CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2094-2021 Radicación n.° 83020 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO. AUTO Se reconoce personería al doctor, Jaime Humberto Salazar Botero con Tarjeta Profesional n.º 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Rafael Antonio Reyes Patiño, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Reyes Patiño demandó a Enka de Colombia S. A., para que se declarara que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 23.85 %, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2013; que su contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, pidió que, en forma principal, se condenara a la demandada a reintegrarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, pagándole los salarios, incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social y «los demás beneficios laborales compatibles con el reintegro, debidamente indexados», más las costas.
Reclamó que, en subsidio, se ordenara el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la prevista en el CST para el despido injusto, así como la indexación y las costas. Narró que el 12 de julio de 2009 suscribió con la demandada, un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de operario misceláneo, teniendo como función «laborar en diferentes máquinas para hacer lona de llantas y redes de pesca en la misma área o en la misma planta, cuya labor exigía estar de pie o agachado en la planta Girardota».
Dijo que en ejecución de su labor, el 6 de febrero de Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, mientras manipulaba o cargaba la producción de las máquinas «saurer-allma12A», sufrió un dolor muscular muy fuerte «(espasmo - cervicalgia)», que le produjo molestias en su columna; que se encontraba «reducido laboralmente por su estado físico»; que comunicó a su empleadora el percance, por lo que fue remitido a urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa.
Contó que desde esa fecha presentó problemas de salud, que condujeron a que se le expidieran incapacidades, terapias, citas por ortopedista, resonancias y algunas recomendaciones médicas; que luego de varios procedimientos, el 11 de diciembre de 2013, la EPS SURA lo calificó un 22.05 % de PCL, con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2013, de origen común; que «la ARL tuvo como fecha de estructuración la de realización de su evaluación médica y no la del hecho que dio lugar a la patología».
Afirmó que debido a los recursos interpuestos contra esa experticia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinaron una PCL del 23.85 %, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2013. Manifestó que desde la ocurrencia del accidente de trabajo, fue incapacitado «por espacio de 9 meses», encontrándose en tratamiento médico desde el 6 de febrero de 2013; que el 13 de noviembre de 2013, la empleadora lo despidió, interrumpiendo su atención en salud y no acatando Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 4 la orden de reubicación; que la finalización de su vínculo fue debido a su discapacidad, pues aquella tenía conocimiento de su tratamiento y las recomendaciones médicas; que ésta no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo.
Adujo que su despido era ineficaz, por lo que tiene derecho al reintegro, con el consecuente pago de créditos salariales y de seguridad social o, subsidiariamente, la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de la por terminación injusta (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1). Enka Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación laboral; ii) el reporte del accidente ocurrido el 6 de febrero de 2013, el cual fue atendido por la dependencia de salud ocupacional y, posteriormente, remitido a la ARL; iii) que el trabajador fue calificado por la EPS SURA y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes expidieron dictámenes en los términos descritos en la demanda; iv) que fue citada ante el Ministerio del Trabajo a celebrar audiencia de conciliación el 10 de agosto de 2009, lo que interrumpió la prescripción hasta la misma fecha del 2012.
Negó: i) que el demandante haya desempeñado un cargo que requiriera estar agachado y de pie todo el tiempo, puesto que lo primero se realizaba por espacios cortos y en el turno podía caminar, hacer pausas activas, descansar, tomar tinto e ingerir alimentos por 30 minutos durante la jornada; ii) que hubiera sufrido un accidente de trabajo, porque, a pesar de que el 6 de febrero de 2013 se dejó reporte acerca de un Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 5 percance muscular, que fue comunicado a la ARL Sura, el director de división medicinal laboral de esa entidad, señaló que su enfermedad no era de origen laboral y que la sintomatología no tuvo relación con el servicio prestado.
Indicó que era falso: iii) que a la fecha de despido tuviera conocimiento sobre calificación de PCL del servidor, puesto que fue realizada con posterioridad a la terminación del vínculo; iv) que hubiera presentado incapacidades ininterrumpidas, puesto que «en el desarrollo del contrato [el trabajador] presentó varias […] no continuas, por diferentes motivos como: traumatismos no especificados del hombro y brazo, infección intestinal, hemorroides no especificada, entre otras».
Refirió que tampoco era cierto: v) que finalizara el contrato, motivado por el estado de salud del reclamante, pues el despido fue consecuencia de las dificultades económicas de la empleadora; vi) que hubiese incumplido las recomendaciones médicas, puesto que el accionante fue «reubicado […] en el oficio encomendado a partir del 26 de febrero de 2013, fecha en que tuvo su primera incapacidad», además, porque la empresa realizó entrenamiento a su puesto de trabajo, seguimiento a estudios y entregó los elementos de protección. Expuso que no le constaban las referencias a la historia clínica del accionante, por ser reservada; así como que algunos hechos eran pretensiones o alegaciones subjetivas.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cumplimiento del derecho y buena fe (f.° 140 a 148, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE ILEGAL la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, al señor RAFAEL ANTONIO REYES PATINO […] y ENKA DE COLOMBIA S. A. como empleador entre el 12/07/09 y 13/11/13 por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. Como consecuencia de ello, a la luz del art 20 de la L. 361/97 al no haber mediado autorización para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, habrá de condenarse a ENKA DE COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de $5.088.492.
