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SL2093-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1314 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2093-2023 Radicación n.° 95410 Acta 31 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MACÍAS PEREIRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1053-2023, la Corte casó la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente en dos aspectos puntuales, el primero, respecto de la causación y la cuantificación de la Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez reclamada por la demandante y, el segundo, sobre la contabilización del tiempo público laborado sin cotización por la actora con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; dado que las demás temáticas definidas por el colegiado permanecieron incólumes e inmodificables.

Inicialmente, se advirtió un desacierto del juez plural en lo referente a la liquidación de la pensión de vejez a favor de Adriana Macías Pereira, dado que erró al indicar que la configuración del derecho debía darse al momento en que el empleador demandado cancelara su obligación actuarial a Colpensiones y, que, por tal razón, no era posible cuantificar el valor de la mesada inicial y tampoco el retroactivo pensional causado.

Así mismo, se encontró un error por parte del juez de alzada, en lo que tiene que ver con el traslado de tiempos laborados por la accionante en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues la Corte explicó que dicho cómputo debía realizarse a través del pago de un bono pensional y no, como lo infirió la alzada, ordenando la cancelación de una «cuota parte pensional».

En este orden y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para lo siguiente: i) informara en qué periodos laboró la demandante en esa entidad territorial y, a su vez, que allegara la documentación en la cual se Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 3 certifiquen los salarios devengados, en forma detallada, durante toda la vinculación laboral; ii) manifestara si sobre tales tiempos de servicio se efectuó algún depósito o cotización a alguna Caja de Previsión Municipal y si adelantó trámite para obtener un bono pensional por el tiempo público laborado por la accionante.

En caso afirmativo, debería enviar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios con los que se reportó dicho tiempo de servicios; y iii) finalmente, ilustrar a partir de qué calenda se realizó la vinculación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, teniendo en cuenta su calidad de servidora pública de una entidad territorial.

Del mismo modo, se requirió a Colpensiones para que remitiera la historia laboral actualizada y detallada de la promotora del proceso y, además, para que informara si a favor de la afiliada se había reportado en esa administradora algún periodo como tiempo laborado en el sector público sin cotización. La Alcaldía de Barranquilla a través de comunicación del 14 de junio de 2023, contestó lo siguiente: i) que según el certificado de tiempos laborados n.° 202303890102018000810065 expedido el 6 de agosto de 2021, la señora Adriana Macías Pereira inició a trabajar con el DEIP de Barranquilla, en el cargo de vigilante, desde el «1 de enero de 1994» y que a partir del 1 de julio de 1995 fue afiliada al Sistema General de Pensiones con la AFP Protección S.A.; ii) que entre el «01/01/1994» y el Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 4 «30/06/1995» no se evidenciaron pagos a alguna Caja de Previsión Municipal por periodos trabajados por la demandante, ni tampoco se ha hecho trámite alguno para obtener el bono pensional; y iii) que a partir del «01/07/1995» se efectuaron los aportes a la AFP Protección S.A. para el riesgo de pensión, en el cual, la actora aparece como cotizante activa.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en comunicación del 4 de julio de 2023, allegó la historia laboral actualizada de la demandante, la cual reportaba 38 semanas de cotización y, en el acápite del «RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES», donde se reflejan los periodos laborados en el sector público no aportados al ISS, no aparecía ningún ciclo trabajado a alguna entidad.

Recibida la documentación se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Colpensiones advirtió que contrario a lo afirmado por la Alcaldía de Barranquilla, según las documentales obrantes en el proceso, el vínculo de la actora con esa entidad territorial se dio en «realidad desde el 13 de marzo de 1987 y no desde el 1 de enero de 1994».

Por tal razón, insiste que, al momento de definir el monto de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta que la entidad pública accionada deberá asumir su obligación pensional con la demandante desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, toda vez que, a partir del 1 de julio de ese año, fue que se dio la vinculación de la actora al Sistema General de Seguridad Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 5 Social.

