SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2094-2020 Radicación n.° 67184 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADRISSA S.A., antes INDUSTRIAS ADRIANA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Cardona Álvarez llamó a juicio a la sociedad Adrissa S.A., denominada antes Industrias Adriana Ltda., con el fin de que se le condene a reconocerle, frente al último de los contratos que tuvo vigente con esa empresa, el Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 2 reajuste del auxilio de cesantías, de sus intereses doblados, de las vacaciones y de la prima de servicios, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por ella y no el que fue declarado por la sociedad; junto con la indemnización moratoria; los intereses o rendimientos de las cesantías que se hubieran generado ante su consignación oportuna; el reajuste de la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de pensiones durante todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo «en proporción a los salarios realmente devengados y no declarados al ISS»; y los demás emolumentos debidos al sistemas de seguridad social integral; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de la sociedad Adrissa S.A. –antes, Industrias Adriana Ltda.- en los siguientes periodos: mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de julio de 1993 hasta el 3 de noviembre de 2001, en el cargo de jefe de ventas y mercadeo; luego, a través de uno a término fijo, del 7 de enero al 30 de diciembre de 2003 como gerente de mercadeo y ventas y, por último, entre el 13 de enero de 2004 y el 14 de abril de 2008, también en la misma condición de gerente.
Advirtió que el 14 de abril de 2008, la gerente administrativa de la accionada dio por terminada su relación laboral, sin justa causa que respaldara ese despido. Precisó que, aunque para ese momento, devengaba la suma mensual de $3.600.000, la empresa efectuaba los Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes al sistema de seguridad social con base en un salario de $2.600.000 y, además, tampoco se incluían los valores recibidos a título de comisiones por venta, los cuales, aproximadamente, ascendían a $1.492.208 cada mes.
Ello, explicó, se debía a que en la empresa se manejaba doble contabilidad, esto es, una de carácter oficial y otra privada, precisando que los valores adicionales se pagaban través de transferencias efectuadas por familiares de los socios de Adrissa S.A. Agregó que tampoco le fue consignado el auxilio de cesantías al respectivo fondo, lo que le impidió percibir los rendimientos anuales de tales sumas de dinero; que la indemnización por el despido injusto se la pagaron en varias cuotas y teniendo en cuenta dos salarios distintos y que, dado que ella no aceptó esa forma de pago, la empresa procedió a consignarle, a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, la suma de $7.701.994 «que emanaban de la doble contabilidad llevada por Adrissa S.A» (f.º 7).
Al contestar la demanda, Adrissa S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con la actora; los extremos temporales de la relación laboral y la fecha de su terminación; frente a los demás, los negó, aclarando que el último salario devengado por la trabajadora fue de $2.600.000 y adujo que, si bien en algunos periodos devengó comisiones por ventas, ello sólo ocurrió hasta el 30 de diciembre de 2003.
Por ende, descarta que se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social, teniendo en Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 4 cuenta un monto inferior al realmente devengado, lo que supone el fracaso de las pretensiones de la demanda inaugural. Explicó que la única liquidación de terminación del contrato de trabajo que se hizo a la actora fue aquella que se realizó mediante consignación a través de depósito judicial y aclaró que, los documentos aportados con la demanda son borradores que no tienen ningún valor probatorio y que, además, no cuentan con ninguna firma.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió: Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 5 REVÓQUESE la providencia de primera instancia dictada por el Juez Primero Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2011, proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra ADRISSA S.A. y en su lugar: CONDENAR al pago de reajuste por los siguientes conceptos: CESANTÍAS por los años 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.699.422,2 por INTERESES A LAS CESANTÍAS de los años 2006, 2007 y 2008 $186.006,91;
PRIMA DE SERVICIOS causada en 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.354.901,5; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $2.879.274,18; VACACIONES en la suma total adeudada de $412.158. Se CONDENA en consecuencia al pago de la indexación sobre los valores anteriores, de conformidad con la fórmula indicada en la parte de las consideraciones de este proveído.
Se CONDENA al pago de $81.329.739,8 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se CONDENA al pago de $84.133.296 por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y al pago de los intereses sobre dicha suma causados desde el 14 de abril de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación. Se CONDENA al pago de aportes a pensión a cargo de la demandada, en la suma que resulten, conforme los cálculos que deberá realizar para tales efectos COLPENSIONES y teniendo en cuenta los valores indicados para tales efectos en este proveído.
Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA respecto de la pretensión relacionada con el pago de aportes al SENA e ICBF. Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se fijan a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a los reajustes solicitados, aclarando que no tenía competencia para resolver sobre la comisión de eventuales conductas delictivas de las partes.
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello, puso de presente que no compartía la decisión del juez de primer grado al considerar que la presunta conducta fraudulenta de la empresa, al llevar doble contabilidad, se había desarrollado de forma «mancomunada, avalada y de mala fe por parte de la demandante» (f.º 545), no sólo porque ello no se encontraba acreditado en el plenario, sino porque la trabajadora no tendría por qué asumir las consecuencias de los actos ilegítimos de su empleador «pues ello contraviene la finalidad de las normas laborales (…) máxime si la relación de subordinación, hace del trabajador la parte débil de la relación, viéndose en muchas ocasiones obligado a aceptar las condiciones y términos en que el empleador propone el desarrollo del vínculo laboral, en aras a proteger y mantener su empleo» (f.º 546).
De modo que, anotó, sin perjuicio de que la demandada hubiera incurrido en una evasión de tipo tributario y «aun estando acreditado que el trabajador tuviera pleno conocimiento de la conducta desplegada por su empleador» (f.º 546) ello no era óbice para estudiar la procedencia de sus pedimentos, teniendo en cuenta la naturaleza irrenunciable de los derechos laborales.
Hechas esas aclaraciones, señaló que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la accionada el 20 de febrero de 2007, a nombre de la trabajadora, podía verse que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.500.000. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, en el último de los contratos suscritos entre las partes, correspondiente al periodo que va entre el 13 de enero de 2004 y 14 de abril de 2008, se pactó un salario inicial de $1.600.000 y allí mismo se previó que todos aquellos beneficios o auxilios habituales otorgados de forma extralegal, como la prima de vacaciones, la bonificación navideña, el subsidio de alimentación, el auxilio extralegal de transporte, entre otros, no tendrían carácter salarial.
Advirtió que, en la liquidación final de prestaciones sociales, se reflejó como último salario recibido, $2.600.000. Puso de presente que, contrario a la información allí consignada, los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2006 a 2008, en los que se reflejaban las deducciones por conceptos de ley y pago de aportes al sistema de seguridad social integral, señalaban como salario básico mensual, sumas inferiores a las que, realmente, recibió la trabajadora, lo que mostraba que el empleador «realizó pagos adicionales a la demandante por conceptos de salario básico, comisiones y primas de servicio, sobre los cuales no efectuó deducciones de ley, ni efectuó los aportes a seguridad social que correspondían» (f.º 551).
Así las cosas, concluyó que era viable el reajuste solicitado, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado por la actora y con base en los valores reflejados en los cuadros obrantes a folios 550 y 551 del expediente. Puntualizó que, para tales efectos, también se incluirían como factor salarial, los conceptos pagados a título de prima de servicios y comisiones, dado que sobre Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 8 ellos no se dijo nada respecto a que no tendrían esa naturaleza y, además, era claro que la accionante los había recibido como contraprestación de sus servicios cuando se desempeñó como jefe de ventas.
Para apoyar su tesis, citó un extracto de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2003, rad. 40509, en la que se precisa en qué casos el pago de comisiones constituye salario. Por último, reliquidó los valores, partiendo de los siguientes promedios mensuales adicionales: para el año 2006: $479.174; 2007: $1.010.378,75 y en el año 2008: $727.032, con base en los cuales fijó las cuantías señaladas y por los conceptos fijados en la parte resolutiva del fallo impugnado.
