Micelio
SL2093-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2093-2020 Radicación n.° 69184 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BRIGITTE RONDÓN PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MENTAL CARE LTDA. y al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Jonatan Rivera Vanegas, con TP 223.431 del CSJ, como apoderado del demandado Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Brigitte Rondón Penagos llamó a juicio a Mental Care Ltda. y al Hospital de Suba II nivel ESE, con el fin de que se declare que prestó sus servicios a esta entidad hospitalaria durante dos años ininterrumpidos; que existió entre ella y las demandadas un contrato a término indefinido; que se desempeñó como trabajadora Mental Care Ltda. y que el mencionado hospital, como empresa usuaria, es responsable solidaria de los derechos laborales adeudados.

En consecuencia, pide que se condene a Mental Care Ltda. y solidariamente al Hospital de Suba II Nivel al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios durante todo el vínculo laboral; indemnización por despido injusto, indemnización por despido en estado de embarazo, licencia de maternidad; aportes a pensión, salud y riesgos profesionales por todo el tiempo insoluto; la indemnización y sanción moratoria, lo que resulte ultra o extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Rehabilitemos «el 1 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero» sin indicar año, cuyo objeto fue la prestación de labores como profesional en terapia respiratoria en el Hospital de Suba II nivel ESE, posteriormente, celebró un contrato de prestación de servicios con Mental Care Ltda. para prestar Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 3 labores en terapia respiratoria desde el 3 de febrero al 31 de marzo de 2009 en el Hospital ya mencionado.

Señaló que la labor indicada se desarrollaba en el horario de 7 a.m. a 1 p.m. los lunes, miércoles y viernes; los martes y jueves la jornada era de 1 p.m. a 7 p.m. y los sábados y domingos laboraba de 7 a.m. a 7 p.m., descansando dos fines de semana cada mes. En retribución de su labor, recibió la suma mensual de $1.350.000. Detalló las labores desempeñadas así: a) atención a usuarios con alteraciones cardio-respiratorias; b) apoyo profesional a los servicios de urgencia, laboratorio, centro de rehabilitación cardio pulmonar y unidad de cuidados intensivos; c) manejo dinámico de ventilación mecánica; d) cumplimiento de turnos asignados, en cuanto a servicio y lugar; e) entrega de informes; f) prestar oportunamente el servicio adecuado a los usuarios; g) responder por los elementos entregados bajo inventario; h) cumplir con el objeto del contrato; i) presentar recibos de pago al sistema de seguridad en salud y pensión como trabajadora independiente y, j) participar en actividades institucionales para la acreditación del servicio de rehabilitación. Dijo que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa, cuando la accionante estaba embarazada de 18 semanas y a pesar de que el empleador conocía de su estado; que la empresa de servicios temporales finalizó su contrato aduciendo la culminación de la obra o labor contratada.

Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que, entre la empresa de servicios temporales, el «Hospital de Suba II Nivel ESP», como empresa usuaria, y ella existió continuidad laboral y unidad contractual entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2009, tiempo en el cual se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido por lo que es acreedora de las prestaciones sociales reclamadas.

Informó que el 12 de agosto de 2010 le solicitó al Hospital de Suba II Nivel ESE el pago de las acreencias laborales, cumpliendo así el requisito del artículo 6 del CPTSS (f.° 31 a 36). Al dar respuesta a la demanda, Mental Care Ltda. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que fue cierta la celebración del contrato de prestación de servicios, el que estuvo vigente entre el 3 de febrero y el 31 de marzo de 2009; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

Adujo en su defensa que no sostuvo ninguna relación laboral con la actora, sino que celebró dos contratos de prestación de servicios vigentes desde el 3 al 28 de febrero de 2009 y del 2 al 31 de marzo del mismo año, destacó que nunca ejerció subordinación en la ejecución de las actividades, pues las fechas de las consultas se fijaban de mutuo acuerdo, sin constarle la relación entre el Hospital y la actora quien nunca informó de su estado de embarazo.

Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio y las de fondo de inexistencia de la obligación, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 59 a 67). Por su parte, el Hospital de Suba II nivel ESE, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y negó todo vínculo laboral o contractual con la promotora del proceso.

