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SL20948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 50859 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20948-2017 Radicación n.° 50859 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IBERISS DEL CARMEN OBREGÓN ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA «JURISCOOP».

I.

ANTECEDENTES Iberiss del Carmen Obregón Acosta, llamó a juicio a la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia, en adelante Juriscoop, con el fin de que se declarara la ineficacia del despido (reforma de la demanda), por vicios del consentimiento (coacción) en el acuerdo de voluntades que puso fin al contrato. En consecuencia, que se condenará al «reconocimiento de los salarios y demás emolumentos laborales que le correspondan como trabajadora activa hasta que el patrono (sic) acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante modos válidos de terminación».

Subsidiariamente, que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal (sic) imputable al empleador, y que se configuró un «despido indirecto», y en consecuencia, se condenara a pagarle: la indemnización por despido, debidamente indexada; la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargo nocturno, días compensatorios dominicales y festivos de los últimos tres años de servicios, «[…] todos estos valores con sus respectivas indemnizaciones de ley, intereses legales y moratorios y salarios moratorios».

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo el 16 de abril de 1996, por el término de un año; que el 8 de abril de 2006, por un convenio con la demandada, se determinó cambiarlo a término indefinido; que el 10 de mayo del mismo año, el señor Mauricio Martínez Hernández, Director de Gestión Humana de Bogotá, solicitó conversar con ella, en la Oficina de Auditoría, donde le manifestó que la Dirección General, había decidido cancelar el contrato por justa causa y le entregó una carta firmada por el Gerente de Juriscoop, Fabio Chavarro González; que el despido se refería a la desaparición de 85 (sic) pagarés por valor de $218.000.000, y de unos tiquetes aéreos entregados a los asociados y el «crédito del mismo tiquete no legalizado», además de unos créditos de electrodomésticos no legalizados en su tiempo; que no le indicaron de que asociados se trataba ni la fecha, solamente se refirieron al crédito de Magalis Romero Vengoechea, desembolsado el 31 de agosto de 2005, cuando disfrutaba de sus vacaciones y 9 meses después de ocurrir el hecho imputado.

Informó que, posteriormente se le puso de presente un convenio, para firmar, de mutuo acuerdo, la terminación del contrato, entregándole una bonificación y que el funcionario le indicó que si no la aceptaba, se marcharía con una hoja de vida sucia, porque la iban a despedir por justa causa; que existió una tercera carta que asignaba una bonificación de $4.440.000, pero la que se le hizo firmar fue por $3.550.000; que Juriscoop disfrazó el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la amenaza dicha.

Indicó, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Tesorería I, con asignación de $910.000 y Auxiliar de Contabilidad Encargada, sin tener ningún llamado de atención ni queja alguna por parte de los asociados; que firmó la carta de bonificación, por las amenazas e intimidaciones y las necesidades de madre cabeza de familia, configurándose el despido indirecto.

Afirmó que no se dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y que su despido fue objeto de pronunciamientos del Comité de Dirección de Juriscoop, Asonal Judicial y la comunidad judicial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato aportado por la demandante fue suscrito por Coojurisdiccional Ltda., como empleador y no por Juriscoop. Aceptó los términos del convenio firmado el 8 de abril de 2006, con la actora, que obedece a la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes y también admitió que la finalidad era no manchar la hoja de vida de la ex empleada debido a sus graves errores en la ejecución del mismo.

Dijo que era cierto el contenido de la carta de terminación del contrato y que le fue entregada por conducto de Mauricio Martínez Hernández, Director de Gestión Humana de Bogotá; aclaró que la desaparición de los 85 (sic) pagarés, los tiquetes aéreos y los créditos no legalizados, fue descubierta mediante una auditoría practicada a la Seccional Barranquilla, en la cual se determinó que los responsables de la custodia de los pagarés eran los señores Yules Javier Ortíz, Alcira Helena Escaño Ebratt y la demandante Iberiss del Carmen Obregón Acosta.

