CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52929 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2095-2018 Radicación n.° 52929 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LIGIA LONDOÑO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (visible a folio 46 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Dora Ligia Londoño Mejía llamó a juicio a la accionada para que se le condenara a reintegrarla al cargo de Secretaria en el Área de Capacitación en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara salarios, primas legales y extralegales, horas extras, dominicales y festivos, pasajes, intereses a las cesantías, quinquenios, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, vacaciones, auxilio educativo, ‹‹todo lo relacionado con liquidación››, salario en especie, incremento salarial del 20% por modificación de sus funciones y demás rubros dejados de percibir con los respectivos aumentos legales, ‹‹extralegales y constitucionales››, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrada; que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 24 de enero de 1977 ‹‹no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante››; los perjuicios materiales y morales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, suma que deberá reajustarse con el IPC ‹‹en cuantía que se pruebe en juicio›, las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pedimentos señaló que ingresó a laborar a la demandada el 24 de enero de 1977, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido; que en dicha sociedad funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca ‹‹SINTRAVA››, con el cual se suscribió una convención colectiva de trabajo el 1º de julio de 2002, que tuvo una vigencia de dos años contados a partir de la fecha en mención; que la cláusula séptima de la misma establecía: ‹‹Estabilidad.
La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del Artículo 8º del Decreto 2351/65››. Anotó que el 16 de junio de 2003, el representante legal de la demandada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para realizar el despido colectivo de 1351 trabajadores directos, bajo el argumento de un ‹‹hecho notorio público››, esto es, ‹‹las dificultades por las cuales atravesaba y que por ello debe restructurar los procesos operativos y administrativos para mantener la vigencia en el mercado››.
Manifestó que la compañía no presentó estudio económico que demostrara la necesidad de esa decisión, tampoco identificó al personal afectado con la misma. Destacó que Avianca en la solicitud presentada afirmó que tenía en su planta 2860 trabajadores, no obstante, contaba con 1090 trabajadores vinculados mediante cooperativas y empresas asociativas de trabajo, entre ellos 605 contratados a través de Gestionar y 485 en Misión Temporal, más 13 en calidad de asesores.
Narró que aunque la demandada aducía la necesidad de disminuir su planta de personal, bajo el argumento de crisis económica, por otro lado, multiplicó la vinculación de trabajadores a través de empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo. Relató que en octubre de 2003, el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social – de la época - profirió la Resolución n°. 823 de 24 de marzo de 2004, mediante la cual se confirmó la decisión de despedir a 350 trabajadores.
Añadió que, desde el 16 de junio de 2003, fecha de la solicitud de autorización, hasta que la misma se materializó se desvincularon 611 empleados, mediante la modalidad de ‹‹negociación o arreglo directo››. Expuso que en virtud de la autorización de la cartera ministerial del asunto, se le despidió mediante comunicación el 29 de abril de 2004; que para ese momento laboraba para en el área de capacitación de la Vicepresidencia de Servicio y Talento Humano, donde se habían desvinculado a otros 26; que a la terminación de su contrato se encontraba al día con la organización sindical, que el cargo y las funciones por ella desempeñadas se mantienen; que interrumpió la prescripción de la acción de reintegro mediante comunicación que elevó el 21 de julio de ese mismo año; que a la fecha de presentación de la demanda, los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo, se encuentran ejecutoriados; enfatizó que algunos trabajadores demandaron esas decisiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero que en todo caso, la sociedad no podía utilizar la autorización de despido colectivo para su desvinculación, dado que entre la fecha de la solicitud, 26 de junio de 2003, hasta el 29 de abril de 2004, había terminado el contrato de trabajo, a más de 26 trabajadores adscritos a la Vicepresidencia de Servicio y Talento Humano. Al contestar la demanda la parte accionada admitió la modalidad de contratación; el tiempo de servicios; la pertenencia a la organización sindical; la cláusula convencional sobre estabilidad; la solicitud por ella elevada al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo; la autorización emitida; el despido efectuado el 29 de abril de 2004; y, la ejecutoria de dichos actos administrativos.