En relación con las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, estimó que eran procedentes, dada la mala fe de la accionada al liquidar doblemente los conceptos adeudados a la trabajadora, sin que exista razón que justificara ese comportamiento. En consecuencia, condenó al pago de $84.133.296 a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, causada entre el 14 de abril de 2008 y el 13 de abril de 2010 «más los intereses moratorios causados sobre dicha suma desde el 14 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación por parte del empleador» (f.º 562).
Frente a la sanción por no consignación oportuna de cesantías, condenó al pago de $81.329.739,8, aclarando Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 9 que no se había configurado la excepción de prescripción y que, el salario tenido en cuenta para liquidar las causadas en los años 2004 y 2005, sería el obrante a folio 28 del plenario, ya que no se había allegado otro documento en el que se demostrara un valor diferente o superior al consignado en ese contrato de trabajo.
Condenó al pago de la indexación de los conceptos adeudados por la accionada; de los aportes al sistema de seguridad social, frente a aquellos valores adicionales sobre los que no se efectuaron los aportes y absolvió de la condena por intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Adrissa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de metodología y, en virtud de la temática propuesta por la censura, la Corte analizará, inicialmente, Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 10 los cargos primero y tercero, de forma conjunta y luego, abordará el segundo y el cuarto, individualmente.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del primer contrato laboral celebrado entre la señora Yolanda Cardona Álvarez y la sociedad Adrissa S.A. (es decir, en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 3 de noviembre de 2001) la trabajadora tuvo conocimiento de la existencia de un sistema de doble contabilidad de la empresa y lo utilizaba presentando solicitudes para que se efectuaran pagos y anticipos de cesantía de la denominada «cuenta especial».
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez había acordado con su empleadora que durante la ejecución de su contrato de trabajo, se le hicieran en cada quincena dos liquidaciones de salarios y de prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo, que el 25 de junio de 1996, la señora Ana Julia Sánchez dirigió a la señora Bertha Ligia Montoya, un memorando solicitándolo elaborar liquidación a la señora Yolanda Cardona Álvarez con fecha de ingreso julio 15 de 1993 y fecha de retiro junio 13 de 1996 y buscar liquidaciones anteriores de fin de año por la “Cia. 19”.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó a la señora Ana Julia Sánchez, el 21 de julio de 1997, impartir autorización para que le liquidaran sus cesantías de la cuenta especial. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de junio de 1998, la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó que se le hiciera liquidación de cesantías de la cuenta especial para abonar a mis cuentas pendientes de mercancía y al saldo de la tarjeta de crédito.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez, durante la ejecución de su último contrato de trabajo, se encontraba registrada como cliente de la sociedad demandada bajo el código 500988 y en tal calidad se le envió mercancía los días 6, 11, 13, 16 y 20 de diciembre de 2006. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en las facturas de envío de mercancía tanto la sociedad enjuiciada como la señora Yolanda Cardona Álvarez evadían el pago del impuesto sobre las ventas cuando ésta última adquiriría mercancía. No dar por demostrado, estándolo, que el 1 de septiembre de 1999, la señora Yolanda Cardona Álvarez presentó solicitud a su empleadora para que se le autorizara liquidación de mis cesantías correspondientes a la cuenta especial.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez el día 22 de diciembre de 2000, solicitó que se le hiciera anticipo de sueldo por $500.000 de la cuenta especial para ser descontado en la próxima quincena. No dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que al no existir entre la demandante y Adrissa S.A., relación laboral alguna en el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2001 y el 7 de enero de 2003 (por haber terminado el primer contrato en la última fecha mencionada y encontrarse la señora Cardona Álvarez fuera del país) no podía darse una relación de subordinación entre las partes.
No dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que al no existir entre la demandante y Adrissa S.A., relación laboral alguna en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, no podía darse una relación de subordinación entre las partes. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez al regresar del Ecuador celebró un nuevo contrato con Adrissa S.A. a partir del 7 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas y lo suscribió pese a tener conocimiento de la existencia de una cuenta especial de la que se hicieron algunos pagos durante la ejecución de su primer contrato (el iniciado el 15 de julio de 1993 y finalizado el 3 de noviembre de 2001).
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez era un profesional con maestría en administración y por tal razón Adrissa S.A. le ofreció vincularla laboralmente para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez celebró el 13 de enero de 2004 otro contrato de trabajo, conociendo los términos y condiciones en los que se había desarrollado la primera relación laboral con la sociedad demandada (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante los días 25 de junio de 1996, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez para vincularse nuevamente con Adrissa S.A. después de regresar de la República de Ecuador, se vio obligada a aceptar las condiciones y términos que le proponía la empresa para desempeñar el cargo directivo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que si para el 7 de enero de 2003, la señora Yolanda Cardona Álvarez no tenía ninguna vinculación con Adrissa S.A., ni se encontraba subordinada a la empresa, no podía estar obligada a aceptar las condiciones y términos en los que el empleador le proponía el desarrollo del nuevo contrato laboral.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que era imposible que entre el 3 de noviembre de 2001 y el 7 de enero de 2003 (cuando la señora Yolanda Cardona Álvarez no tenía ninguna vinculación con Adrissa S.A.) se viera obligada a proteger y mantener un empleo que no existía. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al vincularse nuevamente a la sociedad enjuiciada, como gerente de mercadeo y ventas, tenía las funciones de desarrollar actividades e implementar estrategias que le ayudaran a la empresa a cumplir con su presupuesto.
No dar por demostrado, estándolo, que pese a que la señora Yolanda Cardona Álvarez conocía los términos y condiciones en los que se había desarrollado su primer contrato laboral con Adrissa S.A. (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante, los días 25 de junio de 1996, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000) celebró un nuevo contrato de trabajo con la sociedad enjuiciada para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que durante el último contrato de trabajo que la vinculó con la demandada, la señora Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 13 Yolanda Cardona se encontraba registrada como cliente de la sociedad demandada bajo el código 500988 y en tal calidad se le envió mercancía los días 6, 11, 13, 16 y 20 de diciembre de 2006 y omitió el pago del impuesto sobre las ventas al adquirir la mercancía. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la conducta mancomunada, avalada y de mala fe de la señora Yolanda Cardona Álvarez en la ejecución de sus contratos de trabajo, no se encuentra acreditada en el proceso.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó que la señora Yolanda Cardona Álvarez incurrió junto con su empleadora en conductas mancomunadas, avaladas y de mala fe desplegadas en la ejecución de sus contratos de trabajo. No dar por demostrado, en consecuencia, que en el proceso se acreditó la conformidad de la señora Yolanda Cardona Álvarez, gerente de mercadeo y ventas, con estos manejos irregulares y la conducta maliciosa desplegada por la trabajadora en la ejecución de sus contratos laborales con Adrissa S.A., en forma mancomunada con la empresa.
Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el interrogatorio de la parte demandante (f.º 427 y 428); ii) los documentos obrantes a folios 430 a 432 y; iii) los documentos de folios 132 a 135 y 138 a 160. Y por la valoración indebida del escrito de demanda inicial (f.º 4 a 17).
Como fundamentos de su acusación, dice que el Tribunal no advirtió que la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral conocía y, además, avaló con su silencio, la comisión de una «conducta delictual» de parte de su empleador, lo que se infiere de los documentos obrantes a folios 133 a 135, 168 y 430 a 432, los cuales demuestran la existencia de una doble contabilidad en la empresa y de un «fraude tributario por evasión del impuesto sobre las ventas».
