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SL2094-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2094-2024 Radicación n.°100590 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO PORRAS OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que adelantó contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo que lo ató a la demandada. Pidió el reintegro, la indemnización de 180 días debidamente indexada y las costas (fls. 2 a 14). Relató que el 1 de octubre de 2014 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año con Ecopetrol S.A. Explicó que se encargaba de la seguridad de los funcionarios y la infraestructura de la refinería de Cartagena, así como el relacionamiento con entidades y fuerza pública, Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 2 entre otras labores.

Que el 30 de septiembre de 2015, prorrogaron el contrato por un año más, con fecha de terminación 30 de septiembre de 2016 y luego hasta el 30 de septiembre de 2017. Relató que el examen médico ocupacional practicado al ingreso, arrojó adecuada aptitud física y mental para el trabajo, sin restricciones, ni recomendaciones. Sin embargo, en ejecución de la relación, empezó a sufrir «dolencias sistemáticas y reiteradas en las piernas y caderas», que se fueron incrementando.

El 7 de septiembre de 2017 le diagnosticaron «COXARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, ARTROSIS DE CADERA Y CADERAS CON LIMITACIÓN A LAS ROTACIONES – CUCLILLAS LIMITADO» y le fue prescrito un «REEMPLAZO TOTAL DE CADERA BILATERAL». Sostuvo que, a través de su regional de salud, la demandada autorizó la práctica de la cirugía y que, en comunicaciones 2-2017-040-6053 y 2-2017-040- 6054 de 26 de septiembre de 2017, que dirigió a la coordinadora de los servicios de salud y al jefe de servicios de la regional de Ecopetrol S.A., informó de las patologías diagnosticadas y la cirugía ordenada por el especialista.

También, reportó que la primera intervención estaba programada para el 25 de septiembre de 2017, pero por carencia de la prótesis, fue reprogramada para el 2 de octubre siguiente. Recalcó que, pese a que la llamada a juicio tenía pleno conocimiento del diagnóstico y de la orden de cirugía, decidió terminar el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2017.

Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 2 de octubre de 2017, le fue practicada la primera cirugía de «Reemplazo Protésico Total Primario de Cadera Izquierda», que le generó hospitalización hasta el día 11 siguiente y, en esta última fecha, «antes de la liquidación del contrato», informó a la demandada que no había remitido las incapacidades, porque no le fueron expedidas.

Adujo que las causas que dieron origen al contrato de trabajo subsistían en la compañía, pues en su reemplazo fue designada otra persona e, incluso, se contrató un trabajador adicional para desempeñar un cargo similar, denominado ‹‹Profesional de Entorno». Agregó que la acción de tutela que promovió contra Ecopetrol el 30 de noviembre de 2017, fue declarada improcedente en primera instancia, pero prosperó en segunda, pues el 9 de febrero de 2018, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el reintegro en forma transitoria.

Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Admitió el vínculo, las funciones, los contratos celebrados y sus modificaciones de plazo, el trámite de la acción de tutela y su resultado (fls. 124 a 146). Adujo que el 30 de septiembre de 2017, dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado; es decir, se configuró una «causa legal».

Alegó que, a la finalización del vínculo, el actor no era una persona Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 4 «limitada o discapacitada», ni allegó prueba para demostrar que padeciera una pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 25%. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, con costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó resolver si a la terminación del contrato, Porras Olarte ostentaba estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997.

Dejó fuera de la discusión el contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2014, a término fijo de un año, y sus prórrogas hasta el 30 de septiembre de 2017. Así mismo, las labores ejecutadas; que, el 26 de septiembre de 2017, el accionante informó al empleador sobre la enfermedad detectada y las cirugías que le serían practicadas; también, el trámite de la acción de tutela y su resultado, que conllevó el reintegro del demandante como medida transitoria.

Citó la sentencia CSJ SL1360-2018 y memoró que el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2017 y el 2 de octubre siguiente, el trabajador fue hospitalizado para Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 5 practicarle un reemplazo primario de cadera (fls. 34 y 35). También que, en comunicaciones de 26 y 28 de septiembre de 2017, Porras Olarte informó al empleador de las patologías diagnosticadas, junto con la cirugía de reemplazo total de cadera ordenada por el especialista (fl. 32).

