntualizó que la ausencia de pruebas sobre la materialidad de la convivencia entre Gregorio Bucurú y la causante, impedía tener por demostrado que aquél fuera titular del derecho pretendido, máxime si los testigos habían informado que pagaba un canon de arrendamiento para permanecer en la casa de su presunta compañera, lo que, en criterio del ad quem, no era habitual en una relación de ese tipo.
Ese pronunciamiento, entonces, comprende los asuntos que fueron apelados por el recurrente, por lo que es posible inferir que su recurso de alzada sí fue resuelto de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala entendiera que los temas que conoció el Tribunal lo fueron en virtud de la consulta que se surtió en favor de Gregorio Bucurú y no, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, lo cierto es que esa circunstancia no tendría la virtualidad de configurar un yerro trascendente que dé al traste con legitimidad de dicha decisión, pues bien es sabido que, al surtirse dicho grado jurisdiccional, se hace una revisión plena de todos los asuntos que fueron objeto de debate en el proceso, incluso, los que no se apelaron, circunstancia que, en últimas, garantizaría que se hubieran revisado todos los aspectos que eran objeto de debate por el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en decisión Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL, 16 oct. 1980, rad. 7293 sostuvo: En efecto, ha precisado la jurisprudencia que la consulta en materia laboral es una verdadera apelación por ministerio de la ley y que la intervención oficiosa de la ley al ordenar la consulta, suple la actividad del trabajador que no apela, pues éste en presencia de un fallo totalmente desfavorable a sus pretensiones ha podido abandonarse a esa intervención oficiosa de la ley, la consulta, sin que pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda instancia, pues la misma ley hace que lo conserve.
Así las cosas, dado que el juez de segundo grado sí abordó los asuntos planteados por el casacionista en el recurso de apelación, no hay lugar a casar el fallo impugnado en lo que a este aspecto se refiere. ii) El derecho a la pensión de sobrevivientes en el caso de Gregorio Bucurú. La Sala advierte que la inconformidad del casacionista se centra en el valor que le dio el Tribunal a cada una de las pruebas obrantes en el expediente, ejercicio que, a juicio de la censura, condujo a la comisión de errores fácticos manifiestos pues, aparte de que desconoció el contenido de los elementos de juicio que denuncia en el presente cargo, a su vez, les dio un alcance equivocado a aquellos que, en criterio del ad quem, le merecían mayor credibilidad.
Para el recurrente, un análisis integral y razonable de las pruebas denunciadas, permite tener por demostrado el elemento de convivencia exigido por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de quien dijo ser su compañera, Blanca Luz Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 25 Ortiz de Ríos.
La Corte procede al estudio de dichos medios de convicción. Pruebas indebidamente valoradas a. Declaración e interrogatorio de parte rendidos por Gonzalo Ríos Buriticá (f.º 73 y 122 a 123) Según la censura, el demandante Gonzalo Ríos Buriticá, cónyuge de la causante, confesó que ella convivió con Gregorio Bucurú, como compañeros permanentes, manifestación que no fue tenida en cuenta por el ad quem.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479) y, por lo tanto, lo manifestado extrajudicialmente en una declaración extraproceso no puede tenerse como una confesión judicial.
Ahora bien, el primer documento, obrante a folios 122 y 123 del plenario, es una declaración rendida por Gonzalo Ríos Buriticá ante la trabajadora social adscrita al área de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. En esa oportunidad, el cónyuge demandante relató hechos concernientes a la relación que tuvo con la causante y el tiempo en que ellos vivieron juntos, aclarando que siempre Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 26 permanecieron unidos, que tuvieron cinco hijos, que no recuerda la fecha en la que dejaron de convivir como pareja –pues afirma tener problemas de salud que afectan su memoria- y añadió que su relación, luego de varios años, se transformó en una amistad cordial.
Dijo no conocer acerca de la existencia de otro cónyuge o compañero que compartiera con su esposa y reconoció que tanto ella como él habitaron en la casa de Gregorio Bucurú, ya que «la fallecida se encargó de ayudarlo, brindándole alimentación, vestuario y gastos de salud». Termina por decir que «no conoce otra persona con igual o mejor derecho que el que le asiste en la presente solicitud».
