CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66788 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2093-2019 Radicación n.° 66788 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL LEAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES FLOTA HUILA S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Leal Ramírez, llamó a juicio a Inversiones Flota Huila S. A., con el fin de que se declarara, que entre el 28 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2010, prestó servicios profesionales independientes, sin haberse formalizado contrato alguno y sin que se estipulara el valor de los honorarios; en consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de los honorarios causados durante cuarenta y dos meses, previa tasación mediante dictamen pericial, de los intereses corrientes de plazo según la Superintendencia Financiera, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: venía laborando al servicio de Flota Huila S. A. en el cargo de contador y en el mes de noviembre de 2006 recibió la oferta del señor Luis Alfonso Lozada de prestar servicios profesionales y asesoría contable, financiera y tributaria en la constitución y operación de una empresa que se matriculó en la Cámara de Comercio de Neiva como Inversiones Flota Huila S. A. y, una vez constituida, le prestó de manera ininterrumpida sus servicios, teniendo discrecionalidad en el manejo del tiempo, en razón a la naturaleza liberal del servicio profesional que prestaba, con disponibilidad permanente.
Relató que los servicios fueron prestados en la ciudad de Neiva, en las instalaciones donde operan las oficinas de Flota Huila S.A., compartiendo con esta equipos y software, en relación con las funciones desarrolladas para Inversiones Flota Huila S.A., para lo cual se le asignó un auxiliar contable. En lo atinente a los honorarios, afirmó que el acuerdo al que llegó con el señor Lozada, fue el de que una vez constituida la empresa acordaría el valor de estos, por cuanto laboraba con Flota Huila S.A. de la que recibía su salario, sin que se hubiera llegado al referido acuerdo, ni haber recibido pago por tal concepto.
Informó que el valor de los honorarios mensuales por servicios profesionales independientes de un contador público en Neiva oscila entre $1.200.000.oo y $4.500.000.oo. La convocada al juicio, al dar respuesta la demanda (f.° 206 a 223), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante a la sociedad Flota Huila S.A. mediante contrato de trabajo, de quien recibía su salario; negó los alegados servicios profesionales prestados a la accionada Inversiones Flota Huila S. A., e indicó que estos fueron prestados con cargo a la empleadora del actor, en cumplimiento del contrato de trabajo que le obligaba a acatar las órdenes e instrucciones que le impartiera su empleador.
Propuso como excepciones la de prescripción, y las que denominó, inexistencia del contrato de prestación de servicios e, imposibilidad de que existiera concurrencia de contratos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011 (f.° 377 a 389), resolvió:
PRIMERO: Declarar que MIGUEL ANGEL LEAL RAMÍREZ entre el 26 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2010, de manera continua y efectiva le prestó sus servicios profesionales independientes de CONTADOR a la empresa INVERSIONES FLOTA HUILA S.A., sin haber formalizado un contrato de servicios profesionales y sin haber estipulado el valor de los honorarios como retribución por los servicios.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS e IMPOSIBILIDAD DE QUE EXISTIERA CONCURRENCIA DE CONTRATOS propuestas por la demandada INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. al momento de contestar la demanda.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, según se sustentó.
CUARTO: Condenar a la demandada INVERSIONES FLOTA HUILA S. A. a pagar al demandante MIGUEL ANGEL LEAL RAMÍREZ un total de SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($77.029.066.67) m/l., por concepto de honorarios profesionales, suma que se pagará debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
QUINTO: condenar (sic) a INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. a pagar al señor MIGUEL ANGEL LEAL RAMÍREZ intereses moratorios del 1% mensual sobre la suma total reconocida por concepto de honorarios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago.
SEXTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar a la demandada a pagar el 80% de las costas del proceso, toda vez que las pretensiones prosperaron parcialmente (392-6 C.P.C.)