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que los elementos de juicio aportados al plenario evidencian que la mala fe que existió para evadir impuestos no sólo provino del empleador sino de forma mancomunada con la demandante. Estima que cuando el Tribunal hizo un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, omitió incluir en esa relación, los documentos obrantes a folios 132, 138 a 160 y 430 a 432 del expediente.
Explica que no controvierte las decisiones del juez de segundo grado sobre la existencia de pagos no tenidos en cuenta por el empleador para efectuar las deducciones de ley y fijar el promedio salarial, pues su debate se centra en que no se encontró acreditada la conducta mancomunada y de mala fe de la demandante, al aceptar los términos y condiciones en que le fue propuesto el desarrollo del vínculo laboral, en aras de mantener su empleo.
Reprocha que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre las pruebas denunciadas en precedencia, concretamente, del interrogatorio rendido por la parte demandante, en la que admite ser una profesional con maestría en administración y que su función, como gerente de mercadeo y ventas, era implementar estrategias para que la empresa pudiera cumplir con su presupuesto.
Resalta que, en vigencia del primer contrato de trabajo, aquella hubiera aceptado que la empresa llevaba doble contabilidad y que usaba ese sistema con el fin de obtener pagos anticipados del sueldo y el auxilio de cesantías. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que, de las respuestas contenidas en el interrogatorio de parte, es posible inferir que la actora no sólo tenía conocimiento de que una parte del salario que recibía no se reportaba a los fondos, sino que, durante la ejecución del primer contrato, requirió autorizaciones para que se le liquidaran las cesantías y pidió anticipos de sueldo de la cuenta especial, el 21 de julio de 1997 y el 23 de junio de 1998.
Añade que en el expediente también reposan solicitudes presentadas por la demandante, el 1 de septiembre de 1999 y el 22 de diciembre de 2000, reclamando que «de la cuenta especial, le liquidaran sus cesantías y anticipos de sueldos, las que también fueron aprobadas por la empresa» (f.º 26). Igualmente, obra una petición en la que pide un anticipo de salario por la suma de $500.000.
Señala que las cuentas pendientes de mercancía que se soportan en los documentos obrantes en los folios 138 a 144, corresponden a aquellos bienes adquiridos por la trabajadora, como cliente de la sociedad «en los que figura el valor de la mercancía adquirida por la demandante, pero sin incluir el correspondiente al impuesto sobre las ventas» (f.º 23).
Así mismo, indica que la trabajadora, en vigencia del primer contrato de trabajo, solicitó al empleador autorizaciones para que se le liquidara el auxilio de cesantías de forma anticipada, al igual que para recibir anticipos de sueldo, provenientes de una cuenta especial. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 16 Resalta que, al desempeñar un cargo de dirección, conocía con suficiencia las prácticas utilizadas al interior de la empresa para declarar las sumas que se le pagaban y también para procurarse anticipos de salarios y prestaciones sociales.
De modo que, aduce, la trabajadora también obtenía provecho de tales actos. Agrega que, al terminar el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, la actora no hizo ningún reclamo frente a los factores que ahora pretende que le sean incluidos a efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, ni tampoco con el monto de los valores consignados en el fondo de cesantías, entre 1993 y 2000.
Expresa que: Por eso, no puede sostener ahora la señora Yolanda Cardona Álvarez (una profesional con maestría en administración) que a su regreso de la República del Ecuador y vincularse nuevamente a la sociedad demandada, el 7 de enero de 2003, se hubiese visto obligada a aceptar las condiciones y términos que le proponía su empleadora en aras de proteger y mantener un empleo que no existía. El cargo ofrecido en el nuevo contrato era el de gerente de mercadeo y ventas y las funciones a desempeñar, como también lo informa la demandante al absolver el interrogatorio de parte, consistían en desarrollar actividades e implementar estrategias que le ayudaran a la empresa a cumplir con su presupuesto.
Cabe preguntarse, la gerente de mercadeo y ventas no advirtió a su empleadora los riesgos que conllevaba la doble contabilidad y la evasión del impuesto sobre las ventas, figura ésta última en la que ella participaba. El silencio sobre la existencia de la doble contabilidad demuestra que incurrió junto a su empleadora en conductas mancomunadas, avaladas y de mala fe desplegadas durante la ejecución de sus contratos de trabajo, cuando el contenido de los documentos a los que nos hemos venido refiriendo, evidencian todo lo contrario, especialmente aquellos en los que aparecen las Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 17 facturas de la cliente Yolanda Cardona Álvarez, sin incluir la liquidación del impuesto sobre las ventas (f.º 23 y 24).
Añade que la actora no está obligada a aceptar los términos y condiciones que se le proponían para vincularse nuevamente a la empresa, ya que, como había trabajado hasta noviembre de 2001, tenía la posibilidad de rechazarlos. Considera que los argumentos expuestos por el a quo son acertados, por lo que pide confirmarlos. Ahora, dice que si se admitiera que durante la ejecución del primer contrato suscrito por las partes, la trabajadora se vio obligada a aceptar las condiciones que le eran impuestas por su empleador –en aras de proteger su empleo- lo cierto es que al terminar dicho vínculo -3 de noviembre de 2001- desapareció esa relación de sujeción como para que se sintiera obligada a aceptar esos términos, pese a lo cual, ni siquiera hizo algún reparo a la empresa para reclamar los derechos que ahora pretende.
VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que los yerros denunciados no tienen el carácter de evidente y ostensible, ni tampoco se derivan de una falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario. Refiere que el interrogatorio de parte de la demandante no contiene una confesión sobre «la actuación fraudulenta del empleador» y, el hecho de que supiera que en la empresa se manejaba una doble contabilidad, no significa que ello le Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda ser imputable o que ese conocimiento se erija en una actuación de mala fe de su parte.
Admite que es cierto que en el primer contrato de trabajo solicitó autorizaciones para que se le liquidaran las prestaciones sociales a cargo de una cuenta especial, pero, señala, de allí no se desprende una mala fe en su actuar y mucho menos, un yerro evidente que dé al traste con el fallo impugnado. Agrega que no existe prueba que evidencie que ella hubiese sido gestora de la doble contabilidad que existía en la empresa o que hubiese pretendido obtener un provecho ilícito.
Estima que el conocimiento que tenga un trabajador sobre la doble contabilidad de la empresa, no lo vuelve responsable de las decisiones que allí se adopten en materia contable, ni tal conocimiento es suficiente para atribuirle mala fe en su comportamiento. El hecho de que tuviera un título de maestría en administración no implica que le asistiera el deber de advertir a la empresa sobre los riesgos que conllevaba ese «actuar ilegal».
Finaliza por decir que un cargo por la vía indirecta no puede fundarse en simples indicios, elucubraciones o deducciones personales del casacionista y, en este caso, ello ocurre así, pues ni siquiera se hizo un cotejo entre sus alegatos y la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. TERCER CARGO Denuncia la decisión impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del CST.
Considera que el Tribunal apreció indebidamente las confesiones contenidas a folios 4 a 17 y omitió el análisis de las comunicaciones presentadas por la demandante solicitando la liquidación del auxilio de cesantías y su adelanto (f.º 427 y 428), junto con los documentos obrantes a folios 132 a 135 y 138 a 144 del expediente. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez desde la ejecución del primer contrato de trabajo celebrado con la sociedad demandada (15 de julio de 1993 a 3 de noviembre de 2001 fue conocedora y avaló con su silencio la conducta de su empleadora en relación con las sumas que por concepto de cesantías no fueron consignadas en el fondo de cesantías Protección. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez durante la ejecución del primer contrato de trabajo con la sociedad demandada, solicitaba a la empresa la liquidación y el adelanto de sus cesantías, lo cual siempre fue aprobada.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que, a su regreso de la República del Ecuador, la señora Yolanda Cardona Álvarez celebró el 13 de enero de 2004, un nuevo contrato de trabajo con Adrissa S.A., en el que las partes estuvieron de acuerdo en que se declarara para todos los efectos legales un valor inferior al realmente devengado. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 20 No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez al regresar del Ecuador celebró un nuevo contrato con Adrissa S.A., a partir del 7 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas y lo suscribió pese a tener conocimiento de la existencia de una cuenta especial de la que se le hicieron algunos pagos durante la ejecución de su primer contrato (el iniciado el 15 de julio de 1993 y finalizado el 3 de noviembre de 2001).