Teniendo en cuenta lo informado en la etapa de traslado, la Corte en auto proferido el 18 de julio de 2023, consideró necesario oficiar nuevamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para que informara cuál fue la fecha inicial del vínculo laboral que tuvo la demandante Adriana Macías Pereira con en esa entidad territorial, debiendo aportar la documentación que soporte la aludida data inicial, así como los certificados que demuestren en forma detallada los salarios devengados a partir de esa calenda.

La Alcaldía de Barranquilla en comunicación del 2 de agosto de 2023 reiteró la información suministrada a esta corporación el 14 de junio de 2023, en la que adujo que el nexo laboral con la convocante al litigio se dio a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2009 y, de manera, adicional, certificó que desempeñó los siguientes cargos en esa entidad distrital: CARGO DESDE HASTA 1/01/1994 31/12/1994 1/01/1995 31/12/1995 1/01/1996 31/12/1996 1/01/1997 31/12/1997 1/01/1998 31/12/1998 1/01/1999 31/12/1999 1/01/2000 31/12/2000 1/01/2001 31/12/2001 1/01/2002 31/12/2002 1/01/2003 31/12/2003 1/01/2004 31/12/2004 1/01/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 22/01/2009 VIGILANTE DE ESCUELA PÚBLICA (Trasladada a la Secretaria de Educación Distrital) VIGILANTE DE ESCUELAS PÚBLICAS Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió, frente a lo manifestado por Colpensiones sobre un tiempo laborado por la actora con la demandada presuntamente «desde el 13 de marzo de 1987», que no existía información ni soporte sobre «tiempos distintos a los que se relacionaron» previamente.

Colpensiones, al pronunciarse sobre la última respuesta allegada por la Alcaldía de Barranquilla, insistió en su reproche inicial sobre los tiempos laborados por la demandante, pues adujo que aparecían probados «en todo el curso del proceso» y, por ello, solicitó que, en caso de llegarse a reconocer la prestación pensional deprecada, aquella debía estar «financiada e integrada con las cotizaciones realmente realizadas o tiempos de servicio efectivamente prestados».

Las codemandadas y la promotora del proceso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de (sic) efectuó el (sic) demandante ADRIANA AMINTA MACÍAS PEREIRA […] del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.

Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

TERCERO: Como obligación de HACER se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1993.

CUARTO: DECLARAR que la demandante ADRIANA AMINTA MACÍAS PEREIRA […] es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez causada a partir del cumplimiento de la edad, 17 de marzo de 2006, pero pagadera a partir del 22 de enero de 2009, fecha de finalización del vínculo laboral en cuantía inicial de ($755.371) que equivale al 81% de un IBL de ($932.556) por haber cotizado 1.140,71 semanas al sistema.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de junio de 2013.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.453.845) por concepto de retroactivo pensional causado desde el (sic) julio de 2013 hasta octubre de 2018.

A partir de noviembre de 2018 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional por vejez equivalente a UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.049.016) junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud, así como también de las mesadas subsiguientes.

SÉPTIMO: Sin COSTAS en esta instancia. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó, en primer lugar, que la actora no fue debidamente informada al momento de su traslado de régimen, pues la AFP demandada Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 8 no cumplió con la carga que le asistía, referente a acreditar ese deber de ilustración, de ahí, que no podía tenerse como válida la vinculación de la promotora del litigio al RAIS, luego de haber estado cotizando algunos periodos en el RPM en el ISS, hoy Colpensiones, con la empleadora «SERVI-VARIS LTDA.» a partir del 3 de septiembre de 1993, como aparecía demostrado con la historia laboral expedida por Colpensiones.

Por ende, era imperativo declarar su ineficacia. Luego, respecto de las materias que fueron objeto de casación, consideró que la actora cumplió con las exigencias plasmadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, era beneficiaria del régimen de transición allí contemplado y, por tanto, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues satisfizo los requisitos de edad y semanas exigidos.

Refirió que los 55 años de edad los alcanzó el 17 de marzo de 2006 y que la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta el tiempo laborado con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con los ciclos aportados al sistema, para un lapso total habido entre el 13 de marzo de 1987 y el 22 de enero de 2009, ascendía a 1140,71 semanas, que superaba el número mínimo de cotizaciones exigidas.