Sin embargo, coligió que, a la fecha de terminación del vínculo, no había evidencia de alguna incapacidad «o estado progresivo de recuperación debido a las patologías del demandante». En ese orden, estimó que el promotor del juicio «no demostró su situación de discapacidad o estado de debilidad manifiesta», como daba cuenta la epicrisis (fls. 34 a 35), dado que tales condiciones se dieron después del vencimiento del plazo pactado (30 de septiembre de 2017).

Explicó que las comunicaciones de 26 y 28 de septiembre no comportaban una garantía de estabilidad, «no solo por la extemporaneidad de la fecha de intervención», sino porque durante la relación laboral, el accionante «nunca dio muestra a su empleador del padecimiento de una enfermedad, padecimiento, incapacidad, discapacidad o condición particular».

Destacó que el propio accionante admitió que no acostumbraba faltar a sus horarios laborales, lo que evidenciaba un estado de normalidad. En ese orden, anunció que confirmaría la decisión absolutoria, «por haber mediado una causal objetiva a la finalización del contrato laboral a 30 de septiembre de 2017», sin que existiera «relación de conexidad entre la terminación Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 6 del contrato de trabajo y el estado de debilidad manifiesta que manifiesta tener el demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el a quo y en su lugar, declare la ineficacia del despido, ordene el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En subsidio, pide confirmar «la absolución impartida sobre la ineficacia del retiro laboral de mi mandante y sus derivaciones, condenando a la llamada a juicio a la indemnización legal por el despido injustificado del actor». Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la ‹‹Ley 1618 de 2013»; los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en situación de discapacidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en tratamiento médico especializado–procedimiento quirúrgico de reemplazo de cadera bilateral. 3.

No entender acreditado, contra la evidencia, que el procedimiento quirúrgico descrito en el segundo yerro denunciado era conocido por la demandada, y ordenado desde el 7 de septiembre de 2017. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los diagnósticos padecidos por el demandante COXARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, ARTROSIS DE CADERA y CADERAS CON LIMITACIÓN A LAS ROTACIONES CUCLILLAS LIMITADO, impedía el ejercicio normal de su labor. 5.

No dar acreditado, estándolo, que el despido obedeció a las condiciones de salud del demandante, evitando la realización de ajustes razonables como conservar la vinculación laboral. Afirma que los errores fueron resultado de la errónea valoración de las comunicaciones de 26 de septiembre de 2017 con radicado 2-2017-040-053 y 2-2017-040-6054, la primera dirigida a la Coordinadora de Servicios de Salud y la otra al «jefe de Servicios Compartido de la Regional de Ecopetrol SA».

Además, de la preterición de la historia clínica, en especial, la consulta de 7 de septiembre de 2017, con el ortopedista que ordenó el procedimiento quirúrgico de «reemplazo total de cadera bilateral como única opción, una a una» (fl. 209); la valoración de 12 de diciembre de 2017 «por el doctor Ramón Méndez Hernández notificando a Ecopetrol la realización del reemplazo total de cadera derecha» (fls. 21 a 28); la orden de servicio emitida por Ecopetrol S.A., de 17 de enero de 2018, en la que autoriza el procedimiento quirúrgico Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 8 de reemplazo total de cadera ordenada por el doctor Ramón Méndez Hernández (fls. 29 y 30); el registro de la hospitalización en la clínica Medihelp Services Colombia (fls. 37 a 43); y de la comunicación con radicado 2-2017-040- 6375 de 11 de octubre de 2017, en la que el accionante informó al demandado su estado de salud.

Se duele de que el colegiado de instancia no advirtiera la presencia de serias y complejas patologías, conocidas por el empleador antes de la terminación del contrato de trabajo. Recalca que así lo informó al demandado, adjuntando los soportes de la historia clínica, pero el Tribunal lo desapercibió. Para corroborar su planteamiento, se remite a cada una de las pruebas denunciadas.

De su lectura integral, estima acreditada la sintomatología en la región de la cadera desde el mes de junio de 2017, que le ocasionó deficiencias diagnosticadas como «coxartrosis primaria bilateral, artrosis de cadera y cadera con limitación a las rotaciones, cuclillas limitado». Enfatizó que, como lo indicó el médico tratante, la única opción que quedaba era el reemplazo total de cadera bilateral, programado inicialmente para el 25 de septiembre de 2017 y reprogramado para el 2 de octubre siguiente.