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez era un profesional con maestría en administración y por tal razón Adrissa S.A. le ofreció vincularla laboralmente para desempeñar el cargo de gerente y mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez celebró el 13 de enero de 2004, otro contrato de trabajo, conociendo los términos y condiciones en los que se había desarrollado la primera relación laboral con la sociedad demandada (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante, los días 25 de junio de 1966, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000).
No dar por demostrado, contra la evidencia, que pese a ser contratada la señora Yolanda Cardona Álvarez el 7 de enero de 2003 y posteriormente el 13 de enero de 2004, para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas siendo una profesional con maestría en administración, no advirtió a su empleadora los riesgos que conllevaba la doble contabilidad para efectuar los pagos por salarios y prestaciones sociales y la consignación incompleta del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías Protección. Refiere que si bien en el proceso no existe prueba que acredite el cumplimiento de la consignación en el fondo de cesantías por el salario devengado por la trabajadora, el motivo que justifica ello es que existió un acuerdo entre las partes respecto de la elaboración de dos liquidaciones diferentes para el pago de salarios y prestaciones sociales.
Ello, aduce, se demuestra con las solicitudes presentadas por la actora el 25 de junio de 1996, el 21 de julio de 1997, el 23 de junio de 1998, el 1 de septiembre de 1999 y el 22 Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 21 de diciembre de 2000 (f.º 133 a 135 y 430 a 432), las cuales siempre fueron atendidas por la demandada. Afirma que si se aceptara, en gracia de discusión, que durante la ejecución del primer contrato de trabajo, la actora estuvo sometida a la sujeción del empleador, lo que la llevaba a aceptar las condiciones que le eran impuestas, lo cierto es que ello terminó cuando finalizó dicha relación laboral, sin que pueda sostenerse que una profesional con maestría en administración, a su regreso del Ecuador, se hubiese visto obligada a aceptar las condiciones que inicialmente le habían sido impuestas.
Por último, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. RÉPLICA La parte demandante manifiesta que, aparte de los motivos con base en los cuales se opuso en los cargos precedentes, las solicitudes de pago de cesantías a la que alude el recurrente no son aptas para demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo de segundo grado, ya que hacen referencia al primero de los vínculos que unió a las partes y lo que aquí se reclama tiene relación con el último de ellos.
Agrega que no está demostrado en el proceso que el cargo que desempeñó como gerente de mercadeo y ventas, estuviera relacionado con el pago de prestaciones sociales o que tuviera injerencia en la determinación de las políticas de la empresa en materia contable, laboral y aportes al sistema de seguridad social integral. X. CONSIDERACIONES Con el fin de tener claridad sobre el asunto planteado, debe recordarse que la demandante pretende el reajuste salarial y, en consecuencia, la reliquidación de varios conceptos por ella recibidos, teniendo en cuenta lo realmente devengado en vigencia del último contrato celebrado con la empresa accionada, alegando que ésta última llevaba un sistema de doble contabilidad.
El juez de segundo grado estimó que tal petición era procedente, no sólo porque no estaba demostrada la participación de la actora en las conductas irregulares cometidas por su empleador, sino porque, en últimas, aquella no estaría Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 23 llamada a soportarlas, dada su condición de parte débil en la relación de trabajo.
Si bien la censura enuncia múltiples errores de hecho supuestamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que todos ellos se dirigen a demostrar que, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, la demandante incurrió, junto con el empleador, en conductas mancomunadas y de mala fe para manejar un sistema de doble contabilidad al interior de la empresa.
Ello, precisa, se encuentra demostrado con los diferentes elementos de juicio obrantes en el plenario, en los que se evidencia que la trabajadora se aprovechaba de los beneficios que surgían con ocasión de la cuenta alterna que llevaba Adrissa S.A. y que, en su criterio, impediría que aquella obtenga el reconocimiento de los reajustes e indemnizaciones que reclama en esta oportunidad.
La Sala procede al estudio de los referidos medios de convicción. Pruebas no valoradas a. Interrogatorio de la parte demandante (f.º 427 y 428) Según la censura, en dicho interrogatorio, la trabajadora admitió que tenía conocimiento de la existencia de un sistema de doble contabilidad en la empresa, al igual que el haber solicitado pagos anticipados de salario y el Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento del auxilio de cesantías con cargo a una cuenta especial.
Concretamente, la demandante afirmó lo siguiente: ¿Diga cuál era la función que usted desempeñaba para la sociedad ADRISSA S.A.? Yo tenía como cargo, el de gerente de mercadeo y ventas, mis funciones eran desarrollar actividades e implementar estrategias que le ayudaran a la empresa a cumplir con su presupuesto. ¿Diga en qué fechas ingresó y en qué fecha finalizó su relación laboral con ADRISSA S.A.? Yo ingresé a ADRISSA en junio 15 de 1993 y estuve vinculada hasta el año 2001 aproximadamente hasta octubre, luego estuve un año por fuera y regresé en diciembre de 2002 y tuve vinculación con contrato a término fijo hasta diciembre de 2003 y fue renovado desde enero de 2004 hasta abril 14 de 2008, fecha de mi retiro injustificado de la empresa.
¿Durante ese lapso que dice haber estado por fuera en 2001, cuando estuvo en Ecuador? Estuve aproximadamente 10 meses en ese país. ¿Durante la vigencia de los dos contratos mencionados por usted, la demandada la afilió a riesgos profesionales, salud y pensión? No me afilió por el salario que yo devengaba, me afilió por el salario que devengaba ADRISSA oficialmente, que fue variable, el último fue de 1 millón más las comisiones que yo recibía sobre las ventas, el cual no fue reportado en los contratos y periodos que estuve vinculada a la empresa a los fondos.
Quiero precisar que yo fui contratada por la empresa y recibía dos salarios, uno declarado oficialmente con todos los aportes y otro que me era pagado por todos los ingresos que la empresa recibía sobre las ventas que realizaba sin cobrar el impuesto sobre las ventas, sobre éste último salario de un millón de pesos más las comisiones de las ventas que devengaban, nunca se hizo ningún aporte a las entidades de seguridad social ni se consignaron mis cesantías a los fondos como lo obliga la ley, para respaldar la información de que la empresa realiza aún ventas sin cobrar el impuesto sobre las ventas.
Informó que la empresa tiene montado un sistema de una doble contabilidad que lo identifica en algunas oportunidades como compañía 19, según figura en memorando que aporto en junio 25 de 1996, firmado por la señora Ana Julia Sánchez, también es Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 25 conocido ese sistema de los ingresos no declarados como cuenta especial, según figura en cartas del 21 de junio de 1997 aprobada por la Dra. Miriam Palacio quien para la época era contadora de la empresa, carta que allego y carta del 23 de junio de 1998 aprobada por la señora Julia Sánchez allegada también en este momento.
