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SL2094-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

q5 República de Colombia Con Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sfill de Desesigestlis N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2094-2022 Radicación n.° 89946 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO CAICEDO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I.

ANTECEDENTES Rigoberto Caicedo Cardona promovió demanda laboral para que se condenara al SENA a:reliquidar su pensión de jubilación «teniendo en cuenta el 100% del promedio de los salarios devengados entre el día 01 de abril de 1994 y el 15 de enero de 2000», incluyendo para tal efecto «la Prima Quincenal, los Dominicales y Festivos, Bonificación Recreación, el Auxilio Educativo, el Auxilio de Transporte SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 89946 Convencional Trabajador Oficial, el Subsidio Educativo Trabajador Oficial y el Auxilio de Transporte Ocasional», de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo vigente para el ario 2000, en concordancia con el IBL del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo causado desde el 16 de enero de 2000, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 15 de enero de 1945 y prestó servicios como trabajador oficial en el Sena - Regional Valle del Cauca por espacio de 22 arios, 6 meses y 6 días, razón por la cual la citada entidad en Resolución n.° 0055 de 26 de enero de 2000, le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.218.086, prestación que se hizo efectiva a partir de la fecha de su retiro del servicio que lo fue el 16 de enero de 2000.

Sostuvo que la liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta el promedio de los devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de enero de 2000, con exclusión de lo devengado por «Prima Quinquenal devengado en el año 1997, Dominicales y Festivos devengados en el año 1994, Bonificación Recreación devengado durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, Auxilio Educativo devengado durante el año 1994 y 1995, Auxilio de Transporte Convencional Oficial devengado durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, el Subsidio Educativo Trabajador devengado para los años 1994, 1997, 1998 y 1999, y el Auxilio de Transporte Ocasional devengado SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89946 durante el año 1994», que hacen parte de la totalidad de lo devengado.

Dijo que el 31 de agosto de 2015 radicó ante la entidad accionada derecho de petición en interés particular, en el que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, el que fue resuelto en forma desfavorable a través del acto administrativo No. 2-2015-01 0996 de 11 de septiembre de 2015 (f.' 2 a 9 cuaderno del juzgado). Al contestar la demanda el SENA se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la inclusión de los factores devengados, la reclamación elevada y, la negativa dada al mismo. Formuló las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe y compensación. Adujo en su defensa, que no había lugar a la reliquidación, incluyendo los conceptos reclamados, en tanto para su reconocimiento tuvo en cuenta aquellos establecidos en la ley de conformidad con la normatividad vigente, esto fue, con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994 (1° 124 a 146 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de agosto de 2017 (CD a f.° 274 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89946 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER que el señor RIGOBERTO CAICEDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.156.137 tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación con el 100% de lo devengado salarialmente entre el 1 de abril de 1994 hasta el 15 de enero del ario 2000, incluyendo los factores salariales no tenidos en cuenta por el SENA al momento de reconocerle y liquidarle su pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 107 de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores del SENA oSINTRASENAD vigente entre el 1 de enero del ario 1999 y el 31 de diciembre de 2000, a partir del 16 de enero del ario 2000.

TERCERO: CONDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagar al señor RIGOBERTO CAICEDO CARDONA, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de enero de 2000, obtenida en la forma indicada en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y ario, y sus aumentos anuales.

La diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice de precios al consumidor, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación.

CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA que del retroactivo pensional se realice los descuentos por salud.

QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de Consulta.

SEXTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a la suma de $4.000.000 por concepto de costas. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 20 de noviembre de SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 89946 2019 (CD a f.° 8 cuaderno del Tribunal), en la que revocó la de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que no era objeto de controversia que al demandante se le había otorgado por parte del SENA pensión de jubilación convencional según se advertía de la Resolución No. 0055 a partir del 16 de enero de la citada anualidad, en cuantía inicial de $1.218.086, que la prestación fue concedida con sustento en lo establecido en el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo vigente, norma que establecía que se liquidaría con el 100% del último salario devengado por el trabajador oficial y que conforme el acto administrativo se tendría en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el período base de liquidación para los factores no mensuales, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 15 de enero de 2000.

Expuso que los factores incluidos para efectos de la liquidación fueron: la asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio alimentación, promedio de factores de carácter no mensual, viáticos, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, dominicales y festivos, prima de servicio de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo vacaciones y bonificación por servicios, todo debidamente indexado.

En punto a la reliquidación pensional pretendida, dijo que el fallador de primer grado estableció que el actor tenía derecho a la misma con el 100% de lo devengado SCLAlPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89946 salarialmente entre las fechas anteriormente dichas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 de la convención, lo que no estaba en discusión por las partes, que el fondo de la litis debía encausarse y desatarse en los factores que eventualmente no habían sido incluidos en la liquidación que hizo el SENA es decir que el a quo debió centrar su atención analizando: i) qué factores de los que se solicitaba con la demanda no fueron liquidados para efectos de cuantificar la prestación extralegal, ii) establecer si aquellos factores no incluidos fueron devengados dentro del período indicado (1° de abril de 1994 al 15 de enero de 2000), iii) si eran o no factor salarial para incluirlos en la liquidación y, iv) debió realizar una liquidación y establecer concretamente el valor de la mesada pensional si a ello había lugar.

