SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2093-2024 Radicación n.° 100452 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2023, en el proceso que instauró contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ALAMBRES Y MALLAS S.A. –ALMASA S.A.- y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Aguirre Ibarra llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se les declarara responsables del accidente laboral acaecido el 3 de mayo de 2011, por falta de medidas de prevención y capacitación. Pretendió el pago de las indemnizaciones plena y ordinaria de perjuicios, en cuantía de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y por despido, junto con las diferencias por Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 2 «salarios insolutos por (…) $25.800.000».
Pidió condena en costas. Narró que entre el 15 de marzo de 2010 y el 11 de febrero de 2011, fue enviado en misión por Tempo S.A. a fungir como «operario de prensa hidráulica galvanizado», en las instalaciones de Alambres y Mallas S.A. Nuevamente, fue remitido del 21 de febrero al 15 de marzo de 2011, cuando terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las empresas.
Expuso que, desde el día siguiente, Almasa S.A. contrató con Optimizar S.A. y la última lo vinculó para trabajar en idénticas condiciones. Que el 3 de mayo de 2011, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la usuaria, cuando «resbaló y cayó en un derrame de aceite que había en este lugar». Recibió atención médica de urgencias en la IPS Atenas Ltda, donde fue tratado en varias ocasiones y hospitalizado.
El 15 de junio del mismo año, recibió atención por neurocirugía y fue diagnosticado con «hernia discal L5- S1»; el 28 de junio y 5 de julio siguientes, fue valorado por cirugía de columna y el diagnóstico fue ratificado. Informó que el 11 de julio, la ARL La Equidad reportó a Optimizar S.A. sus condiciones de salud y dispuso su reubicación laboral por 4 meses a partir de esa fecha.
Que el 9 de noviembre de 2011, la aseguradora dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 12.85%, estructurada el 14 de junio anterior, de origen profesional y le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial de $3.360.000. Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 16 de enero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijó la PCL en el 29.99% de origen laboral, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo redujo al 13.65%.
Que Salud Total EPS solicitó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) que practicara una calificación integral y el 29 de mayo de 2014, Seguros de Vida Alfa S.A., aseguradora de la AFP Porvenir S.A., lo calificó con el 55.5% de PCL de origen común. Finalmente, fue pensionado por invalidez a partir del 28 de febrero de 2014 y despedido el 27 de septiembre siguiente, «de manera injusta y violando el debido proceso» (fls. 2 a 14).
La Equidad Seguros de Vida O.C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la obligación y prescripción. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con los contratos de prestación de servicios, ni las condiciones laborales del demandante. Aceptó el accidente de trabajo ocurrido el 3 de mayo de 2011 y su origen profesional, la calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de la incapacidad permanente parcial (fls. 293 a 396).
Optimizar Servicios Temporales S.A., en reorganización, también rechazó las peticiones. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y prescripción. Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que no le constaban hechos relacionados con otras empresas y aclaró que el contrato suscrito con el demandante fue por obra o labor para Almasa S.A. y que terminó por la concesión de la pensión al accionante.
Aceptó el accidente de trabajo, que reportó a la ARL, pero que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, porque lo consignado en el reporte correspondía a lo manifestado por el trabajador; que tampoco sabía de las situaciones de orden médico. Negó el despido, y explicó que la desvinculación obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP (fls. 339 a 360).
Almasa S.A rechazó las pretensiones y excepcionó inexistencia de contrato realidad con el demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de culpa patronal. Negó la relación laboral, dado que se trató de un trabajador en misión, conforme con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Adujo que no le constaban las circunstancias desencadenantes del accidente de trabajo, ni las condiciones de salud del actor.
Afirmó que los demás hechos pertenecían a la intimidad del trabajador y no fueron notificados a la empresa, y que «nada tuvo que ver con la terminación del vínculo laboral del demandante» (fls. 5 a 10). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad absolvió y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 199 GD).
Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y le impuso costas. Dejó por fuera de debate que Jorge Luis Aguirre: i) fue contratado por la EST Optimizar S.A., y enviado en misión como operario en las instalaciones de Almasa S.A.; ii) el 3 de mayo de 2011, sufrió un accidente de trabajo en ese lugar; iii) la ARL Equidad Seguros lo atendió inicialmente y comenzó el proceso de rehabilitación; también, adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y le reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial y iv) la AFP Porvenir S.A. lo pensionó por invalidez el 28 de febrero de 2014.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar la «posible responsabilidad patronal de las entidades demandadas en el acaecimiento del accidente de trabajo que sufrió el demandante» el 3 de mayo de 2011. Tras reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que en los procesos por culpa patronal, en principio, la carga de la prueba gravita sobre el actor.