Negó lo concerniente a la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 1 de julio de 2002, así como su vigencia; la no presentación de estudio económico para la autorización de despido colectivo o que no se identificara el personal a despedir; la multiplicación de la planta de personal mediante la contratación con empresas temporales; la desvinculación de trabajadores mediante la negociación o arreglo directo; que el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante subsistieran; que se hubiere presentado escrito para interrumpir la prescripción; y, de los demás, afirmó que no le constaban o que se trataban de afirmaciones indefinidas.
Propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro y de fondo las que denominó ‹‹TERMINACIÓN UNILATERAL DEL VINCULO LABORAL AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL››; ‹‹INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 7º CONVENCIONAL A LA DEMANDANTE››; ‹‹PAGO A LA DEMANDANTE DE LA SUMA ESTABLECIDA EN EL NUM.6 DEL ART. 67 DE LA LEY 50 DE 1.990››; ‹‹INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES;
COBRO DE LO NO DEBIDO››; ‹‹COMPENSACIÓN››; ‹‹BUENA FE DE MI PROCURADA›› y ‹‹PRESCRIPCIÓN›› (fs.°129 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia emitida el 28 de septiembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la demandante (fs.o 475 a 485).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2011, al conocer de la apelación de la demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado. No impuso costas (fs.° 15 a 31). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que el Ministerio de la Protección Social autorizó a la llamada a juicio a despedir a 350 trabajadores, como a continuación se ilustra: desarrollo de nuevo (sic) negocios 13 administrativos, operacionales de vuelo 12 administrativos; 9 aviadores entre pilotos y copilotos y 5 ingenieros de vuelo; ingeniería y mantenimiento 25 administrativos y 126 técnicos; financiera 39 trabajadores administrativos; presidencia 6 administrativos; servicios y talento humano 26 administrativos (fls 89 – 114) Anotó que mediante comunicación del 29 de abril de 2004, se le informó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo, de conformidad con la Resolución n°. 823 del 24 de marzo de 2004; que según la confesión de la demandada y, de lo que se extrae del recurso de apelación, la actora laboró como Secretaria en la Coordinación Escuela Tierra, que dependía de la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano, hoy de Servicios, en la cual se autorizó el despido de 26 trabajadores y aclaró que dentro de la solicitud que se presentó a la cartera ministerial, no debían estar individualizados los nombres de los cargos y menos de los trabajadores.
Al referirse a la prueba testimonial expuso que, si bien algunos testigos señalaron que los cargos habían sido ocupados por pasantes, por empleados de cooperativa o por terceros, ese hecho no afectaba la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo que se fundaba en la sostenibilidad de la compañía. Añadió que el nivel administrativo comprendía actividades que no eran complementarias y necesarias con aquellas propias de los niveles superiores y que, a contrario sensu, los cargos operativos se caracterizaban por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, señalando que así se ha definido por el Gobierno Nacional, sin precisar la norma.
Concluyó que el despido se realizó de conformidad con la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, ya que la demandante hacía parte de la planta administrativa sobre la que se había librado dicho permiso. Con relación al número de cargos que fueron suprimidos, que según la parte activa excedieron los autorizados, sostuvo que era una circunstancia no se encontraba suficientemente probada en el proceso.
Al respecto hizo alusión a la declaración de César Adolfo González Rodríguez, quien habría afirmado que tras la desvinculación se fueron contratando otras personas, en temporadas altas y, afirmó que era natural que en tales circunstancias, para cubrir las necesidades de la empresa se contratara nuevo personal, lo cual no contraviene la autorización para el despido colectivo.