Pues bien, no es cierto que el declarante manifestara que entre Gregorio Bucurú y la afiliada fallecida, hubiera existido una relación de pareja y, mucho menos, admitido que aquellos convivieron juntos. Ahora, el hecho de que el cónyuge supérstite hubiera reconocido haberse separado de la causante mucho tiempo antes de su deceso, no conlleva aceptar su relación con otras personas o que una cosa conduzca necesariamente a la otra, ya que las aseveraciones de Gonzalo Ríos Buriticá solo dan cuenta de circunstancias propias de su relación de pareja que, ni se hacen extensibles al recurrente y, menos aún, permiten deducir los supuestos que éste sugiere.
Por ende, la Sala descarta un yerro en la apreciación de este elemento de juicio. Ahora, en el interrogatorio de parte rendido al interior del proceso, Gonzalo Ríos Buriticá manifestó (CD, f.º 72): Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 27 - Sírvase manifestar al despacho si conoce a Gregorio Bucurú. Lo conocí cuando llego a la casa, la primera vez que lo vi.
Si cuando llego a la casa de la finada, primera vez que lo vi. - Sírvase manifestar al despacho si la fallecida disfrutaba una pensión de vejez, al momento del fallecimiento. Si ella si es pensionada - Manifieste al despacho si Bucurú y Blanca Ortiz convivieron por espacio igual a 33 años No nada de eso. Es mentira, no es cierto. - Sírvase manifestar al despacho si entre usted y Blanca Ríos Ortiz existió una convivencia pacífica e ininterrumpida hasta el fallecimiento de la prenombrada dama.
Sí, claro ahí viví toda la vida, junto con ella. - Sírvase manifestar si la convivencia era como esposos Claro como esposos, casados y todo. - Sírvase manifestar al despacho, cómo era la convivencia que existió entre usted y la señora Blanca Ruiz de Ríos. Un matrimonio feliz. - Sírvase manifestar al despacho, por cuántos años se extendió la convivencia que según su dicho existió entre usted y la fallecida Siempre viví allí, nuca me separé. No me acuerdo cuanto tiempo fue, más de 50 años vivimos juntos. - Sírvase manifestar al despacho, que usted durante la vida de la fallecida, disfrutaba de los servicios de salud del SISBEN Sí, yo tenía SISBEN - Sírvase manifestar al Despacho si usted estaba inscrito por parte de la fallecida como beneficiario de salud y ante los documentos al seguro social, como cónyuge como beneficiario de pensión. Si estaba inscrito en el seguro social. - Sírvase manifestar al despacho si la fallecida realizó un extrajuicio el cual fue radicado ante el ISS donde se puede leer que ella conviva con el señor Gregorio Bucurú por espacio de 25 años, fue realizado en el 2003: Él trabaja con ella, le hacia los mandados, consiguió finca y la administraba, pero ellos no vivían juntos.
No sabe de la declaración extrajuicio. - Sírvase manifestar al Despacho, de quién era la residencia o el inmueble donde según sus dichos, convivió con la señora Blanca Ruiz de Ríos: Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 28 Yo tenía casa propia donde vivíamos juntos, allí ella se pasó a otra casa. Donde vivía Bucurú y le lavaba la ropa y le administraba los alimentos. - Quién era el propietario donde usted dice que vivió con la señora Blanca Luz: Primero en una casa que era mía, luego se pasó a otra, se pasó la finada.
La otra casa no se de quien era, porque no le preguntaba. Ella se pasó a otra casa y yo iba era a comer, yo me quedé en el rancho donde tenía bestias, iba a comer y a dormir, era ella la que pagaba servicios y todo allí. - En algún momento usted y la señora Blanca Luz se separaron de hecho: No, nunca tuvimos separaciones, yo permanecí con la familia. - Sírvase manifestar al despacho si según su dicho, usted convivió con la causante, en esa convivencia que usted señala alguna vez se realizó en algún inmueble de Bucurú: No, yo no sé de eso.
Basta con leer las respuestas dadas por Gonzalo Ríos Buriticá para advertir que no es cierto que hubiera admitido que su cónyuge y Gregorio Bucurú vivieron juntos como pareja o compañeros pues, de hecho, sus aseveraciones tuvieron como propósito negar cualquier relación entre ellos, en condición de compañeros permanentes, resaltando la vida con su esposa hasta el momento del fallecimiento.
Al margen de la veracidad o no de tales afirmaciones, no hay error alguno en la apreciación de ese medio de prueba. b. Declaraciones extrajudiciales (f.º 24 y 251) La primera declaración fue suscrita por Blanca Luz Ortiz de Ríos el 15 de diciembre de 2003. Informó que vive en la calle 4ª No. 10 -36, municipio El Cerrito y que convive bajo el mismo techo y en unión libre, desde hace 25 años, con Gregorio Bucurú, sin que hubieran procreado hijos.