Aclaró, respecto del crédito de Magalis Romero Vengoechea, que esta no era la única razón que justificaba la terminación del contrato de trabajo; que es cierto que, para la fecha del desembolso, 31 de agosto de 2005, la actora se encontraba en vacaciones; pero que la conducta reprochada era su ineptitud al momento de ejercer la custodia de los títulos valores.

Afirmó que el despido con justa causa no constituía una sanción disciplinaria y que, además, la relación no terminó por decisión unilateral del empleador. En relación a la confección del documento por medio del cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, aceptó que a él se llegó, a fin de no manchar la hoja de vida de la demandante, debido a los graves errores en la ejecución del mismo.

Adujo que el acuerdo fue redactado conjuntamente por las partes; que fue la demandante quien solicitó a Mauricio Martínez Hernández, no salir de su puesto de trabajo despedida, sino dignamente mediante dicho convenio; que la bonificación ofrecida fue producto de un reconocimiento que Juriscoop le hizo libremente, por los años de vida dedicados a la institución; que no hubo despido indirecto, porque este supone una carta previa del trabajador exponiendo los motivos; que en ningún momento hubo coacción a la trabajadora.

Por último, aceptó los cargos desempeñados por la actora y el salario devengado. Los hechos restantes los calificó de opiniones de la actora carentes de soporte probatorio. En su defensa propuso las excepciones denominadas, carencia de justas causas y título para pedir, acuerdo celebrado bajo la común intención de las partes, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguno, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a Juriscoop, de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el tema de decisión consistía en determinar si la prueba denominada acta 040 de junio 20 de 2006, demostraba que la demandante fue puesta bajo presión sicológica y fue coaccionada por el señor Mauricio Martínez, para firmar el acuerdo que puso fin a la relación laboral.

Citó un extracto de la sentencia de la CSJ SL11434, 19 dic. 1999 y seguidamente refirió que, en el acta 040 del 20 de junio de 2006, se estableció un ítem llamado: DEFINIR DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS EXEMPLEADOS Y RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN (FL. 265), del cual se desprende que la doctora Claribel Hernández hace entrega de los documentos que se encuentran en su custodia, de 3 cartas dirigidas a los señores YULES JAVIER ORTÍZ, IBERIS OBREGÓN, y ALCIRA CATAÑO EBRATT fechados mayo 10 de 2006 firmadas por el Gerente de Juriscoop, la primera referente a la comunicación de dar por terminado unilateralmente por la Cooperativa el contrato por anomalías en la empresa; la segunda se establece como motivo la justa causa y aparecía neto cero pagado a dichas personas y la tercera carta que dice convenio de terminación del contrato por mutuo acuerdo y una bonificación con respecto a la demandante de $4.440.000, además de 3 cartas correspondientes a las liquidaciones de contrato, incluida la bonificación señalada.

En la misma acta se sienta que la señora BRICEIDA HERRERA GARCÍA propone la devolución de dichos documentos a sabiendas que se trataba de unos documentos que fueron encontrados en la basura y reconstruidos y que el Gerente General manifestó en una reunión que era una información de carácter reservada que podía perjudicar los intereses de la Cooperativa y por tanto, considera que es una actitud premeditada de la doctora CLARIBEL HERNANDEZ en transcribir el contenido de los documentos para que el en acta todos tuvieran conocimiento del contenido de los mismos.

El juez colegiado recordó los términos de la respuesta de la demanda, en los cuales el empleador afirmó «[…] que fue la demandante quien solicitó la terminación de mutuo acuerdo y que se debía destruir el documento donde constaba la terminación unilateral de la empresa, pues este ya no plasmaba la voluntad del empleador». Así mismo, enfatizó que el error, la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido, en este caso la demandante, en el sentido de que fue constreñida por los directivos de la empresa, para suscribir el referido acuerdo.

En este orden de ideas, la colegiatura señaló que, el contenido del acta 040 de 2006, no era suficiente, ni constituía un documento idóneo para demostrar la coacción del directivo de la empresa, habida cuenta que si bien se pudieron presentar dichas cartas al momento del retiro de la ex empleada, «[…] de ellas no emerge la fuerza, coacción o imposición a la que fue sometida, ello por cuanto la demandante tenía la facultad de firmar o no el determinado convenio, aunado al hecho de que no hay ley que prohíba al empleador presentar propuestas dirigidas a rescindir el contrato».