Adicionalmente quiero informar que hasta el año 2008, la empresa ADRISSA S.A. consignaba dinero de las ventas no declaradas y pagos de cuentas que no figuraban a nombre de los señores JOSÉ ORTÍZ, JOSÉ JULIÁN PIEDRAHITA, JAIME SÁNCHEZ y las señoras OLGA ORTÍZ y SANDRA SÁNCHEZ, manejaban este grupo de personas por efecto de los topes que la ley tiene en valores que se puedan manejar en personas naturales, a partir del 2009, estas cuentas fueron reemplazadas por la cuenta 00740588391 en Bancolombia a nombre de ADRISSA S.A. allí se consignan los dineros correspondientes a las ventas no declaradas y contablemente se contabilizan como préstamos a terceros al hacer los pagos, a quien no se le hace retención en la fuente ni aportes a la seguridad social, se contabilizan como cancelación de los préstamos que justifican el ingreso de esos dineros.
A los clientes a los que se les vende sin cobrarles el IVA se les ha instruido que en lo posible paguen en efectivo o consignen el efectivo para que no quede registro de cheques. No más preguntas. Pues bien, una lectura detallada de sus afirmaciones permite advertir que, en efecto, la demandante admitió conocer que la empresa accionada llevaba un sistema de doble contabilidad, diseñado con el propósito de evadir la declaración del impuesto de ventas.
Sin embargo, se recuerda que la censura denuncia el interrogatorio de la actora con el fin de mostrar que ella incurrió, al igual que el empleador, en conductas mancomunadas y de mala fe que conllevaron la comisión de conductas fraudulentas, para justificar con ello que, al conocer de las mismas, no puede aspirar a hacerse acreedora de la reliquidación de los conceptos laborales.
No obstante, de sus aseveraciones no es posible derivar una confesión en ese sentido, pues el hecho de que conociera de la existencia de cuentas alternas en la Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 26 empresa no permite concluir que su actuar también fuera de mala fe y, menos aún, que hubiera actuado de forma mancomunada en el diseño, puesta en marcha e implementación de esa política de pagos remuneratorios y colaborado con la accionada en esos comportamientos.
Por lo expresado, el conocimiento de la demandante frente a la doble contabilidad que manejaba la empresa y un supuesto actuar irregular para evadir impuestos, no puede aparejar los efectos adversos perseguidos en casación por la censura. Por lo anterior, lo manifestado por la absolvente por sí solo, no convierte el actuar o conducta del empleador demandado en un proceder de buena fe respecto del cumplimiento de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales insolutos de manera oportuna, y por ende se descarta un yerro en la valoración de ese elemento de juicio. b. Documentos obrantes a folios 430 a 432; 132 a 135 y 168.
A folio 430 del plenario (reiterado en folio 168), obra un documento denominado «memorando comunicación interna», remitido el 25 de junio de 1996, por Ana Julia Sánchez a Bertha Ligia Montoya, del área de contabilidad. En los comentarios se indica «favor elaborar liquidación señora Yolanda Cardona. Fecha de ingreso: julio 15/93. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 27 Fecha de retiro: junio 30/96.
Por favor buscar liquidaciones anteriores de fin de año por la cia 19». No obstante, de la información allí contenida, no es posible inferir la supuesta participación «mancomunada» de la trabajadora en los «actos fraudulentos» cometidos y, además, aceptados en esta sede por la parte demandada, pues nótese que se trata de comunicaciones cursadas entre personas del área de contabilidad de la empresa diferentes a la demandante y que reflejan un trámite interno a fin de efectuar una liquidación en favor de la actora, sin que de dicho documento se advierta el conocimiento o participación de la demandante que pretende mostrar la censura, máxime que lo que se juzga frente a la súplica de la indemnización moratoria, es el proceder del empleador en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral y el convencimiento de éste de creer que está cancelando lo que correspondía, que ante la situación irregular que se narra y que la propia accionada acepta se presentó, lo cual es reprochable, está lejos de poder ubicar el comportamiento del empleador en el terreno de la buena fe.
Por lo que no se aprecia el yerro denunciado al no haberse apreciado esta prueba. Por su parte, a folios 133 (reiterado en folio 431), 134 y 432 obran tres copias de comunicaciones, al parecer, suscritas por la actora, el 21 de julio de 1997, el 23 de junio de 1998 y el 1 de septiembre de 1999, a través de las cuales solicitó a Ana Julia Sánchez, autorizar la liquidación de sus Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 28 cesantías de la cuenta especial, adicionando en un caso, que lo haría «para abonar a mis cuentas pendientes de mercancía y saldo de la tarjeta de crédito».
En el escrito obrante a folio 135, reposa un documento suscrito el 22 de diciembre de 2000, en el que la demandante pidió que se le hiciera un anticipo de «sueldo por $500.000, de la cuenta especial para ser descontado en la próxima quincena». Lo primero que debe decirse es que dichos elementos de prueba dan cuenta de circunstancias que se presentaron en desarrollo del primero de los vínculos laborales que tuvo la actora con la empresa accionada, esto es, del 15 de julio de 1993 al 3 de noviembre de 2001, por lo que nada ilustran sobre las condiciones en que se ejecutó el último contrato con base en el cual se pretende el reajuste salarial y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones derivadas de esa diferencia, a saber, el que corresponde al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 y el 14 de abril de 2008.
En esa medida, tales probanzas no permiten evidenciar un comportamiento por parte de la trabajadora demandante que, de alguna manera, justificara la conducta de la empleadora demandada, ello en vigencia del vínculo sobre el que se pretende el reconocimiento de los pagos reclamados en la demanda inaugural. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, aunque la empresa recurrente sugiere que ese conocimiento previo de la actora sobre los actos de elusión en materia tributaria, evidenciarían su conducta «mancomunada» en los siguientes contratos e incluso, descartaría su deber de obediencia y sujeción en calidad de trabajadora; lo cierto es que, se trata de afirmaciones, que, hasta el momento, carecen de respaldo probatorio pues, se insiste, el conocimiento de los trabajadores sobre una situación irregular cometida por su empleador, no supone per se, su participación y mucho menos su responsabilidad automática en los mismos, que descarte la mala fe de su empleador, que es lo que se pretende acreditar en este caso.
En segundo lugar, que a través de esos documentos, la accionante solicitara el reconocimiento del auxilio de cesantías y el pago de anticipos salariales, con cargo a la cuenta especial, no significa que estuviera avalando o cohonestando esas conductas irregulares que se presentaban al interior de la empresa, sino simplemente, que estaba agotando un procedimiento interno con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, trámite que, valga decir, no se probó al interior del proceso laboral, que estuviera bajo control de la actora, pues no de otra forma se explicaría que aquella hubiera tenido que pedir varias autorizaciones para reclamar el pago de tales conceptos.
Pero lo que resulta más relevante del análisis de estos documentos, es que en todos ellos la demandante solicita el pago de derechos y prestaciones sociales legítimas, Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 30 derivadas de la relación laboral que existía con la empresa, lo que desvirtúa la afirmación del empleador, respecto a que aquella estaba también obteniendo un provecho indebido con ocasión de esas cuentas alternas que llevaba la empresa en materia de contabilidad.
Máxime que los deberes de efectuar los aportes al sistema de seguridad social y de consignar el auxilio de cesantías al fondo elegido por el trabajador en cada caso, es una carga exclusiva que le asistía a la empresa accionada, de manera que su incumplimiento, en principio, sólo a ella puede endilgársele. Por todo lo anterior, al no acreditar tales pruebas una participación «mancomunada y de mala fe» de parte de la accionante que liberara o exonerara al empleador de las condenas que le fueron impuestas, hace que se mantenga la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre ese puntual aspecto, por lo que se descarta un yerro derivado de su falta de apreciación. c. Documentos de folios 138 a 160.
Se trata de varios documentos denominados «traslado» con sus respectivas numeraciones, en las que, Yolanda Cardona Álvarez, al parecer, hizo varias compras de prendas de vestir fabricadas por Adrissa S.A. y sobre las cuales se le efectuó un descuento en su condición de trabajadora. En todas ellas, se identifica a aquella con el código de cliente No. 500988 y se indica que la forma de pago se haría bajo la modalidad de crédito.
