CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2093-2021 Radicación n.° 77337 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA RUBIELA ORTIZ VÉLEZ, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES María Rubiela Ortiz Vélez demandó a Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez, a partir del 18 de abril de 2010, en cuantía de un SMMLV, junto con las mesadas retroactivas ordinarias y las adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
Narró que mediante Dictamen n.º 266-2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51,22 % con fecha de estructuración el 18 de abril de 2010; que el mismo se le notificó a Porvenir S. A. el 25 de junio de 2013; que éste no interpuso recurso dentro de los diez días siguientes.
Manifestó que el secretario técnico de aquella junta certificó que la calificación se había notificado al BBVA Horizonte S. A. y quedó ejecutoriado formalmente; que por Resolución n.º 213 de 2013, la Superfinanciera de Colombia declaró la no objeción de la adquisición por fusión, de manera que para efectos legales Porvenir S. A. absorbió a BBVA Horizonte S. A. y asumió sus obligaciones.
Adujo que desde el 1º de agosto de 2006, se encontraba afiliada a Porvenir S. A.; que por medio de Oficio ODA 09- 17629 de 12 de noviembre de 2009, remitido al ISS, Asofondos validó su vinculación a la AFP Horizonte; que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 18 de abril de 2007 a la misma fecha de 2010; que aportó 53,14 semanas entre el «18 de abril de 2007 y el 30 de mayo de 2008»; que la demandada era una sociedad de derecho privado y para Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 3 llamarla a juicio no se requería la reclamación administrativa (f.° 3 a 7, cuaderno n.º 1 del Juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el dictamen de calificación de la invalidez, el porcentaje PCL y la fecha de estructuración, más la notificación de este, la no interposición de recursos, la certificación de ejecutoria emitida por el secretario técnico de la junta, así como la ausencia de reclamación administrativa.
Negó lo demás o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de petición antes de tiempo, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 64 a 69, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Por medio de proveído de 28 de octubre de 2014, el Juzgado ordenó vincular a Colpensiones como litis consorte necesario y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía (f.° 175 y 176, ibidem).
Colpensiones se resistió a las súplicas y frente a los supuestos fácticos admitió el dictamen de calificación de invalidez y su contenido; la certificación de notificación y ejecutoria del mismo, más la falta de reclamación administrativa ante Porvenir S. A. Los restantes los negó o adujo no constarle. Presentó como medios exceptivos de fondo los de falta Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 4 de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 185 a 188, ib).
Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. tampoco aceptó los pedimentos y, en cuanto a los hechos, adujo que eran ajenos a su conocimiento o se trataba de apreciaciones sobre un punto de derecho. Alegó como excepciones perentorias las que denominó límite de riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 190 a 193, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: Petición antes de tiempo y buena fe y prescripción propuestas por el vocero judicial de la parte demandada Porvenir S. A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., denominadas: Excepción de límite del riesgo, Cobro de lo no debido y prescripción, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a favor de la señora MARÍA RUBIELA ORTIZ VÉLEZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 18 de abril del año 2010, que corresponde a la suma de $515.000.oo para dicha calenda. Se ordena la inclusión en nómina de pensionados a la actora y para el efecto se le concede el término de un mes a la entidad demandada, a partir de le ejecutoria de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 5 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital faltante para financiar la pensión de invalidez a favor de la señora MARÍA RUBIELA ORTIZ VÉLEZ.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a cancelar a favor de la señora MARÍA RUBIELA ORTIZ VÉLEZ, la suma de $43.271.045,00, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2010 al 20 de agosto de 2015. A partir del 21 de agosto de 2015 la pensión deberá ser debidamente cancelada teniendo en cuenta los reajustes de ley y 2 mesadas adicionales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al pago de los intereses de mora a partir del 25 de junio de 2013 (fecha de notificación del dictamen) y hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida PORVENIR S. A., en un cien por ciento (100 %). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $4.510.450.oo.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuestas por el vocero judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOVENO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a cancelar a favor de Colpensiones por concepto de costas la suma de 1 SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 del año 2003 (f.° 221 y 222, en relación con el CD f.°223, del cuaderno n.º 1 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de diciembre de 2016, al decidir los recursos de apelación de Porvenir S. A. y Mapfre S. A., confirmó la de primera instancia. Precisó que debía determinar: i) si la demandante tenía Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 6 la obligación de realizar la solicitud pensional ante Porvenir S. A., previo a la presentación de esta acción judicial; ii) si la llamada en garantía estaba exonerada del pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, por no haber sido quien realizó la calificación de invalidez.