Suma que deberá indexar o actualizar al momento del pago efectivo, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Sociedad ENKA DE COLOMBIA S. A. por los demás cargos instaurados en la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas el valor de $763.274.
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y de no ser apelada se remitirá ante el Superior en el grado jurisdiccional de Consulta […] (CD de f.° 174, en relación con los f.° 175 a 176 y los anexos de f.° 177 a 200, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2018, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió: Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 7 Revoca la decisión conocida por apelación de fecha y procedencia indicada y, en su defecto, se ordena el reintegro del señor Rafael Antonio Reyes Patiño al cargo que venía desempeñando en la demandada u otro de igual categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes para la seguridad social durante todo el tiempo que dejó de prestar los servicios.
Igualmente se revoca la imposición de la indemnización por el despido legal, por la que se absuelve a la demandada ENKA de Colombia S. A. Se autoriza a la demandada para compensar de las condenas ahora impuestas, las sumas pagadas a la terminación del contrato al actor por salarios prestaciones e indemnizaciones. Costas de primera instancia a cargo de la demandada, en estas no se causaron […].
Advirtió que determinaría si el demandante al momento del despido, gozaba de protección especial por su estado de discapacidad y si la demandada requería autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo. Dijo que estaba probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de julio de 2009 al 13 de noviembre de 2013, fecha en que el trabajador fue despedido.
Precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagraba una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas que tuviesen una limitación moderada, severa y profunda de orden físico y/o sensorial; que ésta consistía en que el empleador no pudiese terminar su contrato de trabajo por razones de la limitación, salvo que el Ministerio del Trabajo lo autorizara, so pena de que tuviese que pagar una indemnización de 180 de salario, sin perjuicio Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 8 de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.
Puntualizó que en la sentencia CSJ SL1360-2018, la Corte determinó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad, debe presumirse como discriminatorio a menos que el dador del empleo demuestre la ocurrencia de la causa alegada; que, en ese contexto, correspondía al demandante probar que al momento de su desvinculación se encontraba en ese estado.
Señaló que «de acuerdo a la narración del actor y la prueba aportada a este proceso», el 6 febrero del 2013, éste realizó gran esfuerzo físico en la empresa, al cargar una mercancía, lo que le ocasionó un fuerte dolor muscular denominado «espasmo cervical cervicalgia»; que a partir de ese suceso, presentó diferentes molestias en la columna que le redujeron laboralmente, según lo informa la documental de folio 30, ibidem, mediante la cual la empleadora lo remitió a la EPS Sura, luego de haber sido atendido «en primeros auxilios», debido a su intenso dolor.
Argumentó que ante la evidente desmejora de su salud, el trabajador recibió varias atenciones médicas, que dieron lugar a las siguientes incapacidades: […] Del 6 de febrero al 15 de febrero del 2013, por 10 días folios 25 y 35. Del 16 de febrero al 20 de febrero del 2013, por 5 días folio 21. Del 21 de febrero al 25 de febrero del 2013, por 5 días folio 22.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 9 Del 15 de marzo al 24 de marzo del 2013, por 10 días folio 23. Del 25 de marzo al 27 de marzo del 2013, por 3 días folio 182. Del 28 de marzo al 1° de abril del 2013, por 5 días folio 24. Del 2 de abril al 4 de abril del 2013, por 3 días folio 184. Del 6 de abril del 2013 por el término de 3 días folio 80. Del 8 de abril al 10 de abril por el termino de 3 días folio 185. Aparecen dos incapacidades diferentes: Del 9 de abril del 2013 por el término de 8 días folios 26 y 105 y del 9 de abril al 11 de abril del 2013 por tres días folios 186. Del 12 al 21 de abril del 2016 por el término de 10 días folio 187. Del 16 de abril al 21 de abril de 2013 folios 104. Del 22 de abril al 28 de abril del 2013, por el término de 7 días folios 188. Del 29 de abril al 8 de mayo del 2013 por el término de 10 días folios 189. Del 10 de mayo al 19 de mayo del 2013 por el término de 10 días folio 190. Del 13 de junio al 15 de junio del 2013, por el término de 3 días folios 73 y 191. De igual manera, se observa en la historia clínica incapacidad del 1° de abril del 2013 al 17 de junio de 2013, sin que se relacione el número de días, folio 82 y 72. Del 19 de junio del 2013 se prorroga incapacidad por 3 días folio 69. Del 22 de junio del 2013 incapacidad por 3 días folio 68. Del 5 de julio al 7 de julio del 2013 incapacidad por 3 días folio 66 y 192. Del 8 de julio al 14 de julio del 2013 por 7 días folios 193. Del 15 de julio del 2013, se prorroga la incapacidad sin especificar número de días folio 63. Del 23 de julio del 2013, se prorroga incapacidad por 10 días folio 62. El 10 de agosto del 2013, se prorroga la incapacidad sin especificarse el número de días folios 60. Del 11 al 20 de agosto del 2013 por 10 días folio 194. Del 21 al 30 de agosto del 2013 por 10 días folio 195. Del 31 de agosto al 9 de septiembre del 2013 por 10 días folio 196. Del 10 de septiembre al 19 de septiembre del 2013 por 10 días folio 197. Del 20 de septiembre al 29 de septiembre del 2013 por 10 días folio 198. Del 13 de septiembre al 1° de octubre del 2013 por el termino de 2 días folio 199.
