CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2094-2023 Radicación n.° 93840 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, para procurar que se declarara que es beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, en consecuencia, Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 2 que se condenase a la pasiva, a pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la mencionada convención, a partir del 12 de diciembre de 2010.
Adicionalmente, solicitó la indexación del promedio salarial desde su retiro en 1997 hasta el momento del reconocimiento prestacional y, que el retroactivo fuera cancelado de forma actualizada. En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajador oficial, entre el 23 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, data última en que fue despedido sin justa causa por su empleador; que el último salario promedio devengado fue de $1.357.606; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario y era beneficiario de la CCT 1998-1999, vigente al momento del despido; que el 12 de diciembre de 2010 cumplió 55 años de edad y; que en la actualidad la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de la exempleadora.
La UGPP, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentó que al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 55 años de edad. Dijo que no le constaba que el despido fuera sin justa causa, ni que la convención estuviera vigente para la fecha en que se terminó la relación laboral. Aceptó todos los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al actor CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES, la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.990.357,58 y como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar la suma de $134.086.311,50 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2019, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.
SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al actor OTONIEL GÓMEZ CUBILLOS (sic), a partir del 1 de septiembre de 2019, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondiente a $2.000.000. Tásense.
QUINTO: CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP actualizó el monto del retroactivo pensional, tasándolo a esa fecha en $218.189.714,22.
Confirmó todo lo demás. Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 4 Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. Recordó que el demandante prestó sus servicios laborales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999 y cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2010.
En lo que interesa al recurso de casación, expresó que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el artículo 41 de la CCT 1998-1999 en sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722- 2019 y CSJ SL3280-2019, en las que explicó que el derecho pensional solicitado se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues la edad es una condición para su exigibilidad, no para su causación. Por lo anterior, dedujo que el accionante causó el derecho el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su relación con la exempleadora, fecha para la cual contaba con 22 años, 10 meses y 4 días de servicios.
Agregó que ello no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para ese momento ya era un derecho adquirido, más allá de que solo se hizo exigible el 12 de diciembre de 2010. Respecto a la compartibilidad pensional razonó así: En cuanto al argumento de la apelante de ser incompatible la pensión convencional que reclama el demandante con la que le fue reconocida por COLPENSIONES, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno toda vez que, si bien es cierto los documentos que conforman el expediente administrativo del señor CASTELLANOS CUBIDES, permiten verificar su afiliación a la referida administradora, también lo es que no obra una sola prueba que permita verificar el presunto reconocimiento de una pensión de vejez al que hace referencia el apelante.
Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pidió que la «CASE PARCIALMENTE», en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se abstuvo de decretar la compatibilidad entre ella y la de carácter legal reconocida por Colpensiones, para que, una vez constituida en sede de instancia, […] y de manera seguida, en el numeral primero del proveído que confirmó en todo lo demás del fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y el reconocimiento de la pensión legal por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor del señor CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES.
Y en ese sentido específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor del actor. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, […] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: • No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. • No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 7 Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. • No dar por demostrado, estándolo, que al señor CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. • Dar por demostrado, no estándolo, que al señor CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma el «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 26 a 62– Cuaderno Juzgado)», además, por la falta de valoración de la demanda inicial y la copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
En la demostración, manifiesta que la pensión prevista en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 exige que deben confluir la edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, por lo tanto, dijo, al no entenderse de esta Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 8 manera, se estaría desconociendo la voluntad de las partes fijada en el acuerdo extralegal.
Transcribe el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para asegurar que allí se estableció que los derechos pensionales contenidos en las convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no tenía 55 años de edad. Insiste en que el derecho se causa cuando concurren los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la CCT, la cual rigió solo hasta la calenda mencionada.
VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos planteados por la censura se circunscriben a determinar: (i) si conforme al artículo 41 de la CCT 1998-1999, el requisito de edad se debía cumplir en el marco de la relación laboral, o si, por el contrario, solo corresponde a uno de exigibilidad de la pensión; y (ii) si tal exigencia debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver dichos cuestionamientos, basta con recordar que en la sentencia CSJ SL1740-2023, esta Corte resolvió en un caso de iguales contornos al que ahora se estudia, así: En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.