Explicó que frente a las entidades de derecho privado, la reclamación administrativa no era un requisito para demandarlas ante la jurisdicción, toda vez que dicha exigencia se derivaba del principio de auto tutela de la administración, que buscaba que la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad pública se pronunciaran antes de las controversias que les fueran planteadas frente a la justicia ordinaria laboral, conforme el artículo 6° del CPTSS.
Indicó que el fondo de pensiones recurrente no podía alegar que la falta de reclamación constituyera un factor de ausencia de competencia del Juez laboral, dado que solo se trataba de un requisito de procedibilidad cuando se pretendía iniciar una acción contenciosa contra una entidad del Estado. Afirma que si bien se alegaba que no hubo controversia porque la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni de hacer un análisis previo del caso, lo cierto era que una vez dio respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones, quedó planteada la discusión, por lo que no prosperaba el recurso de Porvenir S. A. Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que en cuanto a la alzada de la llamada en garantía, debía precisarse que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 del 2012, establecía que a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales (ARP), a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud (EPS), les correspondía determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de los afiliados.
Refirió que, sin embargo, esa misma disposición había dispuesto que «sin perjuicio de lo antes establecido respecto a la calificación en primera oportunidad corresponde a las juntas regionales calificar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral el estado de invalidez y determinar su origen». Señaló que el Decreto 2463 de 2001, en sus artículos 22 y 24 determinó que el afiliado podía solicitar directamente ante la junta de calificación de invalidez, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero que en garantía del debido proceso, debía informarlo a la entidad administradora o al empleador que asumía el riesgo y dejar expresa constancia de no haber presentado otra solicitud a junta distinta, por el mismo motivo o causa.
Expuso que acorde con lo anterior, se observaba que mediante Comunicación de 21 de enero del 2013 (f.º 14, ibidem), la demandante informó al fondo privado su decisión Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 8 de acudir de manera particular ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para obtener la calificación de su PCL, su origen y fecha de estructuración, de lo que se colegía que el aviso a la entidad se hizo antes del trámite, como se exigía. Refirió que la póliza de seguro previsional expedida por Mapfre S. A., en el acápite de condiciones generales, estipuló que otorgaría la suma adicional para completar el capital necesario que financiar el monto de la pensión de invalidez por riesgo común, en caso de que alguno de los afiliados, en primera instancia, fuera declarado inválido por la aseguradora o, en segunda instancia, por las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez; que esta cláusula debía interpretarse de una manera reflexiva, pues su cumplimiento no podía contrariar la intención del legislador de permitirle al afiliado recurrir directamente ante las juntas en primera instancia, para la determinación de su pérdida capacidad laboral, razón por la que debía confirmar la sentencia apelada (acta de f.º 14, en relación con el Cd f.°19, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la providencia Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnada «[…] en cuanto confirmó […] la sentencia apelada que condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que, en sede de instancia, revoque el numeral sexto del fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva del pago de estos (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la falta de aplicación del artículo 41 ibidem, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012.
Expone que el Tribunal se limitó a confirmar la condena por intereses moratorios, a partir de 25 de junio de 2013, que impuso la primera instancia e hizo propios los argumentos expuestos por esta, relativos a que procedía su pago desde la notificación del dictamen de PCL. Manifiesta que no discute que el Colegiado tuviera por probado que: i) en dos oportunidades había negado la pensión de invalidez a la actora por no alcanzar el porcentaje mínimo del 50 % establecido en la Ley de seguridad social; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante, fijó como PCL 42,21 % por lo que nuevamente se negó la prestación; iii) que la convocante, por su cuenta, volvió a solicitar la calificación y con la nueva inició demanda laboral «sin informar a la AFP o a la Aseguradora ni permitir [que] pudieran ejercer el recurso de apelación para ante la Junta Nacional».