Por ello, debe demostrar que el empleador faltó al deber de cuidado y diligencia que ordinariamente las personas emplean en los negocios propios; es decir, basta acreditar culpa leve y el demandado está obligado a demostrar su diligencia con el propósito de exonerarse de responsabilidad (CSJ SL15114-2017 y CSJ SL2388-2020). Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que lo anterior no se presentaba en el caso bajo examen, en la medida en que el demandante soportó la culpa patronal en lo que afirmó, pero no precisó «cuáles fueron las omisiones en concreto que se alegan, por lo que en el presente caso no es posible predicar, que se haya invertido la carga de la prueba».
Así mismo, adujo que el promotor del juicio se limitó a asegurar que se presentó «un derrame de aceite en las máquinas y lo ocurrido fue por culpa imputable a las demandadas», pero no allegó prueba de tales afirmaciones. Dedujo, entonces, que el plenario «se encuentra desprovisto de pruebas documentales que detallen en forma clara los elementos que brinden luces sobre la ocurrencia del accidente laboral»; que las demás, eran la historia clínica y los exámenes médicos, que daban cuenta de la evolución de las secuelas, que no de cómo ocurrió el accidente.
Dentro de lo que denominó «escasa prueba documental» posó la vista sobre el informe de la aseguradora, que registró que el trabajador «“IBA A AMARRAR UN PORTARROLLO Y SE RESBALÓ CAYENDO SENTADO OCASIONÁNDOLE UN DOLOR A LA ALTURA DE LA CINTURA”». Empero, ningún elemento de juicio daba cuenta de los detalles concretos del siniestro. Aseveró que los testimonios de Álvaro Enrique Barrios Mercado y Jorge Luis Beltrán Ramírez tampoco servían al propósito de conocer los pormenores del accidente.
Que el primero, declaró que «estaba de espaldas cuando ocurrió» y si bien, aseguró que existían derrames de aceite en las máquinas, en el plenario no existía informe o reporte que respaldara ese aserto. Que el segundo, simplemente expresó Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 7 que «tuvo noticias del hecho al día siguiente», por manera que tampoco acreditó las causas del siniestro.
De las respuestas del demandante al interrogatorio que le formuló la demandada, extrajo que en el momento del accidente contaba con los implementos de seguridad y el uniforme completo; que aceptó que la empresa tenía un equipo de brigadistas y al ingreso recibió capacitación. En ese orden, coligió la ausencia de elementos de convicción que permitieran inferir un nexo causal entre el daño, el accidente laboral de 3 de mayo de 2011 y una eventual omisión de las enjuiciadas, como generadora de su ocurrencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la Equidad Seguros, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 77, numeral Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 8 2, del Código Procesal del Trabajo, y 167 del Código General del Proceso. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el día 3 de mayo de 2011, en las instalaciones de la empresa ALAMBRES Y MALLAS S.A. (ALMASA), había un derrame de aceite muy cerca del puesto de trabajo del señor JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA. b) No dar por demostrado, estándolo, que el día de 3 de mayo de 2011, en las instalaciones de la empresa (…) AGUIRRE IBARRA sufrió un accidente de trabajo a consecuencia de haber resbalado en aceite derramado muy cerca de su puesto de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que antes de la ocurrencia del reseñado accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA, fueron recurrentes los derrames de aceite muy cercanos al área de trabajo de este, en las instalaciones de la empresa (…). d) No dar por demostrado, estándolo que el día 3 de mayo de 2011, en las instalaciones de la empresa (…), dicha empresa (sic) jamás y nunca removió tanto antes como al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el aceite derramado muy cerca del puesto de trabajo donde ejercía sus labores de operario de prensa hidráulica galvanizado el señor (…) AGUIRRE IBARRA. e) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa (…) jamás y nunca tomó las medidas de prevención y seguridad en el trabajo, que por ley está obligada a cumplir, tendientes a prevenir el accidente de trabajo sufrido (…) el día 3 de mayo de 2011, en las instalaciones de dicha empresa usuaria, más exactamente en el área de puesto de trabajo de dicho demandante. f) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa (…) jamás y nunca actuó con diligencia y cuidado antes y al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA, el día 3 mayo de 2011. g) No dar por demostrado, estándolo, que al ejercer la subordinación por delegación de la Ley 50 de 1990, por ser la usuaria del servicio de intermediación laboral, la empresa ALAMBRES Y MALLAS S.A. (ALMASA) es directa y solidariamente responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA, el día 3 de mayo de 2011, en las instalaciones de dicha empresa, al ser creadora de la fuente de riesgo laboral.
Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas mal apreciadas, relaciona el informe de accidente de trabajo de La Equidad Seguros, las actas del Copaso 009 a 015 suscritas entre el 28 de septiembre de 2012 y el 27 de marzo de 2013 y el informe de reinducción al puesto de trabajo de 13 de julio de 2011, rendido por Almasa. Como no valoradas, la confesión «causada en virtud de la sanción procesal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (…)».
Asevera que el informe de la aseguradora coincide con su declaración y que allí se hizo constar que el agente generador del accidente de trabajo fue un derrame de aceite cercano a su puesto de trabajo, por falta de mantenimiento de la maquinaria, como aceptó Almasa S.A. en la contestación a la demanda. Sostiene que el testigo Álvaro Enrique Barrios manifestó que, como jefe de sección, presenció varios accidentes de trabajo por múltiples fugas de aceite de las máquinas, por falta de mantenimiento adecuado.
Que si el Tribunal no hubiera segmentado la declaración, habría colegido suficientemente demostrado el origen del accidente y la responsabilidad de la empresa. Afirma que, contrario a lo expuesto en la sentencia confutada, en el expediente reposan las actas del Copaso y el informe de reinducción al puesto de trabajo. Dichos documentos, dice, exhiben incumplimiento de Almasa S.A. en la adopción de medidas de protección y prevención de riesgos; además, solo empezaron a impartir capacitaciones en salud ocupacional, tiempo después del accidente.
Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que en los juicios de responsabilidad civil, como en los de «culpa patronal», el juez debe analizar las particularidades del caso. Que si desde el inicio, no hubo debate en torno a que el accidente de trabajo fue consecuencia de haber resbalado por aceite derramado, debió analizar las pruebas en procura de verificar si la empresa demostró que implementó medidas para evitar el siniestro.
Igualmente, dice, el ad quem desconoció la confesión ficta declarada desde la audiencia de conciliación, donde el juez a quo tuvo por cierto el hecho 10 de la demanda, sobre las circunstancias en que acaeció el infortunio. VII. RÉPLICA La Equidad Seguros de Vida O. C. glosa la técnica del recurso, en tanto incurre en mixtura de vías. Asegura que el recurrente incumple la carga de explicar cómo es que la valoración de las pruebas incide para variar el sentido del fallo gravado.
Tampoco, derruye la falta de claridad de la forma en que ocurrió el siniestro laboral. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Jorge Luis Aguirre Ibarra fue enviado como trabajador en misión a las instalaciones de Almasa S.A., ni que el 3 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo.
Tampoco que, dada la PCL del 12.85%, la ARL le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial. Menos que, tras el dictamen integral de calificación de invalidez, la Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 11 AFP Porvenir S.A. le concedió pensión de invalidez a partir del 28 de febrero de 2014. Tampoco, se controvierte la regla jurídica que asentó el juzgador colegiado.
Tras examinar la demanda inicial, dicho fallador dedujo ausente una imputación concreta sobre supuestos fácticos significativos de negligencia de parte de la demandada, que desplazaran a su cargo la obligación de probar que había sido diligente en la adopción de medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de hechos como el que generó la caída del trabajador.
En ese orden, lo que procede es examinar el acervo probatorio en aras de verificar si el Tribunal se equivocó en materia grave al no hallar acreditada la culpa del patrono en la producción del accidente de trabajo, a partir, se reitera, de la premisa jurídica explicada, que se mantiene incólume por razón de la senda de ataque seleccionada.
A manera de marco jurídico y jurisprudencial, conviene remembrar que en sentencia CSJ SL 633-2020, se discurrió: En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.
(Subraya la Sala). En ese orden, como la censura insiste en que militan elementos de convicción que registran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el infortunio, demostrativas de que la empresa fue omisa en la implementación de medidas de prevención y protección, que produjeron el accidente, se procede al estudio objetivo de las pruebas denunciadas.