Advirtió que, si bien dicha prestación pensional se causó en el año 2006, su disfrute solo podía ordenarse a partir del 22 de enero de 2009, pues esta calenda correspondía a la última cotización realizada al sistema por Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 9 la accionante y a partir del día siguiente era que se podía efectuar el pago de ese derecho.

En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación y cuantificación de la pensión de vejez, el a quo indicó que al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo un IBL en los últimos 10 años efectivamente cotizados de $982.556, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81% arrojó una mesada inicial para el año 2009, equivalente a $755.371.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al ciclo de junio de 2013 y autorizó el descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo pensional causado. De acuerdo a ello, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos referidos y del retroactivo pensional causado desde el mes de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2018, en valor de $69.453.845, liquidado con 14 mesadas por año y los incrementos legales respectivos.

Indicó que para el año 2018 la mesada ascendía a la suma de $1.049.016. Resaltó que el tiempo laborado con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, «desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993» no fue objeto de cotización o pago alguno a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, por tal razón, dijo que el empleador demandado debía pagar a Colpensiones «los aportes a pensión» para tal lapso con el objetivo de computar dicho tiempo a la historia laboral de la actora.

Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a esta decisión, Colpensiones formuló recurso de apelación, en el cual respecto de las temáticas que fueron objeto de casación, reprochó la conclusión del a quo de considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues afirma que a pesar de que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad, lo cierto era que «no contaba con las semanas exigidas para obtener un derecho al régimen de transición y por ende no sería beneficiaria».

En ese orden, teniendo en cuenta los temas que prosperaron al resolverse el recurso extraordinario, así como lo plasmado en el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en sede de instancia, son los siguientes: i) Establecer si Adriana Macías Pereira es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, si acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990; ii) en caso afirmativo, determinar la fecha de causación y disfrute de esa prestación, el valor de la mesada inicial y el retroactivo pensional si hubiere lugar; y iii) identificar si existen periodos laborados no cotizados a una caja de previsión, por servicios prestados por la demandante al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, de ser así, definir bajo qué figura jurídica Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 11 deben ser trasladados a Colpensiones, para efectos de ser imputados en la historia laboral de la promotora del litigio.

Por cuestión de método, la Corte estudiará en el orden propuesto, las temáticas referidas previamente, así: 1. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para efectos de establecer si el a quo acertó al condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez del régimen anterior, por virtud de la transición, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Al tenor de esta disposición se tiene que aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cuenten con la edad exigida o hayan sufragado 15 años de cotizaciones, podrán definir su situación pensional con la norma anterior que les resultara aplicable, invocando Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 12 los requisitos de edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la prestación. Ello significa que, quien pretenda beneficiarse del aludido régimen transicional, podrá acreditar el presupuesto de edad exigido o alternativamente la densidad de semanas requerida, dado que al cumplir cualquiera de estos elementos podrá invocar su régimen normativo anterior que le fuera aplicable, para poder definir su prestación en los términos citados.

Al descender al caso concreto, observa la Sala que según la respuesta dada por la Alcaldía de Barranquilla a esta corporación el 14 de junio de 2023, la señora Macías Pereira fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995 en la AFP Protección S.A., en calidad de servidora pública de orden territorial, lo que significa que es a dicha fecha que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Según la cedula de ciudadanía incorporada al plenario (f.° 20 del cuaderno de primera instancia digital), la accionante nació el 17 de marzo de 1951, lo que significa que al 30 de junio de 1995 contaba con 44 años de edad; circunstancia que le resulta suficiente para estar cobijada por el aludido régimen de transición, toda vez que no es necesario, como lo propone la apoderada judicial de Colpensiones en su recurso, que además de la edad, también deba cumplir con la exigencia de semanas para beneficiarse de dicha transición, ya que como se dejó dicho previamente, Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 13 la aludida normativa trae tales requisitos como presupuestos alternativos, lo que quiere decir, que el afiliado podía optar por alcanzar uno de los dos para acceder al beneficio allí plasmado.

