CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57793 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2093-2018 Radicación n.° 57793 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que le promovieron ROSARIO DEL CARMEN BRU ROMERO, KATIA LORENA LÓPEZ BRU, INDIRA LÓPEZ CALDERIN, SNEYDER LÓPEZ PEINADO y LUIS GUILLERMO LÓPEZ CALDERIN, al que se vinculó como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Rosario del Carmen Bru Romero y Katia Lorena López Bru, demandaron a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar se condene a sustituir la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional que venía disfrutando el señor Oswaldo Antonio López Polo en cuantía de $2.562.959, más los incrementos de ley, en su condición de compañera permanente e hija, respectivamente, sin que sea compartida con ninguna otra pensión; que la sustitución pensional se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha de la muerte del causante -7 de abril de 2004-.
Fundamentaron sus pretensiones en lo que interesa al recurso en que el señor Oswaldo Antonio López Polo, sostuvo una relación laboral con la Electrificadora de Córdoba por más de 20 años discontinuos, desempeñando el cargo de Lector Repartidor grado 8; que en su condición de trabajador y por ende beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita entre Sintraelecol y la mencionada empresa, en aplicación del artículo 11 del acuerdo colectivo, la Electrificadora de Córdoba S.A. a través de la Resolución n. ° 067 de fecha 30 de enero de 1995, ordenó reconocer y pagar al señor López Polo una pensión de jubilación mensual en cuantía de $594.426.65, por haber cumplido los requisitos convencionales, la que se hizo efectiva partir del 1° de enero de 1995; que entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – Electrocosta S.A. E.S.P, se celebró un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones legales y extralegales, y en tal condición como empleador sustituto desde el mes de agosto de 1998, comenzó a pagar las mesadas pensionales de los trabajadores que habían sido pensionados por la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP; que el señor López Polo, falleció el día 7 de abril de 2004, siendo pensionado; que el de cujus durante toda su vida como trabajador activo y pensionado, convivió con la actora Rosario del Carmen Bru Romero bajo un mismo techo como marido y mujer, de cuya unión nacieron dos hijas, dependiendo para su subsistencia de lo que devengaba el causante; que solicitaron ante Electrocosta S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que fue negada; que son causahabientes de la prestación de conformidad con las normas legales.
La Electrificadora de la Costa S.A. ESP – Electrocosta S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la fecha de su fallecimiento, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y, el convenio de sustitución pensional entre esta empresa y Electrocosta S.A. E.S.P. Dijo que no le constaba la convivencia con el causante.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión, aclaró, que igualmente se presentó a reclamar la señora Gloria del Socorro Calderin Gómez, en representación de sus hijos Indira y Luis Guillermo López Calderín, quienes manifestaron tener mejor derecho, razón por la que no se pudo resolver de fondo el asunto planteado. Propuso como excepciones las que denominó prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Al proceso fueron vinculadas inicialmente como litisconsortes necesarias las señoras Gloria del Socorro Calderín Gómez y Yaneth de Jesús Peinado Fernández, y a los hijos de estas, que se consideran con derechos, en virtud de lo cual, comparecieron: La señora Calderín Gómez en representación de su hijo menor Luis Guillermo López Calderín, Indira López Calderín actuando en nombre propio y, la señora Yaneth de Jesús Peinado Fernández en representación de su hijo menor edad Sneyder López Peinado, quienes contestaron la demanda, así: La señora Yaneth de Jesús Peinado Fernández actuando en representación de su hijo menor Sneyder López Peinado, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la data de su muerte, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y, el convenio de sustitución pensional. Dijo que no era cierto que al momento de su fallecimiento el señor López Polo conviviera con la señora Rosario Bru Romero.
Aceptó la solicitud elevada por las demandantes para el reconocimiento de la solicitud pensional, aclarando que es falso que la señora Bru Romero tuviera esos derechos. La señora Gloria del Socorro Calderín Gómez actuando en representación de su menor hijo Luis Guillermo López Calderín y, Indira López Calderín, al contestar la demanda lo hicieron en los mismos términos que la anterior.
