Micelio
SL2092-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2092-2024 Radicación n.° 98651 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, DAGOBERTO MONTOYA JIMÉNEZ y PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Miryam Betancur de Arroyave llamó a juicio a Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 14 de agosto de 2011. Pidió el pago de la mesada adicional de junio, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 3 a 10, cdno. 1 digital). Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que su compañero permanente César Augusto Montoya Jiménez trabajó para la Contraloría Municipal de Armenia, desde el 27 de diciembre de 1995 hasta que fue desvinculado por Resolución 131 de 28 de septiembre de 2006.

Que mediante sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión (rad. «2007-028»), se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales «desde la fecha de su desvinculación» hasta el 14 de agosto de 2011, cuando falleció; que dicha decisión fue confirmada el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Narró que el afiliado cotizó a diferentes administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), finalmente a Porvenir S.A. Por ello, en calidad de compañera permanente le requirió la pensión de sobrevivientes, pero no obtuvo respuesta.

También que, en el proceso «2011-455», el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia reconoció su condición de beneficiaria, pero negó la prestación porque el causante no cotizó al sistema general de pensiones en los 3 años anteriores al deceso. Relató que fue vinculada al proceso iniciado por Beatriz Elena, Pedro Eugenio y Dagoberto Montoya Jiménez contra Porvenir S.A., para obtener la devolución de los aportes pensionales de su compañero permanente; que dicho juicio, surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (rad. «2016-102»), terminó por conciliación. Igualmente que, mediante sentencia de 18 de abril de 2016, el «Juzgado Primero de Familia» declaró la existencia de una Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 3 unión marital de hecho entre ella y el afiliado, desde febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2011.

Expuso que el 26 de enero de 2017, una vez más reclamó la prestación, pero recibió respuesta desfavorable, con base en la falta de prueba de 50 semanas cotizadas en los 3 años que antecedieron el fallecimiento y de convivencia. Que en oficio 1551 de 9 de noviembre de 2018, la Contraloría Municipal de Armenia informó sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social de las semanas trabajadas por el causante, entre octubre de 2006 y diciembre de 2010.

Por auto del 1 de febrero de 2019, la juez unipersonal admitió la demanda y dispuso su notificación a Porvenir S.A. Beatriz Elena, Dagoberto y Pedro Eugenio Montoya Jiménez (fls.54 a 55). La segunda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, temeridad y mala fe (fls.113 a 123, cdno. 1 digital). Negó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyera que la actora tuvo la condición de compañera permanente del causante, dado que en la parte resolutiva nada dijo al respecto; que el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión ordenó el pago de prestaciones sociales a su favor, de Dagoberto y de Eugenio Montoya Jiménez, en calidad sucesores procesales del causante, pero no a la actora, porque no acreditó la calidad de compañera permanente.

Adujo que, aunque el Juzgado de Familia declaró la unión marital de hecho, se hizo incurrir al despacho en Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 4 «presuntos delitos tipificados en el Código Penal y en especial contra la Administración de Justicia». Dagoberto y Eugenio Montoya Jiménez se resistieron a lo pretendido. Formularon las mismas excepciones de su hermana y contestaron en similares términos (fls. 99 a 110, cdno. 2 digital).

Porvenir S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no adeudado, inexistencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo, exclusiva responsabilidad del empleador en caso de su omisión, descuido, ilegalidad o incumplimiento, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, afectación financiera del sistema general pensional y cosa juzgada (fls.373 a 406, cdno 1 digital).

Adujo inexistentes las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. Estimó que no podían tenerse en cuenta los aportes sufragados extemporáneamente por la Contraloría Municipal Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 5 de Armenia, con mayor razón si existía cosa juzgada, dado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negó a la demandante la misma prestación, en decisión confirmada en segundo grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró no probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la administradora de pensiones, e impuso costas a la accionante (fl.407 a 408 cdno. 2 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la actora, el ad quem confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante (fls.78 a 100 digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, dirimir si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, si la accionante acreditó requisitos para acceder a la prestación. Tras definir que las normas llamadas a aplicarse eran los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, referenció las decisiones CSJ SL, 25 may. 2005 rad. 24421 y CSJ SL9663-2014.

Destacó que, según pronunciamiento CSJ SL1068-2022, las sentencias proferidas en otros procesos «únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia»; es decir, la naturaleza de la decisión, el tipo o la clase de Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso, las partes o intervinientes y la fecha en que fue dictada.