En conclusión, el Tribunal calificó la terminación del contrato laboral, como un convenio entre las partes dirigido a finiquitar el nexo, «[…] aun cuando la misma empleadora haya manifestado que se hizo para no dañar la hoja de vida de la trabajadora, hecho que por si (sic) solo no lo convierte en un constreñimiento o coacción […]». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acoja las pretensiones principales y en su defecto las subsidiarias. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1502, 1508, 1513 y 1746 del Código Civil, en armonía con el 61b, (subrogado por el art 5° de la Ley 50 de 1990) y 66 de la Ley 446 de 1998 (aplicable en materia laboral por virtud del artículo 19 del CST), a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 194, 195, 197 del CPC, 57 numeral 7° y 140 del CST y 51 y 60 del CPTSS.

Expuso los siguientes errores en que incurrió la sentencia: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandada constriñó a la demandante para la firma del Acuerdo de Terminación de contrato por Mutuo consentimiento. b) No dar por demostrado estándolo que la demandada admitió el constreñimiento al que sometió a la demandante, con la excusa de no manchar su hoja de vida. c) No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo de Terminación del contrato por Mutuo consentimiento, se encuentra afectado por vicio en el consentimiento.

Pruebas que estimó, indebidamente apreciadas: Acta n.° 040 del Comité de Dirección de Juriscoop Seccional Barranquilla, de fecha martes 20 de junio de 2006, aportada por la demandada (f.° 261-269), firmada por Briceida Herrera García y Julieta Cohen Torres, Presidente y Secretaria para la época, del mencionado Comité, personas que reconocieron sus firmas y el contenido de la misma, en la cual se lee en relación con la demandante Iberiss del Carmen Obregón Acosta: Hago entrega de tres (3) cartas dirigidas a los señores Yules Javier Ortíz Alvarez, Iberiss del Carmen Obregón Acosta y Alcira Escaño Ebratt, fechadas mayo 10 de 2006, firmadas por el Gerente de JURISCOOP doctor Fabio Chavarro, las cuales tienen contenido idéntico del siguiente tenor: comunicamos a usted que por decisión unilateral de la Cooperativa y teniendo en cuenta su desempeño y los informes presentados por la Auditoría con relación a: 1) Ausencia de aproximadamente 75 (sic) pagarés por valor de 218 millones de pesos a Enero de 2006 situación que se ha venido presentando desde años anteriores y poniendo en alto riesgo los intereses de la Cooperativa. 2)… 3)… 4)… La administración ha decidido dar por terminado por justa causa su contrato de trabajo a partir de la finalización de las labores del día 10 de mayo de 2006 en las oficinas de Tesorería de la Seccional Barranquilla les serán pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales están a su disposición……………… Igualmente hace entrega de tres (3) liquidaciones de Contrato que corresponden a cada uno de los empleados a los que hacían referencia la carta anterior en lasa (sic) cuales el motivo del retiro es la justa causa y aparecía neto pagado a Yules Javier, cero pesos.

Iberis (sic) Obregón, cero pesos y neto pagado a Alcira Escaño, cero peso (sic). Entrega también tres (3) cartas, que dicen Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo entre los suscritos a saber de una parte, JURISCOOP, representado en este acto por Fabio Chavarro Gonzalez, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 12.135.573 de Neiva en calidad de representante legal de la misma y por otra, el señor YULES JAVIER ORTÍZ ALVAREZ también mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 85.462.560 de Santa Marta, en su calidad de trabajador, hemos resuelto de mutuo acuerdo dar por terminado el Contrato de Trabajo que nos ha vinculado, el cual se celebró por término indefinido para desempeñar el cargo de Analista I, a partir de la terminación de la jornada laboral del 10 de mayo de 2006.

Como consecuencia de la (sic) anterior al trabajador se le concederá el valor total de las prestaciones sociales que le corresponden por todo el tiempo servido a la Cooperativa. Igualmente las partes han pactado que la empresa reconocerá una bonificación sin carácter salarial de mera liberalidad equivalente a cinco millones doscientos ochenta mil pesos ($5.280.000,oo) en constancia del acuerdo a que hemos llegado se suscribe por las parte (sic) ante testigos en Barranquilla, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2006.

