Radicación n.° 57681 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2094-2018 Radicación n.° 57681 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Herrera Ramírez demandó a Emsirva ESP en liquidación, pretendiendo que se le ordenara reconocerle, liquidarle y cancelarle la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los art. 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemsirva 2004-2007, en forma retroactiva desde el momento en que adquirió el estatus pensional y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que solicitó ante la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, contando con 20 años de servicio y más de 56 años de edad; que ocupó un cargo de trabajador oficial y tiene derecho a que se le reconozca y cancele la pensión de jubilación en la cuantía establecida en el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que ésta terminaba su vigencia el 31 de diciembre de 2007 y fue denunciada por el empleador en forma parcial, retractándose luego, por lo que se prorrogó conforme a la ley; que mediante Resolución n.° 00443 del 5 de junio de 2009, la entidad negó la solicitud, por no haberse causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007; que presentó recurso de reposición el 16 de junio de 2009 y mediante Resolución n.° 00602 del 8 de septiembre de 2009, la entidad confirmó la decisión. Emsirva ESP en liquidación, se opuso a prosperidad de las pretensiones, aceptó lo referente a la solicitud de pensión, la negativa de la entidad; indicó que el actor no tenía derecho a la prestación, por cuanto en virtud de la reforma constitucional, los derechos pensionales contenidos en la convención, expiraron definitivamente el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que el demandante tenía 18 años, 10 meses y 11 días de servicio y 54 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1953.
Formuló las excepciones que denominó inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar in extenso, apartes de las consideraciones de esta Corporación, respecto a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007.
Advirtió que, al momento de entrar en vigencia la reforma, publicada en el Diario Oficial n.° 45.980 del 25 de julio de 2005, el término pactado en la convención colectiva suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, se encontraba en curso, conforme a su art. 107, que previó su vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Conforme al criterio jurisprudencial que citó, indicó que: Siendo que el término inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, a partir de esa fecha se extinguieron los derechos que en materia pensional consagraba la Convención Colectiva incluyendo, por supuesto, la pensión de jubilación contenida en el artículo 87 del citado acuerdo (folio 66) que exige para acceder a esa prestación económica “veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad”.
En síntesis, los trabajadores oficiales que hayan cumplido los dos requisitos arriba citados a más tardar el 31 de diciembre de 2007, tendrían derechos a la pensión de jubilación convencional pues, como quedó explicado, a partir del 1° de enero de 2008 dicho beneficio ya se encontraba derogado por expreso mandato constitucional. 4. Al revisar el plenario, se advierte que el actor nació el 30 de agosto de 1953 (fl 12) por lo que llegó a la edad de 53 el mismo día y mes del año 2006, cumpliendo así con uno de los requisitos.
Para determinar el segundo, que refiere el tiempo de servicios, se debe resaltar que el actor laboró para la demandada, a partir del 20 de febrero de 1989 hasta el 25 de marzo de 2009 (fl 13). Lo anterior implica que cumplió 20 años de servicios el 20 de febrero de 2009, momento para el cual la Convención Colectiva carecía derechos pensionales; ó (sic), lo que es lo mismo, al 31 de diciembre de 2007 que fue el último día en que se encontró vigente el régimen de jubilación convencional, el actor solo contaba con 18 años, 10 meses y 11 días de servicios prestados, tiempo insuficiente para cumplir con el segundo e imprescindible requisito.
Conclusión forzosa de lo anterior, es que el derecho a la pensión de jubilación nunca se causó en cabeza del actor por la falta de uno de los requisitos, siendo entonces improcedente su reconocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los art. 467, 468, 478 y 479 del CST. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no consideró que el AL 01 de 2005, carecía de claridad, que «[…] el término inicialmente estipulado contenido en la norma en comento no es acertada (sic) donde pueden caber diferentes interpretaciones […]»; que no contempló la posibilidad de prórroga convencional, pactada o «por ministerio de ley»; y que: La norma laboral establece la prórroga de la convención, no queriendo el constituyente extinguir directamente la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perderán vigor.
De modo que mientras llega esa fecha, los beneficios siguen rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo; desconocer lo anterior, es omitir la disposición legal del sistema legal de prórrogas de ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática consagrado en el artículo 478 y la denuncia de la convención establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que prorroga los derechos convencionales, norma sustancial laboral que no fue derogada ni expresa ni tácitamente por el Acto Reformatorio en cita.