Frente a los hechos de la demanda, únicamente admitió la reclamación de la actora el 12 de agosto de 2010; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Mencionó que no tuvo vínculo laboral ni contractual con la demandante, pues celebró un contrato de prestación de servicios con Mental Care Ltda. el 2 de febrero de 2009, para la prestación del servicio de rehabilitaciones en el hospital, pero que en dicho acuerdo se pactó que no existiría relación alguna entre el hospital y el personal que laborara para el contratista.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, prescripción parcial, cobro de lo no debido por inexistencia de la relación laboral y la innominada (f° 75 a 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 6 primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 (f.° 220 a 240), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, BRIGITTE RONDÓN PENAGOS y la demandada, MENTAL CARE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, que tuvo vigencia entre 3 de febrero y el 31 de marzo de 2009, desempeñando las funciones de terapeuta respiratoria y devengando por concepto de salario la suma de $1’325.000,00.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada MENTAL CARE LTDA, a pagar a favor de la demandante, BRIGITTE RONDÓN PENAGOS […] los siguientes conceptos, a) Por cesantías la suma de $213.472,00; b) Por intereses a las cesantías el valor de $4.127,00; c) Por prima de servicios el valor de $213.472,00; d) Por vacaciones la suma de $106.732,00.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MENTAL CARE LTDA, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante BRIGITTE RONDÓN PENAGOS […] en la forma y por los periodos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. de las condenas impuesta a la demandada MENTAL CARE LTDA, por concepto de prestaciones y aportes a seguridad social.

QUINTO: TENER por no probadas las excepciones formuladas por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada MENTAL CARE LTDA, a favor de la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $300.000,00 (f.° 220 a 240). El juzgado consideró que, para el momento de la finalización del nexo laboral, la actora tenía cuatro meses de embarazo y no 5 o 6, como lo relataron las testigos. Además, dijo que no se allegó ninguna prueba del hecho del Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 7 despido, esto es, la decisión unilateral del empleador de finalizar el nexo, y que tampoco se aportó documental que permitiera tener por establecido que el estado de embarazo de la actora hubiera sido puesto en conocimiento de la empleadora; destacó que la «la incapacidad médica frente a la que se ha hecho mención en este proceso, que si bien se encuentra abajo la firma LOLA QUIÑONES CORTES, no se tiene conocimiento acerca de la calidad en que ésta actúa, ni logró probarse dentro del plenario qué relación tendría frente a las demandadas, pues sobre ella nada se refiere por las testigos como representante de éstas, ni se infiere que se trate de algún recibido, pues no indica fecha y hora de ello».

Por ende, concluyó que la empleadora no fue enterada del estado de gravidez de la promotora del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2014, confirmó en su integridad la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar el «origen de la relación» que unió a las partes, para lo cual estimó necesario el análisis probatorio.

Previamente a ello, se refirió al artículo 53 de la Constitución Política como fundamento del principio de la situación más favorable al trabajador en la labor interpretativa, y de la primacía de la realidad. Así mismo, resaltó el artículo 24 CST, en el cual se Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 8 establece la presunción de contrato de trabajo y, por tanto, reiteró la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Explicó que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción referida ni probar con suficiencia la naturaleza civil de la relación, como sería el elemento de autonomía en la prestación del servicio, mientras que, las declaraciones de las testigos informaron que la demandante tenía que cumplir horarios y órdenes de los jefes inmediatos.

Frente al despido sin justa causa, y con apoyo en la jurisprudencia, recordó que el trabajador tiene la carga de probar el hecho del despido mientras que el empleador debe demostrar la justificación o las razones de tal decisión, no bastando la mera afirmación, para lo cual se citó la sentencia CSJ SL, 21 de nov. de 2003, de la cual no indicó su número de radicación. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en primera instancia, señaló que «no obra prueba alguna que demuestre que la demandante haya sido despedida sin justa causa, (ni despedida) menos aún que al momento de este acontecimiento se encontrara en estado de embarazo», por lo que confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «acceda a la totalidad de las pretensiones en la forma solicitada y no de manera parcial como lo hizo el ad quem».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados por el Hospital de Suba II Nivel ESE. Por metodología, la Sala comenzará por el cargo segundo, luego el cargo primero y, finalmente abordará los cargos tercero y cuarto. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 64 y 239 CST.