Resaltó que estas, en principio, fueron calificadas como consecuencia del «movimiento brusco que realizó por el Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrepeso» el subordinado, pero posteriormente fueron consideradas como «enfermedad de cervicalgia, […] de carácter común»; que, sin embargo, «toda la fuente de esas incapacidades, fue el exceso de peso y el movimiento inadecuado que le produjeron dolores lumbares y la cervicalgia».
Arguyó que también existían las siguientes recomendaciones médicas: «del 5 de abril del 2013 por espacio de 6 semanas (folio 82), […] del 1° de octubre del 2013 por espacio de 4 semanas, (folio 103) y […] del 12 de noviembre del 2013 por espacio de tres meses (folios 27 y 102)»; que era «demasiado diciente», que después de haber realizado el «movimiento brusco e indebido», el trabajador no haya podido superar «sus dolencias», requiriendo asistencia médica continua, que condujo a constantes incapacidades.
Razonó que, el «malestar físico», condujo a que «el 30 de octubre del 2013 (folios 55 y 56), [el servidor visitara] nuevamente al médico por dolor de espalda y en el pecho, sin que se le incapacitara y [regresara] el 12 de noviembre del 2013 (folio 102), refiriendo dolor lumbar en espalda y cervical, en caderas y miembros inferiores»; que en aquella fecha fueron entregadas recomendaciones para salud ocupacional según las cuales, en razón a su diagnóstico de «cervicodorsolumbalgia», debía «evitar movimientos repetitivos de flexión extensión del tronco y cuello, evitar levantar o trasladar objetos pesados, debe tener cuidados posturales, las anteriores recomendaciones durante tres meses en la Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 11 medida que mejore el dolor y movilidad puede ir retomando sus actividades habituales».
Precisó que aunque el recurrente dijo haber entregado tales recomendaciones al representante legal de la demandada, resultaba razonable inferir que ello no había ocurrido, puesto que fueron expedidas a las 4:13 p.m. del día anterior al despido. Lo anterior, toda vez que el señor Francisco Luis Gaviria Osorio, no había sido contundente en el conocimiento de la recepción de ese documento y que los testigos de la empresa, que fueron el jefe en seguridad industrial, salud en el trabajo y medio ambiente y el jefe de producción de pos tratamiento y los industriales, negaron enfáticamente haberlas recibido.
Refirió que, sin embargo, conforme a las incapacidades y recomendaciones foliadas, era posible inferir que el convocante había acreditado el debilitamiento de la salud y el conocimiento de la empleadora (principalmente por las incapacidades continuas durante el último año de servicio), con la precisión de que para […] La Sala con esa documental, se establece que el demandante se encontraba discapacitado, tanto que se sugirió por el último galeno que lo revisó la modificación de las actividades que desarrollaba, petición que no se cumplió por que se truncó el contrato por la decisión unilateral de la accionada.
Aseguró que lo dicho permitía dar lugar a la presunción de que el despido tuvo por causa la discapacidad, invirtiendo en la empleadora la carga de la prueba; que, a pesar de que Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 12 la sociedad adujo que la terminación del vínculo se debió a la difícil situación económica por la que estaba atravesando, la cual se veía reflejada en sus estados financieros, no allegó ese medio de convencimiento.
Indicó que, por ende, ante la situación de salud del trabajador, que implicaba su inminente reubicación laboral, era necesario que la empleadora obtuviera autorización del Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime si en diciembre del 2013, la EPS Sura calificó al trabajador una PCL del 22.05 % y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, lo incrementaron a 23.85 %.
Denotó que a pesar de que los dictámenes «fueron practicados con posterioridad al retiro del trabajador, ello no la habilitaba para eximirse de la obligación de solicitar la autorización para el despido, porque era ampliamente conocedora del estado de salud del actor que se veía desmejorado todo ese año de 2013». Concluyó que, en consecuencia, carecía de validez y eficacia el despido del reclamante, por lo que procedía su reintegro; que «como quiera que la indemnización por el despido fue solicitada de manera subsidiaria, se [encontraba] relevada de su estudio» (CD de f.° 205, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de las pretensiones (f.° 6 a 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, de ser violatoria de la Ley […] por la vía indirecta, por infringir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a violar los artículos: 29, 83, 113, 114 y 230 de la Constitución Nacional; artículo 34 de la Ley 23 de 1981; artículos 66 y 769 del Código Civil; artículos 164, 166, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, estos últimos como infracción de medio.
Asevera que el Tribunal incurrió en esa afrenta normativa al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO se encontraba discapacitado para la fecha de terminación del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO no estaba discapacitado para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. conocía la condición de discapacidad del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, al momento de la ruptura del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. no conocía la condición de discapacidad del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, al momento del fenecimiento del contrato de trabajo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. terminó el contrato de trabajo del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO por actos discriminatorios, por razón de su condición de discapacidad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. no terminó el contrato de trabajo del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO por actos discriminatorios, por razón de su condición de discapacidad. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. no acreditó como sustento del despido del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, dificultades económicas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. acreditó como sustento del despido del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, dificultades económicas. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. requería permiso de la Oficina de Trabajo para fenecer el contrato de trabajo del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. no requería permiso de la Oficina de Trabajo para fenecer el contrato de trabajo del señor RAFEAL ANTONIO REYES PATIÑO 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. conocía la historia clínica del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, al momento del fenecimiento del contrato de trabajo. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que ENKA DE COLOMBIA S. A. no conocía la historia clínica del señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, al momento de finalizar el contrato de trabajo. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, no podía desarrollar sus funciones en condiciones regulares, al momento de la finalización del contrato de trabajo. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, desarrollaba sus funciones en Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones regulares, al momento de la finalización del contrato de trabajo. Expone que aquellos defectos fácticos ocurrieron por la falta de apreciación de la Recomendación médica del 5 de abril de 2013 (f.° 32, cuaderno principal), el informe de presunto accidente de trabajo (f.° 37 a 38, ibidem), el certificado de existencia y representación de Enka de Colombia S. A. (f.° 126 a 134 ib) y la comunicación de la ARL SURA de folio 155, ibidem.