Agregó que a pesar de que no se hizo pronunciamiento de manera completa y coherente de las pretensiones, la parte actora no solicitó adición de la sentencia (art. 287 CGP), que era lo procedente al omitirse resolver sobre todos los puntos antes indicados, tampoco presentó recurso para que esa Sala quedara habilitada para complementar la sentencia de primer grado, pues, semejante omisión perjudicaba al propio demandante.

Aseguró que el acto de reconocimiento pensional no se limitó a determinados factores salariales conforme a una norma específica, que de acuerdo con la resolución 2270 de 1984 tomó todos los que constituyen salario para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89946 demandada, que fueron devengados durante el período base de liquidación, que si no incluyó algunos de los que se pidieron en la demanda, fue porque no eran factor para la liquidación de la pensión, aunado a que en la resolución de reconocimiento no se limitan a los del Decreto 1158 de 1994 y en la demanda no se solicitó su inaplicación. Manifestó que en gracia de discusión, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL285-2018, reiterada en la CSJ SL2893-2018, recordó que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los servidores públicos, que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, eran los previstos en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo ario, lo que llevaba a concluir que no había lugar a la reliquidación deprecada.

Finalmente recapituló, que el fallo de primera instancia omitió resolver puntos concretos, determinó un derecho sin mostrar una reliquidación pensional, tampoco verificó qué factores incluía al establecerse que en efecto el propio acto administrativo había reconocido múltiples componentes, no dijo qué factores de los demandados no fueron incluidos, cuáles tenían factor salarial y cuáles debieron ser tenidos en cuenta para luego si cuantificar la prestación, que como la parte actora había guardado silencio frente a tal aspecto, no podía la Sala pronunciarse y prosperaba el recurso de apelación de la demandada en cuanto a que, los factores a tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, tal como SCLAJPT-10V.00 7 Radicación n.° 89946 lo ha enseriado ésta Sala de la Corte en las sentencias referidas.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «de manera plena» la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia se confirme en todas sus partes la proferida en primera instancia que condenó a la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión del 100% de todo lo devengado, de manera retroactiva e indexada al 16 de enero de 2000.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 45 del Decreto 1042 del 07 de junio 1978; en relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código SCIAIPT-10 V.00 8 q)f Radicación n.° 89946 Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Sostiene que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Rigoberto Caicedo Cardona se desempeñó como Trabajador Oficial en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Rigoberto Caicedo Cardona cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional. 3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a el señor Rigoberto Caicedo Cardona es de carácter Convencional y no de carácter legal. 4.

No dar por demostrado estándolo, que le asiste a el señor Rigoberto Caicedo Cardona el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de todo lo devengado salarialmente entre el día 01 de abril de 1994 hasta el día 15 de enero de 2000. 5. No dar por demostrado estándolo, que lo devengado por concepto de prima Quinquenal, los Dominicales y Festivos, Bonificación por Recreación, Auxilio Educativo, Auxilio de Transporte Convencional para los Trabajadores Oficiales, el Subsidio Educativo para el Trabajador Oficial y el Auxilio de Transporte Ocasional hacen parte del 100% de todo lo devengado salarialmente entre el día 01 de abril de 1994 hasta el día 15 de enero de 2000. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al momento de proferir, expedir y notificar la Resolución No. 0055 del 26 de enero de 2000 no liquidó la pensión de jubilación con el 100% de todo lo devengado salarialmente entre el 01 de abril de 1994 hasta el 15 de enero de 2000, en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Como causa eficiente de los yerros adujo la indebida apreciación de: a) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA «SINTRASENA» vigente para el ario 2000, SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89946 b) certificación y copia de las planillas de nómina expedidas por el Profesional de Gestión humana del SENA, Regional Valle del Causa, c) Resolución n.° 0055 de 26 de enero de 2000 que le reconoce la pensión de jubilación convencional, d) Resolución n.° 0121 del 7 de febrero de 2000 que modifica una resolución, e) derecho de petición en interés particular radicado el día 31 de agosto de 2015, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión y, j) oficio No. 2-2015-010996 del 11 de septiembre de 2016 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión. Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada a la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se le otorgó la pensión, se remite al artículo 127 del CST y asegura que hace parte de lo devengado por el trabajador, todas aquellas acreencias que retribuyen el servicio y, que por esa razón, las sumas que pagó el Sena como contraprestación de sus servicios por concepto de prima quinquenal, dominicales y festivos, bonificación por recreación, auxilio educativo, auxilio de transporte convencional para los trabajadores oficiales, subsidio educativo para el trabajador oficial y el auxilio de transporte ocasional, entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de enero de 2000, debieron ser tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la entidad accionada, en tanto fueron canceladas de manera habitual y periódica, pero el colegiado desechó las pruebas con las que demostraban.