Por último, enfatizó que, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 444 – 468, la actora, no formó parte de la cooperativa de trabajo asociado con la cual se suscribió contrato de prestación de servicios por parte de la demandada e hizo mención de lo considerado en la providencia CSJ SL 20 ab. 2010, rad. 36989. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte: CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2011 y en sede de instancia revoque la emitida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar se acceda a condenar a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar de oficina, cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido -29 de abril de 2004- en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, horas extras, dominicales y festivos, los intereses a las cesantías, los pasajes, quinquenios, las vacaciones y los auxilios educativos dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales desde la fecha de despido (29 de abril de 2004) hasta cuando efectivamente sea reintegrada; a pagarle las cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura de pensión y salud con los respectivos incrementos legales, extralegales y constitucionales hasta cuando sea efectivamente reintegrado; se declare para todos los efectos que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de enero de 1977 1976 (sic) no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que mi mandante dure cesante.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990; que conllevó a la violación de los artículos 333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 10 ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del DL. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º ley 21 de 1982; 10 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, debido a una la falta de apreciación de unas pruebas y a la apreciación errónea de otras.
Arguye que la violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los empleos suprimidos por la demandada en la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano durante el trámite de la autorización de despido colectivo y antes de la expedición de la Resolución respectiva superó ampliamente el número autorizado por el Ministerio de la Protección Social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió al actor ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el objetivo de la petición de despido colectivo y su autorización fue el remplazar a los trabajadores convencionados como la actora, por pasantes, empleados de cooperativas o terceros, para pagarles emolumentos mínimos. 4.
No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de la actora fue sin justa causa y en claro abuso de la resolución ministerial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro y a las demás peticiones de la demanda. Enlista como pruebas apreciadas erróneamente: 1. Resolución N° 001789 del 31 de octubre de 2003 del Director de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico (fis. 150 a 169). 2.
Resolución No 00823 del 24 de marzo de 2004 de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo (fls. 170 a 182 vto.). 3. Petición de despido colectivo (fls. 184 a 194). 4. Resolución N° 001134 del 19 de octubre de 2005 del Coordinador de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (fls. 218 a 223). 5.
La contestación de la demanda (fls. 129 a 139). Relaciona como pruebas no apreciadas: 1. Certificación obtenida dentro de inspección judicial del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana Avianca — Sam (fls. 308 y 309). 2. Información sobre el contrato de oferta mercantil entre la Cooperativa de Trabajo Asociado 'Gestionar' y AVIANCA (fis. 326 a 335). 3.
Información sobre el contrato de oferta mercantil de venta de servicios entre la Cooperativa de Trabajo 'aero.coop" y AVIANCA (fls. 349 a 354). 4. Información sobre el contrato de oferta mercantil de venta de servicios entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia COODESCO y AVIANCA (fis. 356 a 361) y certificación (fis. 463 y 464). 5.
Información sobre el contrato de oferta mercantil de venta de servicios entre la Precooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA y AVIANCA (fis. 368 a 385). 6. Certificación de Misión Temporal sobre trabajadores vinculados a AVIANCA entre 16 de junio de 2003 y 19 de abril de 2004 (fi. 401). 7. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa. 8.
Los testimonios de Darwin Enrique Fonseca Veloza (folios 306 a 312), Ariamiro Zambrano López (folios 313 a 317), José Antonio Ospina Osorio (folios 317 a 320) y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal (folios 321 a 328). 9. Convención colectiva de trabajo —cláusula 7 (fls. 37 vto. y 137 20 cdo.) 10. Certificación de afiliación y paz y salvo para aplicación de la convención (fl.9) y calidad de quien expide certificación (fl.11).
Para la demostración del cargo arguye que, contrario a lo expresado por el fallador, sí está probado que en el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de despido colectivo 16 de junio de 2003 y la de su despido 29 de abril de 2004, fueron desvinculados un número ‹‹superior›› de trabajadores. Para soportar esta afirmación se refiere a la certificación obtenida dentro de la inspección judicial del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana Avianca – Sam (f. 308 y 309), la cual en un cuadro explicativo, ilustra que se tienen en total 263 retirados, 13 por despido colectivo, 32 por mutuo acuerdo; 14 por renuncia; 1 sin justa causa; y 203 por vencimiento de contrato.
Afirma que ‹‹mayor prueba no se puede recolectar›› y que la Resolución n°. 823 del 24 de marzo de 2004 (fs.o 114 y 182), autorizó únicamente el despido de 26 trabajadores administrativos, es decir que sí está probado el número de desvinculados en el lapso superior al autorizado, con lo cual se derrumbaría la ‹‹postura central de la sentencia››.