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 31 Según la censura, dichos traslados evidenciarían que la demandante cohonestaba con las conductas evasivas del empleador en materia tributaria, pues en ellos no se discrimina el impuesto de ventas –IVA- pese a tratarse de una compra de productos. Al respecto, es suficiente precisar que dichos documentos, en estricto sentido, no constituyen una factura de venta, sino simplemente órdenes de traslado, también denominadas pre-facturas, anticipos o ventas de borrador, que nada ilustran sobre las condiciones finales del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Entonces, como es en los soportes de las facturas definitivas donde se discrimina el impuesto sobre las ventas, se totaliza el valor de la compra y finalmente, se cruza la información para presentar la respectiva declaración tributaria, los elementos de juicio denunciados carecen de la virtualidad de demostrar la responsabilidad desde el punto de vista laboral que se pretende adjudicar a la trabajadora en el recurso de casación, máxime que ello tampoco impediría el reconocimiento de los derechos laborales, aun cuando puede llevar a otra clase de responsabilidades tributarias, penales, etc.
En todo caso, se insiste, los procedimientos internos que realizaba la empresa para vender sus productos, sea a clientes externos o al mismo personal de la empresa, no supone que los trabajadores cohonestaran este tipo de actos aparentemente fraudulentos. Ello debe estar suficientemente demostrado, para que le reste fuerza a la Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 32 condena por indemnización moratoria, lo que no se logra con estos documentos.
Pruebas indebidamente apreciadas a. Escrito de demanda inicial (f.º 4 a 17) Aparte de que la empresa recurrente no precisó en qué habría consistido la indebida valoración de esta pieza procesal, lo cierto es que de la lectura de los hechos y fundamentos en los que se soportó la demanda inaugural, no se advierte ningún hecho que suponga una confesión de la actora en la comisión de actos indebidos al interior de la empresa pues, al igual que ocurrió con el interrogatorio de parte que absolvió al interior del trámite, simplemente puso en conocimiento la existencia de un sistema de doble contabilidad y denunció que se hubiera reportado su salario sobre un monto inferior para efectos de efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, sin admitir nada respecto de su participación o complicidad en tales hechos.
En consecuencia, se descarta un yerro en la apreciación de ese elemento de prueba. Así las cosas, la Sala encuentra que la censura no logró desvirtuar, con la denuncia de los medios de convicción que acaban de estudiarse, la conclusión del ad quem respecto a que no se probó que la demandante se hubiera confabulado con su empleador para eludir obligaciones tributarias y diseñar un doble pago de emolumentos mediante la utilización de cuentas especiales Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 33 a terceros para restarles incidencia salarial, como aspecto que le impidiera al empleador reconocer los derechos laborales reclamados.
Lo único que evidencian dichos elementos de convicción, es que tanto ella como, al menos, el personal adscrito al área de contabilidad de Adrissa S.A. sabían que en la empresa se manejaba un sistema de cuentas paralelas y que debían agotar ciertos trámites con el fin de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, sin que se infiera que en las respectivas solicitudes que elevó ante su empleador, estuviera obteniendo un provecho ilícito o injustificado que no le asistía. De esta manera, aunque la censura refirió que la actora había adelantado cursos de maestría que la hacían una trabajadora calificada y competente, con un alto conocimiento, esta situación resulta insuficiente para endilgarle la responsabilidad en la comisión de supuestos actos fraudulentos, lo que sólo puede concluirse de la existencia de pruebas que así lo demuestren y no, de sus calidades o condiciones personales, menos para restarle responsabilidad a su empleador en el pago completo de salarios y prestación sociales.
Ante ese panorama, la Sala advierte que la decisión de segundo grado permanece incólume. Si la tesis que pretendía demostrar la empresa recurrente para deslegitimar las condenas que le fueron impuestas en favor de la trabajadora, era que ésta había actuado de mala fe y Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 34 de manera mancomunada con su empleador, al no haber quedado plenamente demostrada esa circunstancia al interior de este proceso laboral, el reconocimiento de tales reajustes, siguen siendo procedentes, así como la imposición de las sanciones moratorias ante un proceder con ausencia de buena fe por parte de la empresa demandada.
Finalmente, cabe agregar, que la Sala no desconoce que en otras oportunidades, se ha exonerado a los empleadores demandados del pago de la indemnización moratoria, en la medida que es el mismo trabajador quien hace incurrir en error a la empresa, para que imponga un sistema de pagos que incida o determine que no se cancele de manera oportuna lo que legalmente corresponde, pero es porque se ha demostrado plenamente en el juicio que esa persona diseñó, implementó, participó, aconsejó y/o aprobó ese procedimiento irregular, lo que mostraba que el accionado tuviera la firme convicción o creencia de estar actuando correctamente y con probidad, lo que hizo que no cancelara los salarios o prestaciones sociales adeudadas (ver CSJ SL-3980 -2018 y CSJ SL012-2019), que es precisamente lo que no se demostró en esta contienda laboral y que echó de menos el Tribunal, que sirvió para concluir que el proceder de este empleador estuvo revestido de mala fe.
Por todo lo anterior y al no acreditarse los yerros probatorios denunciados por la casacionista, los cargos no prosperan. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST –modificado del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (en relación con los artículos 249 y 306 del CST).
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del primer contrato laboral celebrado entre la señora Yolanda Cardona Álvarez y la sociedad Adrissa S.A. (es decir, en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 3 de noviembre de 2003), la trabajadora tuvo conocimiento de la existencia de un sistema de doble contabilidad en la empresa y lo utilizaba presentando solicitudes para que se le efectuaran pagos y anticipos de cesantías de la denominada cuenta especial.
No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Yolanda Cardona Álvarez había acordado con su empleadora que durante la ejecución de su contrato de trabajo, se le hicieran en cada quincena dos liquidaciones de salarios y de prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo, que el 25 de junio de 1996, la señora Ana Julia Sánchez dirigió a la señora Bertha Ligia Montoya, un memorando solicitándolo elaborar liquidación a la señora Yolanda Cardona Álvarez con fecha de ingreso julio 15 de 1993 y fecha de retiro junio 13 de 1996 y buscar liquidaciones anteriores de fin de año por la “Cia. 19”.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó a la señora Ana Julia Sánchez, el 21 de julio de 1997, impartir autorización para que le liquidaran sus cesantías de la cuenta especial. No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de junio de 1998, la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó que se le hiciera liquidación de cesantías de la cuenta especial para abonar a mis Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 36 cuentas pendientes de mercancía y al saldo de la tarjeta de crédito.
No dar por demostrado, estándolo, que el 1 de septiembre de 1999, la señora Yolanda Cardona Álvarez presentó solicitud a su empleadora para que se le autorizara liquidación de mis cesantías correspondientes a la cuenta especial. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez el día 22 de diciembre de 2000, solicitó que se le hiciera anticipo de sueldo por $500.000 de la cuenta especial para ser descontado en la próxima quincena.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez al regresar del Ecuador celebró un nuevo contrato con Adrissa S.A. a partir del 7 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas y lo suscribió pese a tener conocimiento de la existencia de una cuenta especial de la que se hicieron algunos pagos durante la ejecución de su primer contrato (el iniciado el 15 de julio de 1993 y finalizado el 3 de noviembre de 2001).
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez era un profesional con maestría en administración y por tal razón Adrissa S.A. le ofreció vincularla laboralmente para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez celebró el 13 de enero de 2004 otro contrato de trabajo, conociendo los términos y condiciones en los que se había desarrollado la primera relación laboral con la sociedad demandada (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante los días 25 de junio de 1996, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000).