Insiste en la necesidad del tratamiento y su efectiva realización, que le generó no solo hospitalización, sino una segunda intervención, en tanto quedó pendiente el reemplazo total de la cadera derecha, ordenado por el doctor Ramón Méndez Hernández y autorizado por la llamada a juicio el 17 Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 9 de enero de 2018.

Arguye que si bien, la primera cirugía se realizó pocos días después de la finalización del vínculo, ello no impide entender que la condición de salud venía de tiempo atrás, por manera que el Tribunal se equivocó al unir o confundir las dos situaciones; esto es, el padecimiento y su tratamiento. Expone que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Convención Sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias CC C- 531-2000 y SU 049-2017, porque no entendió que los padecimientos generadores de la cirugía se presentaron en vigencia del contrato y fueron puestos en conocimiento de Ecopetrol S.A. Describe de nuevo las patologías y sostiene que presentaba deficiencias de mediano y largo plazo en los términos del Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014), en tanto se trata de «Alteraciones en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona (…)».

Dice que, al confrontarlas con el entorno laboral, se aprecia la existencia de barreras que impedían el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones. Asevera que además de que el demandado no probó la realización de ajustes razonables para permitirle desarrollar su labor, esta continuó requiriéndose al interior de la Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa, lo que corrobora que el despido fue discriminatorio.

VII. RÉPLICA La demandada sostiene que el razonamiento del Tribunal se ciñó al panorama fáctico acreditado en el proceso, así como al precedente jurisprudencial. Agrega que las pruebas acusadas, excepto una, refieren hechos posteriores al finiquito, pero que, en cualquier caso, la censura no demuestra errores manifiestos en su valoración. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que el actor no podía ser cobijado por la garantía de estabilidad de la Ley 361 de 1997, en tanto no acreditó que, a la terminación del contrato de trabajo, sufriera una enfermedad o condición que limitara u obstaculizara su desempeño laboral. Destacó que, pese a que aquel informó a su empleador que le había sido prescrita cirugía de cambio de cadera bilateral, acudía regularmente a sus jornadas de trabajo, lo que dejaba en evidencia un estado de ‹‹normalidad».

En ese contexto, estimó que la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, no podía ser objeto de reproche bajo el prisma de la referida garantía. La censura se opone a esas inferencias. Considera plenamente demostrada la profunda alteración de su salud al momento de la finalización del vínculo, con evidentes consecuencias en su desempeño, en tanto se trataba de una clara limitación a su movilidad en condiciones normales y esto era de pleno conocimiento de la empresa.

De ahí que la Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 11 expiración del plazo contractual no era suficiente razón para proceder a su desvinculación, sin obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. Pese a la senda de ataque, está libre de discusión la vinculación laboral del actor con Ecopetrol S.A., mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo celebrados y ejecutados desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017, cuando el empleador optó por no permitir su prórroga.

Tampoco, se controvierte que el 26 de septiembre de 2017, días antes de la terminación de la relación, el trabajador comunicó a la empresa las patologías diagnosticadas (coxartrosis primaria bilateral, artrosis de cadera y caderas con limitación a las rotaciones cuclillas limitado) y la perentoriedad de una cirugía de cambio de cadera, que le sería practicada el 2 de octubre siguiente.

Precisado lo anterior, lo que sigue es ocuparse de las pruebas denunciadas, a fin de corroborar si su equivocada valoración o su preterición, según el caso, llevaron al Tribunal a ignorar la condición de discapacidad al momento de la terminación del vínculo. En estricto sentido, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera apreciado erróneamente el contenido de las comunicaciones de 26 de septiembre de 2017 con radicado 2-2017-040-053 y 2-2017-040-6054, mediante las que el trabajador informó a su empleador su estado de salud y allegó los soportes médicos respectivos, previo al ocaso de la relación. Estas son circunstancias que, incluso, se dieron por Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 12 descontadas dentro del análisis de la alzada, por lo que poco o nada aportan al debate en casación. Cosa distinta es si el juez colegiado de instancia no percibió realmente el sentido y alcance de los padecimientos del trabajador.