Así mismo, por la errónea valoración de la Recomendación del 12 de noviembre de 2013 (f.° 27, ib), la remisión a la EPS SURA (f.° 31, que el fallo lo refiere como f.° 30, ibidem), la historia clínica del convocante (f.° 33 a 36 y 53 a 108, ib), el formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (Resolución 01971 del 19 de agosto de 1999) integrante de la calificación de pérdida de capacidad realizada por la ARL SURA (f.° 39 a 40, ibidem), el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 43 a 46, ib), el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (f.° 47 a 52, ibidem) y los documentos entregados en el interrogatorio de parte, de folios 178 a 199, ib.
Igualmente, por la errónea apreciación de los testimonios de Francisco Luis Gaviria Osorno y Humberto Palacio y la pretermisión de la declaración de Mauricio Wiedemann Patiño. Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que los anteriores medios de convicción «desdicen» la conclusión del Tribunal de hallar demostrada «la condición de debilidad manifiesta, que trasmuta a discapacidad» y el conocimiento de la empleadora al momento de la finalización del contrato, por cuanto el formulario de «dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez» de folios 39 a 40, ibidem, daba cuenta de que el 27 de noviembre de 2013, se radicó solicitud de calificación; que la evaluación se efectuó el 11 de diciembre de 2013 y el dictamen se profirió el día 18 de ese mes y año, determinándose que la enfermedad del trabajador tenía origen común, con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2013, esto es, días después del finiquito contractual.
Refiere que las experticias de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, calendadas respectivamente, el 15 de mayo de 2014 y el 17 de diciembre del mismo año, ratifican la anterior conclusión, por lo que no podía tener conocimiento de la discapacidad el 13 de noviembre de 2013, como con error lo concluyó el Colegiado. Arguye que éste pasó por alto que, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es reservada, por lo que correspondía al trabajador demostrar que su empleador conoció de ella, sin que pudiese presumirse ese hecho; que tal situación condujo a la errónea apreciación de las incapacidades de folios 60, 62, 63, 68, 69, 73, 80, 82 y 104, ib, «[…] que no fueron reportadas al empleador, ni tampoco se acreditó su conocimiento por parte de éste»; que, Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 17 además «dio, […] por existentes incapacidades con base en los folios 72 y 105, sin que la historia clínica las refiera».
Afirma que también se equivocó al Juzgador al tener por «existente una incapacidad del 1° de abril al 17 de junio, con apoyo en los folios 72 y 82 del expediente», a pesar de que no existe anotación en tal sentido, así como al hallar acreditadas las citas médicas, los diagnósticos y tratamientos practicados del trabajador «a cuyo conocimiento era ajena la demandada para el momento de fenecer el contrato de trabajo, por ser asuntos reservados, íntimos del deprecante, a los que no tenía acceso, ni le fueron dados a conocer».
Agrega que, contrariando las reglas de la lógica y la experiencia, se calificó como extremo el hecho de que el servidor haya acudido a una «consulta médica el 30 de octubre», pese a que no le fueron expedidas incapacidades; que el documento de folio 56, ibidem, describe las citas o consultas del 10 y 19 de septiembre de 2013 y no la calenda previamente citada; que la recomendación que el Tribunal folió como «55 y 56», corresponde a la de folio 27 ib, la cual está señalada del 12 de noviembre de 2013, por lo que, como se aceptó en la sentencia, no fue entregada a la empresa.
Expone que en el fallo recurrido se magnificaron inapropiadamente las incapacidades del trabajador, «presentándolas en forma caótica, como continuas y por un número mayor de días a aquél a que corresponden, desconociendo paladinamente su discontinuidad y creando artificiosamente la percepción de una situación catastrófica». Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que, «contraviniendo las normas sobre el decreto y práctica de las pruebas, el fallador adoptó como tales las arrimadas por el actor al plenario al absolver el interrogatorio de parte», a pesar de que había precluido la oportunidad procesal para solicitar su incorporación, sin que se decretaran de manera oficiosa, pues el primer Juez «se limitó a indicar que se apreciarían en el fallo en su valor legal - inexistente-»; que, por ende, tales documentos no podían ser valorados, puesto que, conforme al artículo 221 del CGP, su aportación estaba limitada a los testigos, no a las partes, quienes sólo podían reconocerlos, según el inciso final del artículo 203, ibidem.