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 29 Agregó que si bien, su estado civil era el de casada, estaba separada de hecho desde hacía 31 años. La segunda declaración fue rendida el 14 de enero de 2008, por Gregorio Bucurú y Blanca Luz Ortiz de Ríos, manifestando que conviven en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 30 años y que no han procreado hijos.
Indicaron que dicha manifestación la hacían a fin de adelantar un trámite ante el Instituto de Seguros Sociales. El accionante considera que tales declaraciones extrajudiciales son contundentes y demuestran la convivencia entre él y la causante durante 30 años, lo que lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que las declaraciones extrajudiciales rendidas por la misma persona que pretende beneficiarse de ellas, no da lugar a la configuración de un yerro fáctico relevante en casación, en la medida en que se trataría de una prueba fabricada por la propia parte; lo cierto es que en este caso, hubo una intervención de la causante en ambas diligencias, por lo que es posible tenerlas en cuenta a efectos de determinar la posible comisión de un error en su valoración. No obstante, lo cierto es que la Corte considera que tales manifestaciones hechas por la causante, no tienen la claridad y contundencia suficientes para dar al traste con la decisión impugnada, no sólo porque lo allí declarado se asemeja más a un formato prefabricado en el que no se dan Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 30 detalles concretos sobre la convivencia entre la pareja como compañeros, sino también porque no se evidencia un límite claro entre lo dicho por ella y lo expresado por el recurrente, pues se trata de afirmaciones hechas al unísono por ambos declarantes que no desvirtúan las conclusiones que sobre ese punto infirió el Tribunal.
Por lo demás, si bien ese elemento podría informar sobre una presunta convivencia entre compañeros permanentes, lo cierto es que, a lo sumo, sería un indicio de dicha circunstancia que, valorado en conjunto con los demás elementos de prueba, no permitieron ofrecer certeza de los supuestos que daban lugar a la pensión de vejez en favor del casacionista, más aún si, al ser declaraciones de tipo extrajudicial, no tienen la entidad de constituir una confesión de parte al interior del proceso.
Por ende, se descarta un error derivado de su falta de apreciación. Además, los elementos de juicio obrantes en el plenario plantean serias dudas, no sólo sobre la calidad de compañero permanente de Gregorio Bucurú, sino también de la configuración del elemento de convivencia en los términos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada en esta oportunidad.
En efecto, lo primero que debe aclararse es que las declaraciones extrajudiciales denunciadas por la censura, si bien son relevantes, en tanto fueron rendidas, precisamente por Blanca Luz Ortiz de Ríos, persona sobre quien se pretende el reconocimiento de la pensión que surge con Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 31 ocasión de su fallecimiento, no tienen la calidad de ser una confesión ni pruebas solemnes, de modo que obliguen a las autoridades judiciales a admitir, sin más, lo que en ellas se dice y como parece entenderlo el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral enseña que el requisito de la convivencia para efectos pensionales es susceptible de acreditarse con cualquier medio de prueba establecido en la ley, por lo que no es cierto que tales declaraciones sean prueba ad substantiam actus como se alega en el cargo (sentencia CSJ SL1188 -2018). Teniendo esto claro, la Corte advierte que dentro del proceso obran varios elementos de juicio que ponen en duda el derecho que invoca Gregorio Bucurú, como compañero permanente, pese a las aseveraciones hechas tanto por él como por la causante.
Así, se tiene que, en las declaraciones rendidas en los años 2003 y 2008, Blanca Luz Ortiz de Ríos afirmó que convivía con su compañero, Gregorio Bucurú, hacía 25 y 30 años, respectivamente, lo que implicaría que estaban juntos desde 1978. Sin embargo, a folio 364 del plenario, obra un documento denominado «aviso de entrada como trabajador independiente» al sistema pensional del ISS, diligenciado y suscrito el 7 de enero de 1992 por Blanca Luz Ortiz de Ríos y allí refiere que su estado civil es casada y señala que el nombre de su esposo o compañero es Gonzalo Ríos Buriticá y no Gregorio Bucurú, pese a que, según lo que ella misma había dicho, para esa época, ya vivía con éste último desde hacía 14 años.
