Micelio
SL2093-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelia Laboral Sala de INSININNSION N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L2093-2022 Radicación n.° 89577 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ESTEBAN ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Francisco Escobar Henríquez como apoderado judicial de Ecopetrol SA, en los términos del poder visible a folios 14-15 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Jorge Esteban Ortega llamó ajuicio a Ecopetrol SA, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89577 «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde el 16 de mayo de 1983; el « verdadero valor de la mesada pensional y actualización desde el 16 de Mayo de 1983»; el retroactivo con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la «actualización desde el 16 de Mayo de 1983»; los intereses g legales y moratorios, por el NO reajuste de la pensión desde el 10 de Enero de 1984» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se le reconoció pensión de jubilación por valor de $50.168,40 mensuales, por haber laborado 25 arios, 3 meses, 17 días y cumplir 47 arios de edad, sin que la demandada le hubiera realizado «el reajuste e indexación a la primera mesada pensional» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Indicó que en el ario 1984 no se le efectuó el ajuste o incremento a su mesada pensional decretado por el Gobierno Nacional «que era del 15%, porcentaje que correspondía de oficio desde el 1 de Enero de 1983, al año siguiente del otorgamiento de la pensión (1984), y así lograr su poder adquisitivo constante» (negrilla del texto).

El 16 de enero de 2015 mediante derecho de petición solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la prestación pensional, que le fue negada en comunicación del 5 de febrero de esa anualidad. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89577 hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, el valor de la mesada pensional, el no «reajuste e indexación» a la prestación, la reclamación elevada por el accionan.te y su respuesta.

Indicó que el actor obtuvo su derecho pensional bajo las condiciones de tiempo y edad establecidas en la norma convencional, la que no fue indexada al no existir razón que justifique su actualización toda vez que «e/ pago de la pensión fue concomitante con el retiro del trabajador del servicio y por ello no hay lugar a indexar la base de liquidación».

En cuanto al incremento reclamado refirió que la ley disponía que su pago se hiciera a partir del ario siguiente a aquel en que se otorgó la pensión oy así se hizo», por lo que no existe incumplimiento alguno de su parte. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 160- 169 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2018 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ecopetrol de todas las SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89577 pretensiones de la demanda y, condenó en costas al promotor del juicio quien inconforme con la decisión, la apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 22 de enero de 2020 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y, gravar con costas al recurrente. El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, si el demandante tenía derecho a la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional e, igualmente, si resulta procedente su incremento en los términos de la Ley 4 de 1976.

Como hechos fuera de discusión el juez de apelación anunció: el reconocimiento por parte de Ecopetrol SA a Jorge Esteban Ortega de la pensión de carácter convencional a partir del 16 de mayo de 1983 en cuantía inicial de $50.168. En cuanto al primer asunto, esto es, el relacionado con la indexación »de la primera mesada», se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL4839-2014 y con sustento en ella no la encontró procedente toda vez que Ecopetrol SA reconoció la pensión de jubilación al promotor del juicio «a partir de la misma fecha en que el trabajador se retiró de la empresa», es decir, que no transcurrió ningún tiempo entre SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89577 la fecha de la desvinculación y la de disfrute de la pensión, por lo que no había lugar a aquel reclamo.

Finalizó con el estudio del reajuste pensional peticionado con fundamento en la Ley 4 de 1976, para lo cual no solo se refirió a dicha normatividad sino también al artículo 2 del Decreto 732 del mismo ario, que señalan que aquel se hará efectivo a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste y así, llegó a la conclusión que como al demandante le fue otorgado su derecho pensional el 16 de mayo de 1983, cuando efectivamente se retiró de Ecopetrol, «es claro que para el 1 de enero de 1984, fecha en que procura el reajuste, no tenía el año de haberlo adquirido en su condición o estatus de pensionado que la norma exige para acceder a dichos reajustes; en tal sentido, el incremento por el primer año debió hacerse entonces a partir del 1 de enero del 85», tal como lo sostuvo esta Corte «desde la sentencia de radicación 9015 de 1997».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case gen su totalidad» la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89577 [ ) revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 223 (sic) de Enero de 2020, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque igualmente la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 30 de Julio de 2018Ç..).

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta por orientarse por la misma senda, compartir similar argumentación y pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «infracción directa. Articulo 87 del C.P.T.. Causal primera» (negrilla del texto). Sustenta el cargo señalando que la indexación «a la primera mesada» se reguló por vía jurisprudencial por esta Corporación a partir del ario 1982 y, que la inflación es un fenómeno que afecta el sistema económico o financiero de nuestro país mensualmente, por lo que, «se encuentra aprobada una fórmula financiera que permite establecer un cálculo» que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y el articulo 53 de la CN, en tratándose de pensiones, es un derecho universal, [ I y convencional de progresividad, y que hoy, no es estricta la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia, lo cual, permite en un acto de justicia SCLA]PT-10 V.00 6 Radicación n.° 89577 y equidad frente al incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones.

Así, afirma que el porcentaje del IPC para el mes de mayo de 1983 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, «era el equivalente al 22.28%, o sea, un porcentaje considerable que permito (sic) incrementar el monto de la pensión de mi poderdante, más cuando no se le ha incrementado en el año siguiente al reconocimiento de la prestación social».