“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 9 salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa y la desvinculación del trabajador y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 11 es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL2507- 2022 y CSJ SL523-2023.
De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.
Por la misma ruta, es absolutamente claro que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 12 en ese aspecto su derecho pensional.
Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU- 555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.
Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 13 El anterior criterio jurisprudencial, hay que decirlo, es pacífico e invariable, de donde, es suficiente para entender que no erró el Tribunal en sus apreciaciones, comoquiera que la interpretación que se le ha dado al artículo 41 de la CCT 1998-1999 es que el requisito de edad solo corresponde a uno de exigibilidad y no de causación de la pensión allí prevista, además, que el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 no impide tal reconocimiento, pues se trata de un derecho adquirido.
En suma, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; «lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Manifiesta que al actor se le reconoció una pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución n.° 87666 de 28 de marzo de 2016 y que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 establece la compartibilidad de las prestaciones extralegales.
Aduce que el juez de alzada debía conocer el contenido de la norma mencionada, pero aun así dejó de aplicarla. Luego menciona: Es importante precisar, que al realizar la consulta RUAF al SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados), portal web que se encuentra en la dirección: Afiliación Persona - Consulta RUAF (sispro.gov.co), administrado por el Ministerio de Salud y la Protección Social, de dominio y conocimiento público, se verifica con el número de cédula del demandante, que tiene pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 87666 de 28 de Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 14 marzo de 2016, lo que no puede dejar de ser valorado ahora en sede de casación, como se detalla a continuación: […] Resalta que de haberse aplicado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se habría valorado la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar la compartibilidad pensional.
Cita las sentencias CC T-280-2018 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, y concluye: Y es que erróneamente el Ad quem en su proveído de 30 de septiembre de 2021, al referirse al argumento de la compartibilidad, estimó que como no obraba acto administrativo por parte de Colpensiones del reconocimiento de la pensión vejez, se inhibía de emitir pronunciamiento alguno, situación que no resulta acorde con las características de la pensión reconocida judicialmente, la cual, como se ha dicho insistentemente, es de naturaleza incompatible con una de pensión de vejez, de modo que el fallador de segundo grado le resultaba de manera forzosa aplicar la normativa propia del Decreto 758 de 1990, pero no lo hizo.
En ese entendido, es clara la consecuencia, desde el momento en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez, como quiera que el empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última.
Siendo que para el caso en concreto no se admite excepción alguna, y por el contrario de la lectura de la cláusula convencional se desprende que no existió acuerdo para establecer que las pensiones de jubilación convencional y las de vejez son compatibles, por consiguiente, ostentan el carácter de compartida, sin que sea dable al fallador de instancia variar la intención de los contratantes de la Convención Colectiva.
IX. CONSIDERACIONES Al margen de la inadmisible combinación de argumentos fácticos y jurídicos en un cargo enderezado por Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 15 la vía directa, lo cierto es que el Tribunal no pudo errar en sus conclusiones, comoquiera que al proceso no se allegó prueba que acreditara que el actor goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Ahora, aunque la censura argumenta que se podía hacer la consulta al RUAF y en razón a ello trae una captura de pantalla donde se reporta que efectivamente el demandante sí goza de esa prestación, lo cierto es que ello constituye un medio nuevo en casación que no puede ser valorado, pues de ser así, se estaría violentando el derecho a la contradicción. De todas formas, no se puede pasar por alto que la compartibilidad de las pensiones opera por ministerio de la ley (CSJ SL4927-2019 y SL1508-2018), y como este asunto gira sobre una pensión convencional causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene dicho carácter, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, de modo que esta prestación necesariamente deberá ser compartida con la legal de vejez que eventualmente le sea reconocida al demandante.
Como en el presente caso, se repite, no se allegó oportunamente la prueba que demostrara que el accionante goza de la prestación concedida por Colpensiones «es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad» (CSJ SL1081-2023). Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Radicación n.° 93840 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