Aduce que lo cuestionado en esta sede, se limita a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de lo dispuesto 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, que modificó el artículo 41 del mismo estatuto. Acota que el Decreto Ley 019 de 2012 fue dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, con el objeto de suprimir o reformar regulaciones y trámites innecesarios existentes en la administración pública; que el inciso 2º del artículo 142 ib., establece que corresponde calificar la PCL, en la primera oportunidad, a las aseguradoras de riesgos que tengan contratadas las administradoras de pensiones; que el Tribunal de manera contraria, adujo que a él o a la aseguradora no les correspondía esa primera calificación, cuestión que evidenciaba la infracción de ese precepto.
Apuntó que el Juez plural no debió limitarse a confirmar los intereses moratorios, pues se presentaba una razón atendible y suficiente para que no se impusieran, conforme lo indicado en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que a luz de la jurisprudencia, se concluía que cuando la decisión de negar la prestación, tenía una razón atendible y no estaba guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no era procedente la condena por intereses moratorios; que esta posición no fue tenida en cuenta por la segunda instancia, que se limitó a confirmar lo decidido por el Juez, pero sin tener en cuenta las razones que tuvo para ello, «ni […] como está probado y no se discute en esta vía directa que mi representada sólo tuvo conocimiento del nuevo porcentaje de PCL superior al 50 % establecido por la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda con la notificación de la demanda, no antes».
Razona que si el rechazo en el reconocimiento de una pensión, se basa en el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma aplicable, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación por parte de la administradora de pensiones, ni tampoco de la configuración de una mora. Agrega que si su conducta tuvo su razón de ser en que la afiliada no acudió al fondo o a la aseguradora para solicitar una nueva calificación, como lo establece el artículo 142 multicitado, su postura no podía considerarse dilatoria, omisiva o morosa y, por ende, no era procedente la condena por intereses moratorios.
Asevera que el Juez de apelaciones erró al concluir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era de aplicación Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 12 irrestricta y no admitía excepciones de ninguna índole y que el fondo había incurrido en mora (f.° 5 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que por no tener relación alguna con el reproche elevado por el recurrente, se atiene a lo que en la sentencia no ordinaria se determine; que no puede haber condena alguna en su contra pues, además de carecer legitimación en la causa debatida, nada se le solicita en el alcance de la impugnación, por lo cual debe permanecer incólume la decisión en lo que le corresponde; que frente a la materia de la acusación, no cuenta con elementos para pronunciarse, por escapar a su esfera (f.° 20 a 22, cuaderno de la Corte).
La demandante se opone al cargo, por cuanto el censor carece de personería procesal para buscar el quiebre de la segunda sentencia, ya que como vocero de la AFP, estaba obligado a impugnar los intereses moratorios y no lo hizo; que si se detalla el recurso de apelación se encuentra que solo cuestiona la decisión en torno a la imposibilidad legal de condena de la pensión de invalidez por haber acudido directamente a la junta regional, pero nada dice en relación con los intereses moratorios.
Refiere que a la luz del principio de consonancia, el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza la competencia y los elementos fácticos o jurídicos que debe Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 13 desatar la segunda sentencia; que el Colegiado no tenía competencia para pronunciarse sobre los intereses moratorios porque su condena no fue impugnada y, por ende, tampoco, puede ser abordada en casación de acuerdo al artículo 29 de la CP, 35 de la Ley 712 de 2001, más lo referido en la sentencia CSJ SL12304-2016.