Arguye que dicha situación se refuerza con la contestación de la demanda, mediante la cual se aceptan las desvinculaciones. Asevera que Avianca utilizó la resolución administrativa como ‹‹patente de corso para desvincular a cientos de trabajadores››, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social, es decir, desvió la autorización ministerial.
Discurre que, al haberse probado que la demandada desvinculó un número superior de trabajadores a los autorizados por el Ministerio, ha debido el Tribunal acceder a las peticiones de la demanda, porque el propósito de la norma, que establece un procedimiento para autorizar despidos colectivos de trabajadores y de la facultad entregada al Ministro para controlar el uso que pudiese hacer el empleador de su capacidad de despedir unilateralmente a un grupo de sus trabajadores, no es otro que el evitar el desempleo sin razones objetivas económicas ciertas.
Agrega que el procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no es un aval para despedir trabajadores, sino que es una regulación destinada a que solamente queden desempleados el número de trabajadores que técnicamente se requiere desvincular. Enfatiza que no existió discusión acerca de que el cargo que desempeñó, fue operativo o de administración, de modo que el problema a resolver, es si el despido se efectuó con fundamento en la autorización ministerial, o si, por el contrario, ‹‹el empleador ya había excedido el número de trabajadores a desvincular››.
Hizo alusión a los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 333 de la Constitución Política, en concordancia con la providencia CC C 071 – 2010, y afirma que ‹‹La institución de protección contra despidos colectivos remonta el campo de las relaciones individuales o generales del trabajo para convertirse en una de las herramientas de la sociedad para impedir que se genere desempleo en escalas superiores a las autorizadas por la autoridad administrativa››.
Hace mención del propósito de la norma que consagra los despidos colectivos y concluye que, de conformidad con dicho fin, los despidos que excedan el número autorizados no son válidos. Seguidamente expone la definición del verbo despedir, y realiza un recuento histórico de cómo nació el Decreto 2351 de 1965, que lo califica como: El punto legislativo laboral más alto que se haya establecido en los países latindoafroamericanos (sic), destacándose la realización del principio de estabilidad laboral, con medidas como la eliminación de la cláusula de reserva y el plazo presuntivo, para consagrar que el contrato de trabajo tiene vocación de permanencia y el empleador no lo puede dar por terminado sino por justa causa de despido.
Se termina así el supuesto «derecho» del patrono para dar por terminados los contratos y si lo hace se le sanciona su conducta ilegal de despedir sin justa causa con el pago de una indemnización o con el reintegro si el trabajador tiene más de diez años de servicios y si el juez no encuentra incompatibilidades para ordenarlo. Pero si el empleador despide sin justa causa un número plural de trabajadores, el Ministerio de Trabajo, encargado de la política de empleo, puede declarar dichas desvinculaciones como colectivas y la consecuencia será su nulidad, no produciendo efecto alguno. Subraya que dicha norma fue modificada por la Ley 50 de 1990, mediante la cual se establece un porcentaje ‹‹mínimo de despidos plurales que no requerían autorización administrativa, pero si se buscaba disminuir la planta en un número superior del permiso administrativo, es necesario y solamente autorizado dejando intacto el propósito del decreto 2351 de 1965››.
Se concentra en ahondar sobre la estabilidad en el empleo, para lo cual se vale del artículo 53 constitucional, que lo consagra como principio, también alude a doctrina jurídica y a la sentencia CC C 479 - 1992. Es así como desciende al análisis de la aplicación de los principios constitucionales a la institución de despido colectivo, que sigue inerme a sus postulados iniciales; sobre la interpretación de dicha institución se remite a la providencia C CC 071 – 2010 para concluir que, Vista la situación dentro de esta perspectiva constitucional es indiscutible el respaldo a lo perseguido con la acción instaurada: AVIANCA no podía reducir su planta de personal en número superior a los 26 en la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano que autorizó el Ministerio de la Protección Social y sin embargo, lo hizo con 13 por despido colectivo, 32 por mutuo acuerdo, 14 por renuncia, 1 sin justa causa y 203 por vencimiento del contrato y por ende el despido de la actora deviene en ilegal, procediendo el reintegro establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva (fl. 37 vto. y 137 2 0 cdo.) y el pago de todos los rubros laborales dejados de percibir porque el actor se encontraba sindicalizado y a paz y salvo con el tesoro gremial.