El Instituto de Seguros Sociales fue vinculado al proceso, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción de la acción judicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 (corregida mediante auto del 31 de mayo de 2011), resolvió:
PRIMERO: Declarar que a KATIA LORENA LÓPEZ BRU, ESNEIDER LÓPEZ PEINADO, LUIS GUILLERMO LÓPEZ CALDERÍN e INDIRA LÓPEZ CALDERIN, en su calidad de hijos, les asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado OSWALDO LÓPEZ POLO.
SEGUNDO: Declarar que a la señora ROSARIO BRU ROMERO, no le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado OSWALDO LÓPEZ POLO, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. DECLARAR que la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. es compartible con la reconocida por el ISS. En consecuencia, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5 de las consideraciones de este proveído, deberá la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. pagar a los beneficiarios de la sustitución pensional del causante, en la proporción y límites de tiempo indicados en dicho numeral, el mayor valor resultante entre la mesada pensional a cargo del ISS y la que ésta venía reconociendo, desde el 7 de abril de 2004, para cuyo año ascendía a la suma de $944.052,oo, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo manifestado en precedencia.
CUARTO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 a KATIA LORENA LÓPEZ BRU, SNEIDER LÓPEZ PEINADO, LUIS GUILLERMO LÓPEZ CALDERIN e INDIRA LÓPEZ CALDERIN, de acuerdo a la proporción y límites de tiempo indicados en el numeral 5° de las consideraciones. Lo pagado a Sneyder López Peinado y Luis Guillermo López Calderín, deberá descontarlo el ISS, del retroactivo generado.
QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Condenó en costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandante Rosario del Carmen Bru Romero y las demandadas Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró «que la señora Rosario Bru Romero le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado Oswaldo López Polo».
Modificó, el numeral cuarto, el cual dijo quedaba, así: Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 en las siguientes proporciones: un 50% para la señora Rosario Bru Romero; y el otro 50% restante deberá ser distribuido entre Katia Lorena López Bru, Sneider López Peinado, Luis Guillermo López Calderín e Indira López Calderín, en los límites de tiempo establecidos en el numeral 5° de las consideraciones del fallo de primera instancia. Lo pagado a Sneyder López Peinado y Luis Guillermo López Calderín, deberá descontarlo el ISS del retroactivo generado.
En lo que interesa específicamente al recurso, el ad quem, manifestó, lo siguiente: Frente al no aporte de la convención colectiva con sus formalidades de ley, es decir, sin constancia de depósito, es dable afirmar que ello no es necesario para estudiar si la aludida prestación tiene una fuente legal, pues, pese a su ausencia física, del contenido fáctico y jurídico de la resolución N° 016 adiada noviembre 26 de 1984, por la cual se le reconoció y se ordena pagar pensión mensual vitalicia de jubilación al accionante, se desprende su naturaleza voluntaria o convencional.
Véase: "Cuarto: Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE DE CÓRDOBA S.A. y el Sindicato de la misma, "Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente a la Empresa, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio DEVENGADO en los últimos tres (3) meses de servicios", aparte según el cual, y sin dubitación alguna, la pensión otorgada al demandante es de fuente voluntaria o convencional, pues acude directamente al artículo 11 de la convención colectiva, donde se disponen unos requisitos diferentes a los legales, como son: el otorgamiento de la pensión con el tiempo de servicio (20 años) sin tener en cuenta la edad; el monto de la pensión del cien por ciento y, una base de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios para su liquidación. En cuanto a si es posible la transmisión del derecho prestacional reclamado teniendo en cuenta que la sustitución pensional no fue prevista en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y que esta es de origen convencional, dijo: En relación al tema de la transmisión de pensiones extralegales, la jurisprudencia ha dicho que esa sustitución se rige por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular Lo anterior porque al tener las pensiones voluntarias o convencionales, como en el sub judice, carácter vitalicio, éstas pueden ser trasmitidas post mortem de conformidad con las disposiciones legales que rigen a las pensiones legales.
