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SL2095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72051 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2095-2019 Radicación n.° 72051 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en su contra ANA ELENA CIFUENTES RINCÓN. I.

ANTECEDENTES Ana Elena Cifuentes Rincón demandó a la AFP Protección S.A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la causante Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes, las mesadas retroactivas, y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes cotizó durante su vida laboral a la accionada; que falleció el 15 de diciembre de 2012 cuando tenía 29 años; que no contrajo matrimonio, ni vinculación mediante unión libre; que no procreó ni adopto hijos; que contaba con 420,86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de las cuales 152,35 fueron en los últimos tres años.

Argumentó que dependía económicamente de la afiliada fallecida y que era su beneficiaria en la EPS; que el 23 de enero de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes; que el 8 de agosto de ese mismo año, se le negó bajo el argumento de que no existía dependencia económica (f.° 1 a 7). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de la afiliada, la edad y la condición de madre de la accionante; la solicitud pensional y que el padre la reclamó al mismo tiempo; la negativa de la prestación económica y el número de semanas cotizadas.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, prescripción y la «genérica» (f.° 43 a 54). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de julio de 2014 (f.° 82 anverso CD), declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción; condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar a Ana Elena Cifuentes Rincón en su condición de madre supérstite de Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 15 de diciembre de 2012, incrementos anuales, mesadas adicionales, retroactivo y condenó en costas a la accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad demandada, en proveído del 9 de marzo de 2015 (f.° 91-A CD), confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la llamada a juicio. El Tribunal expuso que se encontraba plenamente demostrado y no era objeto de discusión alguna: la calidad de beneficiaria de la accionante y la fecha de fallecimiento de la afiliada; que las normas aplicables al caso, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el deceso acaeció el 15 de diciembre de 2012.

Citó la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18229. Centró la discusión, en la dependencia económica que estableció el a quo con base en los testimonios de Carlos López Dizz y Edulfo Lancheros Páez. Luego de referirse a las sentencias CC C- 111-2011 y CSJ SL9640-2014, en donde se establecieron los parámetros del requisito de la dependencia económica de la beneficiaria con la causante para obtener la pensión de sobrevivientes; concluyó que la misma no debía ser total, ni absoluta.

Expuesto lo anterior, consideró: Así las cosas, al realizar una valoración ponderada de las pruebas testimoniales materia de análisis, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la narración de los hechos que realizan los declarantes, sobre todo por el conocimiento personal y directo, y al describir lo relatado, se aprecia que sus dichos son responsivos, exactos y completos; por lo que, son razones que llevan a la sala a concederle la plena validez probatoria, por ello se estima que son pruebas suficientes para dar por establecido la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada asegurada (Minutos 16:53 a 17:46 f.° 91-A CD).

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, se absuelva a Protección S.A., de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993» (sic).

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que el señor Carlos López, compañero permanente de la demandante, contribuía con los gastos de esta con la suma de $400.000 mensuales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana Elena Cifuentes Rincón dependía económicamente de su hija fallecida Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes, para la fecha en que esta falleció. Afirma que los anteriores yerros se cometieron al dejar de apreciar las siguientes pruebas: « Información de solicitantes- Padres, elaborado por la demandante Ana Elena Cifuentes Rincón (Folios 61 y 62).

Confesión efectuada por la actora al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado»; y apreciar equivocadamente los testimonios de Carlos López Dizz y Edulfo Lancheros Paéz. No discute los discernimientos jurídicos a que arribó el ad quem; su crítica se dirige a que hubiese establecido que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hija, Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes, dependía económicamente de ella, sin ningún soporte probatorio.

Señala que el Tribunal se apoyó exclusivamente en los testimonios, sin verificar el documento de folios 61 y 62, que fue elaborado por Ana Elena Cifuentes Alarcón, denominado «información de solicitantes» en el que afirma recibir un aporte económico de Carlos López por la suma de $400.000 mensuales, los cuales invertía en alimentación, educación y salud, afirmación que da cuenta que la dependencia económica estaba acreditada solo respecto de este, más no de su hija fallecida.

Aduce que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el cual confiesa que firmó dicho informe. Asevera que la falta de apreciación de las pruebas calificadas, se une a la equivocada valoración de las declaraciones de Carlos López y Edulfo Lancheros, las cuales no acreditan la dependencia económica, y sus dichos fueron imprecisos;

Lancheros es testigos de oídas y López no genera credibilidad al ser el compañero sentimental de la actora. Afirma que no constituye una regla para acceder a la prestación económica deprecada, aplicar la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, pues la jurisprudencia ha admitido que se apliquen diferentes normas atendiendo «principios y valores superiores que irradian luz sobre el ordenamiento jurídico».

Transcribe apartes de los testimonios rendidos en el proceso, para concluir que es ostensible el error del ad quem, al encontrar probada la dependencia económica con la deficiente prueba testimonial arribada al proceso. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que Yesenia Stefanee Márquez Cifuentes falleció el 15 de diciembre de 2012; ii) el parentesco de consanguinidad con la actora iii) que la causante al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección S.A. iv) que en toda su historia laboral se reportan un total de 420,86 semanas cotizadas de las cuales 152,35 son de los tres años anteriores a su deceso; y v) que para la fecha de su muerte, no se encontraba casada ni en unión libre ni tenía hijos.

El Tribunal para adoptar su decisión, consideró que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sustentan que el requisito de la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, y que por tanto, las testimoniales recibidas, daban cuenta de la dependencia de Cifuentes Rincón al tener conocimiento personal y directo de los hechos, además de ser responsivos, exactos y completos.

La censura, sostiene que el juzgador plural dejó de apreciar el documento de folios 60 a 61, que evidencia que la demandante no dependía económicamente de la afiliada fallecida, y la confesión judicial obtenida mediante interrogatorio de parte rendido por la demandante. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

A fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores facticos que se le atribuyen se analizaran las pruebas acusadas como dejas de apreciar. Aun cuando la documental denunciada no se considera prueba calificada, de ella se desprende lo siguiente: que la información de solicitantes (f.° 60 a 61), no tiene la entidad suficiente para derruir el fallo atacado, pues de ella, si bien se desprende que recibía una ayuda económica de su compañero permanente, también se señala que la demandante convivía con su hija al momento del deceso y que no trabajaba, por lo que su aporte, resultaba indispensable para garantizar una vida en condiciones dignas.

Ahora, frente a la presunta confesión contenida en el interrogatorio de parte, al aceptar la accionante que firmó el formulario mencionado con antelación, esta Sala advierte que en este caso, la simple suscripción de un documento, no cumple con las condiciones para tenerse como confesión, en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que, como se ha dicho de la «información de solicitantes» no se extraen hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a Cifuentes Rincón. En cuanto a los testimonios rendidos por Carlos López Dizz y Edulfo Lancheros Páez que se denuncian como mal valorados, debido a su naturaleza y al no acreditarse un error de apreciación frente a las pruebas calificadas, no es posible abordar su estudio, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Esta Sala debe reiterar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás conlleva que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, no se acreditaron los yerros fácticos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2015, en el proceso que instauró ANA ELENA CIFUENTES RINCÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00