Afirma que ‹‹el procedimiento para despidos colectivos no va encaminado a reemplazar unos trabajadores convencionados por otros más baratos››, y que la postura del fallador acepta las prácticas empresariales dirigidas a ‹‹desregularizar y desmejorar las condiciones de trabajo›› Refuta el hecho que en la providencia impugnada se admitió que mediante la prueba testimonial, se dejó por sentado que los cargos de los trabajadores despedidos bajo la supuesta autorización ministerial han sido ocupados por pasantes, empleados de cooperativas o por terceros, y que después se concluyó en la misma decisión que en nada fue contradicha la autorización en esas circunstancias.
Destaca que, las conclusiones del fallador no se fundamentaron, ni en la petición de la compañía para obtener el permiso para la autorización de despido colectivo, ni en las resoluciones ministeriales (fs.°150 a 182) y que dicha petición se sustentó en tres motivos: ‹‹a) necesidad de adecuarse a su nuevo itinerario, b) la modificación de red de rutas, c) las pérdidas sistemáticas›› pero la compañía de manera fraudulenta utilizó la autorización para despedir a los convencionados para remplazarlos con otros trabajadores, desregularizados, o tercerizados mediante cooperativas y cita lo normado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, respecto del alcance de la autorización para despidos colectivos.
Aduce que el órgano colegiado, admitió que los trabajadores despedidos fueron reemplazados por cooperados, tercerizados, lo que respaldaría la tesis esgrimida desde el inicio del proceso, en la medida que dichos cargos eran necesarios y no fueron suprimidos. Concluye que, de esa manera, se contrariaron los postulados del derecho del trabajo al amparar una remuneración ‹‹con los mínimos a los remplazantes››, que destruiría los beneficios convencionales y se violaría el derecho de ‹‹negociación colectiva y en clara política de persecución sindical para disminuir costos››.
RÉPLICA Según la opositora, el cargo presenta una contradicción, que impide la prosperidad del mismo, puesto que al enunciar los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador, sostiene que las desvinculaciones ocurrieron hasta antes de la expedición de la Resolución Ministerial, esto es, el 24 de marzo de 2004, pero más adelante refiere otra fecha, el 29 de abril de 2004, cuando se despide a la actora; enfatiza que desde el inicio del proceso se confunden dos situaciones jurídicas, que son, la reducción de cargos y la de despidos colectivos.
Destaca que la legislación nacional regula lo concerniente a la reducción de número de cargos de una empresa, situación que se puede realizar de varias formas que no implica despidos colectivos, dado que los contratos de trabajo también finalizan de otras formas y el empleador puede adoptar la decisión de no reemplazar a los trabajadores a quienes se les ha finalizado su contratación, pero la recurrente propone que todas las formas de terminación del contrato de trabajo se asumen como despidos colectivos.
Se opone a que se considere la certificación expedida por la demandada adosada a folios 308 y 309, como plena prueba para ilustrar que la demandada vulneró la autorización de ‹‹despidos colectivos››, al proponer que las desvinculaciones se tengan como despidos unilaterales e injustificados. CONSIDERACIONES Conforme a lo que se desprende de lo planteado en el cargo, se endilgan al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el fallador desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que para el momento en que fue despedida la demandada, ya había suprimido un número superior de cargos a los que fueron permitidos por el entonces Ministerio de la Protección Social –de la época-; trabajadores que dice fueron reemplazados por pasantes, empleados de cooperativas o tercerizados para pagarles emolumentos mínimos que por consiguiente, procede su reintegro en virtud del artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal fundó su argumentación en que el cargo en el que se desempeñó la actora perteneció a la Vicepresidencia de Servicios tal como lo afirmaron algunos testimonios, de modo que no infringió el empleador la autorización y despidió siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio. Así las cosas, se debe establecer si el despido de la actora se realizó con fundamento en la autorización ministerial, o si por el contrario el empleador superó el número de trabajadores a desvincular cuando profirió la decisión de la que se duele.