Manifestó que así lo ha sostenido « […]la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en especial en Sentencia del 26 abril de 2005, radicada 23856», la que transcribió in extenso. Finalmente, agregó, que: Siguiendo el concepto jurisprudencial citado y el criterio reiterado de esta Corporación, se concluye que la pensión de jubilación convencional tiene un carácter indefinido, razón por la cual sus efectos se hacen extensivos a quienes serían sus beneficiarios si falleciera el titular, o a bien decir pensionado, lo cual dista de la extinción o modificación de la prestación. En este orden de ideas, los empleadores no quedan exonerados de la obligación prestacional bajo el argumento que la figura de la "transmisión o sustitución pensional" de la pensión convencional de jubilación no fue concebida en la convención colectiva que le dio origen o en los actos administrativos donde fue reconocida, como ocurre en el sub lite, según lo expuesto por Electricaribe en el escrito de contestación y al sustentar el recurso de alzada, pues, este concepto riñe con la finalidad u objeto de la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. antes Electrocosta S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto al revocar el numeral 2 0 de la sentencia apelada declaró: 1) que la demandante Rosario Bru Romero era acreedora a la sustitución pensional; y 2) que dicha demandante tenía derecho al 50% de la pensión reclamada, y el restante 50% debía pagarse a los hijos del causante Katia Lorena López Bru, Sneider López Peinado, Luís Guillermo López Calderin e Indira López Calderin.
En su lugar, en sede de instancia, revoque el fallo del 20 de mayo de 2011 proferido por la señora Juez 1 0 Adjunta Laboral del Circuito de Montería, en cuanto declaró que a Katia Lorena López Bru, "Esneider López Peinado", Luís Guillermo López Calderin e Indira López Calderin les asistía el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado López Polo, y como consecuencia ordenó a Electrocosta pagar a los beneficiarios arriba indicados el mayor valor resultante entre la mesada pensional a cargo del ISS y la que aquella venía reconociendo desde el 7 de abril de 2004, junto con los incrementos anuales y las costas a cargo de la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se absuelva a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. de todas y cada una de las condenas proferidas por el fallo del 20 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado 1 0 adjunto Laboral del Circuito de Montería. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, se valen de la misma modalidad de violación, esgrimen en la proposición jurídica similares normas como violadas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo formuló de la siguiente manera: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 467, 468, 469, 470 y 471 (artículos 37 y 38 decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 259, 260, del C.S.T., artículo 1 0 de la ley 33 de 1973, parágrafo 1° artículo 1° de la ley 113 de 1985, artículo 3° de la ley 71 de 1988, artículo 46 de la ley 100 de 1993; artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 1502, 1618, 1619 y 1620 del Código Civil y artículos 48, 53 y 55 de la Carta.
Como errores evidentes de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que en la convención colectiva que dio origen a la pensión reconocida al causante López Polo, se consagró una pensión de sobrevivientes y/o la denominada sustitución pensional. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que en la resolución por medio de la cual la Electrificadora de Córdoba le reconoció la pensión al causante López Polo, se consagró la pensión de sobrevivientes o la llamada sustitución pensional.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha Empresa; 2. Resolución número 067 del 30 de enero de 1995 (fs. 12 al 14). 3. Resolución No. 016 adiada noviembre 26 de 1984 (citada en el folio 22 cuaderno tribunal).
Para demostrar el cargo, expuso: El tema se concreta a establecer si la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Electrificadora de Córdoba S.A. a su antiguo trabajador Oswaldo Antonio López Polo, fallecido el 7 de abril de 2004, es transmisible o sustituible a las demandantes quienes argumentan haber sido la compañera permanente y los hijos de aquel.
Luego, se refirió al punto específico del ataque, así: Al punto de la pensión de sobrevivientes o de la denominada transmisión o sustitución pensional el Tribunal se refirió al artículo 48 de la carta, a las sentencias de 19 de agosto de 2010 radicación 0273 de dicha Corporación y la 23856 del 25 de abril de 2005, luego de lo cual infirió que el no aporte de la convención colectiva con las formalidades de ley o sea sin la constancia de depósito no era obstáculo para el estudio de la apelación, pues en la resolución 016 de 26 de noviembre de 1984 se precisó que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido tenía su apoyo en el artículo 11 del acuerdo convencional, referencia que consideró suficiente el sentenciador de segunda instancia al tema tratado.