Razona que, con todo, los citados medios de prueba no informaban sobre la continuidad de las incapacidades ni condición de debilidad manifiesta, ni la trascendencia de la condición de salud del actor, como tampoco del conocimiento de la empleadora; que, en consecuencia, […] El tribunal al valorar la documental de folios 60, 62, 63, 68, 69, 72, 73, 80, 82,104 y 105 (Historia clínica), y de folios 184 a 199 (aportados por el demandante al absolver el interrogatorio de pate), desconoció, también, que las incapacidades tuvieron interrupciones y se expidieron con diferentes diagnósticos, creando, con la cita de las que consideró válidas, sin serlo, una versión confusa e irreal de su cantidad y duración, así como de la acreditación en el proceso del conocimiento de ellas por parte de la llamada a juicio.
Afirma, que las únicas incapacidades válidas, que fueron conocidas por la empleadora, corresponden a las de folios «25 (6 al 15 de febrero de 2013, diagnóstico M545; 21 (16 a 20 de febrero de 2013, diagnóstico M545); 22 (21 a 25 Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 19 de febrero de 2013, diagnóstico M545); 23, (15 al 24 de marzo de 2013, diagnóstico M541); 24 (28 de marzo al 1° de abril de 2013, diagnóstico M549), diagnóstico M545) y 26 (9 al 16 de abril de 2013)», las cuales fueron interrumpidas y por tiempo menor del indicado en la sentencia; que ellas no permiten inferir una condición de discapacidad.
Arguye sobre la Recomendación del 5 de abril de 2013 (f.° 32, ib), que «la sentencia […], de forma equivocada, atribuye al folio 82 de la historia clínica», tenía una duración de seis meses y fue atendida por la empresa, por lo que no estaba vigente al momento del finiquito contractual; que las enunciadas en el fallo como obrantes a folio 87 ibidem, corresponden a siete sesiones de fisioterapia, ordenadas el 6 de abril de 2013, «que no fueron dirigidas [ni conocidas] por ENKA DE COLOMBIA S. A.» y sin que estuviesen vigentes para la finalización del vínculo; que las obrantes a folio 103, ib, corresponden a órdenes de fisioterapia y no a recomendaciones; que las del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal reconoce que no fueron entregadas a la empleadora y la de folio 102, ibidem, del 16 de abril de 2013 «hace relación a “modalidades mecánicas de terapia física (incluye presoterapia, terapia comprensiva u otras)”, sin que [pueda atribuírsele] connotación de recomendaciones».
Así las cosas, dice que el Colegiado incurrió en varios errores que condujeron a que, al momento de expedirse las recomendaciones médicas, no estuviese vigente el contrato de trabajo, por lo que no podían servir «de soporte a la Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 20 imputación del conocimiento de la presunta discapacidad», ni de la condición de discapacidad.
Asegura que «la remisión del deprecante al médico, de que da cuenta el folio 31, que el fallo cita como 30 del expediente», no acredita una condición de debilidad o discapacidad, pues conforme al documento de folio 155 ibidem existe constancia de que «el insuceso del 6 de febrero de 2013», no fue un accidente de trabajo, lo que a pesar de haber sido admitido por el sentenciador, acredita su parcialidad, al considerar que todos los problemas de salud del convocante derivaron de ese hecho.
En relación con lo último, asegura que la descripción sintomatología de dolor del trabajador, no es apreciable a simple vista; que no se derivó de un gran esfuerzo físico al cargar la mercancía, como se concluye en la providencia recurrida, como tampoco que las incapacidades médicas tuvieran por causa movimientos bruscos o inadecuados por exceso de peso.
Plantea que, […] Los motivos de consulta, los conceptos médicos, los diagnósticos, incapacidades, recomendaciones, sugerencias y demás anotaciones que contiene la historia clínica, que no están corroborados por otras probanzas que hayan sido dadas a conocer a la demandada y que reposen en el expediente, no pueden darse por acreditadas en atención a la reserva de la misma y a la falta de prueba del conocimiento de tales eventos por mi mandante.
Puntualiza que se equivocó el Tribunal al señalar que el último médico tratante del reclamante modificó sus Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades por su discapacidad, pasando por alto que había señalado que tales recomendaciones fueron proferidas luego de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, que fueron desconocidas por la empleadora.
Denota como soporte de su argumentación, la sentencia CSJ SL19506-2017, según la cual para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15 % de PCL y que el empleador conozca de ese evento, presupuestos que no se demostraron porque «para el 13 de noviembre de 2013 el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, no estaba discapacitado y, por ende, ENKA DE COLOMBIA S. A. no conocía dicha condición».
Asevera, que también erró el Juzgador al concluir que el despido derivó de un acto de discriminación, «excediendo sus facultades», al exigir como prueba solemne de las dificultades económicas de la empresa, los estados financieros; que con ello desconoció «la libertad que existe para su acreditación, la cual surge nítida del certificado de existencia y representación (folios 126 a 134), no apreciado en la alzada, que muestra que se encuentra inmersa en un proceso de reorganización económica», el cual inició ante la Superintendencia de Valores desde el 5 de junio de 2002.
Refiere que los testigos Francisco Luis Gaviria Osorno, indebidamente valorado, y Humberto Palacio y Mauricio Wiedemann Patiño, el cual fue inapreciado, informaron sobre las dificultades económicas de la empresa y de las Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 22 averiguaciones que realizó sobre su estado de salud al momento de la finalización del contrato; que, en consecuencia, conforme a esos medios de prueba, […] el señor RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO, para el 13 de noviembre de 2013, no estaba discapacitado, no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones, estaba laborando en condiciones normales, ENKA DE COLOMBIA S. A. no conocía la presunta discapacidad, ni su historia clínica, para la imposición del despido no mediaron actos discriminatorios, por lo que no se requería el permiso de la Oficina de Trabajo que echa de menos el fallo acusado (f.° 7 a 26, ib).