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89946 Manifiesta que en el texto de la Convención Colectiva 1999 y 2000 ano se dispone excluir, expulsar o restringir del ingreso base de liquidación de la pensión acreencia alguna, por el contrario deja un concepto amplio del 100% del último salario devengado, que sería todo lo que recibió en dinero en contraprestación directa de los servicios».

Agrega que la norma convencional es clara al señalar que la pensión de jubilación convencional se liquidará con el 100% de los salarios devengados por el trabajador, expresión cuya correcta hermenéutica no puede ser la de que solo se tengan en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985, sino que debió tenerse en cuenta que el mismo artículo 107 de la Convención Colectiva señala que el ingreso base de liquidación se determinará sobre el 100% de lo devengado por el trabajador entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de enero de 2000, para lo cual debió tenerse en cuenta «todo lo devengado por el trabajador según las planillas de nóminas allegadas al proceso y que reposan en el cuaderno de primera instancia».

Refiere que, en la norma convencional aplicada al demandante, en el capítulo IX se definen los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios -artículos 80 y siguientes-, «sin distinguir la naturaleza de unos y otros», por lo que no se podía llegar a la exclusión de ningún factor salarial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89946 VIL CONSIDERACIONES En primer lugar, debe recordar la Sala que en efecto esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, sostuvo que tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que, para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones.

En el sub lite, la entidad demandada Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena - Sintrasena nada convinieron en relación con tal aspecto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la que, en su artículo 107 (f.°34 vuelto cuaderno del juzgado), señaló:

ARTÍCULO 107. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.

De la citada disposición se colige, que en ella no se determinaron los factores salariales que se computarían para obtener el IBL de la pensión, ausencia de regulación que conlleva, conforme a lo allí mismo determinado, a que estos se rijan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, lo que permite asentir que la interpretación dada por el ad quem al referirse a decisiones de esta Sala no resulta desatinada, SCLAWT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 89946 149 pues ante el silencio guardado por las partes al respecto, son los factores consagrados en la ley los llamados a ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, mismos que correspondían, para la fecha de su reconocimiento a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Y es que si para tal efecto, a partir de la norma convencional se pretendiera determinar qué constituye salario, se observa que en el capítulo IX, al que remite la censura, y que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS», el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad, sin que en ningún otro aparte del acuerdo extralegal se haga mención a aquellas sumas que conforman el salario.

De lo que viene de analizarse, como el texto que dio origen al derecho pensional del accionante, no delimitó los factores que se computarían para obtener el IBL, no luce desatinada la interpretación que dio el Tribunal al artículo 107, en tanto dado el silencio guardado, son los factores consagrados en la ley, por virtud de la expresión: «El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes», los llamados a ser tenidos en cuenta para su liquidación, factores que correspondían a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión y tener el SCL/OPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 89946 demandante la condición de beneficiario del régimen de transición pensional.

De lo anterior, se obtiene que, la inferencia del juez plural al acoger la línea de pensamiento dispuesta por esta Sala de Casación, se exhibe ajustada a lo que las cláusulas convencionales consagran, por manera que se trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el artículo 61 del CPTSS, que no se muestra descabellado, de suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la característica que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, protuberante.

En lo que concierne a la certificación y copia de las planillas de nómina expedidas por el Profesional de Gestión Humana del SENA - Regional Valle del Cauca, cuya indebida apreciación también se acusa al sentenciador de segunda instancia, basta decir que las mismas no fueron apreciadas por el colegiado y por tal razón no pudo incurrir en yerro alguno, lo que estableció fue que el fallador de primera instancia no resolvió los puntos concretos de las pretensiones, determinó un derecho sin mostrar cómo se llegaba al mismo, no verificó qué factores incluía para poder establecer alguna diferencia con los concedidos en el acto administrativo de reconocimiento pensional, tampoco dijo qué factores de los demandados no fueron incluidos, cuáles tenían factor salarial y cuáles debieron ser tenidos en cuenta para luego si cuantificar la prestación, así que como se guardó silencio frente a tal situación por el demandante, no podía pronunciarse en tal sentido.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89946 En conclusión, de los razonamientos del fallador de alzada no puede afirmar que haya incurrido en un yerro de apreciación en tanto, como se ha sostenido en esta decisión, las sumas reportadas en tales planillas por concepto de los conceptos echados de menos por la censura no se encuentran enlistadas dentro de los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994, norma que, como ya se dijera, es la llamada a regular lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación ante la falta de definición por parte de los suscribientes de la norma extralegal.

Por lo dicho, al no haberse acreditado los errores endilgados al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que será incluida en la liquidación que haga el juzga[do de conocimiento, en los términos del articulo 366- 6 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89946 RIGOBERTO CAICEDO CARDONA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO lo JO E PRA SÁNCHEZ 1 Y SCLAJPT-10 V.00 16