Ahora, respecto a la transmisión o sustitución de la pensión de jubilación que venía devengando López Polo, concluyó el Tribunal que como las pensiones extralegales tenían carácter vitalicio, estas podrían ser transmitidas post mortem. En ese orden, el dislate del Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que en el aparte del texto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma Empresa, inserto en la resolución No. 016 de 26 de noviembre de 1984, que concedió la pensión extralegal a López Polo, se había pactado o acordado expresamente en dicho artículo 11 convencional que la pensión reconocida a dicho trabajador en su momento, sería sustituible o transmisible a sus eventuales herederos y/o compañera y/o cónyuge sobrevivientes al fallecimiento de la persona pensionada.
Manifestó que el Tribunal sostuvo que conforme al artículo 11 convencional le fue reconocida la pensión al causante «y que dicho aparte consagrado en el ordinal cuarto de la resolución 016 del 26 de noviembre de 1984, que copió, pero dicho sentenciador pasó por alto que en el texto de dicho artículo 11 convencional no se dejó pactado expresamente entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y su sindicato de trabajadores que las pensiones de jubilación extralegal serían transmisibles a los eventuales beneficiarios en el evento de que el pensionado falleciera».
Luego, aseveró: Así, es evidente que en la convención colectiva a que se ha hecho referencia ni en la resolución 016 del 26 de noviembre de 1984, se consagró la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional de la pensión de jubilación en caso del deceso del pensionado, lo que a su vez llevó al Tribunal a afirmar que de acuerdo con las sentencias de las Altas Cortes y las demás reglas de derecho que recibió, se consagró aquel derecho a favor del grupo familiar del pensionado convencional o voluntariamente, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial, con lo cual dejó de lado las previsiones de los artículos 467 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, olvidando el Tribunal que "cuando se trata de beneficios extralegales, consagrados en convención colectiva deben examinarse en detalle los términos y condiciones de lo extralegalmente concedido para dar a tales beneficios los alcances que las partes en el acuerdo convencional quisieron darle" Finalmente dijo, que, si la pensión de jubilación que la Electrificadora de Córdoba le reconoció a López Polo, fallecido el 7 de abril de 2004, estaba amparada en la convención colectiva de trabajo, no era posible que el ad quem accediera a la sustitución de la misma al grupo familiar del de cujus, «con apoyo en normas legales y/o pronunciamientos jurisprudenciales».
VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló, de la siguiente manera: La sentencia infringe en forma directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 46 de la ley 100 de 1993 (artículo 12 ley 797 de 2003), en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1973; artículo 1°, parágrafo de la ley 113 de 1985; artículo 30 de la ley 71 de 1988, artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; artículo 48 de la Carta Política (Acto legislativo No. 1 de 2005) y los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil que resultaron igualmente mal aplicados.
Para demostrar el cargo, dijo que dada la vía escogida no había discusión «en cuanto a que la Electrificadora de Córdoba S.A. otorgó pensión de jubilación a su trabajador Oswaldo Antonio López Polo, al haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 11 del acuerdo convencional celebrado entre la Electrificadora arriba mencionada y el Sindicato de trabajadores de la misma».
A efectos de señalar el motivo de inconformidad, dijo: En ese orden, la discrepancia radica en la consideración del sentenciador de la alzada en el sentido de que la y que como dicha prestación era vitalicia,. Argumentó, que las preceptivas legales singularizadas en la proposición jurídica resultaron inadecuadamente aplicadas por el fallador de alzada, «dado que tales preceptivas legales en materia de pensión de sobrevivientes o de la denominada sustitución pensional, ».
Finalmente, expuso: Todo lo anterior, porque los acuerdos extralegales deben regirse necesariamente por lo que las partes pacten al tema pertinente. Por consiguiente, en primer término, si lo que, y en segundo lugar, teniendo en cuenta que se trata de un contrato que, como tal, obliga a los intervinientes en los términos consentidos, y en ese orden, es evidente colegir que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra.
VIII. RÉPLICAS COMUNES Las demandantes Rosario del Carmen Bru Romero y Katia Lorena López Bru, manifestaron que se oponían a los cargos formulados, por encontrarse lo decidido por el juez colegiado ajustado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencias bajo los radicados 37186 de junio 16 de 2010 y 44179 del 30 de noviembre de 2010.