La demostración del cargo alude a la certificación, obtenida dentro de la inspección judicial, del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana adosada a folios 308 y 309, en la que se lee que entre el 16 de junio de 2003 al 29 de abril de 2004, se presentó un total de 263 retirados y a causa del despido colectivo 13 desvinculaciones; no obstante, lo que se evidencia es que en la Resolución n°. 823 de 2004, el ministerio del ramo autorizó el despido de 26 cargos administrativos, por lo que, el número que se encuentra probado sería superior.
Se debe anotar que, de la certificación del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana, no se infiere que las conclusiones del Tribunal sean erradas. En efecto, dicho documento no demuestra que el número de trabajadores despedidos fuera superior al que autorizó el citado Ministerio, puesto que en la Resolución n°. 823 del 24 de marzo de 2004 (fs.o 170 a 182), se indica un número de 350 trabajadores; se insiste, de dicho acto administrativo y de la certificación en comento, no es posible colegir que el número de trabajadores a los cuales se les finalizó su vinculación, haya sido superior al permitido.
Se observa que la Resolución no. 823 del 24 de marzo de 2004, mediante la cual se modificó la n°. 001789 de 2003, que había autorizado a la empresa Avianca S.A. para despedir a 350 trabajadores, clasificó a los trabajadores por vicepresidencias así: 13 de desarrollo de nuevos negocios, 12 administrativos de operaciones de vuelo, 98 aviadores, 5 ingenieros de vuelo, 25 administrativos y 126 técnicos de ingeniería y mantenimiento, 39 trabajadores administrativos del área financiera, 6 de la presidencia, y 26 del área de servicio y talento humano. De la certificación obtenida dentro de la inspección judicial atacada como no apreciada muestra que, entre el 16 de junio de 2003, fecha en que la empresa solicitó la autorización para el despido colectivo, y el 29 de abril de 2004, cuando se expidió el acto administrativo que lo autorizó, fueron « retirados » 263 trabajadores (f.o 308 y 309).
Nótese que, de acuerdo con la citada documental, los despidos, se presentaron por varias causas, siendo el despido colectivo, motivación de 13 de ellos y, los restantes, obedecieron a causas como vencimiento del contrato, mutuo acuerdo, renuncia y un despido sin justa causa. En tales circunstancias, no es dable concluir que los 263 trabajadores hayan sido despedidos utilizando al efecto la autorización del Ministerio como tampoco es viable afirmar que las terminaciones injustas del contrato de trabajo fueran en un número mayor a 350 y, si bien dichos documentos muestran que se presentó una reducción de personal, no es dable colegir que de los demás trabajadores, respecto de los cuales no se hizo mención hubieran sido despedidos.
El presunto abuso de la autorización otorgada, denunciada en el recurso, tampoco se puede considerar como acreditado a partir de lo manifestado en la contestación de la demanda, pieza procesal que la parte actora señala como erróneamente apreciada. En dicho sentido, la accionada al dar respuesta a los hechos del escrito inaugural (fs.o 129 a 139), en momento alguno aceptó que hubiera desvinculado un número superior de los trabajadores que le fue autorizado mediante la Resolución n.o 823 de 2004, incluso, respecto de los supuestos fácticos identificados con los números 19 y 30, que hacen referencia a ese tópico, expresamente dijo que no eran hechos, y agregó, que si los contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo de las partes, mientras se tramitaba una autorización de despido colectivo, no le resta efectos a esta y, si el asunto se dirigía a la determinación sobre la validez de la misma, se trata de un aspecto que sería competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no de la ordinaria laboral.
Se agrega allí que dicha autorización dada por la cartera ministerial, se dio por comunicación del 29 de abril de 2004. Por consiguiente, el Tribunal no erró al valorar la pieza procesal que se acaba de estudiar. Se menciona en el recurso, la solicitud de despido colectivo presentada por la empresa (fs.o 184 a 194), de la que se llegaría a probar que fueron disímiles los motivos invocados, con el fin último de reemplazar unos trabajadores por unos « desregularizados, o tercerizados mediante cooperativas».