VII. RÉPLICA Expone que el cargo no es estimable, porque se dirige por la vía indirecta, dejando incólume los soportes jurídicos del fallo; que los cuestionamientos sobre la validez de la prueba debieron ser dirigidos a través de cargo independiente, encaminado por la senda directa. Afirma que la Corte tiene adoctrinado que las contingencias económicas de las empresas, no son justa causa para terminar el contrato de trabajo, las cuales, de resultar justas, deben quedar consignadas en la carta de despido; que el Colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le increpan, pues se demostró la ilegalidad del finiquito contractual.
Explica que las pruebas censuradas de no ser apreciadas, confirman la conclusión fáctica de la sentencia, sin que las dificultades económicas de la empleadora legitimen la terminación del contrato de trabajo; que las erróneamente apreciadas dan cuenta de la preexistencia de Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 23 su estado de salud y del conocimiento de la empleadora; que a pesar de que su calificación fue posterior al finiquito contractual, su padecimiento era anterior.
Puntualiza que el documento de fecha 31 de octubre de 2013, constituye una «orden de reintegro», la cual, por ser anterior al despido, prueba el conocimiento que tenía la demandada de su estado de salud. Concluye que la censura pasó por alto que la Corte, en la sentencia CSJ SL1360-2018, recogió su criterio, entendiendo que se presume discriminatorio el despido de un trabajador en estado de incapacidad (f.° 30 a 36, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, el recurso extraordinario tiene por finalidad proteger el ordenamiento jurídico, dar aplicación del derecho objetivo y, de contera, garantizar los valores, principios y derechos de las personas, relacionados con acceso a la administración de justicia y a la justicia, a través de fallos que den efectividad a las garantías propias de un Estado Social de Derecho.
Sin embargo, para ello es menester el cumplimiento de las cargas mínimas previstas por el legislador para racionalizar la función de la Corte, que no es otra que enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 24 resolver el conflicto jurídico entre las partes, el cual es definido por los jueces de primer y segundo grado, con sujeción al principio de doble instancia. Es en ese marco conceptual, se ha resaltado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925- 2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no es una «tercera instancia», por lo que resulta imperativa la sujeción a las reglas de proposición y demostración del juicio de legalidad ante la Corte, las cuales no son un culto a las formas, sino instrumentos que garantizan el propósito constitucional de la casación, la presunción de acierto y legalidad que arropan a las decisiones judiciales y de suyo, la seguridad jurídica, así como del debido proceso de los contendientes.
Tales pautas están descritas, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y exigen del recurrente en casación, que desentrañe el contenido de la sentencia, con la finalidad de identificar si es exclusivamente jurídico o fáctico probatorio, o eventualmente mixto, caso en el cual deben utilizarse las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario para su discusión, pero en cargos separados, acogiendo la regla, también inveteradamente orientada por la Sala, de que aquellas son autónomas e independientes.
Además, tratándose de la senda elegida por la sociedad recurrente, esto es, la indirecta, esos presupuestos buscan Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 25 armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba de que gozan los jueces y el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación sobre prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo de segunda instancia, son solo los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, conforme lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Para ello, como se ha explicado en la similar CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión recurrida.
Resalta la Sala lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, toda vez que, por una parte, como lo afirma la opositora, a pesar de estar dirigido a través de la senda de los hechos, introduce cuestionamientos jurídicos, relacionados con la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, al señalar que […] Contraviniendo las normas sobre el decreto y práctica de las pruebas, el fallador adoptó como tales las arrimadas por el actor al plenario al absolver el interrogatorio de parte, precluída la oportunidad para aportar las que se encontraban en su poder al presentar la demanda, sin que fueran decretadas en la oportunidad procesal pertinente, o adoptadas de oficio por el aquo, quien se limitó a indicar que se apreciarían en el fallo en su valor legal -inexistente-, obrantes de folios 184 a 199, documentos que no pueden ser apreciados, por no hacer parte legítima del acervo probatorio, poniendo en evidencia el modo como campean en el proveído los desaciertos del Juez de apelaciones (f.° 17, cuaderno de la Corte).
En la sentencia CSJ SL441-2021, la Corte anotó que esas controversias deben orientarse por la vía directa y no la indirecta. Ahora, si se hiciera caso omiso a lo anterior, el ataque tampoco prosperaría, puesto que el Colegiado no pudo incurrir en omisión de las Recomendaciones médicas del 5 de abril de 2013 (f.° 32, cuaderno principal), el informe de presunto accidente de trabajo (f.° 37 a 38, ibidem), el certificado de existencia y representación de Enka de Colombia S. A. (f.° 126 a 134 ib), la comunicación de la ARL SURA de folio 155, ibidem, toda vez que puntualizó que, conforme a «la prueba aportada a este proceso», hallaba Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 27 probado «[…] que el día 6 de febrero del 2013, realizó gran esfuerzo físico en la empresa al cargar una mercancía, sufriendo dolor muscular fuerte que denominó espasmo cervical cervicalgia y a partir de ese momento comenzó a mostrar una serie de molestias en la columna que lo ha reducido laboralmente […]», lo que significa que valoró todos los medios de convicción. En relación con lo último además hay que aclarar, que las únicas pruebas calificadas sobre las cuales se soportó el ataque son: i) la remisión del trabajador a la EPS SURA, por parte de la empleadora (f.° 30, ibidem); ii) el informe de accidente de trabajo de folio 37 a 38, ib, y, iii) el certificado de existencia y representación de Enka de Colombia S. A. (f.° 126 a 134 ibidem).