OCTAVO: Señalar como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada la suma de NUEVE (sic) DOCIENTOS CINCUENTA MIL ($9.250.000.00) m/l, que será incluida en la liquidación de costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó y para resolver, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo el 31 octubre de 2013 (f.° 59 a 65 cdno del tribunal), en el que revocó la decisión apelada y, en su lugar absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el problema jurídico a resolver, era determinar si le asistía razón a la recurrente en cuanto a que no era procedente el reconocimiento y pago de honorarios profesionales al demandante. Comenzó por analizar las pruebas obrantes en el plenario, refiriéndose a la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones Flota Huila S.A., los contratos de trabajo suscritos por el demandante con Flota Huila S. A., el Formulario de Registro Único Tributario de Inversiones Flota Huila S.A., notas a los estados financieros a diciembre 31 de 2009 de Inversiones Flora Huila S.A., el interrogatorio de parte del representante legal de Flota Huila y, los testimonios de Mario Gordillo Gordillo, Esper (sic) Motta González, Edgar Alfonso Zúñiga y Albeiro Lozada Garzón, de cuya valoración concluyó: Analizadas minuciosamente las probanzas en su conjunto, encuentra esta Sala que le asiste razón al recurrente; inicialmente basta con observar los Contratos de Trabajo celebrados entre las partes, en su cláusula PRIMERA, literal b, el cual reza claramente que el actor no podía prestar servicios laborales directa ni indirectamente a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato, siendo claro en su excepción cuando arguye que lo podrá hacer a las sociedades o empresas en que el empleador posea intereses.
Deduce este Despacho, que las labores que el actor realizó fueron en cumplimiento de órdenes derivadas del contrato de trabajo contraído con Flota Huila S.A., órdenes impartidas y que debía realizar en cumplimiento de sus funciones y labores encomendadas por su empleador; también se denota que su empleador tenía intereses directos en la empresa Inversiones Flota Huila, por ser el mayor socio de la demandada.
Así mismo, razonamos que no es posible que se estuviera cumpliendo un horario de tiempo completo, con una jornada diaria, y que simultáneamente se pretenda en el pago por otros servicios, en ese idéntico horario, por labores realizadas en las propias instalaciones y herramientas de trabajo de Flota Huila, en las que se desempeñaba como contador y que fueron debidamente remuneradas, aunado a que, para la fecha en que se reclaman aún no estaba operando Inversiones Flota Huila.
Ahora bien, Respecto (sic) a la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, y como ya lo ha precisado el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción cuando indica que los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, ya que en el sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es el de la libre formación del convencimiento, para lo cual debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes resulta acertado para este Cuerpo Colegiado, afirmar que de las pruebas expuestas en el expediente se desprende que no es dable el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.
Infiere esta Sala que no es necesario entrar a estudiar los demás puntos de inconformidad del recurso de apelación. En razón a lo expuesto, se revocara (sic) la sentencia apelada, por las consideraciones aquí tenidas y en su lugar se absolverá a la demandada INVERSIONES FLOTA HUILA S.A., de todas las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se disponga lo relativo a las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala resolverá en conjunto los cargos propuestos toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntico propósito.
CARGO PRIMERO Dirige la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 22 y 23 del CST, violación que lo condujo a la infracción directa de los arts. 46 de la Ley 43 de 1990, 1494, 1524, 2053 y 2054 del CC, vinculados a los arts. 5, 57-5 y 59-9 del CST, 12, 25, 53, 93 y 215.9 de la CN, 8-3 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, 6-1 y 7-a).i del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6-1 del Pacto de San José y 8 de la Ley 153 de 1887.
En su desarrollo asevera que la crítica que le hace a la decisión del Tribunal, radica en que: i) entendió que el empleador, por efecto de la subordinación jurídica que supone el contrato de trabajo, puede ordenarle al trabajador que cumpliera sus funciones bajo la subordinación de un tercero y, ii) haber desestimado las obligaciones jurídicas derivadas de la relación de prestación profesional de servicios de la empresa formalmente constituida, por el hecho de no haber comenzado operaciones.