Tiene la firma original del gerente y sello de Gerencia de JURISCOOP. De igual contenido la dirigida a Iberis (sic) del Carmen Obregón Acosta, C.C. No. 32.871.638 de Barranquilla y una bonificación de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000,oo), Firma original del gerente y sello de Gerencia. En la demostración del cargo, denotó que la segunda carta atrás relacionada, no alcanzó a ser puesta a su disposición y que: […] a causa del estupor en que se encontraba, cuando le fue exhibida la primera carta en la que se mencionaba la terminación de su contrato de trabajo por justa causa y negarse a aceptar tal hecho, ante la exhibición de la segunda en la que se le ofrecía una bonificación por $3.550.000 (folio 28) y la promesa de no mancharle su hoja de vida, aceptó, ante la inminencia de encontrarse sin trabajo y cargando deudas pendientes en la organización, mientras que con la segunda solución, por lo menos se cruzaban algunas de sus obligaciones con la organización. De todas maneras, en ambas propuestas, la de la justa causa y la de la bonificación por $3.550.000, mi poderdante en el neto a pagar recibió cero (0) pesos.

Dijo que esta prueba debió analizarse en su conjunto, con la declaración de Nury Marleni (sic) Herrera, representante legal de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte, quien confesó al negar el hecho de la elaboración de las tres cartas. En igual sentido, señaló que el Tribunal omitió darle el carácter de confesión a la respuesta de la demanda, en la que Juriscoop admitió que la terminación del contrato por mutuo acuerdo se efectuó «[…] a fin de no manchar la hoja de vida de la ex empleada debido a sus graves errores en la ejecución del mismo […] su ineptitud al momento de ejercer la custodia de los títulos valores […].

Insistió en que la intimidación del empleador consistió en decirle «[…] que no le querían manchar la hoja de vida, de esta manera se ejerció presión indebida» Observó que, si el Gerente Fabio Chavarro González, estaba ubicado en la sede de Bogotá, es un indicio en contra de la accionada, haber afirmado que el documento de terminación por mutuo acuerdo del contrato se elaboró conjuntamente con la recurrente; por el contrario, todo indica que las tres cartas fueron firmadas desde Bogotá. Destacó, que Briceida Herrera García, Presidente del Comité de Dirección, al declarar en audiencia de julio 10 de 2007, dejó constancia de que no transcribió los documentos que hacían parte del Acta 040 de junio 20 de 2002, a sabiendas de que «[…] fueron encontrados en la basura y reconstruidos y que el Gerente General manifestó en reunión de fecha junio 10 de 2006 que era una información de carácter reservada que podía perjudicar los intereses de nuestra Cooperativa […].

RÉPLICA Inicialmente expuso inconvenientes técnicos en el recurso, como que incluye apreciaciones subjetivas que riñen con la presentación objetiva de los argumentos; presenta en el alcance de la impugnación modificaciones sutiles a las pretensiones y no hace mención alguna a los aspectos fácticos de las pretensiones subsidiarias. No obstante admitió que, en términos generales, la demanda extraordinaria se ciñó a las exigencias y formalidades legales, pero criticó la proposición jurídica, porque la facultad de interpretación de las piezas del proceso no puede llegar hasta subsanarle a la recurrente el no referirse a un artículo en concreto del Código Sustantivo del Trabajo, pues, salvo el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, no se encuentra ninguna disposición que tenga la condición de ley sustancial del orden nacional y de contenido laboral.

Aseguró que el recurrente involucró en su ataque, pruebas no calificadas y agregó que los indicios no son prueba idónea en casación; de manera que el cargo no explicó cuál pudo ser la distorsión en que incurrió el Tribunal al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso; se limitó a hacer la transcripción parcial de un documento, sin indicar qué parte del mismo fue cambiada con la lectura que hizo el ad quem, y dejó incólume el soporte jurídico utilizado por el Tribunal para construir su conclusión, soporte «[…] constituido por la jurisprudencia que transcribe, en la que se incluye entre las propuestas legítimas que puede hacer el empleador a su trabajador para configurar un mutuo consentimiento de terminación del contrato, la de los ofrecimientos económicos».