En ese orden, anotó que las sentencias de declaración de unión marital de hecho dictadas por los jueces de familia, aportadas a los procesos laborales para demostrar convivencia y acceder a la pensión de sobrevivientes, no configuran cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Aludió a las decesiones CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL437-2020, CSJ SL346-2022 y CSJ SL2668-2022.

Advirtió que no se pronunciaría sobre la excepción de cosa juzgada que no encontró probada el a quo, dado que no fue objeto de apelación. No halló controversial que César Augusto Montoya falleció el 14 de agosto de 2011, cuando estaba afiliado a Porvenir S.A. Una vez examinó las copias de las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de Administrativo del Quindío, el comprobante de egreso de 10 de octubre de 2018, los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, y de aportes en línea y la historia laboral, discurrió: De la citada documental se desprende que, si bien la historia laboral del causante CÉSAR AUGUSTO no reporta semana alguna dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, lo cierto es que en razón a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural (sic) del Circuito de Armenia, Quindío, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo de 6 de octubre de 2016, la Contraloría Municipal de Armenia realizó aportes en Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 7 favor del causante durante el interregno comprendido entre octubre de 2006 a diciembre de 2010, dineros que fueron consignados a PORVENIR S.A. los días 10 y 11 de octubre de 2018.

Consideró que, aunque las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivientes debían pagarse antes del acaecimiento del riesgo asegurado, en casos como el actual, en que el pago provino de una orden judicial, los aportes extemporáneos debían imputarse al período en que se causaron pues, conforme la sentencia CSJ SL2973-2021 «la decisión judicial restablece aquella situación injusta, permitiendo que no exista solución de continuidad en la prestación del servicio, con todo lo que ello implica».

Aclaró que los mencionados aportes no podían aplicarse a periodos posteriores, ni eran cotizaciones en mora o tardías, porque no se generaron en el «incumplimiento del empleador, sino que se efectúan en razón a una orden judicial». Por ello, coligió que con los aportes que la Contraloría sufragó a Porvenir S.A. en favor del causante, se acreditan 154.42 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, de suerte que dejó causado el derecho a la pensión. Para definir sí Miryam Betancur acreditaba las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, examinó los siguientes medios de convicción: -Copia del acta de la audiencia celebrada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. En dicha oportunidad se profirió sentencia en la que se declaró que entre el fallecido CÉSAR AUGUSTO MONTOYA JIMÉNEZ y la señora MIRIAM (sic) BETANCUR MONTOYA existió una unión marital de hecho desde febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2011 (pág 14 y 15 pdf 03 c.1).

Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 8 -Certificación emitida por COOMEVA E.P.S. S.A. en la que se hace constar que el señor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA JIMÉNEZ estuvo vinculado a la entidad y que la señora MIRIAM (sic) BETANCUR DE ARROYAVE ostentó la condición de beneficiaria entre el 1º de enero de 2009 al 30 de junio de 2011 (pág 17 pdf 03 c.1). -Historia clínica del causante MONTOYA JIMÉNEZ expedida por COOMEVA, la cual da cuenta de atenciones médicas prestadas entre diciembre de 2004 y marzo de 2011.

En el acápite de estado civil se dice “Soltero” y en el de nombre de acompañante “NINGUNO” (pág 1 a 48 pdf 15 c.1). -Historia clínica expedida por la Clínica Central del Quindío, en la que se da cuenta [de] que el causante fue atendido en febrero, septiembre, octubre de 2010 y marzo de 2011; que quien lo acompañó fue su hermana BEATRIZ MONTOYA (pág 200 a 231 pdf 15 c.1). -Certificado individual de seguro de vida grupo, expedido el 13 de octubre de 2009, en el que se reporta como asegurado al señor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y como beneficiaria a la señora BEATRÍZ MONTOYA, en su condición de hermana (pág 49 pdf 15 c.1). -Copia de la escritura pública No. 2278 de 13 de noviembre de 2013 otorgada por la Notaría Segunda de Armenia, mediante la cual se realizó la liquidación de la sucesión doble e intestada de ANA JIMENEZ MUNERA y CÉSAR AUGUSTO MONTOYA JIMENEZ, con ocasión a su fallecimiento.

En dicho documento se relacionaron como herederos a BEATRÍZ ELENA, PEDRO EUGENIO y DAGOBERTO MONTOYA JIMENEZ (pág 58 a 79 pdf 15 c.1) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas expedido el 16 de diciembre de 2014 por León & Asociados, en el que se concluyó que los documentos aportados por la accionante para el reconocimiento del derecho pensional eran auténticos (pág 29 a 31 pdf 23 c.1).