En ese orden, se tiene que el a quo acertó al afirmar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por edad y, por ende, era posible acudir a la norma precedente a la Ley 100 de 1993 que le sea aplicable, máxime cuando producto de la ineficacia del traslado que declaró el a quo, la que se itera no es un aspecto objeto de controversia en esta decisión de instancia, las cosas regresan al estado anterior y en consecuencia su afiliación al RPM debe entenderse que jamás se interrumpió. Definido ello, también debe indicar la Corte que, como bien lo sostuvo el juez de conocimiento, la norma aplicable a la accionante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dado que esta disposición le permite contabilizar el tiempo que laboró en el sector público sin cotización con las semanas sufragadas al Sistema General de Seguridad Social y, además, le exige como requisitos para la pensión de vejez, haber alcanzado 55 años de edad para las mujeres y cotizar 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1000 en toda su vida laboral y le da la posibilidad de obtener una tasa de reemplazo de acuerdo a la densidad de cotizaciones, la cual puede llegar inclusive al 90%.

Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 14 Aquí cumple destacar, que dicha decisión del a quo resulta acertada, ya que al valorar la información remitida por Colpensiones para mejor proveer y lo plasmado en la historia laboral actualizada a junio del presente año, se encontró que la demandante se afilió al RPM antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 3 de septiembre de 1993, en ese entonces con el ISS y allí cotizó con su empleador «SERVI-VARIS LTDA» desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; presupuesto que le permite estar cobijada por el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición. Teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al plenario, así como las documentales incorporadas para mejor proveer solicitadas por la Corte, es factible concluir que la señora Adriana Macías Pereira cumplió con los presupuestos consagrados en el artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990 a fin de obtener una pensión de vejez, dado que alcanzó la edad exigida y luego de tener certeza sobre los tiempos laborados con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, superó las 500 semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, tal como se pasa a explicar.

En efecto, según la fecha de nacimiento de la promotora del litigio, que fue el 17 de marzo de 1951, arribó a los 55 años el mismo día y mes del año 2006. Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 15 Y frente a las semanas de cotización, conforme las documentales obtenidas en sede de instancia de Colpensiones y la Alcaldía de Barranquilla, así como el reporte de los ciclos cotizados que expidió la AFP Protección S.A., se infiere que la actora en total acumuló 792,43 semanas durante toda su vida laboral, en las cuales, se incluyen: i) las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, entre el 3 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993; ii) el tiempo laborado en el sector público sin cotización a una caja de previsión con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; y iii) los ciclos cotizados a la AFP Protección S.A. a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 22 de enero de 2009, tal como se ilustra a continuación: Es necesario resaltar que en este cómputo no resulta procedente incluir el periodo referido por Colpensiones, presuntamente laborado por la demandante con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, «entre el 13 N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS SERVI- VARIS LTDA 3/09/1993 31/12/1993 120 17,14 Semanas cotizadas al ISS 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 30/06/1995 180 25,71 1/07/1995 31/12/1995 180 25,71 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 1/01/2006 17/03/2006 77 11,00 18/03/2006 31/12/2006 283 40,43 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43 1/01/2009 22/01/2009 22 3,14 792,43TOTAL SEMANAS COTIZADAS Semanas cotizadas a la AFP Protección S.A. Tiempo laborado en el sector público, sin cotización. EMPLEADOR FECHAS OBSERVACIÓN DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994», toda vez que al valorar las documentales allegadas en el trámite decretado para mejor proveer, particularmente los certificados de tiempo laborado con los soportes allegados por la demandada, se estableció probatoriamente que la relación laboral de la señora Macías Pereira con ese ente público inició solo a partir del 1 de enero de 1994, sin que se allegara documental alguna que diera razón de una fecha de inicio anterior.