Descartó la presencia de elementos de juicio que permitieran concluir que hubo vicios del consentimiento en la configuración del acuerdo que puso fin al contrato de trabajo, en el especial el supuesto constreñimiento «[…] para evitar dañarle la hoja de vida a la trabajadora, elemento valorativo, no fáctico, que el Tribunal no aceptó, sino que estimó que, por sí solo no representaba una fuerza capaz de viciar el consentimiento».

CONSIDERACIONES Los errores de técnica demarcados en la réplica, no tienen la entidad suficiente para desarticular el entendimiento mínimo que puede hallarse en la proposición jurídica. En efecto, el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, sí contiene una disposición sustancial laboral, en tanto modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez subrogado por el artículo 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, que establece las causales de terminación del contrato de trabajo, así: «1.

El contrato de trabajo termina: […] b. Por mutuo consentimiento […]. En segundo lugar, los artículos del Código Civil, cuya indebida aplicación se acusa, expresan:

ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTICULO 1508. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

ARTICULO 1513. FUERZA. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

ARTICULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. […]. Como quiera que se trata de fundar el ataque a la decisión del Tribunal, en la demostración de vicios del consentimiento en la formación del acto de voluntad, por medio del cual la demandante accedió a terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, son de recibo en casación las disposiciones que regulan la materia en el Código Civil, porque en el derecho del trabajo no tienen regulación propia y por ello es viable la remisión que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que sí aparece citado en el cargo.

Así se previno en la sentencia CSJ SL15996, 10 jul. 2001, al expresar: «[…] Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T.». Cuando la acusación está orientada por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de los tres elementos de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En este orden, corresponde a la Sala determinar si, de la prueba calificada contenida en el Acta n.° 040 del Comité de Dirección de Juriscoop Seccional Barranquilla, de junio 20 de 2006, aportada por la demandada, y del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada, se puede colegir, razonablemente, que el Tribunal erró, en cuanto no vio, estándolo, que existió fuerza, coacción o constreñimiento en el fuero volitivo de la actora, a efectos de consentir la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo.

Analizado el documento denominado Acta n.° 040 del Comité de Dirección de Juriscoop Seccional Barranquilla, de junio 20 de 2006, aportada por la demandada (f.° 261-269), observa la Sala que su contenido concuerda con la cita que hizo el Tribunal en la sentencia atacada. También coincide con la demostración del cargo, aunque en ésta se presentó parcialmente, ya que solo menciona la ausencia de 75 pagarés por valor de $218.000.000,oo, pero deja en puntos suspensivos los numerales 2), 3) y 4) presentados por la Auditoría, que por el contrario, sí fueron destacados por la Colegiatura, alusivos a la entrega de electrodomésticos a los asociados sin tramitar el respectivo crédito; el manejo de la cartera de ventas de tiquetes juristour (sic) en cuentas no autorizadas y el trámite irregular del crédito otorgado a la asociada Magali Esther Romero Bengoechea, por la suma de $40.000.000,oo.

El cargo dejó libre de ataque, aquellas consideraciones del Tribunal, donde puso en discusión que si bien se pudieron presentar las cartas de terminación unilateral del contrato por justa causa, antes de suscribir la terminación por mutuo acuerdo, «[…] de ellas no emerge la fuerza, coacción o imposición a la que fue sometida, ello por cuanto la demandante tenía la facultad de firmar o no el determinado convenio, aunado al hecho de que no hay ley que prohíba al empleador presentar propuestas dirigidas a rescindir el contrato».

Razón le otorga la Sala a la oposición, cuando respalda la postura del ad quem, consiste en que «[…] la propuesta de un acuerdo para terminar el contrato y evitar dañarle la hoja de vida la trabajadora, por sí solo no lo convierte en un constreñimiento o coacción». Recuérdese el alcance fijado en el artículo 1513 del CC: «[…] Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave».