Explica que para el Tribunal resulta acertado sostener que toda cláusula contractual laboral que imponga al trabajador la obligación de prestar sus servicios personales a otro empleador, es propia de este tipo de relación, razonamiento que no discute, pero cuestiona si el este está jurídicamente facultado para imponerle al trabajador la obligación de prestar sus servicios personales a otro, si para ello es suficiente que el empleador tenga intereses económicos con otro y, si ese tercero se puede beneficiar del servicio personal del trabajador.
Afirma que la sentencia atacada, al considerar que el trabajador está obligado a prestarle sus servicios a un tercero, en razón al poder de subordinación jurídica, interpretó erróneamente los arts. 22 y 23 del CST, como quiera que estas normas no contemplan la posibilidad de que un tercero pueda ejercer la subordinación o beneficiarse del servicio personal de quien trabaja para otro empleador, pues esa facultad está reservada exclusivamente a este y, cualquier figura jurídica que pretenda derivar otros derechos con el servicios personal del trabajador, es inválida por defraudar la ley.
Aduce que aceptar la interpretación del ad quem, respecto al poder subordinante derivado del contrato de trabajo, que le permite al empleador disponer del servicio del trabajador en favor de un tercero, infringe los atributos de la persona protegidos en el derecho internacional público y en la Constitución Nacional. Asevera que la imposición del trabajo obligatorio, que se tipifica cuando al empleado se le impone la obligación de laborar en beneficio de un tercero, sin que medie su voluntad, es violatorio del Pacto Internacional de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresamente prohíben la ejecución del trabajo obligatorio.
Señala que la presencia de un tercero en la relación laboral, abre el camino de la existencia de otra relación jurídica, que es exactamente lo que ocurrió en este caso, pues la presencia de la demandada para la que prestó los servicios el recurrente, por orden de su empleador, terminó construyendo una relación jurídica diferente y no un derecho derivado del contrato de trabajo como desatinadamente lo entendió el Tribunal.
Concluye que dentro del régimen de la profesión de contador público, se destaca el art. 46 de la Ley 43 de 1990, que reconoce el derecho a la retribución económica por el trabajo profesional, en armonía con los arts. 25 y 53 de la CN, cualquiera que sea la causa y la forma de vinculación. RÉPLICA La demandada señala que el recurrente encamina el ataque por la vía directa, por interpretación errónea y, afirma que el Tribunal en su decisión no citó las normas que se acusan en tal condición, por lo tanto, no pudo interpretarlas erróneamente y, además, esta se cimentó en aspectos de orden fáctico y probatorio, en consecuencia, el cargo debió dirigirse por la vía indirecta.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23, 56 y 58-1 del CST, violación que lo condujo la infracción directa del art. 46 de la Ley 43 de 1990, a 494, 1524, 2053 y 2054 del CC, vinculados con los arts. 5, 57-5 y 59-9 del CST, 12, 25, 53, 93 y 215.9 del CN, 8-3 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, 6-1 y 7-a).i del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6-1 del Pacto de San José y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la sustentación, se vale de los mismos argumentos del cargo anterior. RÉPLICA La convocada a juicio aduce que el recurrente incurre en errores de técnica insanables, toda vez que al igual que en el cargo anterior, dirige el ataque por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, cuando el Tribunal cimentó su decisión haciendo énfasis en aspectos de orden fáctico y probatorio.
Como conclusión para los dos cargos, indica que el problema jurídico se circunscribe a determinar si existió, un contrato de prestación de servicios, entre las partes y, de ser así, establecer si el demandante tenía derecho al pago de los honorarios que demandó. Se refirió al texto del art. 46 de la Ley 43 de 1990 y, señaló que al actor le incumbía demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios, el cual condicionó el legislador a que conste por escrito y que, al revisarse el caudal probatorio obrante en el proceso, el recurrente omitió allegar ese medio probatorio, lo que implica que el recurso no pueda prosperar.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante prestó sus servicios a la demandada, en cumplimiento de una orden impartida por su empleador Flota Huila S.A., y en ejecución del contrato de trabajo que lo vinculaba con esta. El recurrente, funda su recurso, en los dos cargos, en que el empleador no puede ejercer de manera autónoma su poder subordinante respecto del trabajador, al punto de obligarlo a prestar servicios a una empresa distinta a la que se encuentra vinculado laboralmente, como quiera que el trabajo obligatorio está prohibido tanto por la legislación internacional como nacional.