Añade que si se optara por estudiar de fondo la acusación, tampoco tendría prosperidad porque para eximir del pago de ese emolumento debe estarse ante nuevos criterios jurisprudenciales o, por ejemplo, cuando el no pago de las prestaciones encuentre pleno respaldo normativo; que en este caso no resultaba razonable, justa o equitativa la excusa del fondo para liberarse de ese pago, teniendo en cuenta que el dictamen se le notificó de manera oportuna, no interpuso los recursos legales y guardó silencio; que estas actuaciones le impiden beneficiarse de su propia culpa para liberarse del emolumento por el pago inoportuno de la prestación (f.º 25 a 31, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Tribunal consideró que: i) el fondo de pensiones no podía alegar que la ausencia de reclamación constituyera un factor de falta de competencia del Juez laboral, dado que solo se trataba de un requisito de procedibilidad cuando se pretendía iniciar una acción contenciosa contra una entidad del Estado y, ii) que si bien la póliza de seguro previsional estipuló que la aseguradora financiaría el monto adicional de la prestación cuando el Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado fuera declarado inválido por la aseguradora en primera instancia, esta cláusula debía interpretarse armónicamente, sin desconocer los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 y 24 y 22 del Decreto 2463 de 2001, que le permitían al asegurado acudir directamente a las juntas regionales a solicitar su calificación, previa información a la entidad administradora o a su empleador, como se había cumplido en este caso, según el comunicado visible a folio 14 del expediente.
Por su parte, el censor le endilga al Tribunal haber incurrido en yerros jurídicos, pues asegura que si bien no se refirió expresamente a los intereses moratorios, debe entenderse que hizo suyos los argumentos de la Juez al confirmar su decisión, de lo que se seguía que aplicó de manera indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en casos como el presente, al existir duda razonable sobre la procedencia del derecho pensional, el criterio jurisprudencial actual permitía su exoneración. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia no pudo incurrir en los yerros jurídicos que se le endilgan, habida cuenta que la controversia se dirigió a establecer si la falta de reclamación administrativa neutralizaba la competencia del Juez laboral para pronunciarse sobre el derecho pensional y si la AFP estaba exonerada del pago de la suma adicional, por no haber sido quien en primera instancia realizó la calificación de invalidez.
Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la recurrente no mostró inconformidad con la decisión del Juzgado en lo que atañe a la condena por intereses moratorios, puesto que su recurso de apelación, como acertadamente lo indicó el Juez plural, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, se limitó a cuestionar lo atinente a la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad.
De lo que se sigue que la acusación partió de una premisa argumentativa equivocada, al indicar que ante el silencio del Juez colectivo debía entenderse que se apoyó en los argumentos de la sentencia de primera instancia en punto de los intereses en debate, pues, por el contrario, dejó de referirse a estos, por la potísima razón que no fueron objeto de inconformidad en la alzada.
Bajo esa comprensión, la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016; CSJ SL13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020, ha referido que carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron controvertidos en la alzada, pues está limitada «[…] por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», en tanto su función es realizar un control de legalidad a esa segunda decisión, lo que excluye, en principio, los asuntos que por falta de alzada, dejaron en firme el primer proveído.
Sobre el particular, en la última decisión, al estudiar un caso de iguales contornos a este, la Corporación expresó: Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 16 […] el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates de tipo jurídico que se le atribuyen, toda vez que la controversia que se fijó en segunda instancia de acuerdo a la apelación elevada por la AFP Protección S. A., se dirigió a establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión deprecada y la fecha desde cuando la misma operaria en razón de la prescripción, la que también se indicó por el apelante, debe tenerse en cuenta para efectos de los intereses moratorios.
Lo anterior deja claro, que la ahora recurrente mostró total conformidad con la decisión de primer grado que le impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de igual forma a la indexación allí ordenada, puesto que en su apelación frente a este particular se limitó a cuestionar la fecha en que debían ordenarse los mismos en razón del fenómeno prescriptivo. […] En consecuencia, en el recurso extraordinario, la censura no podía plantear ese argumento, que ni siquiera lo propuso como medio exceptivo en la contestación a la demanda, y pese a la condena impuesta por estos conceptos por parte del Juez de conocimiento, guardó total mutismo en el discurrir de la segunda instancia, y por ello, el juzgador Colegiado, honrando el artículo 66 A del CPTSS, dejó por fuera de su alcance tales temas.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por las resultas del recurso, las costas las asumirá la recurrente a favor de Colpensiones y de la demandante, dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77337 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA RUBIELA ORTIZ VÉLEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.