Justamente, el juez colegiado atribuyó a la actora la carga de la prueba en tal sentido, que no se agotaba en censurar lo consignado en la Acta n.° 040 del Comité de Dirección de Juriscoop Seccional Barranquilla, de junio 20 de 2006, sino que iba más allá, a través de brindar al proceso elementos de juicio que demostraran que no era cierta la responsabilidad que se le atribuía en el informe de Auditoria, por la pérdida de los pagarés y los créditos irregularmente otorgados, para de ahí sí, derivar una presión indebida; ora que no mostró inconformidad con la bonificación dineraria que le fue ofrecida por el empleador, para finiquitar el vínculo por mutuo acuerdo.

Acerca de la problemática en discusión, hay algunos precedentes de la Sala, que sirven de ilustración, como la sentencia CSJ SL11003-2017, que señaló: […] Ahora bien, no le asiste razón al casacionista cuando le endilga a la sentencia impugnada la falta de aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la argumentación que propone para demostrar el cargo, parte del equívoco de que el «mutuo consentimiento» equivale a un despido.

Al respecto, esta Corte en sentencia del 21 de abr. 1972, rememorada en la providencia SL 33396-2008, adoctrinó que el único modo legal de terminación del contrato de trabajo que constituye un despido, es el previsto en el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En dicha ocasión, expresó: Adentrándose en el estudio que se le propone, la Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en manifestación que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del patrono durante más de 120 días (literal f) y a sentencia ejecutoriada (literal g).

Todos los anteriores son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio no causan reparación de perjuicios. Más respecto de la decisión unilateral, y seguramente en razón de la voluntad que la determine y de la necesidad de reglarla, el legislador distinguió entre la que tuviera justa causa, concretándolas en el artículo 7° de dicho decreto, y toda otra no señalada por él, para crear derecho a indemnización por ésta como lo hizo en sus regulaciones del artículo 8° ibídem.

Significa lo anterior que el despido tiene configuración propia y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa ( ). Conforme a lo anterior, resulta inapropiado asimilar el «mutuo consentimiento» al despido, en tanto que en el primero se exterioriza la voluntad a modo de acuerdo, mientras que en el segundo solamente concurre la de una de las partes para rescindir la relación de trabajo; por ello, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal al concluir que el «mutuo consentimiento» es una «causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST».

(Subrayas fuera del texto) En otro caso de contornos similares al tratado, en la sentencia CSJ SL636-2013, concluyó la Sala: […] No es coherente en la demostración del cargo, el que, por un lado, el recurrente le reste validez al escrito contentivo del acuerdo de voluntades de terminación del contrato que fue suscrito por la gerente de la sucursal, y, por el otro, insista en la eficacia de la carta de despido justificado, con base en un documento que fue firmado por la misma gerente de la sucursal.

Frente a esto, no queda duda de que el documento que recoge el convenio de terminación del contrato fue firmado por quien hacía las veces de representante del empleador, lo cual era más que suficiente para demostrar el consenso al que llegaron las partes para poner fin a la relación laboral que las ligó a partir del 3 de junio de 2003. En cuanto a los demás argumentos relacionados con una supuesta justa causa de despido que, según el recurrente, fueron los motivos por los cuales el Sr. […] no firmó el acuerdo y a la postre se negó a cumplir con el pago de la bonificación por servicios prestados pactada a favor del extrabajador, resta decir que, establecido como está que en efecto hubo acuerdo de terminación del contrato entre las partes, que el citado convenio se perfeccionó con el solo consenso de estas, y que comenzó a surtir efectos desde el 3 de junio de 2004 (según los términos registrados en la documental de folios 6 y 7 del plenario y el acta de entrega), al igual que no era un requisito para su perfeccionamiento la firma del gerente de gestión humana de la entidad, lo supuestamente sucedido en relación con el faltante de dinero en el cajero automático encontrado el día 4 siguiente, no le podía servir de justificación al empleador para sustraerse a cumplir lo pactado, pues en el mismo acuerdo se dispuso que “la terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce algún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y no se condiciona con la firma del acuerdo conciliatorio que se enuncia en el siguiente numeral”.