Y agrega, que la situación a la que se vio sometido el demandante al ser obligado a prestar servicios profesionales a otra empresa, constituye una relación diferente a la regida por el contrato de trabajo que lo vinculaba con Flota Huila S.A., surgiendo un contrato de prestación de servicios con Inversiones Flota Huila S.A. El juez de la apelación para edificar su decisión, valoró previamente el caudal probatorio que obra en el proceso y en aplicación del art. 61 del CPTSS, concluyó que de las pruebas analizadas, que enlistó en la sentencia reprochada, el demandante, al suscribir su contrato de trabajo con Flota Huila S.A., se obligó a no prestar servicios como contador público a otros empleadores, ni a trabajar por su propia cuenta, durante la vigencia del contrato, con excepción de aquellas empresas en las que su empleador tuviera intereses.
Como quiera que el recurrente acusa la sentencia de segundo grado, de violar la ley por interpretación errónea de las disposiciones sustanciales que enlista en el primer cargo, y por aplicación indebida de las mismas en el segundo, destaca la Sala que el ad quem no hizo referencia a ninguna de esas disposiciones, por lo tanto, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que se le enrostran y, al no haberlas llamado a operar, igualmente no pudo incurrir en la infracción directa de aquellas que acusa bajo esa modalidad.
De otra parte, el censor no señala claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juez de la alzada a las normas acusadas como erróneamente interpretadas, ni cuál debió ser la interpretación acertada, para que la Corporación pueda efectuar la confrontación pertinente. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL 7 ag. 2010, rad. 39986, precisó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.
De otra parte, al edificar el colegiado su decisión en los medios de convicción que lo llevaron a concluir que, al demandante no le asistía derecho al pago de los honorarios que perseguía, debió el recurrente dirigir su embate contra la sentencia por la vía indirecta, con el objeto de derruir las conclusiones fácticas a las que llegó, luego de la valoración que de las pruebas hizo.
Al no haber atacado los fundamentos fácticos del fallo recurrido, las conclusiones vertidas en él se mantienen, intactas bajo el amparo de la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido. Del segundo cargo, también discutido por la vía directa pero por aplicación indebida de las disposiciones sustanciales acusadas, evidentemente el fallador de segunda instancia no pudo incurrir en el dislate jurídico que se le enrostra, como quiera que al igual que en el cargo anterior, la censura no precisa en que consistió el mismo y, al haberse fundado la decisión en los medios de convicción que consideró suficientes para llegar a la conclusión vertida, el fallo se mantiene incólume.
No obstante lo dicho en precedencia, si se considera que la alegación principal del recurrente parte de la afirmación de que, la prestación de sus servicios a Inversiones Flota Huila S.A., entre el 28 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2010, se dio como consecuencia de la orden impartida por Flota Huila S.A., con quien se encontraba vinculado laboralmente, para que la asesorara en la constitución y operación de una nueva sociedad que se registró en la Cámara de Comercio como Inversiones Flota Huila S.A., surge imposible, real y jurídicamente, que le hubiera podido prestar servicios a una sociedad con antelación a su existencia. Ahora bien, si lo que pretendía era obtener la declaración de concurrencia o coexistencia de contratos, debió haber demandado a su entonces empleador, Flota Huila S.A., actuación que no cumplió, por lo que, sin su comparecencia sería imposible un pronunciamiento en relación con esta última.
De lo que viene de decirse los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL LEAL RAMÍREZ contra INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00