Tal cual aseguró el recurrente, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 4 de agosto de 2017, (Exp digital, minuto 3:29), el a quo dejó constancia de la inasistencia de las empresas Optimizar S.A. y Almasa S.A. a la conciliación. Por consiguiente, las declaró confesas del hecho 10 de la demanda, formulado en los siguientes términos: «según mi representado, mientras realizaba sus labores en el puesto de trabajo, mi prohijado resbaló y cayó en un derrame de aceite que había en ese lugar».
En efecto, el juzgador de la alzada ignoró que el juez a quo declaró confesas a las enjuiciadas por su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, sin más, es cierto que el accionante «resbaló y cayó en un derrame de aceite que había». No obstante, a juicio de la Sala aquella afirmación genérica es insuficiente para tener por cierto que el desenlace hubiera provenido de la negligencia o imprevisión de las Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 13 convocadas a juicio.
De la lectura objetiva de lo aseverado en el hecho 10 del escrito inaugural, se obtiene que una narrativa tan precaria y general sobre el evento ocurrido el 3 de mayo de 2011, es insuficiente para dar por demostrado que el foco del derrame de aceite tuviera origen en una acción u omisión de la empleadora o de la usuaria, como quiera que así no lo expresa el enunciado trascrito.
Tampoco, se especificaron los detalles del suceso que permitieran colegir que la contingencia pudo obedecer a falta de medidas preventivas o por un riesgo generado por una de aquellas empresas. En ese orden, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desafuero enrostrado, como quiera que la confesión ficta nada aporta en el propósito de variar el rumbo de la decisión gravada, en la medida en que nada dijo sobre los agentes generadores del evento, que pudieran ser atribuidos a las encartadas para derivar responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones patronales.
En lo que concierne a la contestación de la demanda de Almasa S.A. y el interrogatorio de parte del actor, necesario es remembrar que dichos medios de prueba no son aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contengan confesión. Además, cumple recordar que, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315-2022).
En la primera pieza procesal (fls. 5 a 10), no se observa aceptación de culpa en la producción del accidente. La admisión del hecho 10, acerca del acaecimiento del siniestro, Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 14 no comporta aceptación de su responsabilidad en la generación del infortunio, sino solo del evento acaecido en las instalaciones de la compañía, en donde el trabajador resbaló y cayó sobre un derrame de aceite, que le generó lesiones.
En su declaración, el actor se limitó a asegurar que cuando estaba en su puesto de trabajo, se resbaló a causa de un derrame de aceite y «cayó sentado», lo que ocasionó una lesión en su columna; fue asistido por sus compañeros de trabajo y conducido a la Clínica Atenas donde recibió tratamiento. También, expuso que eran recurrentes los accidentes por falta de mantenimiento de los equipos, se le hizo entrega del uniforme y los implementos de seguridad (G.D).
De lo relatado, solo constituye confesión la última parte, en tanto la aceptación de que la empresa le suministró elementos de seguridad le genera efectos adversos, que favorecen a las demandadas. Lo demás, coincide con el supuesto fáctico que se dio por cierto por la incomparecencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, incluso admitido en la contestación a la demanda.
Además, no podría reportarle consecuencias probatorias favorables, en tanto se trata de su propia versión de los hechos. Según el «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (fls. 54 a 47) realizado por La Equidad Seguros de Vida O.C., el siniestro ocurrió en el municipio de Malambo en el área de producción de la empresa, cuando el trabajador sufrió un «golpe o contusión».
Allí se encasilla como agente del accidente la presencia de Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 15 «materiales o sustancias» y, en la descripción, se especifica que «el señor iva (sic) [al] amarrar (sic) un portarollo y se resvaló (sic) cayendo centado (sic) ocacionandole (sic) un dolor a la altura de la cintura». La anterior, nada aporta para modificar el sentido de la decisión del juez del ad quem.
Su contenido simplemente ratifica el hecho indiscutido de la caída del trabajador en su puesto de trabajo por una sustancia, pero no exhibe que tal situación hubiera sido generada por omisión o negligencia del empleador, por desatención de la obligación de cuidado para con sus colaboradores. Por esa razón, tampoco se equivocó en la apreciación de dicha prueba.
Lo mismo, ocurre con el informe de «reinducción al puesto de trabajo» de Almasa, de 13 de julio de 2011 (fl. 58 G.D.). Allí, solo se hace constar que luego de la finalización de los 67 días de incapacidad, el accionante se comprometió a recibir nueva capacitación del «departamento de Salud Ocupacional», para la «Readaptación» y reubicación laboral.