Este es el verdadero eje de la acusación, e impone descender a la historia clínica del demandante (fl. 209). Si hesitación, de allí se desprende que el 7 de septiembre de 2017, el trabajador fue diagnosticado con «artrosis de caderas». Según dicho documento, la evolución de la enfermedad implicó la generación de dolor presente desde, al menos, 3 meses atrás, «que se incrementa incluso con tareas normales».

De ahí, la orden médica indubitada para realizar el «reemplazo total de cadera bilateral como única opción, una a una». Tal escenario impone preguntarse si el colegiado de instancia percibió realmente las condiciones de salud del trabajador, antes de la terminación del contrato. Desde luego, la respuesta es negativa, pues le bastó el esfuerzo por no faltar al trabajo como plena muestra de la ‹‹normalidad» laboral, sin parar mientes en las características de la enfermedad diagnosticada y el tratamiento prescrito.

En este punto del análisis, importa acotar que el diagnóstico de artrosis de cadera y el tratamiento recomendado, no abrigan duda sobre las complejas condiciones de salud del demandante, conocidas por el empleador antes de la terminación del contrato. Según la Organización Mundial de la Salud, en sus informes y Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 13 recomendaciones (Iniciativa Rehabilitación 2030), se trata de una enfermedad articular degenerativa que provoca dolor, hinchazón y rigidez, que afecta la capacidad de una persona para desplazarse sin limitaciones, en tanto compromete toda la articulación, incluso los tejidos que la rodean.

Según el informe, la pérdida de movilidad o funcionalidad tienden a volverse crónicos, de suerte que las personas con artrosis de cadera comienzan a presentar limitaciones para realizar actividades significativas, lo que hace que su bienestar se vea afectado y también empiecen a registrar malestar a nivel psíquico. Es para estos casos graves que se recurre a la cirugía, que fue ordenada al actor, con el fin de sustituir las articulaciones y, con ello, reducir el dolor y recuperar la movilidad.

Dicha percepción también existe en la comunidad médica local, como se infiere del informe presentado en diciembre de 2021 por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, integrado por el Ministerio de Salud y Protección SocialMinSalud, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación–MinCiencias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, el Instituto Nacional de Salud –INS-, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina –ASCOFAME- y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas.

En esa oportunidad, se explicó que la artrosis de cadera o rodilla es la causa más frecuente del dolor crónico Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 14 osteomuscular. Se explicó que esta dolencia incide en la calidad de vida del paciente, por cuanto frecuentemente restringe el autocuidado e independencia, debido a la ‹‹pérdida de la movilidad y de la destreza» por el desgaste de las articulaciones.

Así mismo, afecta el estado de ánimo y ‹‹genera fatiga y disminución general de la función física». El error del Tribunal radicó, entonces, en sub valorar los padecimientos del actor, considerándolos fugaces, aislados y sin efectos en el devenir diario del paciente. Con ello, no solo desconoció que se trataba de una enfermedad progresiva o degenerativa sino, además, que el diagnóstico médico y el tratamiento ordenado daban cuenta de un desgaste total de una parte fundamental del organismo.

De ahí que, contrario a lo inferido por el ad quem, el reemplazo total de cadera no era una solución o tratamiento médico que hubiera surgido de un día para otro; mucho menos, que permitiera pensar que antes o después de su diagnóstico, las actividades laborales del trabajador, hasta las tareas más cotidianas, eran ejecutadas con normalidad.

De haber dimensionado adecuadamente el anterior panorama, sin dificultad, el juez colegiado habría percibido que el cuadro clínico del trabajador contrastaba con su rol funcional. Nunca estuvo en discusión que el demandante se desempeñaba en labores de seguridad física, de la infraestructura y de los funcionarios de la compañía. Desde luego, tal contraste pone en evidencia los impedimentos a los que se enfrentaba el actor para ejecutar sus labores, en Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones de igualdad con aquellos que desarrollaban labores similares.

Así las cosas, sin que sea necesario acudir a las pruebas sobre hechos posteriores a la terminación del contrato, como aquellas que corroboran el estado de salud del actor, el escenario suscitado en esta sede registra una seria deficiencia física a largo plazo, consolidada antes de la finalización del vínculo y conocida por el empleador, como quiera que le fue comunicada oportunamente por el trabajador.