Sin embargo, a pesar de lo anterior la Sala debe advertir que en todo caso la demandante lograba superar la densidad de tiempo exigida por el Acuerdo 049 de 1990, particularmente porque en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, del 17 de marzo de 1986 al mismo día y mes del 2006, acumuló un total de 646 semanas, superando la densidad mínima de 500 exigida, como se detalla a continuación: N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS SERVI- VARIS LTDA 3/09/1993 31/12/1993 120 17,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 30/06/1995 180 25,71 1/07/1995 31/12/1995 180 25,71 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 1/01/2006 17/03/2006 77 11,00 18/03/2006 31/12/2006 283 40,43 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43 1/01/2009 22/01/2009 22 3,14 792,43TOTAL SEMANAS COTIZADAS 646 Semanas cotizadas 20 años anteriores EMPLEADOR FECHAS DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, deberá confirmarse la decisión del a quo, que estableció que a la promotora del proceso le asiste el derecho a acceder a una pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero bajo la premisa que este derecho pensional se causa en virtud de haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Así se dispondrá en la parte resolutiva. 2.

Liquidación de la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este segundo ítem de análisis, la Corte debe comenzar por recordar, tal como se precisó en el estadio de casación, que en asuntos como el presente en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de vejez y, a su vez, se persigue el traslado de tiempos públicos laborados que son tenidos en cuenta en la definición del derecho, la jurisprudencia ha sostenido que es posible otorgar la prestación y liquidar la respectiva mesada pensional, aun cuando medie solo la orden del pago del aludido instrumento actuarial, pues se ha precisado que estos mecanismos financieros, que tienen como propósito reclamar ante el empleador o entidad obligada las sumas que se requieran para financiar la pensión, no pueden afectar ni tampoco impedir que se conceda en la cuantía que corresponda, junto Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 18 con el correspondiente retroactivo (CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2845-2022).

Explicado lo anterior, se observa que tal como lo determinó con acierto el a quo, en este asunto, la actora cumplió los 55 años de edad en el año 2006 y fue para esa anualidad que superó la densidad de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Sin embargo, como quedó registrado con los documentos aportados en sede extraordinaria, la promotora del litigio continuó cotizando al Sistema General de Pensiones hasta el 22 de enero de 2009; lo que significa que a pesar de que el derecho pensional se causó en el 2006, su disfrute en el RPM se dará a partir del día siguiente de la última cotización. De esta manera, al quedar definida la fecha de disfrute de la prestación, para efectos de liquidar la mesada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un ingreso base de liquidación con los aportes efectuados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o laborados, el cual corresponde al valor equivalente a $971.066, como se explica a continuación: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/01/1999 31/01/1999 8 1,14 947.180$ 1.815.298$ 4.034$ 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 473.590$ 907.649$ 7.564$ FECHAS Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1.041.898$ 1.827.707$ 15.231$ 1/02/2000 28/02/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 520.949$ 913.854$ 7.615$ 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 764.818$ 1.233.748$ 10.281$ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 566.532$ 913.888$ 7.616$ 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 810.707$ 1.214.842$ 10.124$ 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 600.524$ 899.884$ 7.499$ 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 859.349$ 1.203.744$ 10.031$ 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 636.555$ 891.662$ 7.431$ 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 971.976$ 1.278.386$ 10.653$ 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 719.982$ 946.952$ 7.891$ 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1.030.294$ 1.284.417$ 10.703$ 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 763.181$ 951.421$ 7.929$ Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 20 Una vez hallado el valor del IBL ($971.066) y teniendo en cuenta que la promotora del litigio alcanzó un total de 792,43 semanas, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 60% conforme lo plasmado en el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que conduce a tomar como mesada inicial para el 2009 el valor de $582.640, de la siguiente manera: IBL - 1O ÚLTIMOS AÑOS 971.066$ MESADA INICIAL SMLMV 2009 60% 582.640$ 496.900$ TASA DE REEMPLAZO 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1.102.415$ 1.310.878$ 10.924$ 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 816.604$ 971.021$ 8.092$ 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1.179.584$ 1.342.491$ 11.187$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 873.766$ 994.438$ 8.287$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1.246.702$ 1.342.484$ 11.187$ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 923.483$ 994.432$ 8.287$ 1/01/2009 22/01/2009 22 3,14 1.047.254$ 1.047.254$ 6.400$ 3600 971.066$ TOTAL DÍAS VALOR IBL Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con las operaciones efectuadas, el valor inicial de la pensión a partir del 23 de enero de 2009 equivale a la suma de $582.640, la cual resulta inferior al monto definido por el a quo de $755.371; por tanto, en tal aspecto deberá modificarse la decisión del juez de primer grado.