La irrevocabilidad de la terminación del contrato convenida por las partes, objeto central del acuerdo, no daba pie a las partes de retractarse unilateralmente de lo acordado. En la sentencia de la CSJ SL17429-2017, se recordó: […] Tal inferencia, a juicio de la Sala, guarda plena correspondencia con lo que muestra el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por las partes, pues de su lectura no se desprende que al momento de su firma […], el consentimiento de la accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y que necesariamente conlleve a restarle valor y efecto a lo allí acordado; por el contrario, fluye de ese documento el consentimiento voluntario, libre y espontáneo de las partes, ajeno por completo a la coacción física o moral.

Aquí es oportuno traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 abr. 1986, en la que se explicó que: «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el juzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina», características que brillan por su ausencia en el material probatorio obrante en el plenario.

(subrayas fuera del texto). […] También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, puede provenir bien del empleador o del trabajador […]. […] Aunado a lo anterior, en la sentencia CSJ SL 38706, 16 oct. 2012, arguyó la Corporación: […] De otro lado, se impone nuevamente recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte, en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste.

Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. En el cargo también se enlista, como erróneamente apreciado, el interrogatorio de parte que rindió Nury Marleni Herrera Arenales, representante de la demandada.

La Sala observó la respuesta relevante (f.° 47 cno. comisorio), en la que dijo: «[…] Juriscoop no envió tres cartas, no veo la razón, lo que puedo precisar es que sí había un propósito de desvincular a la señora IBERIS y por eso se le iba a terminar el contrato con justa causa […]. Dicha respuesta no contiene una confesión, a luz del artículo 195 del CPC, al cual remite el artículo 145 del CPTSS, ya que no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, dado que en la sentencia recurrida se puso de presente que la existencia de una justa causa de despido, fue el motor que avivó la solución alternativa de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, circunstancia que por sí misma no constituía fuerza o constreñimiento.

Por tanto, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al no producirse la confesión, no se genera un error de hecho en casación laboral. Además, la parte transcrita muestra como una posibilidad no ejecutada, la terminación del contrato de trabajo con base en una justa causa. En igual sentido el Tribunal no omitió darle el carácter de confesión a la respuesta de la demanda, en la que Juriscoop admitió que la terminación del contrato por mutuo acuerdo se efectuó «[…] a fin de no manchar la hoja de vida de la ex empleada debido a sus graves errores en la ejecución del mismo […] y su ineptitud al momento de ejercer la custodia de los títulos valores […]; en consideración a que estos argumentos en sí mismos no tienen la magnitud de una coacción o constreñimiento a la voluntad de la trabajadora, ni permiten derruir los razonamientos de fondo de la sentencia del juez colegiado.

De otro lado, en el cargo se enlista como erróneamente apreciada la versión de Briceida Herrera García, Presidente del Comité de Dirección, al declarar en audiencia de julio 10 de 2007. Sin embargo, esta no es prueba calificada en casación, porque la referida ciudadana fue convocada como testigo solicitada por la parte demandante. Sabido es, que el testimonio, por sí mismo no configura prueba calificada de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Similar consideración merece el indicio, inferido por el censor, por el hecho de haberse confeccionado en Bogotá, directamente por el empleador, el documento por medio del cual se dio por terminado el contrato, por mutuo acuerdo entre las partes; es decir, que no comporta carácter de prueba calificada en casación. Al margen de lo anterior, el Tribunal no examinó el documento denominado «convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo» (f.° 14 y 79), porque no fue una prueba cuestionada en el recurso de apelación. Sin embargo, ello no liberaba a la recurrente, de la obligación de cuestionar su autenticidad y su contenido; circunstancia fáctica que ignoró por completo.

En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por la recurrente y es preciso recordar que, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia permanece incólume, en tanto los argumentos en ella expuestos son razonables y consultan los parámetros del principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, que faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia el discernimiento entre las distintas pruebas aducidas al proceso y escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró IBERISS DEL CARMEN OBREGÓN ACOSTA, contra la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA «JURISCOOP».

Costas, como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00