A continuación, sienta su inconformidad en relación los reajustes contemplados en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, para lo cual, refiere que el estatus de pensionado «es cuando se cumple el tiempo de servido y la edad, y no cuando mi poderdante se retiró del servicio» y, señala que: El artículo 53 de la Constitución Política y el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe interpretarse y aplicarse lo que el legislador consagro (sic), que el ario de anticipación se refiere al ario inmediatamente anterior, ahora miremos, primero, cuando adquirió el estatus de pensionado mi poderdante, en el momento que contabilizo (sic) 70 puntos entre tiempo de servicio y la edad, y segundo, cuando Ecopetrol le reajusto (sic) la pensión de jubilación después del reconocimiento, o sea, esto fue a partir del 1 de Enero de 1985, entonces al contabilizar, tenemos que han transcurrido más de 19 meses aproximadamente sin ningún incremento, ya sea por la indexación o por el reajuste pensional obligatorio, siendo así las cosas, es claro que se ha dejado de aplicar la ley sustancial.

Es justo, que esta situación se debe corregir y así reajustar la pensión de jubilación. VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa g interpretación errónea. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89577 Artículo 87 del C.P.T. Causal primera (negrilla del texto). En similares términos a los expuestos en el cargo anterior, se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal en relación con la indexación «de la primera mesada pensional» y el reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, a lo que agrega que el error en que incurre el ad quem «esta (sic) en omitir totalmente los principios que protegen al trabajador o pensionado, como es el principio de favorabilidad y el principio de los derechos adquiridos, entre otros, ateniendo (sic) que lo pretendido está regulado en la Ley, como es la indexación de la base pensional y el reajuste anual de la mesada pensional».

VIII. RÉPLICA Señala la entidad opositora que los cargos están mal formulados en tanto no se plantean «como un verdadero recurso de casación» sino como un alegato de instancia amén que los argumentos allí expuestos, no demuestran que el colegiado de instancia hubiera incurrido en las «supuestas transgresiones legales» a que se refieren los cargos «que en general son infundados, informales e insuficientes».

IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indica Ecopetrol S.A., que la demanda de casación no es propiamente un modelo de técnica; no obstante, los errores no resultan de tal envergadura que impidan el estudio de lo allí pretendido. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89577 Resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.

De otra parte, de conformidad con la técnica del recurso, olvida indicar a la Corte cuál debe ser su proceder como tribunal de casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como tribunal de instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.

No obstante, de la interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso, puede extraerse que la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones. Ahora bien, el asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala se contrae principalmente a verificar si el Tribunal se equivocó al negar la indexación del ingreso SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación ti.° 89577 base de liquidación de la pensión, así como el incremento de la prestación para el primer ario de su pago, en los términos de la Ley 4 de 1976.

Precisado lo anterior, se advierte que no es objeto de controversia que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. reconoció a Jorge Esteban Ortega la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de mayo de 1983, en cuantía inicial de $50.168, la que le fue reajustada en el mes de enero de 1985 en la suma de $57.693. En relación con el primer asunto, esto es, con la indexación del IBL, concluyó el fallador en su improcedencia al no haber transcurrido tiempo alguno entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, conclusión que no rebate el recurrente quien centra su argumentación en la naturaleza y finalidad de la indexación que no, en el verdadero soporte de la decisión impugnada, el que, en todo caso, no resulta contrario a lo sostenido por esta Corte, que entre otras, en sentencia CSJ SL700-2021 en la que rememoró la CSJ SL649-2020, al respecto indicó: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ 5L698-2013, CSJ 5L4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ 5L13076- 2016, CSJ 5L3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: SClAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89577 ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( )"En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89577 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). De otra parte, en lo que hace a la inconformidad relacionada con el reconocimiento de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para el mes de enero del ario inmediatamente siguiente a aquel en que se reconoció la prestación, el Tribunal sostuvo que, si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba vigente en la calenda en la cual se efectúo el reconocimiento de la prestación al promotor del juicio, ( ] al aquí demandante le fue reconocido su derecho pensional el 16 de mayo del 83, fecha en que se retiró ya de Ecopetrol, es claro que para el 1 de enero de 1984, fecha en que procura el reajuste, no tenía el año de haberlo adquirido en su condición o estatus de pensionado que la norma exige para acceder a dichos reajustes; en tal sentido, el incremento por el primer ario debió hacerse entonces a partir del 1 de enero del 85 y si revisamos la prueba documental que allega al plenario, tenemos que la entidad demandada efectivamente hizo dichos reajustes de la pensión conforme a lo dispuesto en dicha norma, o sea en el ario 85, por lo cual no hay lugar o no tiene asidero las argumentaciones extraídas en el recurso en lo que hace referencia al estatus de pensionado ( ).

No incurrió el ad quem en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida de que Jorge Esteban Ortega adquirió el estatus de pensionado el 16 de mayo de 1983, para enero de 1984 apenas contaba poco más de siete meses SCUUPT- 10 V.00 12 Radicación n.° 89577 en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Y es que, en sana lógica, el reclamo de la censura en cuanto a la consolidación del estatus de pensionado no halla de donde aferrarse.

Si bien, dicho estado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, no puede perderse de vista, que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es de recibo, como lo pretende el recurrente, que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en esta parte del trámite, a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Ecopetrol SA. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89577 Instancia conforme al articulo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ESTEBAN ORTEGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. +- DONALD JOSÉ DIX PO NEF I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 14