Ello evidencia un panorama de duda sobre Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 32 las manifestaciones hechas por la propia causante, en tanto no son uniformes y coherentes. Además, si bien las declaraciones fueron efectuadas por la propia afiliada fallecida, lo que aprecia la Corte es que no tienen ningún soporte probatorio que las respalde – ya que no existe ningún elemento que corrobore tales afirmaciones- y por el contrario, existen medios de convicción que niegan cualquier vínculo sentimental entre ella y Gregorio Bucurú. En efecto, resulta cuestionable que, si como lo aseveraron los declarantes, se trataba una relación de más de 35 años, ni las personas que convivían en esa misma casa ni los demás testigos y, de hecho, ningún otro documento, ilustre sobre el tipo de vínculo que tenía esta pareja, los identifique como tal o al menos mencionen haberlos visto tratarse en algún momento como compañeros, lo que hace que a esas aseveraciones se les reste la credibilidad que pretenden dar, máxime si, como se dijo, su existencia no cercena el deber del juez de analizar en conjunto todos los medios de convicción con que cuenta y, dentro de un criterio de valoración razonable de las mismas, infiera las conclusiones que resulten más ajustadas y fieles al material probatorio existente.
La Sala, en sentencia CSJ SL4483 -2019, aclaró: (…) que las declaraciones extrajuicio sean válidas, no implican, per se, que el juzgador deba darles total credibilidad, por lo que ellas deben ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demuestran lo que con ellas se persigue, junto con el análisis Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 33 de los demás medios de convicción obrantes en el plenario, aplicando las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS.
Por lo demás, según el Tribunal las pruebas aportadas por el propio Gregorio Bucurú tampoco dieron cuenta de la relación existente entre éste y la afiliada fallecida, ni de circunstancias precisas que permitan demostrar la veracidad de los hechos por él invocados. Aparte de lo anterior, a folio 245 del expediente, obra un documento suscrito el 14 de enero de 2008 por Blanca Luz Ortiz de Ríos -pocos días antes de su fallecimiento- dirigido al Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual autoriza a Ofir Zuleta Ruiz para que, en su nombre, adelante los trámites necesarios para solicitar su pensión «ya que mi delicado estado de salud no me lo permite hacer personalmente», sin que se conozcan las razones para que esa diligencia no hubiera sido adelantada directamente por Gregorio Bucurú si, como lo afirmó, siempre se encargó del cuidado y de la atención de todos los asuntos que requería su compañera, en periodo previo a su fallecimiento.
Igualmente, el 28 de noviembre de 2007, es Ana Miriam Ríos Ortiz y no el recurrente, quien acudió a notificarse del dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral de la fallecida (f.º 247). Así las cosas, la Sala precisa que la prueba documental no ofrece certeza sobre su calidad de compañero permanente de la causante ni las condiciones en que se habría desarrollado la convivencia que alega desde el comienzo de la demanda inicial.
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 34 Por el contrario, conforme lo determinó el Tribunal y no se desvirtúa en casación, los elementos de juicio obrantes en el plenario son claros en identificarlo como un inquilino; no dar detalle alguno sobre su relación sentimental con Blanca Luz Ortiz de Ríos, menos aún de precisar fechas y, en todo caso, relacionan la existencia de un acuerdo previo que habría llevado a que la afiliada fallecida hubiese decidido hacer esa declaración notarial, manifestaciones que se encuentran desvirtuadas por ella misma, al indicar que su cónyuge, en 1992, seguía siendo Gonzalo Ríos Buriticá, periodo que coincidiría con aquél en el que fijó su supuesta convivencia con el recurrente.
Estas dudas que, además, se debieron a una insuficiencia probatoria de parte del recurrente, impiden que el cargo prospere. Además, resultan admisibles los motivos que llevaron al Tribunal a no tener por acreditada la convivencia entre la pareja, como lo es, que la hija de Gregorio Bucurú no hubiera podido dar detalles concretos de esa relación pese al excesivo tiempo que dice, duró, aunado a la «ausencia de conocimiento sobre otros hechos, de los que de seguro de tener más a la mano, se mostrarían esos elementos a su disposición, sin duda los pondría de presente para robustecer su dicho con muchísimos más detalles» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).
De hecho, el panorama que se observa de la lectura de los medios de convicción obrantes en el plenario ofrece serias dudas sobre las condiciones en que se habría Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 35 presentado la convivencia cuando una misma casa era habitada por la causante, Gregorio Bucurú y Gonzalo Ríos Buriticá. Debe recordarse que, según el artículo 61 del CPTSS, el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL18578 -2016 y CSJ SL4514 -2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 36 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De esta forma, el hecho de que el juez de segundo grado diera preponderancia a aquellas probanzas que indicaban que el casacionista no tenía la calidad de compañero permanente del causante, frente a otras que sí podrían dar cuenta de ello, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un ejercicio legítimo otorgado por la misma ley, máxime si, de incluirse la apreciación de los elementos que en este caso fue echada de menos, la decisión absolutoria resultaría inmodificable.