En la demostración del cargo, aduce que al no reconocer el Tribunal la vigencia del contrato a término indefinido denegó la indemnización por despido injusto. Agrega que el colegiado desconoció la protección a la maternidad, cuando el estado de embarazo estaba plenamente probado con la certificación médica y la notificación al empleador (f.° 19 y 20) y la prueba testimonial, además de que tenía cinco meses de gestación por lo que era notoria su condición. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que la protección a la maternidad «se concreta en varios frentes», entre ellos, un amparo contra el despido y una licencia remunerada de 14 semanas.

VII. RÉPLICA El Hospital de Suba II Nivel ESE se opone al cargo reiterando que no tuvo relación laboral con la actora, tal y como quedó demostrado con las pruebas del proceso; por tanto, aunque existiera la obligación de indemnizar ante el despido injustificado, no es titular de tal responsabilidad. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 11 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como se pasa a explicar: 1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues la recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Al tratar de analizar el cargo por la vía escogida, esto es, la directa, la Corte encuentra que no es posible adentrarse en un estudio de fondo en la medida que no se sustentó de forma concreta las razones por las cuales estimaba que el Colegiado violó las disposiciones acusadas, en concordancia con las consideraciones efectuadas por el Tribunal en su providencia, pues la censura desde el ámbito jurídico se limitó a señalar que el amparo a la maternidad «se concreta en varios frentes», entre ellos, una protección contra el despido y una licencia remunerada de 14 semanas.

Cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción de acierto y legalidad.

En el presente caso la censura no realiza un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar – aunque sea someramente - por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos denunciados en la proposición jurídica. En consecuencia, es claro que la parte recurrente no soportó debidamente en qué consistían los yerros jurídicos de los cuales acusaba al juez plural.

Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 13 3. De otra parte, la recurrente aduce que el Tribunal, al no reconocer la vigencia del contrato a término indefinido denegó la indemnización por despido injusto, cuestionamiento que resulta desenfocado en la medida que la decisión del colegiado estuvo fundamentada esencialmente en que no estaba probado el hecho del despido, carga que debía asumir la trabajadora.

Así, la actora parte de un supuesto errado para controvertir la negativa frente a la indemnización por despido injusto, pues controvierte razones distintas a las que fundamentaron la decisión del fallo y omitió cuestionar la que en verdad soportó la decisión, esto es, la ausencia de prueba de la terminación unilateral por parte del empleador. 4.

Ahora, si se entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, en tanto que se refiere a algunas pruebas, lo cierto es que tampoco podría efectuarse un estudio de fondo por cuanto no formuló errores de hecho, no señaló lo que emergía de tales medios probatorios, ni se contrastaron estos con las conclusiones a las que arribó el Tribunal; no se explicaron las razones por las cuales consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, ni menos aún se indicó su incidencia en la decisión de segunda instancia. Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 14 el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de éstos de cara a lo que el fallador derivó de tales medios de prueba; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, tal como se precisa en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148. 5.

En todo caso, si la Sala actuase con extrema amplitud y procediera a analizar las pruebas que se mencionan en el cargo, encontraría lo siguiente: La casacionista aduce que el estado de embarazo está acreditado con la certificación médica, la notificación de su estado al empleador (f.° 19 y 20) y los testimonios. El documento de folio 20 corresponde a un comprobante del Banco AVVILLAS de un pago realizado por la actora el día 27 de marzo de 2009, en cuantía de $172.300.

Tal documento no aportaría al objetivo perseguido en el cargo porque no demuestra su estado de embarazo ni tampoco que lo hubiera puesto en conocimiento de la empresa empleadora. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 15 De analizarse el documento de folio 19, se advertiría que corresponde a una incapacidad médica de dos días desde el 17 de marzo de 2009, otorgada por el Hospital San José a la convocante, con diagnóstico de egreso «embarazo 16.1 s»; en dicho documento aparece en la parte inferior la siguiente anotación manuscrita «Lola Quiñonez Cortes 59.662.898», sin que el mismo tenga sello de recibido por parte de alguna de las demandadas ni tampoco una fecha.