Sin embargo, ninguno de esos documentos auténticos, logra acreditar los errores de hecho que se increpan al Colegiado, por cuanto, los dos primeros, informan que el trabajador, el 6 de febrero de 2013, sufrió un percance laboral, que fue informado a la ARL, en virtud del cual recibió primeros auxilios y fue remitido a la Clínica San Vicente de Paúl, Barbosa; que dicho suceso consistió en haber presentado un tirón a nivel del cuello y espalda que le generó bloqueo para girar e intenso dolor, cuando se encontraba cargando la fileta de la «máquina suarer 12A».
Tales hechos, como atrás se indicó, no son contrarios a la conclusión de la sentencia, sino que la reafirman. Adicionalmente porque, a pesar de que la segunda Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia, en el discernimiento sobre la situación financiera de la demandada, no se refirió al certificado de existencia y representación, este tampoco la demostraría en la fecha de finalización del vínculo contractual laboral, que no se discute ocurrió el 13 de noviembre de 2013, toda vez que informa que la recurrente inicio de un proceso de reestructuración el 1° de octubre de 2002, ampliando «[…] el plazo de capitalización hasta el 31 de diciembre de 2007» (f.° 131 ib).
De donde, al no acreditarse los errores de hecho con prueba hábil en casación, no es posible examinar aquella que no tiene esa naturaleza, como son: las recomendaciones médicas del 5 de abril de 2013 (f.° 32, cuaderno principal) y del 2 de noviembre de 2013 (f.° 27, ib), expedidas por IPS Sura; la comunicación de la ARL SURA de folio 155, ibidem; la historia clínica (f.° 33 a 36 y 53 a 108, ib); el formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (f.° 39 a 40, ibidem); el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 43 a 46, ib); el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (f.° 47 a 52, ibidem) y los documentos entregados en el interrogatorio de parte, de folios 178 a 199, ib, contentivos a incapacidades médicas expedidas por «SURAPEP ARP» (f.° 178, ibidem) y SURA EPS (f.° 179 a 199, ib), las cuales corresponden a documentos declarativos de terceros.
En efecto, en relación con las primeras, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuya regla se ha Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 29 reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL430-2020, CSJ SL618-2020 y CSJ SL1233-2021, la Corte indicó: 1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Frente a las experticias o dictámenes periciales, entre otros, en el fallo CSJ SL3225-2020, dijo: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.
SL5066 de 2019. Finalmente, en punto de los testimonios, en las decisiones CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, denotó que sólo pueden ser apreciadas en sede extraordinaria, cuanto se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, presupuesto que, como se indicó, no se cumple en el caso. Sin embargo, precisa la Corporación a modo de doctrina, que tiene establecido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;
CSJ SL14134- 2015; CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411- 2017; CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL571- 2021, que para ser destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 30 1997, se requiere la acreditación de una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral a la fecha de despido, independientemente del origen, que en principio, «[ ] no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional» o, de manera excepcional, con otros medios de prueba que permiten inferirla por ser notoria, perceptible y […] precedida de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
En ese contexto, más allá de las deficiencias formales de la acusación, destaca la Sala a su promotora, que no advierte error en la sentencia impugnada al encontrar demostradas las condiciones de limitación y discapacidad que hacía, al trabajador merecedor al fuero de estabilidad laboral que reclamó. Así se dice, toda vez que existe constancia de que el reclamante, en forma levemente interrumpida, estuvo incapacitado desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 3 de octubre de 2013, según los certificados de «incapacidades médicas» y reportes en la historia clínica de folios 53 a 107, ib, en las que se hicieron las siguientes afirmaciones: i) Reporte 6 de abril de 2013: paciente con «cuadro Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 31 clínico del día 06/02/2013 […] por el cual estuvo incapacitado hasta el día de ayer […]». ii) Reporte del 9 de abril de 2013: se otorgan 8 días de incapacidad médica. iii) Reporte del 13 de junio de 2013: se concede incapacidad por 3 días. iv) Reporte del 17 junio de 2013: se otorga incapacidad (no precisa tiempo). v) Reporte del 19 junio de 2013: se prorroga incapacidad por 3 días. vi) Reporte del 22 de junio de 2013: se confiere incapacidad por 3 días. vii) Reporte del 5 de julio de 2013: se prorroga incapacidad (no refiriere tiempo). viii) Reporte del 9 de julio de 2013: se prorroga incapacidad (no refiriere tiempo). ix) Reporte del 15 de julio de 2013: se prorroga incapacidad (no refiriere tiempo). x) Reporte del 23 de julio de 2013: se prorroga incapacidad por 10 días.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 32 xi) Reporte del 10 agosto de 2013: se prorroga incapacidad (no refiriere tiempo). xii) Reporte del 22 de agosto de 2013: se prorroga incapacidad (no refiriere tiempo). xiii) Reporte del 4 de septiembre de 2013: «incapacidad por 8 días más a partir de hoy» xiv) Reporte del 19 de septiembre de 2013: «DESDE EL MES DE 02/2013 VIENE SIENDO INCAPACITADO POR PERSISTENCIA DEL DOLOR EN CUELLO IRRADIADO». «DOY PRORROGA DE INCAPACIDAD LABORAL» (no precisa tiempo).