Frente al punto, la Sala observa que, la mencionada petición, indica claramente los motivos aducidos por la empresa en su solicitud, además los contratos de oferta mercantil celebrados con la demandada (fs.o 326 – 335; 349 – 354; 356 – 361; 463 - 464) y la certificación de Misión Temporal, sobre trabajadores vinculados a Avianca entre 16 de junio de 2003 y 19 de abril de 2004 (f.o 401), no se colige que haya existido un reemplazo de los empleados desvinculados o que, se hubiere configurado un fraude a la resolución ministerial que dé lugar a dejar sin efecto la desvinculación de la demandante, de la que no hay duda que tuvo como fundamento el citado permiso del Ministerio.
Se itera entonces, que no observa que la sociedad, se extralimitó en la autorización que le fue concedida o que abusó de la misma, esto es, que el número de trabajadores despedidos fuera superior al permitido por la autoridad administrativa laboral, pilar fundamental de la providencia impugnada, que no se desvirtuó y por ende se mantiene incólume la decisión. Conviene rememorar que el error de hecho, para que sea tal, debe aparecer manifiesto al punto para su señalamiento, no deba requerirse de complejos ejercicios dialécticos.
Bajo esas premisas, encuentra la Sala, que la prueba sobre la cual se edifica el reproche, da cuenta de las explicaciones y motivos aducidos por Avianca S.A. ante el Ministerio de la Protección Social para sustentar la solicitud de despido colectivo, en donde se expone la situación de la compañía en cuanto a personal, ingresos, participación en el mercado, cambios de rutas, pasivos, entre otros aspectos, lo cual no riñe con lo concluido por el Tribunal respecto a que, el objeto de la solicitud del permiso «fue precisamente el de garantizar la sostenibilidad de la compañía reestructurándose y operando con cargos, personas y emolumentos mínimos y fue precisamente esa la razón para pedir el permiso».
En este punto, conviene resaltar que el Tribunal de modo alguno afirmó que tal solicitud tuviera como objetivo despedir a los convencionados para remplazarlos con otros trabajadores, desregularizados, o tercerizados mediante cooperativas, como lo asevera el recurrente, ya que la decisión de segundo grado sostiene, con apoyo en otras pruebas, en particular unos testimonios, que el hecho de haberse provisto algunos cargos del personal despedido con pasantes, empleados de cooperativas o terceros, en sentir del tribunal, «no contradice ni mucho menos atenta contra los postulados para lo cual fue solicitado la autorización».
Cabe aclarar, que aun en el evento de considerarse que se presentó algún yerro por parte del Tribunal, al restarle efectos al proceder de la accionada señalado en el recurso, lo cierto es que ese supuesto desatino no tiene la trascendencia necesaria para quebrar la sentencia de segundo grado, pues la absolución que se impartió, se fundó específicamente en la ausencia demostrativa de que Avianca S.A., se extralimitó en la autorización que le fue concedida o que abusó de la misma, esto es, que el número de trabajadores despedidos fuera superior al permitido por la autoridad administrativa laboral, pilar fundamental que, al no desvirtuarse, mantiene incólume la decisión atacada.
Respecto de la convención colectiva de trabajo como de la certificación de afiliación y paz y salvo para la aplicación de la misma, denunciadas como no apreciadas, es claro que no aportan elementos para estructurar los yerros fácticos endilgados, en tanto que el contenido de los mismos, no guarda relación con el supuesto desbordamiento de la sociedad demandada en la facultad que le fue conferida para efectuar el despido colectivo.
De otro lado, en el cargo se enlista como no apreciado el interrogatorio de parte que rindió la demandada, por cuanto, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Revisada la diligencia, se tiene que lo manifestado por el representante legal de la demandada, en dicha oportunidad, no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, al punto que el absolvente negó haber sobrepasado los límites establecidos por el Ministerio de la Protección Social –de la época- para el despido de los trabajadores.
Finalmente, respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como no apreciados, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.
DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró DORA LIGIA LONDOÑO MEJÍA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4