Dijeron, que: Si bien es cierto no existía discusión alguna que la pensión «que le fue reconocida por el empleador al señor OSWALDO LÓPEZ POLO, es de origen convencional y que esta fue reconocida con carácter vitalicio, carácter este que de ninguna forma se puede entender como limitante al derecho prestacional reconocido, por el contrario, al otorgarse con carácter vitalicio la pensión de jubilación, significa indiscutiblemente que esta fue reconocida sin condicionamiento o limitación alguna».
Citan y transcriben abundante jurisprudencia de esta Corporación, sobre la sustitución pensional de origen convencional. Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguro Social, dentro del término legal para presentar oposición presentó un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte. Específicamente sobre los cargos planteados por el recurrente, no hizo oposición alguna.
IX. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en el sentido de señalar, que el error de hecho para que tenga la capacidad de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que escudan las providencias judiciales, ineluctablemente debe ser abultado, evidente y manifiesto, y que, dada su prominencia, para encontrarlo no exija mayor esfuerzo, ya que no es cualquier desacierto del fallador el que puede dar al traste con la sentencia atacada, sino aquél que ostente las características ya aludidas, derivadas de absurdos en el análisis del cúmulo probatorio, bien sea por haberse apreciado erradamente, o por su falta de apreciación al dirimir la controversia sometida a su examen.
Conforme a lo dicho, y para resolver el primer cargo planteado por la vía indirecta, pasa la Sala a analizar si de los diferentes medios probatorios denunciados por la recurrente, es posible derivar los errores que se le enrostran al juez plural, los cuales se ciñen a: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo que dio génesis a la pensión reconocida al de cujus López Polo, «se consagró una pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional»;
(ii) Dar por demostrado, no estándolo, que en el acto administrativo mediante el cual la Electrificadora de Córdoba le reconoció la pensión al causante, «se consagró la pensión de sobrevivientes o la llamada sustitución pensional». El ad quem consideró, que la existencia en el plenario de la convención colectiva con las formalidades de ley, no era necesaria para estudiar si la aludida prestación tenía una fuente legal, ya que del contenido fáctico y jurídico de la Resolución n.° 016 de fecha 26 de noviembre de 1984, se desprendía su naturaleza convencional, para ello, transcribió apartes del numeral cuarto de la parte motiva del acto administrativo, concluyendo que sin duda alguna, la pensión era de fuente convencional, toda vez que acudía directamente al artículo 11 de la convención colectiva, juicio que demuestra en forma clara, a pesar del lapsus calami en que incurrió el Tribunal al indicar el número y data de la Resolución, que se refería concretamente al acto mediante el cual la Electrificadora de Córdoba le reconoció al causante Oswaldo Antonio López Polo, la pensión vitalicia de jubilación (f.° 12 al 14)., cuyo texto vertido en el numeral cuarto de la parte motiva coincide con el transcrito por el ad quem, del que extrajo el origen extralegal de la prestación cuya sustitución reclamaban las demandantes.
De lo anterior, es dable colegir, que el Tribunal no apreció equivocadamente la mencionada probanza documental, puesto que, contrario a lo afirmado por la censura, no dijo de la prueba lo que en los yerros endilgados asevera razonó, ya que como se dejó dicho, el juez colegiado utilizó el medio de convicción en comento sólo para derivar de él la génesis convencional de la pensión cuya sustitución pretendían las accionantes.
Es de advertir, que el ad quem tampoco pudo estimar equivocadamente una convención colectiva que no analizó, puesto que reflexionó que no era necesaria para determinar el origen de la prestación, la que emanaba diáfanamente del acto administrativo de reconocimiento. Pertinente es recordar, que el juez colegiado una vez dejó establecida la fuente de la pensión a sustituir, realizó un juicio eminentemente jurídico, sobre el tema de la transmisión de pensiones extralegales, argumentando, que de conformidad con la jurisprudencia esa sustitución se gobernaba por las normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad al fallecimiento del titular, y que por tener las pensiones convencionales carácter vitalicio como en el sub judice, estas podían ser transmitidas de conformidad con la ley.