Como se explicó, dicho dislate es de tal trascendencia, que impidió que el fallador de segundo grado se ocupara de cotejar las condiciones de salud con el marco funcional del trabajador. Sin mayor esfuerzo, la anterior comprobación lo habría llevado a vislumbrar evidentes obstáculos para el desempeño laboral en condiciones normales, supuesto que se reclama bajo la postura actual de la Corte para acceder a la protección reclamada (CSJ SL1152-2023 y CSJ SL2834- 2023).

Por eso mismo, los desaciertos fácticos del Tribunal lo condujeron a ignorar que, ante la activación de la protección reclamada por estar reunidos los supuestos para ello, la simple expiración del plazo del contrato no podía ser considerada una circunstancia objetiva. Importa recordar que si bien, aquella corresponde a un modo legal de terminación del vínculo, ‹‹sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial» (CSJ SL711- Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 16 2021, que reitera la CSJ SL2586-2020).

Esta hipótesis se descarta en casos que, como el analizado, refieren labores cotidianas y permanentes, como la vigilancia o seguridad de las instalaciones y de los demás trabajadores. Además, la convocada al juicio no se ocupó de demostrar la desaparición del cargo o la actividad que ocupaba y desempeñaba el promotor del juicio. Corolario de lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria dispensada en la primera instancia. En vista del anterior resultado, la Sala se releva del estudio de los restantes cargos, en tanto apuntan al alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que el demandante es destinatario de la garantía de estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto a la terminación del contrato de trabajo, el 30 de septiembre de 2017, registraba una afectación de salud a largo plazo, conocida por el empleador, que dificultaba u obstaculizaba su desempeño en condiciones de igualdad con los demás trabajadores en labores similares.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, accederá al reintegro, junto con Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 17 el pago de 180 días del último salario devengado, admitido por el demandado al responder el hecho 3 de la demanda (($8.824.000/30) x180=$52.944.000). Ese monto será indexado desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el momento del pago, en tanto así fue reclamado y ello responde a la necesidad de preservar el poder adquisitivo del valor de la indemnización a que tiene derecho el actor bajo los términos del artículo 26 de la referida Ley.

La fórmula para la indexación será la siguiente: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la indemnización a reconocer. Costas en las instancias a cargo del demandado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó JAIRO ALFONSO PORRAS OLARTE contra ECOPETROL S.A., Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 18 en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a la demandada. En su lugar: Primero: Declara la ineficacia de la terminación del contrato del demandante, dispuesta por el empleador el 30 de septiembre de 2017. Segundo: Condena a Ecopetrol S.A. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para la fecha antedicha, sin solución de continuidad.

Tercero: Condena a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante $52.944.000, que deberán indexarse desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se produzca su pago, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Costas en las instancias a cargo del demandado Ecopetrol S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD629150F05C9DA65096615639F4EE1FFD6286E5981817E6682B9578E9092A53 Documento generado en 2024-08-09 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 100590 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ JAIRO PORRAS OLARTE contra ECOPETROL SA Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia: 1.

El proyecto inicial fue presentado por la suscrita, acogiendo el precedente que, sobre la estabilidad laboral reforzada fijó esta Corporación de tiempo atrás, que indica que el padecimiento de una enfermedad no implica per se, que el trabajador sea beneficiario de la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues «las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 2 implica para el trabajador una situación de discapacidad», como puede leerse, entre otros, en fallos CSJ SL5700-2021, y SL572-2021.

La primera de estas providencias, en uno de sus pasajes enseñó: Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

(Subrayas no del original) 2. El atacante cita el folio 20, que corresponde a la valoración médica que realizó el profesional «Ramón Méndez Hernández», en la que, como lo anota, se aprecia que acudió en consulta el 7 de septiembre de 2017, se dejó constancia de que padecía «DOLOR EN CADERAS DE UNOS 3 MESES», y el médico prescribió que el único tratamiento era el reemplazo total de «cadera bilateral».

De esta prueba, no se deriva el conocimiento del empleador de la patología, ni de una discapacidad que afectara el normal desempeño de la actividad, sin que, por la prescripción de la cirugía pueda suponerse que el demandante padeciera una discapacidad; tal comprobación correspondía al recurrente. En las cartas de 26 de septiembre de 2017 (f.°31 y 32), el subordinado comunicó que sería sometido a un Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 3 procedimiento quirúrgico, en consecuencia, de allí solo se infiere que el empleador conoció que tenía programada una cirugía, pero, no da cuenta de una discapacidad laboral. 3.