Es importante precisar que, al arribar a la conclusión anterior y al disminuir el valor de la mesada inicial por parte de esta corporación en sede de instancia, no se configura una reforma en perjuicio de la demandante Adriana Macías Pereira, ya que en este asunto dicha modificación se produce en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, que le permite al juez de instancia examinar y realizar un control de legalidad a las condenas impuestas, en procura de proteger el interés público frente a la Nación. Según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas» y cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante»; presupuesto que es el que precisamente se configura en este caso, dado que la decisión condenatoria del a quo fue adversa a Colpensiones, siendo garante la Nación y, por ende, debe tramitarse el grado jurisdiccional a favor de dicha entidad.

Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 22 En otras palabras, como en el sub lite la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, también debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la apelación por parte de dicho ente, entre los cuales se encuentra el atinente al número de semanas de cotización, a la tasa de reemplazo y al monto de la mesada, que como quedó visto, fueron aspectos pertinentes de modificación. Además, debe tenerse presente que la Corte ya ha establecido que «el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus», pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley.

Así se dijo, en la decisión CSJ SL2583-2020: En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.

(Subraya la Sala). De otro lado, frente a la excepción de prescripción la Corte debe indicar que el a quo acertó al declararla probada parcialmente, dado que el derecho pensional surgió el 22 de enero de 2009 y el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda inaugural que acaeció el 15 de julio de 2016 (f.° 44 cuaderno digital), lo que significa que, se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 15 de julio de 2013, conforme lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

No obstante, como quiera que en la parte resolutiva el juez de primer grado indicó que el medio exceptivo operaría desde «junio» de 2013, deberá modificarse parcialmente el numeral quinto de la decisión consultada, en el sentido de precisar la data de prescripción, que se itera es con relación a las mesadas causadas antes del 15 de julio de igual año. Explicado lo anterior, a la señora Adriana Macías Pereira le asiste el derecho al pago de mesadas adeudadas desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2023, a Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 24 razón de 14 pagos anuales teniendo en cuenta que la mesada en este caso no se ve afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la suma total de $114.490.232 como se detalla a continuación. Teniendo en cuenta que para el año 2020 el monto de la pensión ($866.593) resultaba inferior al salario mínimo, a partir de esta anualidad y de ahí en adelante se ajustó la mesada a dicho guarismo mínimo.