Seguidamente, citó la sentencia de esta Corporación CSJ 23856, 26 abr. 2005, para luego concluir, que la pensión de jubilación convencional es de carácter indefinido y sus efectos se hacían extensivos a sus beneficiarios en caso de muerte del pensionado, lo que difería de la extinción o modificación de la prestación, por lo que no era posible exonerar de la obligación al empleador bajo el argumento de «que la figura de la “transmisión o sustitución pensional” de la pensión convencional de jubilación no fue concebida en la convención colectiva que le dio origen o en los actos administrativos donde fue reconocida, como ocurría en el sub lite […]».
Este razonamiento del ad quem sobre la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a los beneficiarios del pensionado que fallece y su sometimiento a las normas legales, y que la censura en el desarrollo del cargo considera como el tema a establecer, es eminentemente jurídico, resultando imposible su ataque por la vía escogida por la recurrente, siendo el sendero de puro derecho el indicado para tales propósitos.
Por lo expuesto, no pudo cometer el Tribunal los errores enrostrados por la censura, y mucho menos con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible como lo exige el recurso de casación. En lo que hace referencia al cargo enderezado por la vía directa, la Sala deja despejado que no es objeto de discusión, dada la orientación del ataque, tal como lo expresó el recurrente: (i) que al señor Oswaldo Antonio López Polo antes de su fallecimiento le fue reconocida por la Electrificadora de Córdoba S.A., una pensión de jubilación;
(ii) que la pensión concedida es de carácter convencional, por haber reunido todos los requisitos exigidos en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada empresa y el sindicato de trabajadores. El motivo de inconformidad del recurrente radica en no compartir los argumentos del Tribunal cuando razonó que la sustitución pensional extralegal se rige según la jurisprudencia por las normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad al deceso del titular, y que como la pensión era vitalicia podía transmitirse post mortem.
Alega que las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica en materia de pensión de sobrevivientes fueron inadecuadamente aplicadas, ya que estas normas no rigen ni pueden regir acuerdos extralegales celebrados por las partes de un contrato de trabajo, cuando en esos pactos colectivos no aparece acordada su aplicación. Desde ya advierte la Sala, que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando profirió su juicio, porque teniendo en cuenta que tal como lo manifiesta el recurrente y que no es materia de discusión, ni la convención colectiva, como tampoco el acto administrativo de reconocimiento, consagran el derecho a la transmisión pensional, más aún cuando siendo obligación de la demandada, nada prueba sobre su prohibición, por lo que se entiende que ésta se produce por ministerio de la ley.
Para la Sala es evidente, que no le asiste razón a la censura al calificar como un dislate de puro derecho el juicio del juez colegiado, toda vez que se trata de una postura reiterada de esta Corporación, verbigracia lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8294 – 2014, cuando en un caso con similares supuestos fácticos y contra la misma demandada, se dijo: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) Normativa esta última, que en su art. 3º extiende las previsiones de leyes anteriores, como las que para la época de jubilar al causante regían, en los términos que para mayor ilustración se transcriben: Artículo 3. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen (…) A su vez, desde 1980, la L. 44/1980, «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales», en su art. 1º, dispuso para los pensionados del sector oficial: Artículo 2º.
Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.
Todo lo cual apunta a que legalmente ya se tenía definido el derecho a la sustitución pensional, tanto en el sector público como el particular, entendiéndose como un derecho a favor de los beneficiarios del causante. En la sentencia de la CSJ SL, 8 sep. 2005, Rad. 26109, estimó la Corte «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».
Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: (…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
(Destaca la Sala). De lo expuesto en precedencia no existe la menor duda, que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, con soporte en lo legamente dispuesto por las normas legales en lo que tiene que ver con la consecuencia y alcance de ese derecho, luego de fallecido el titular, a no ser que las partes pacten su no sustitución, circunstancia especial que no se acreditó en el plenario.
Por lo anterior, y dado que el juicio del Tribunal se ajustó a lo enseñado por la Corte y que esta Sala reitera, no pudo cometer los dilates jurídicos que le endosa la censura. Por lo expuesto, los cargos no prosperan Las costas serán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ROSARIO DEL CARMEN BRU ROMERO, KATIA LORENA LÓPEZ BRU, INDIRA LÓPEZ CALDERIN, ESNEIDER LÓPEZ PEINADO (menor) y LUIS GUILLERMO LÓPEZ CALDERIN (menor), contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en el que se vinculó como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00