No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez reconoce y confiesa haber devengado al momento de la terminación del último contrato de trabajo (13 de enero de 2004 a 14 de abril de 2008) la suma de $3.600.000 mensuales. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez acepta, reconoce y confiesa para el año de 2007 devengaba un salario total de $4.500.000, lo que permite inferir la realidad de lo devengado por la trabajadora, como se expresa en el hecho 17 de la demanda que dio origen al proceso.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la sociedad Adrissa S.A. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 37 no le adeudaba suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales. No dar por demostrado, contra la evidencia, que de acuerdo con lo pretendido en la demanda, la indemnización moratoria reclamada tiene como fundamento la falta de consignación oportuna al fondo de cesantías Protección, de aquella parte de las cesantías dejadas de declarar, frente al salario realmente devengado.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso no se formula reclamo contra Adrissa S.A. por la omisión siquiera parcial de las sumas causadas a favor de la demandante por concepto de salarios o de prestaciones sociales. No dar por demostrado, contra la evidencia, que pese a ser contratada la señora Yolanda Cardona Álvarez el 7 de enero de 2003 y posteriormente el 13 de enero de 2004 para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas y siendo una profesional con maestría en administración, no advirtió a su empleadora los riesgos que conllevaba la doble contabilidad para efectuar los pagos por salarios y prestaciones sociales.
Considera que los anteriores errores se originaron por la apreciación indebida del escrito de demanda inicial (f.º 4 a 17) y la omisión en el análisis de las comunicaciones presentadas por la accionante, solicitando la liquidación de cesantías y su pago anticipado (f. º 427 a 432) y los documentos obrantes a folios 133, 134 y 135 del plenario.
Precisa que lo único que controvierte mediante este cargo, es la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Dice que está demostrado en el proceso que la accionada le pagó a la demandante todas las sumas correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales, independientemente de que lo hubiera hecho mediante un sistema de doble contabilidad, admitido por ambas partes.
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 38 Advierte que la demandante solicitó el reajuste de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios por todo el tiempo que duró la ejecución de su último contrato laboral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, esto es, sin que hubiera afirmado que la empresa le hubiera dejado de pagar los valores causados a título de salarios y de prestaciones sociales, lo que se evidencia de la lectura de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda inaugural.
De modo que, al no existir reclamo sobre la omisión o el pago insuficiente de salarios o prestaciones sociales, sino únicamente respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, no había lugar a imponer condena a ese título. Agrega que logró demostrarse que la trabajadora tuvo conocimiento, al momento en que se ejecutó el primer contrato laboral (entre el 15 de julio de 1993 y 3 de noviembre de 2001), que la empresa llevaba doble contabilidad y que, además, se aprovechó de ello, presentando solicitudes para que se le hiciera el pago anticipado del auxilio de cesantías, con cargo a la cuenta especial; junto con la liquidación, en cada quincena, de salarios y prestaciones sociales.
Así mismo, puntualiza que es evidente que la actora presentaba solicitudes de pago de cesantías entre los años 1996 y 2000. Enuncia que el artículo 65 del CST consagra una sanción al empleador por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 39 contrato de trabajo, asunto que no fue objeto de controversia en este proceso, ya que nada de ello se solicitó en el escrito de la demanda inicial.
XII. RÉPLICA La actora estima que, aparte de las consideraciones hechas en el primer cargo, en el escrito de la demanda inicial, sí solicitó el reajuste de prestaciones sociales, como lo son, las cesantías y la prima de servicios, por lo que resultaba admisible la condena a título de indemnización moratoria, máxime si se encuentra demostrada la mala fe en la actuación del empleador.
Añade que los documentos invocados por la empresa recurrente hacen referencia a la primera relación laboral que unió a las partes, por lo que no son demostrativos de lo que ocurrió en el último de los contratos que es con base en el cual se reclaman las pretensiones invocadas en esta oportunidad. Puntualiza, del interrogatorio rendido por la parte demandante, no emerge ninguna confesión que demuestre la mala fe del trabajador y que, por el contrario, existen elementos de juicio suficientes que acreditan que su conducta fue contraria a la ley.
XIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, aunque la Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 40 censura limitó el tema de discusión en esta oportunidad, a cuestionar la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, relaciona errores de hecho y elementos de prueba que, en estricto sentido, volverían sobre el debate surtido en precedencia, al desatarse los cargos primero y tercero. Por ese motivo y, dado que dichos yerros fácticos y algunos de los medios de prueba aquí enunciados, ya fueron estudiados en precedencia y, en últimas, pretenden el mismo propósito al perseguido en la primera de las acusaciones, la Corte se remite a las consideraciones que se hicieron al respecto, circunscribiendo el estudio a la procedencia de la indemnización cuya legitimidad se pone en duda.
En ese orden de ideas, según lo expone la empresa recurrente, no es viable la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales, ya que, afirma, en el escrito de demanda inaugural, sólo se solicitó el reconocimiento de los derechos emanados del sistema de seguridad social integral y parafiscales, pero no, de los conceptos que dan origen a la indemnización que consagra el artículo 65 del CST.
Pues bien, para saber si le asiste razón al casacionista en sus reparos de orden probatorio, basta remitirse a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda inicial, mediante las cuales, entre otras aspiraciones, como se Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 41 recuerda, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: el reajuste del auxilio de cesantías, y de la prima de servicios, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por ella y no el que fue declarado por la sociedad; los aportes al sistema de pensiones durante todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo «en proporción a los salarios realmente devengados y no declarados al ISS»; expresando además que la cesantía no le habías sido consignada en un fondo privado.
El Tribunal concluyó que, como en este caso estaba demostrada la mala fe del empleador, quien omitió el pago completo de los conceptos solicitados por la accionante, era procedente la condena a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST también reclamada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora no solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales que dieran lugar a la indemnización impetrada prevista en el artículo 65 del CST, pues, como se vio, si bien esa calidad no la tienen las vacaciones o la condena a título de despido injusto, sí la ostenta el auxilio de cesantías y la prima de servicios implorados al término de la relación laboral y que fueron objeto de condena.
Sin perjuicio de la senda formulada por la empresa casacionista, en sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31914, la Sala puntualizó: Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 42 Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono. (…) Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.
Por lo anterior, al no asistirle razón a la empresa casacionista en los alegatos con los que soporta la presente acusación, por lo que el cargo no prospera. XIV. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que, en este caso, el Tribunal ordenó indexar las condenas impuestas a título de auxilio de cesantías y prima de servicios, junto con el pago de la indemnización Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 43 prevista en el artículo 65 del CST, causados desde el 14 de abril de 2010, lo cual es improcedente, por ser violatorio del principio de non bis in ídem.
Así mismo, añade que el ad quem se equivocó al condenar por concepto de sanción por la no consignación oportuna de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, a su vez, ordenar la indexación de los montos debidos a título de cesantías entre los años 2006 y 2008. Por ello, afirma, no resulta procedente «la condena a la indemnización moratoria reclamada por haber dispuesto el sentenciador la indexación de las condenas por concepto de auxilio de cesantías y prima de servicios, resultando indebidamente aplicado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (f.º 44).
XV. RÉPLICA La parte demandante estima que, si bien es cierto, no es dable imponer condena simultánea por conceptos de indexación e indemnización moratoria, no es posible acceder a lo pretendido por la casacionista, esto es que, se deje sin efecto la última de ellas y se mantenga únicamente la actualización de los valores a los que fue condenada la accionada.
Indica que su pretensión principal fue obtener la indemnización, en tanto sus efectos le resultan más favorables, por ende, estima que lo que habría lugar a dejar sin efecto, a lo sumo, es la condena por indexación, pero, Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 44 como ese no es el objetivo de la parte recurrente, la Corte no podía entrar a modificar el fallo impugnado.