Se emitieron las recomendaciones para la ejecución de la nueva labor, las cuales incluían la disminución de cargas pesadas y de actividades de fuerza y flexión, el apoyo de los compañeros de trabajo a fin de reducir el peso de la carga laboral, el uso de ayudas mecánicas y el cumplimiento de los controles y tratamientos ordenados por el médico tratante.
Así pues, nada se dijo acerca del nexo de causalidad entre el daño y la actividad laboral de Jorge Luis Aguirre al momento de la caída, por manera que dicho medio de prueba no deviene útil en función de demostrar los elementos estructurantes de la culpa patronal, que el Tribunal echó de Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 16 menos. Las actas del «COPASO» 1 a 15 (fls. 61 a 66) registran que las reuniones se adelantaron después del accidente ocurrido el 3 de mayo de 2011, en tanto corresponden a los años 2012 y 2013.
Allí, se dejó constancia de planes de prevención y capacitación a los trabajadores para neutralizar el riesgo de accidentalidad, y los compromisos de las distintas áreas de la empresa en la supervisión de las actividades, la operación de la maquinaria, así como el mantenimiento adecuado de los equipos, las medidas de seguridad y el uso de los elementos de protección. Dado que en ninguno de los legajos se relaciona al actor como participante, ni se alude puntualmente al accidente ocurrido en mayo de 2011, de donde pudiera inferirse responsabilidad subjetiva de la empresa, no advierte la Corte error en su análisis.
En el informe de 23 de enero de 2013 (fl. 68–69), la dependencia de salud ocupacional recordó a «SISOMA» la citación para «una reinducción a los trabajadores con más accidentes y reincidentes de los mismos», en su mayoría producidos por la «inexperiencia de los operarios y fallas de mantenimiento». Se trata de una afirmación efectuada pasado un año y 7 meses del infortunio, que para nada involucra lo ocurrido al actor, ni permite concluir que el derrame de aceite hubiera obedecido al descuido del empleador en el mantenimiento de la maquinaria.
El hecho de que no se incorporaran pruebas del Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 17 levantamiento de actas por la celebración de reuniones en las que se ventilaran cuestiones concernientes a la seguridad en los sitios de trabajo, no traduce necesariamente que, para la época de la contingencia, la empresa no implementara brigadas de capacitación o impartiera instrucciones para la prevención de ese tipo de sucesos o no efectuara mantenimiento adecuado a la maquinaria.
Es necesario remembrar, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, que la relación causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, ‹‹además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida [en] que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014, CSJ SL4794-2018, SL1361-2019 y SL2981- 2023).
En ese orden, lo que emerge claro es que el fallador de segundo nivel colegiado hizo un análisis razonable y ponderado de los medios probatorios incorporados al expediente, que dio lugar a la emisión del pronunciamiento confutado. Por ello, no incurrió en los errores de hecho enrostrados por la censura, menos con el carácter de manifiestos, requerido para que proceda el quebrantamiento de dicha providencia. Finalmente, conviene no olvidar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas.
Y si bien, el artículo 60 ibidem impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados para dar preferencia a los que mayor credibilidad le merezcan, sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad. En sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte adoctrinó: […] ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Así pues, las inferencias obtenidas por el juzgador de alzada no se exhiben contrarias al sentido común y a la razonabilidad que debe permear toda sentencia judicial. Por ello, no puede concluirse que hubiera cometido un error evidente y manifiesto en la valoración de las pruebas, como lo exige la jurisprudencia para que se abra paso el quiebre del pronunciamiento confutado.
Dada la condición de prueba no calificada de los testimonios, y a que no se demostró error ostensible en la apreciación de una que ostente dicha Radicación n.° 100452 SCLAJPT-10 V.00 19 connotación, no se abre paso el examen de la declaración de Álvaro Enrique Barrios Mercado (art. 7, Ley 16 de 1969). No prospera el cargo. No se casará el fallo acusado.
Costas a cargo del recurrente y a favor de La Equidad Seguros de Vida O.C. Inclúyanse $5.900.000, como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS AGUIRRE IBARRA, contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y ALAMBRES Y MALLAS S.A. – ALMASA S.A., al que fue vinculado LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO CORPORATIVO.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42EF7658DA99B758B2A9F22BB496BFEE1C06615D8AC098FEDC2B315A9FA79DEA Documento generado en 2024-08-09