Lo que significa que, desde el 1 de agosto de 2023 el valor a cancelar por pensión de vejez corresponderá al SMLMV. Adicionalmente, se confirmará lo resuelto por el a quo, en relación con la indexación de las sumas adeudadas por razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido, mesadas que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA=VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada mesada, y el N° VALOR VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA SMLMV ANUAL 22/01/2009 31/12/2009 - 582.640$ 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 594.293$ 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 613.132$ 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 636.002$ 566.700$ Prescripción 1/01/2013 14/07/2013 - 651.520$ 589.500$ Prescripción 15/07/2013 31/12/2013 6,5 651.520$ 589.500$ 4.234.880$ 1/01/2014 31/12/2014 14 664.159$ 616.000$ 9.298.233$ 1/01/2015 31/12/2015 14 688.468$ 644.350$ 9.638.548$ 1/01/2016 31/12/2016 14 735.077$ 689.454$ 10.291.078$ 1/01/2017 31/12/2017 14 777.344$ 737.717$ 10.882.815$ 1/01/2018 31/12/2018 14 809.137$ 781.242$ 11.327.922$ 1/01/2019 31/12/2019 14 834.868$ 828.116$ 11.688.150$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/07/2023 7 1.160.000$ 1.160.000$ 8.120.000$ 114.490.232$ FECHAS VALOR RETROACTIVO AL 31/07/2023 Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 25 IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Por lo dicho, se modificarán parcialmente los numerales quinto y sexto de la decisión consultada, en relación con las mesadas pensionales, el retroactivo pensional adeudado y la fecha en que operó la prescripción. 3. Mecanismo de pago de los periodos laborados sin cotización con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como quedó sentado, la actora laboró a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2009, periodo en el cual las obligaciones a pensión se asumieron de la siguiente forma: inicialmente, entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, dicha entidad territorial no efectuó aportes o cotizaciones a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla y posteriormente, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 22 de enero de 2009, se realizaron cotizaciones a la AFP Protección S.A. A la luz de lo anterior y como quiera que el lapso laborado con dicha entidad territorial sin cotización, entre el «01/01/1994» y el «30/06/1995» se incluyó en la contabilización de tiempo laborado para causar la pensión de vejez de la demandante, este deberá ser trasladado al Sistema General de Pensiones, con destino a la Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 26 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que es la obligada a cancelarle la prestación en el RPM por razón de la ineficacia del traslado al RAIS que se decretó, a efectos de que se aporten los recursos financieros correspondientes para financiarla.

Conforme se dijo en la esfera casacional, al tenor de lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1314 de 1994, cuando se esté ante el traslado de un servidor público a cualquiera de los regímenes pensionales existentes en la Ley 100 de 1993, como sucede en este asunto, lo correspondiente será expedir un bono pensional con el propósito de que sus aportes integren el capital necesario para financiar las prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones.

Así se indica en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1314 de 1994, que son del siguiente tenor: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales […].

Artículo 2º.- Requisitos para la emisión del bono pensional. Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria. […] Artículo 4º.- Emisor y contribuyentes.

Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 27 la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. […].

(Subraya la Sala). De manera que, atendiendo el referente normativo enunciado, deberá revocarse en su integridad el numeral tercero de la decisión del a quo, para en su lugar, autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a realizar los trámites correspondientes ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se expida y traslade a su favor el bono pensional por los tiempos laborados por Adriana Macías Pereira con el citado ente territorial, entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995.

Así se indicará en la parte resolutiva. Bajo todos los argumentos expuestos, en definitiva, se confirmará la decisión del a quo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora conforme el Acuerdo 049 de 1990, pero bajo los razonamientos aquí expuestos. Se modificarán los numerales cuarto, quinto y sexto respecto de lo relacionado con el valor de la mesada pensional, el retroactivo adeudado y la excepción de prescripción, atendiendo las razones antes expresadas.

Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 28 Y finalmente, se revocará el numeral tercero, que condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de «aportes a pensión» a favor de la demandante por el periodo laborado con ese ente territorial sin efectuar cotización al sistema. Para en su lugar, autorizar a Colpensiones a realizar los trámites correspondientes para la expedición del respectivo bono pensional por el tiempo público, ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos precisados.

En los demás aspectos, la decisión del juez de primera instancia permanecerá incólume. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas y a favor de la promotora del proceso, sin que haya lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ADRIANA MACÍAS PEREIRA conforme el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 29 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero bajo el entendido que la prestación se causó en virtud de haber alcanzado 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la pensión, arrojando una mesada inicial de $582.640, a partir del 23 de enero de 2009, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión del a quo, solo en lo que respecta a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2013, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la decisión de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor de ADRIANA MACÍAS PEREIRA la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($114.490.232) M/CTE., por concepto del retroactivo pensional causado desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2023.

A partir del mes de julio de 2023, deberá sufragarse una mesada pensional equivalente al SMLMV.

CUARTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 30 COLPENSIONES a realizar los trámites correspondientes para la expedición del bono pensional, por el periodo laborado por la demandante en el sector público desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que ese lapso fue trabajado en calidad de servidora pública con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión del juez de conocimiento. Las costas de las instancias en la forma indicada en la parte resolutiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 31