XVI. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la empresa recurrente es que el juez de segundo grado hubiera dispuesto, simultáneamente, la indexación de las condenas impuestas a título de auxilio de cesantías y prima de servicios, junto con el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que, en su criterio, deben revocarse estas últimas condenas y mantenerse la primera.
Al respecto, debe recordarse que el Tribunal estimó que, en este caso, dada la mala fe de la empresa accionada –asunto que no es debatido en esta sede- era procedente condenarla a ambas indemnizaciones, pues no se habían invocado razones que justificaran ese comportamiento. Así mismo, dispuso que, al momento efectivo de cada uno de los conceptos por los cuales se había emitido condena, se realizaría el pago de la respectiva indexación, atendiendo para ello la fórmula expuesta por esta Sala de Casación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 2 ene. 2008, rad. 32002.
En lo que interesa a este asunto, el ad quem resolvió: REVÓQUESE la providencia de primera instancia dictada por el Juez Primero Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2011, proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra ADRISSA S.A. y en su lugar: Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 45 CONDENAR al pago de reajuste por los siguientes conceptos: CESANTÍAS por los años 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.699.422,2 por INTERESES A LAS CESANTÍAS de los años 2006, 2007 y 2008 $186.006,91;
PRIMA DE SERVICIOS causada en 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.354.901,5; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $2.879.274,18; VACACIONES en la suma total adeudada de $412.158. Se CONDENA en consecuencia al pago de la indexación sobre los valores anteriores, de conformidad con la fórmula indicada en la parte de las consideraciones de este proveído.
Se CONDENA el pago de $81.329.739,8 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se CONDENA al pago de $84.133.296 por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y al pago de los intereses sobre dicha suma causados desde el 14 de abril de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación. Pues bien, no se equivoca la censura al precisar que la indemnización moratoria es incompatible con la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado esta Corte «no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción» (sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).
Al respecto, esta Sala de Casación, en decisión CSJ SL807-2013, precisó: Igualmente, como la imposición de la condena por indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las acreencias laborales, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corporación que «que la primera incluye los perjuicios Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 46 concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas», no hay lugar a indexación adicional de tales sumas objeto también de condena, salvo se insiste, la indexación de suma correspondiente a la indemnización moratoria, en los términos ya previstos.
En ese orden de ideas, es claro que una de las condenas no resultaba procedente, por lo que se evidencia el error del Tribunal por lo que el cargo tiene vocación de prosperidad. Ahora, la accionada estima que sólo deben revocarse las condenas impuestas a título de indemnización, mientras que, para el opositor, únicamente la relativa a la indexación, al ser la menos favorable, precisando que, como ello no fue lo que se pidió, no había lugar a dejar sin efecto ninguna de ellas.
Frente a ello, en primer lugar, debe precisarse que, ante dos condenas simultáneas, una a título indemnizatorio por mora y otra de índole correctivo o de actualización, será la primera la que se debe conservar, ya que, su relación como pretensiones, es en el orden de principal y subsidiaria, por lo que, sólo en el evento en que no se sancione al empleador por su retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales y la no consignación oportuna de cesantías, habrá lugar a disponer la indexación de los conceptos que se han reconocido al trabajador, de manera residual.
Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 47 Por ese motivo, no le asiste razón al casacionista cuando sugiere que se mantengan únicamente las órdenes que dispusieron la corrección monetaria de esas sumas de dinero. En sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 12753, la Sala explicó: Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización por aplicación automática, es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S. del T. Dispone una indemnización del trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
De otra parte, tampoco le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que, como la pretensión de la censura es que se revoquen las indemnizaciones a las que fue condenada, en lugar de la indexación –que sería la única forma viable de eliminar- deben mantenerse ambas condenas. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 48 La incompatibilidad que surge entre las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación, tiene su razón de ser en que las primeras incluyen los perjuicios que suponen la devaluación de la moneda y se causan por el no pago oportuno de acreencias laborales, por lo que solo cuando no se demuestra la mala fe del empleador, es viable la procedencia de la actualización monetaria.
En esa medida, ambas condenas implicarían un doble pago por un mismo concepto, situación que el juez debe reparar, incluso de oficio, pues es su deber impedir un enriquecimiento injusto de alguna de las partes, al ser un asunto de orden público. Así lo hizo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 3550: Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia comporta una doble sanción para el empleador.
Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336.
En decisión CSJ SL, 20 sep. 2000, la Corte explicó: Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 49 Sobre ese particular observa la Sala que, cuando dos cosas, por su naturaleza, resultan incompatibles, es preciso referirse a cada una de ellas, en orden a mostrar las circunstancias que las hacen excluyentes; y si de normas jurídicas se trata, para saber si una de ellas contiene una regulación incompatible con otra, es forzoso referirse a ambas, explicando su naturaleza, para concluir o no en la incompatibilidad.
Pero al margen de ese cuestionamiento, lo atinente a la reseñada incompatibilidad, ha sido resuelto, para una situación como la de este juicio, en sentido adverso a lo propuesto por el recurrente, lo cual pone de presente que el Tribunal no violó la ley. Ciertamente, como lo expresó la Sala en la sentencia emitida el 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), que cita la sociedad opositora, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte es la que reconoce la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación. Pero se debe precisar que se han admitido excepciones, como la que corresponde a la compatibilidad entre la indemnización por despido del sector privado y la indemnización moratoria; y también, que en estos temas la jurisprudencia de la Sala se ha adoptado con honrosos salvamentos y aclaraciones de voto.
Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización por aplicación automática, es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S. del T. dispone una indemnización del trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
Así mismo, dijo la sala en sentencia de 31 de enero de 1995, radicada con el número 6699: Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 50 ( ) Debe hacerse una adicional precisión: la incompatibilidad es de doble vía. Por ello, si el Tribunal, como aquí pasa, encontró procedente confirmar la condena por indexación, bien podía, en razón de la incompatibilidad examinada, absolver de la sanción moratoria, más cuando el demandante pretendía el pago de las dos.
Por lo anterior, la Sala casará el fallo emitido por el Tribunal, sólo en cuanto dispuso la indexación de los conceptos laborales cubiertos por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones hechas en precedencia sobre la incompatibilidad de las condenas impuestas de forma simultánea, a título de indemnización moratoria e indexación, en cuanto constituirían un doble pago por un mismo concepto. En esa medida, la Sala revocará la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar, ordenará el pago de la indemnización moratoria frente al pago deficitario de la cesantía y prima de servicios y dispondrá la indexación del saldo insoluto por el concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto.
Se mantendrá en lo demás en la forma como lo dispuso el Tribunal. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 51 De otra parte, teniendo en cuenta que la empresa demandada admitió la comisión de actos irregulares y supuestamente fraudulentos; que esa situación llevaba un sistema de doble contabilidad para evadir impuestos y que ello fue puesto de presente por los jueces de instancia, a la Sala no le queda otra alternativa que ordenar compulsar copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de actos delictivos en los hechos aquí narrados.
Sin costas en la alzada por cuanto la acusación salió triunfante parcialmente. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra la sociedad ADRISSA S.A., antes INDUSTRIAS ADRIANA LTDA., sólo en cuanto dispuso la indexación de los conceptos laborales cubiertos por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
NO LA CASARÁ en lo demás. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 52 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, RECONOCER a la demandante el pago de la indemnización moratoria frente al pago deficitario de la cesantía y prima de servicios, así como la indexación del saldo, pero sólo respecto del saldo insoluto por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto.
Se mantendrá en lo demás lo decidido en la forma como lo dispuso el Tribunal.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de actos delictivos en los hechos aquí narrados.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67184 SCLAJPT-10 V.00 53