Tal documento, en principio, como integrante de la historia clínica, no es prueba apta porque se trata de un documento declarativo proveniente de terceros (sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157), razón por la cual no es dable analizarlo a menos que se demuestre la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada. Aun, si se pasara por alto tal situación y se analizara, si bien de él se tendría que para el 17 de marzo de 2009 la actora contaba con 16 semanas de embarazo, lo cierto es que de su contenido no emerge que la incapacidad hubiere sido entregada a alguna de las demandadas, pues no se observa sello o constancia de recibido por parte de ellas.

En consecuencia, como tal documento no da cuenta del conocimiento de la empleadora de su estado de gravidez, no puede generar el reconocimiento de la indemnización y licencia de maternidad reclamadas. En efecto, recuérdese que para que se dé la protección a la maternidad perseguida debe demostrarse el despido, esto es, la decisión unilateral del empleador, presumiéndose que Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 16 tal decisión obedece a un acto discriminatorio por causa o debido al embarazo, y adicionalmente que el empleador tenía conocimiento del mismo (sentencia CSJ SL CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41075).

En lo atinente a los «testimonios», no son un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo anterior al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, a menos que se demuestre la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que no ocurrió (sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390). 6.

Por último, la Corte destaca que la interesada no controvirtió suficientemente la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, no se demostró el hecho del despido, lo cual resultaba fundamental para la procedencia de los derechos reclamados, esto es, la indemnización por despido injusto y la indemnización por despido en estado de embarazo.

Tal inferencia que soportó la decisión del colegiado no fue controvertida, lo que lleva a que la providencia continúe sustentada en este puntual aspecto y, por ende, que se mantenga intacta, dado que está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte reitera que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (decisión CSJ SL12298- 2017).

Se destaca lo anterior, dado que de admitirse lo dicho en el cargo en punto a que eventualmente podría ser notorio su embarazo, lo cierto es que no conduciría a la prosperidad de las súplicas que se derivan del despido en tal estado, en la medida que, al no demostrarse el hecho de despido, esto es, la decisión unilateral de terminación del contrato proveniente del empleador, de cualquier modo, no era dable reconocer la indemnización reclamada por su condición de gestante.

En efecto, el artículo 239 del CST establece una protección especial a la maternidad frente al despido que pueda efectuar el empleador, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o debido al embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del inspector del trabajo (sentencia CSJ SL4791-2015). Por ende, aun de admitirse que eventualmente que el estado de embarazo podría tratarse de un hecho notorio, al quedar incólume que no probó el Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 18 despido, no habría lugar a reconocer la indemnización deprecada.

Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente de los artículos 22, 23, 24, 47 y 64 CST pues argumenta que estas disposiciones regulan con claridad y precisión la verdadera relación entre las partes. Resalta la «falsedad» de lo dicho por los demandados en cuanto a que la labor desempeñada por la actora era ocasional y de corta duración, cuando en realidad ostentó el carácter de «empleada usuaria» en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Dice que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica del contrato a término indefinido y resalta la mala fe de la demandada en la ejecución de la relación laboral. En consecuencia, debido al reconocimiento de la relación laboral, afirma que la Corte debe incrementar el valor de las prestaciones sociales adeudadas y reconocer todos los derechos solicitados en el escrito inaugural.

X. RÉPLICA El Hospital de Suba II Nivel ESE se opone al primer cargo reiterando que no existió vínculo laboral con la Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante. Aclara que el nexo contractual en el que participó se desarrolló con la empresa Mental Care Ltda., cuyo objeto era el servicio de rehabilitación que incluía la terapia respiratoria y, por tanto, la señora Rondón se desempeñó como colaboradora de la entidad contratada y, por ende, era ésta la empleadora.

Precisa que, sin que implique subordinación, la empresa operadora debe ejecutar el objeto contractual en el horario de funcionamiento de la contratante y no de manera deliberada, propendiendo por el normal desarrollo y funcionamiento de la labor contratada, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 4 de may. de 2001, rad. 15678. Por otro lado, señala que la contratación de servicios a través de terceros no se presume como una relación de trabajo, puesto que la ley permite tal dinámica, sin disponer que se genere una relación laboral con el personal de la empresa operadora.