Para concluir que el trabajador tenía una discapacidad, la sentencia de la cual me aparto, de forma sorpresiva se vale de un informe de la OMS, y dice: En este punto del análisis, importa acotar que el diagnóstico de artrosis de cadera y el tratamiento recomendado, no abrigan duda sobre las complejas condiciones de salud del demandante, conocidas por el empleador antes de la terminación del contrato.

Esto, como quiera que tal padecimiento, al decir de la Organización Mundial de la Salud en sus informes y recomendaciones (Iniciativa Rehabilitación 2030), corresponde a una enfermedad articular degenerativa que provoca dolor, hinchazón y rigidez, que afecta la capacidad de una persona para desplazarse sin limitaciones, en tanto compromete toda la articulación, incluso los tejidos que la rodean.

De dicho informe es obvio que no puede colegirse que, en el caso bajo análisis, el accionante estuviera discapacitado, pues la OMS, describe en forma general la enfermedad de artrosis, pero lo relevante dentro del marco del debido proceso, era analizar si en el plenario se hallaba la prueba de la discapacidad, que, se itera, no aparece acreditada. 4.

El sentenciador de segundo nivel consideró que el nexo terminó «por haber mediado una causal objetiva a la finalización del contrato laboral a 30 de septiembre de 2017», sin que existiera «relación de conexidad entre la terminación Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 4 del contrato de trabajo y el estado de debilidad manifiesta que manifiesta tener el demandante».

Este central soporte, de naturaleza jurídica, no fue atacado por el recurrente, sin embargo, el fallo que no acompaño, de oficio emprende un estudio de ese fundamento, lo cual no es posible ni procedente en el marco de la regulación actual del recurso extraordinario de casación laboral, insisto, en este momento no existe casación ex oficio, de lo contrario no se habría necesitado un proyecto de ley, como el que se encentra en trámite en el Congreso de la República.

Además, encuentro que, para reforzar su decisión el Tribunal se valió, de la confesión del demandante sobre la normalidad de su desempeño laboral, no obstante, el recurrente guardó silencio sobre ese soporte del fallo, por eso, no se entiende por qué la sentencia de la que me aparto, desciende oficiosamente a ese punto, para desestimar que se trate de confesión. 5.

De otra parte, la mayoría de la Sala dice que «De haber dimensionado adecuadamente el anterior panorama, sin dificultad, el juez colegiado habría percibido que el cuadro clínico del trabajador contrastaba con su rol funcional». Esto es relevante, pues en el proceso no quedó demostrado cuál fue ese «rol funcional», lo que corrobora que era imposible verificar si el accionante se hallaba discapacitado.

Radicación n.°100590 SCLAJPT-10 V.00 5 6. Para finalizar, debo subrayar que aun cuando el fallo del Tribunal se profirió el 13 de noviembre de 2020, curiosamente la decisión mayoritaria adelanta el juicio de legalidad a partir de la doctrina creada en la sentencia CSJ SL1152-2023, que no existía cuando el colegiado de instancia emitió su decisión. Si en gracia de simple hipótesis, se analizara la situación a la luz de la línea jurisprudencial trazada a partir de la nueva línea jurisprudencial, se llegaría a la misma conclusión pues, como lo precisó la sentencia CSJ SL2834- 2023, el concepto de discapacidad, implica valorar «Una deficiencia física, mental (…) a mediano y largo plazo»; y «La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás», elementos que no se hallan configurados en el asunto analizado, pues como acaba de explicarse, solo se probó que a la terminación del contrato tenía programada una cirugía, sin embargo, dejó intacta la premisa según la cual, estaba desempeñando con normalidad su actividad.

Así las cosas, dando aplicación al precedente jurisprudencial y de acuerdo con las precarias pruebas que acusó la censura, no se advierte la comisión de yerros fácticos, por lo que se debió mantener intacta la sentencia de segunda instancia, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 1176FF746369B13729716BBFC42D0CC61F38233D9E520084F57FA33CC30174A3 Fecha: 2024-08-08