Sin perder de vista que el Juez de Familia declaró que entre César Augusto Montoya y Miryam Betancur se estructuró una unión marital de hecho, desde febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2011 y que el 1 de enero de 2009, el primero vinculó a la segunda como beneficiaria de los servicios de salud, y que esta lo acompañaba a las citas Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 9 médicas, estimó que los testimonios de José Ignacio Medina Benítez y Gilberto de Jesús Henao Jaramillo, no ofrecían credibilidad sobre el requisito de convivencia. Consideró que si bien, depusieron que la demandante vivía en casa de César Montoya y compartía con la madre y hermana de aquel, no relataron «hechos de los que se derive una comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua y solidaridad, diferentes a verlos caminar o los cuidados que presuntamente le suministró la actora al difunto en la enfermedad, hechos que resultan insuficientes para derivar la convivencia real y efectiva con ánimo de permanencia».

Añadió que Gilberto de Jesús Henao declaró que vivió en una época en casa del causante a raíz de la enfermedad de Ana Jiménez Múnera porque eran parientes, pero que no le constaba la «convivencia alegada en el libelo demandatorio». De las narrativas de los testigos María Paula Salazar Buitrago, Nora Patricia Correa Valencia, Luz Mery Mejía Giraldo, Martha Elena Toro García, Virgilio Cortés Niño y José Elibaniel García Serna, dedujo: Los citados testimonios de manera tajante niegan la presencia de la señora MIRIAM (sic) en la casa donde residía el causante, a excepción de MARIA PAULINA SALAZAR BUITRAGO que dice que la vio en una oportunidad y NORA PATRICIA CORREA VALENCIA que expresó que la vio ocasionalmente, pero nada les consta de la convivencia alegada por la actora.

El testigo JOSÉ ELIBANIEL GARCÍA SERNA si bien afirma que DAGOBERTO le contó que tanto él como su hermano CÉSAR tuvieron un romance con MIRIAM (sic), lo cierto es que no le consta de manera directa, además, se ha de precisar que un simple romance no configura la convivencia exigida por la Ley para la consolidación del derecho pensional. Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 10 Estimó carente de valor probatorio la declaración extrajuicio de Beatriz Elena Montoya en 2011, porque se retractó en documento posterior.

Consideró que, en el interrogatorio de parte, la demandante se contradijo en punto a la fecha en que inició convivencia con el causante. Primero, dijo que siempre residió en casa de su madre en Medellín; que en 2004, empezó la relación con César Montoya y en 2006 se fue a vivir con él; pero luego, contestó que para 2007 su domicilio era aquella ciudad.

Así mismo, cuando se le preguntó porqué afirmaba que «vivía con el causante desde el 2006, cuando en el proceso de declaración de unión marital de hecho afirmó que lo hacía desde el 2005», aquella respondió: «es que él y yo teníamos lo nuestro, pero de vivir vivir (sic) en el 2005 no, porque yo venía (sic) acá a Medellín yo trabaja acá y él trabajaba en la Contraloría, pero nosotros nos veíamos siempre o cada 8 días o iba yo a Armenia o así, ya de lleno me fui a vivir a donde ANA al segundo piso y de ahí pasamos para el primer piso donde BEATRÍZ por situación económica» y que, en esa casa, vivió 2 o 3 años al lado de César Montoya o en una habitación continua «para no interrumpirlo porque él tenía la enfermedad».

Concluyó que: En cuanto a la existencia de sentencia declaratoria de la unión marital de hecho, se ha de precisar que es insuficiente para demostrar la convivencia exigida en este juicio, pues de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes referenciados, con dicho fallo judicial solo se acredita (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso;

(iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada, sin que sirva de prueba de la convivencia requerida como soporte fáctico de la pensión de sobrevivientes. Tampoco cumple dicho cometido Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 11 el certificado de afiliación a salud expedido por COOMEVA en la que se reporta como beneficiaria de los servicios de salud respecto del señor CÉSAR AUGUSTO, ya que como lo ha sostenido nuestro Órgano de cierre, dicho documento por sí solo no es prueba de la existencia de la convivencia ni de su duración. Analizado el acervo probatorio en su conjunto, contrario a lo afirmado en la censura, la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante, sin que sea dable afirmar como lo hace la censura, que como ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en proceso anterior, sí acreditó la condición de compañera permanente, solo le faltaba demostrar los aportes requeridos para cubrir la contingencia, los que se probaron en este litigio, pues como lo tiene decantado la Jurisprudencia del orden nacional antes citada, los hechos que se tuvieron como probados en procesos anteriores, según lo anotado en las consideraciones de los respectivos fallos, son solo inferencias judiciales, si ellos no se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no atan al Juez que conoce del nuevo proceso, de allí que quien demanda deba acreditar dichos supuestos fácticos nuevamente para que el Juez forme su propia convicción, sin asumir lo concluido por otro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se quiebre el fallo del Tribunal en cuanto confirmó el dictado el «tres de diciembre de dos mil diecinueve» por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. En la subsiguiente sede de instancia pide de la Corte: 1.- CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala civil, familia y Laboral. 2.- Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia, Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 12 condenando al FONDO DE PENSIÓN PORVENIR, al pago total e integral de la pensión de sobreviviente a MIRIAM (sic) BETANCUR DE ARROYAVE, a partir del 14 de agosto de 2011, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago de la obligación pensional. 3.- Condenar en costas a la parte demandada.

Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, en tanto presentan similitud de proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Endilga violación directa, por infracción directa, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida del 47 del primer ordenamiento, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación de medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 y 145 ibídem, y 164, 165, 198, 240, 244, 257 y 272 del Código General del Proceso.

Asegura que sin confrontar el «acervo probatorio», el juez de apelaciones dedujo improbada su convivencia con el causante, de donde provino la infracción de las normas procesales que regulan la validez de las pruebas legalmente admisibles. Tras aludir a los artículos 51, 54 A y 61 del estatuto adjetivo del trabajo, y 164 y 244 del Código General del Proceso, aduce que la certificación de la EPS Coomeva fue debidamente incorporada al proceso y es un documento auténtico e idóneo para demostrar dicho requisito.

Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin identificar el radicado de la providencia, dice que esta Corte ha decantado que «una sentencia allegada como prueba, mientras no tenga la categoría de cosa juzgada, es [un] documento público y como tal debe calificarse para determinar su idoneidad probatoria». Desde esa óptica, dice, la «inferencia» del fallo judicial debe considerarse un indicio (art. 240 del CGP); es decir, un elemento de juicio que no puede omitirse en la decisión judicial.

Asevera que la autenticidad de un documento genera certeza de su origen, de suerte que el ad quem incurrió en violación de medio de las normas denunciadas, en tanto restó «eficacia jurídica» al certificado de afiliación que acredita que como «esposa» del de cujus, era beneficiaria del sistema de seguridad social en salud. Argumenta que: El hecho debatido es la convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante.

Así quedó acreditado con la prueba documental acabada de referir y siendo medio probatorio idóneo debió acogerlo el Tribunal o en su defecto precisar la razón de la no idoneidad toda vez que la facultad otorgada por los artículos 60 y 61 del código adjetivo laboral le compelía a hacer valoración integral y no fraccionada. Las sentencias allegadas con la demanda, como se refiere por la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral son documento auténtico con rango de indicio o inferencia judicial como lo llama la jurisprudencial laboral (…). […] vale referir que la probanza testimonial allegada al proceso laboral es la misma arrimada a las actuaciones que dieron lugar al documento público aportado (sentencias emanadas de la jurisdicción laboral y de familia).

Prueba indirecta que debía haber considerado el juez colegiado para tener como hecho cierto la convivencia como pareja y familia entre el causante y la demandante, más no se estableció su idoneidad probatoria. Aduce que la confesión de la actora en el interrogatorio de parte, confrontada con las sentencias denunciadas, Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 14 demuestra que convivió con el causante más de 6 años, como lo corroboró Beatriz Elena Montoya en su declaración extrajuicio VII.

CARGO SEGUNDO Imputa violación directa, por infracción directa. de los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, que produjo aplicación indebida de los artículos 46 y 47 ibídem, en relación con los preceptos 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, y 164, 165, 198, 240, 244, 257 y 272 del Código General del Proceso. Expone que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «producto de la contumacia para adoptar la interpretación jurisprudencial del tribunal de cierre de la jurisdicción laboral», en lo que concierne a la «condición probatoria» de una sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada y que puede ser adoptada en otro proceso como prueba indiciaria, para acreditar el requisito de convivencia entre compañeros permanentes; además de que no dio validez al certificado emitido por la EPS Coomeva.