En ese orden de ideas, es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables, por lo que la acusación no tiene prosperidad. XIII. CUARTO CARGO Acusa la decisión impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) y por la infracción directa de los artículos 9, 13, 14, 19 y 21 del CST; 50 y 145 del CPTSS; 4 y 6 del CPC; 48 y 272 de la Ley 100 de 1993; 31 del CC; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; parágrafo primero del numeral segundo del artículo Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 37 12 y literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 11 del Decreto 1889 de 1994.
Indica que, en este asunto, el Tribunal incurrió en la violación de las normas denunciadas, al confirmar la decisión de primer grado, en la cual se indicó que la fallecida había dejado causado un derecho adquirido, en virtud de una pensión de invalidez; conclusión que califica de desacertada, en el entendido que lo que aquella dejó estructurado, fue una mera expectativa «pues aunque este alcanzó a nacer, no se configuró» (f.º 28).
Cita apartes de los alegatos de conclusión presentados en su condición de litisconsorte, en los que refiere que la causante no alcanzó a dejar un derecho adquirido sólo por el hecho de tener una pérdida del 66% de su capacidad laboral y que, en su lugar, fueron sus derechohabientes quienes obtuvieron ese derecho, con la posibilidad de que les fuese aplicado el principio de la condición más beneficiosa, concretamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (sic), el que, afirma, es el que resulta vigente en este caso, concretamente, el inciso tercero del literal b).
Sobre este punto, adicionó: Queda pues perfectamente demostrado, que el ad quem aplicó indebidamente la norma en cita, toda vez que la norma que regulaba y regula la prestación económica reclamada por los antagonistas en el juicio, es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 2º, en consonancia con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, siendo la norma que gobierna la prestación económica en su literal b), inciso 3º «in fine» (f.º 29).
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 38 (…) Pues emerge con claridad que el H. Juez de Apelación se rebeló contra el principio legal y supralegal de la condición más beneficiosa, al haber aplicado en la sentencia atacada la norma que regula la pensión de invalidez y haber dejado de lado la real normativa que regula la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado al Sistema General de Pensiones, la que sin duda alguna es más favorable.
En ese orden de ideas, indica que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la norma aplicable a este asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dejando de lado «la real normatividad que regula la pensión de sobrevivientes, cuando fallece un afiliado al Sistema General de Pensiones, la que sin duda alguna es más favorable» (sic) (f.º 29).
XIV. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que la Sala se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. XV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente cargo, es pertinente aclarar que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, supuesto que no logró ser acreditado por el compañero recurrente en esta oportunidad.
En ese orden de ideas, el hecho de que en el caso de Gregorio Bucurú, no hubiera podido aplicarse la Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 39 consecuencia jurídica que prevén las normas denunciadas y, en esa medida, se le hubiera otorgado la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Blanca Luz Ortiz de Ríos, se debió a la inexistencia de prueba suficiente que acreditara su calidad de compañero permanente, circunstancia que resulta ser el presupuesto necesario para que operara la subsunción de las normas jurídicas vigentes en este asunto.
En consecuencia, que el Tribunal le hubiera asignado la calidad de pensionada y no de afiliada a Blanca Luz Ortiz de Ríos resulta indiferente en este asunto, pues en ambos supuestos, era necesario acreditar el elemento de convivencia en su condición de compañero, circunstancia ésta que no logró demostrarse. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL518 -2020 puntualizó: Asimismo, en repetidas oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
En decisión CSJ SL5141 -2019 aseveró: En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala ha indicado que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 40 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).
Por lo indicado, en casos de cónyuges «separados de hecho» o incluso «con sociedad conyugal liquidada» (CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la ««comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;
SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que «entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social.
Por ende, no hay lugar a endilgar un desacierto jurídico, cuando el no reconocimiento de los derechos pretendidos, no se originó en una aplicación indebida de las normas vigentes al caso, sino simplemente en que no se probó el supuesto fáctico que allí se prevé para tales efectos, esto es, la calidad de compañero, conclusiones éstas que, como se vio, no lograron desvirtuarse mediante los cargos estudiados en precedencia, por lo que la decisión permanece incólume.
Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 41 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO RÍOS BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado GREGORIO BUCURÚ, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69373 SCLAJPT-10 V.00 42