De donde, al tenor de esos documentos, no existe duda de que el servidor, a partir del 6 de febrero de 2013, permaneció constantemente imposibilitado para ejercer su actividad laboral y aunque la recurrente discute en el cargo que estos no le fueron puestos en conocimiento, al contestar el hecho octavo de la demanda, así lo aceptó, controvirtiendo únicamente el carácter ininterrumpido de la situación. En efecto, en razón a que, ante la manifestación de que «A raíz del accidente de trabajo el señor RAFAEL estuvo incapacitado por espacio de 9 meses […]» (f.° 5, ibidem) respondió: «No es cierto.
El demandante durante el desarrollo del contrato de trabajo presentó varias incapacidades laborales no continuas, por diferentes motivos […]» (f.° 143, ib). Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 33 Adicionalmente, para la Corte no resulta creíble ni ajustado a las reglas de la experiencia, que a pesar del carácter reservado de la historia clínica, la empleadora desconociera las referidas incapacidades, así como la existencia de un tratamiento médico, pues no se advierte que las recurrentes ausencias del trabajador a su empleo, por aquellas razones, hayan desatado actuaciones para constatar su origen y disciplinarlo, en caso de carecer de justificación. A lo dicho se suman las recomendaciones médico – laborales de fechas: i) 5 de abril de 2013, por duración de seis meses (f.° 32, ib), cuyo conocimiento no fue discutido, sino aceptado por la recurrente en el desarrollo del cargo, con la precisión de que al replicar la demanda adujo haber realizado capacitación al trabajador por cambio de puesto de labor, así como seguimiento ocupacional; ii) del 1° de octubre de 2013 y 12 de noviembre de igual año, cuestionadas en el ataque de haber sido apreciadas por error por corresponder a órdenes de fisioterapia, calificación última que resulta ajena a la literalidad de la prueba (f.° 103, ib).
Finalmente, es cierto que se allegaron al plenario tres calificaciones de pérdida de capacidad laboral, expedidas por autoridad médica competente, esto es, la ARL SURA, del 11 de diciembre de 2013 (f.° 39 a 40, ibidem), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de mayo de 2014 (f.° 43 a 46, ib) y la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 2 de diciembre de 2013 (f.° 47 a 52, ibidem), que fueron posteriores a la terminación del contrato de trabajo y Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 34 determinaron una PCL del 22.05 y 23.85 %, respectivamente, y como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de diciembre de 2013, esto es, 28 días después del despido.
Sin embargo, como se dijo en un caso similar al presente, en la sentencia CSJ SL1039-2021, la fecha de la calificación y de la estructuración de la invalidez «[…] no tiene la preponderancia que se le asigna» en el cargo, toda vez que «la calificación está fundamentada en los exámenes y diagnósticos realizados en épocas donde estuvo vigente la relación laboral», por lo que demostraría la situación de discapacidad del subordinado en vigencia de ese vínculo, dando lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, resalta la Corporación que en el presente caso existe una evidente cercanía entre la fecha de finiquito contractual y la primera calificación, la cual fue coincidente con la estructuración de la discapacidad, resultando razonable, como también se infiere de la sentencia, que el porcentaje de PCL no haya variado sustancialmente entre una calenda y otra.
Por tanto, como se indicó con acierto en el segundo fallo, ante la acreditación de la condición de discapacidad del convocante, calificada como de carácter moderado, su despido se presume discriminatorio, correspondiendo a la demandada la carga de demostrar que derivó de una causal objetiva o que contó con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, según se iteró en la sentencia CSJ SL711-2021.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 35 En relación con lo último, resulta importante puntualizar que la crisis económica de la empresa, aducida en la carta de despido (f.° 18, ib), no ha sido catalogada como justificativa del mismo. Con todo, frente a un argumento similar, en la sentencia CSJ SL1039-2021, la Corte determinó que correspondía a la empleadora, demostrar «la magnitud de la crisis económica alegada, que le exigiera reducir un número específico de trabajadores a través de un procedimiento claro para determinar los puestos de trabajo excedentes, que hubieran justificado objetivamente la terminación del contrato del trabajador discapacitado», presupuesto que no se advierte satisfecho en el cargo, pues, como lo adujo el Tribunal, no se aportaron los estados financieros sobre los cuales se construyó dicha tesis.
Además, para la Sala la existencia de un registro de apertura de un proceso de reestructuración de junio de 2002, con reportes de actuaciones a diciembre de 2007, no otorgaría suficiente fuerza de convicción a ese hecho, porque el despido ocurrió el 13 de noviembre de 2013, esto es, por lo menos cinco años después del último plazo reportado para la capitalización de la sociedad y, conforme al artículo 5° de la Ley 550 de 1990, los acuerdos de reestructuración empresarial se celebran, «con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 36 se hayan previsto en el mismo».
En ese contexto, aun analizando de fondo el cargo, la Sala no encontraría error de hecho alguno en el fallo del Tribunal, que condujera a su quiebre. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en casación serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) a favor del opositor.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO REYES PATIÑO a ENKA DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la motiva.
Radicación n.° 83020 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.