Además, destaca que en el documento firmado entre el hospital y Mental Care Ltda. se pactó que no existiría tal vínculo con el personal de la empresa contratada. XI. CONSIDERACIONES La censura en este ataque no precisa la modalidad de violación de los artículos 22, 23, 24, 47 y 64 CST ni menos aun señala en qué consistió su vulneración en tanto que se limita a señalar que ellos regulan con claridad y precisión la Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 20 verdadera relación que existió entre las partes; también reprocha el desconocimiento de la naturaleza de un contrato a término indefinido y la «falsedad» de los demandados al señalar que la actora llevaba a cabo labores ocasionales o de corta duración, ambigüedad que impide a la Sala conocer en concreto cuál es el reproche jurídico de la recurrente.

En todo caso, la Corte destaca que el colegiado no vulneró los artículos 22, 23 y 24 del CST, normas que regulan la definición del contrato de trabajo, los elementos de éste y la presunción de su existencia, cuando precisamente la decisión recurrida estimó que entre la actora y Mental Care Ltda., pese a la suscripción de acuerdos de prestación de servicios, en verdad existió un vínculo laboral y, además, puntualizó que no se logró desvirtuar la presunción de subordinación. Asimismo, el juez plural tampoco desconoció el artículo 47 del CST que regula el contrato de duración indefinida, dado que su decisión confirmó la de primer grado, esto es, avaló la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo a «término indefinido» entre las partes del 3 de febrero al 31 de marzo de 2009.

Ahora, si en razón a la manifestación de la recurrente consistente en que el vínculo no se trataba de unas labores ocasionales o de corta duración, la Corte entendiera que lo perseguido es que se tengan otros extremos temporales distintos a los declarados, lo cierto es que el Tribunal no se Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 21 manifestó en punto a la fecha inicial y final del nexo declarado por el a quo, lo que descartaría la existencia de un yerro en tal temática, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. CARGO TERCERO La accionante acusa la sentencia de violar directamente los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, incorporados a los artículos 46 y 64 del CST, al igual que los artículos 236, 238 y 239 CST por «falta de aplicación» al momento de resolver la pretensión de indemnización de despido sin justa causa y la prohibición de despedir por motivo de embarazo.

Luego de transcribir los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 236 y 239 del CST, dice que: Este cargo queda sustentado de manera evidente con los argumentos que hemos expuesto atrás y porque en verdad, el Honorable Tribunal dejó de aplicar las precitadas normas sobre indemnización y maternidad, con cuya conducta y omisión se violan tales normatividades de manera notoria contrariando preceptos determinantes y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido tanto por la Honorable Corte Suprema como por la doctrina y las leyes en general.

XIII. RÉPLICA El Hospital de Suba II Nivel ESE para oponerse al cargo reafirma la inexistencia de la relación laboral con la actora, por lo que los derechos previstos en el CST no regulan la situación. Agrega que mantuvo una relación contractual civil con Mental Care Ltda. y la demandante prestaba sus servicios a través de ésta, por lo que solo ejerció la supervisión y vigilancia de la ejecución del contrato, pero ello no generó el Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplimiento de pagos de salarios y demás prestaciones al personal contratado para su ejecución. XIV.

CONSIDERACIONES Pese a que en la demostración del cargo no se indica en qué consistió el dislate jurídico del juez de apelaciones, pues se limitó a transcribir los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, esto es, el 64 del CST, así como el 236 y 239 del CST y a afirmar que se dejaron de aplicar, la Corte advierte que, desde el punto de vista jurídico, no se dio la infracción directa de tales disposiciones, ya que lo que en verdad ocurrió fue que al no encontrar prueba del hecho del despido ni del estado de embarazo, aplicó los citados preceptos legales en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ellas demandaban (sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34807), esto es, la existencia de un despido injusto ni de un despido de una trabajadora en estado de embarazo.

En tales condiciones, si el juez de apelaciones compartió en el ámbito fáctico la conclusión del fallador de primer grado primordialmente en punto a que no se acreditó el hecho del despido, lo que implicaba que no era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto ni las consecuencias previstas ante el despido de una trabajadora en estado de embarazo, mal puede estimarse que las desconoció. La Sala concluye que no se cometieron los yerros Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídicos endilgados, dado que, el colegiado no encontró acreditados los supuestos fácticos requeridos para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en las normas denunciadas por haber sido infringidas directamente.