Indicó que el ad quem hizo una exégesis errónea de los preceptos enunciados, que no analizó el vacío normativo del referido Acto Legislativo; que el actor adquirió su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pasando de una expectativa legítima a un derecho adquirido, conforme al término otorgado en la reforma constitucional, la que no derogó los art. 478 y 479 del CST; que la jurisprudencia citada por el Colegiado, no consideró la prórroga automática de la convención; que los derechos pensionales convencionales se mantenían por esa prórroga, hasta el 31 de julio de 2010, y que: Se concluye entonces que la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan su status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que ha fijado ahora la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Sentencia de fecha 16 de junio de 2010 – Expediente No. 37931) Conforme a lo anterior, expresó que la Convención Colectiva de Trabajo, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, no fue denunciada, por lo que se prorrogó automáticamente conforme a lo dispuesto en el art. 478 del CST, razón por la cual se encontraba vigente en la fecha en la que el actor cumplió el tiempo de servicios, el 20 de enero de 2009, sin que hubieran expirado los derechos pensionales convencionales, lo que ocurriría el 31 de julio de 2010; y que, de no haber interpretado erróneamente las normas que componen la proposición jurídica, no habría confirmado la decisión del a quo.
RÉPLICA Sostuvo que el ad quem no infringió, por interpretación errónea, el art. 1° del Acto legislativo 01 de 2005; que la decisión impugnada se basó en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación de las normas de cuya violación se le acusa; que en consecuencia, por haberse dirigido el cargo por la vía directa, debe ser desestimado, pues no atacó el verdadero fundamento de la decisión, que es fáctico.
Además, que si se estimara la acusación, la intelección del Tribunal fue la de esta Corporación, al reproducir los apartes pertinentes de la sentencia del 31 de enero de 2007; y que, la interpretación que propone el recurrente no es de recibo, por cuanto el querer del constituyente derivado, fue prohibir a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que se pacten condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, como lo explicó la Sala en la providencia en la que se sustentó la decisión. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto al reproche técnico que imputa al cargo, respecto a que debió formularse por la vía indirecta, por pretender el reconocimiento de una pensión de origen convencional, toda vez que, de la sustentación del ataque, resulta claro que ninguna inconformidad presentó el recurrente en torno a los supuestos fácticos que fueron establecidos por el Tribunal y el yerro imputado, es de estirpe netamente jurídica, en torno al alcance de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la vigencia de los derechos pensionales convencionales, cuya acreditación tampoco ofrece controversia.
Además, al encontrarse soportada la decisión acusada, en la jurisprudencia de esta Corporación, la única vía posible de ataque es la directa, en la modalidad de interpretación errónea. En consonancia con lo anterior, son hechos establecidos y no controvertidos, que conforme al art. 107 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, su vigencia era de 48 meses, contados a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; que en su art. 87 estableció la pensión de jubilación, que requería para su causación, 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y el cumplimiento de 53 años de edad; que el actor arribó a esa edad, el 30 de agosto de 2006, pues nació el mismo día y mes del año 1953; que acreditó 20 años de servicio el 20 de febrero de 2009; y que, a 31 de diciembre de 2007, contaba con 18 años, 10 meses y 11 días de servicios prestados.
Tal como lo advirtió el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como en el 3° transitorio, los beneficios pensionales convencionales que regían en la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, se mantendrían solo por el término inicialmente estipulado en la convención, es decir, para el caso, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el art. 107; reza en lo pertinente el respectivo precepto normativo: "Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". […] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Subrayas y negrillas fuera de texto) Expresamente refirió el parágrafo 3° del Acto Legislativo en cita, que los beneficios pensionales convencionales que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por «el término inicialmente estipulado», esto es, el expresamente acordado por las partes, sin que de allí pueda derivarse, según la intelección del recurrente, que ello comprende también las prórrogas automáticas de la convención, menos aún, que se entiendan por tanto derogados los art. 478 y 479 del CST, pues no desconoció el constituyente derivado los referidos preceptos normativos, ni los retiró del ordenamiento jurídico, lo que hizo fue dejar sin efecto, con posterioridad a la vigencia inicial del respectivo convenio colectivo, las reglas pensionales contenidas en el mismo, sin que lo anterior impida la prórroga automática de la convención, ni le reste validez a las demás estipulaciones de la misma, en materias distintas.
Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, recientemente, en la sentencia CSJ SL836-2018, en similar asunto en contra de la misma demandada, en la que se precisó: Así las cosas, la controversia gira en torno a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado o si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.
Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, indica la Sala que no le asiste razón a la censura en la argumentación plasmada en el cargo formulado, toda vez que en la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que las partes fijaron como vigencia inicial del acuerdo convencional el periodo 2004-2007, término en el cual la actora si bien cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el sector oficial, no completó la edad convencional exigida, pues, para el 31 de diciembre de 2007, último día de la vigencia del acuerdo, contaba con 51 años, al haber nacido el 15 de febrero de 1956 (f.° 11).
Conforme al pacífico y reiterado criterio jurisprudencial expuesto, concluye la Sala que ningún yerro cometió el Tribunal en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que las reglas pensionales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, cuya vigencia inicial fue del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, expiraron en esta última fecha, razón por la cual, al no contar para ese momento con la totalidad de requisitos previstos en el art. 87 convencional, específicamente los 20 años de servicios prestados, no causó el derecho pretendido en vigencia de la norma que lo consagraba y no había lugar a su reconocimiento, según la norma de estirpe constitucional.
Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que el ataque no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00