En ese orden y dadas las conclusiones de la decisión impugnada, si lo que en verdad pretendía la recurrente era que se condenara a la indemnización por despido injusto y se impartieran las consecuencias del despido de una trabajadora en estado de embarazo, debió dirigir el cargo por la vía indirecta y sustentarlo debidamente, esto es, formular errores de hecho y denunciar pruebas a fin de demostrar el hecho del despido, el estado de embarazo y que este era conocido por la empleadora; sin embargo, como ya se dijo al resolver un cargo anterior, no lo hizo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 25 XV. CARGO CUARTO La demandante acusa al ad quem de violar «indirectamente» la legislación laboral por indebida aplicación del artículo 10 de la Constitución Política, «artículo 18 de C.C.C., 57 del C.P.» y los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 18 y 21 CST, debido al error ostensible de: No dar el Tribunal por demostrada, estándola, la mala fe de la parte demandada al negar el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales, así como la existencia del contrato de trabajo desde el momento de la vinculación de la demandante al Hospital de Suba Nivel II E.S.E. Asegura que las partes firmaron contratos civiles con lo que se pretendió burlar las prestaciones legales y extralegales, como en efecto ocurrió. Señala que las pruebas no fueron tenidas en cuenta y no se les dieron el valor suficiente para declarar que hubo mala fe por parte de la demandada para negar el vínculo laboral.

XVI. RÉPLICA El Hospital de Suba II Nivel ESE se opone al cargo, para lo cual afirma que la mala fe no podía tenerse como probada durante el proceso y recuerda que la buena fe es un principio constitucional que se presume. XVII. CONSIDERACIONES En relación con la mala fe de las empresas llamadas a juicio, el ad quem no se pronunció sobre esa temática, pues Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 26 únicamente se refirió a la existencia de un contrato realidad y a las indemnizaciones derivadas por despido injusto y en estado de embarazo; de ahí que no pudo haber incurrido en el error que se le endilga, esto es, dejar de apreciar el material probatorio que daba cuenta de la mala fe con que actuaron las empresas llamadas a juicio.

Ahora bien, la Sala advierte que en el recurso de apelación la parte actora aludió a que: […] Como tampoco tuvo en cuenta que la demandada fue despedida sin justa causa, toda vez que el día 31 de marzo del 2009 se le dijo que ya no trabajaba en la empresa de la demandada, y al ser un contrato a término indefinido debió habérsele motivado su despido, el cual no se hizo, no se puede escudar el patrono en decir que actuó de buena fe, porque se pensaba que era un contrato de prestación de servicios, ahí empieza la mala fe del patrono, en sentido de hacer firmar un contrato de apariencia, a fin de no […] pagar las prestaciones, aprovechándose de la necesidad de los trabajadores además la presunción de mala fe debe desvirtuarla la demandada y no lo hizo, como tampoco lo hizo el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E, aquí es donde radica la mala fe, porque si se contrata unas personas para laborar con sueldo, cumpliendo un horario y atendiendo a las órdenes de jefes inmediatos, no podemos hablar de un contrato de prestación de servicios.

De las pruebas recaudadas no hacen más que corroborar la mala fe de la EMPRESA MENTAL CARE LTDA., al pretender disfrazar la vinculación laboral de la demandante como un contrato de prestación de servicios, incluso desconociendo las normas laborales vigentes (f.º 242). El ad quem nada dijo sobre la buena o mala fe y, en consecuencia, no se pronunció sobre la indemnización moratoria, pues, como se dijo, únicamente analizó la existencia del contrato realidad y la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto y en estado de embarazo.

Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 27 Siendo así el acontecer procesal, la Corte advierte que la demandante dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones respecto del aspecto controvertido en el recurso vertical, y obtener la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (sentencia CSJ SL2949-2015). Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 28 falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar pues no le es dable a la recurrente acudir al recurso de casación para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables de remediar a través de los mecanismos o herramientas jurídicas idóneas previstas para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora – Hospital de Suba II Nivel ESE - la suma única de $4.240.000 M/cte, y que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN Radicación n.° 69184 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRIGITTE RONDÓN PENAGOS contra MENTAL CARE LTDA. y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.

Las costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.