Afirma que: Se equivocó el tribunal al no darle validez al certificado emanado de la EPS Coomeva, se equivocó al no darle validez de documento público con categoría de indicio a las sentencias de la jurisdicción laboral y de familia allegadas, se equivocó al no confrontar las anteriores pruebas con la testimonial aportada por la accionante la cual fue la misma en las decisiones judiciales en referencia, equívoco extendido a la deducción de credibilidad a la manifestación del conjunto testimonial de los hermanos del causante de no conocer a la accionante, mismo equívoco en la negativa de valorar la primera declaración dada en notaría de Beatriz Elena Montoya por haberse retractado, toda vez que la Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba documental e indiciaria restaba credibilidad a la retractación. El principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 61 del CPL compele al juez para inferir que el hecho real y material de la convivencia entre demandante y causante, cabía previo análisis integral del conjunto probatorio, sin lugar a fraccionamiento parcializado del grupo testimonial que no tenía el soporte probatorio documental e indiciario de los dos testigos arrimados por la accionante.

El rechazo de la prueba documental e indiciaria para ser confrontado con la prueba testimonial conlleva a estructurar criterio sesgado en contra de los principios consagrados en la Carta Política en los cánones anunciados y desarrollados por los artículos 10, 11 y 13 de la ley 100 [de 1993]. En su calidad de compañera permanente, pide se aplique a su favor el principio indubio pro operario.

Estima que fueron «sesgados y gaseosos» los testimonios de los hermanos del causante y no tienen «connotación de seriedad y razonabilidad, al punto de aceptarse los dichos de los testigos de no conocer a la compañera permanente del extrabajador, quien en forma voluntaria había registrado ante el sistema de seguridad social a la actora en calidad de esposa».

VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa trasgresión de las normas enlistadas en los anteriores cargos. Enrostra comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Miriam (sic) Betancur de Arroyave, convivió como compañera permanente del causante Cesar (sic) Augusto Montoya Jiménez.

Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- No dar por demostrado estándolo, que Miriam (sic) Betancur de Arroyave, por espacio superior a los seis años fue la compañera permanente del causante Cesar (sic) Augusto Montoya Jiménez. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Miriam (sic) Betancur de Arroyave, nunca fue la compañera permanente del causante Cesar (sic) Augusto Montoya Jiménez.

Atribuye errónea apreciación de la certificación expedida por la EPS Coomeva y las sentencias proferidas en la «jurisdicción laboral y de familia». Asevera que, por si sola, la primera acredita convivencia durante el lapso certificado, y deviene útil para complementar lo que, en el mismo sentido, exhiben otros elementos de juicio, de suerte que se torna «determinante para decir sí acredita la convivencia entre causante y reclamante.

Documento no tachado por la parte pasiva de la litis, lo que lo torna en autentico (sic) al tenor de los artículos 272 y 244 del CGP». Insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta que el certificado de la EPS Coomeva demuestra que el causante la afilió como su beneficiaria de los servicios de salud, durante los últimos 3 años «hasta la fecha en que fuera desvinculado del sistema»; esto es, «al momento en que es (sic) despedido como funcionario público», y que ese documento, concordado con las «sentencias de la jurisdicción laboral y de familia», demuestran convivencia. Reitera que el registro ante la EPS Coomeva se efectuó libre y voluntariamente, como «su esposa»; que dicho documento no puede recibir el tratamiento de prueba testimonial emanada de terceros, en tanto estaría «invadiendo la esfera íntima del autor de la confesión consignada en documento válido para el sistema de seguridad social».

Alude al artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo. Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Conviene reiterar, una vez más, que el recurso de casación, por antonomasia, es rogado y que, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021).

Con profusión, se ha dicho que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón (CSJ SL1471-2021). Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica de casación, toda vez que reclama el quiebre de la decisión gravada y, en sede de instancia, nuevamente, pide se case.

Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Así mismo, la Sala ha repetido en innumerables ocasiones que, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación que se impone usar debe ser de linaje estrictamente jurídico. También, conviene memorar que el discurso demostrativo debe ser claro y coherente en función de derruir todos los soportes del fallo gravado; de no, permanecerá revestido de las presunciones de acierto y legalidad.

Si se omitiera considerar que la demostración de los cargos se distancia de las exigencias técnicas consolidadas a través del tiempo por la Sala, es inexorable tomar en cuenta que no es materia de debate que el afiliado falleció el 14 de Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 18 agosto de 2011 (fl.18), estaba inscrito en Porvenir y cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al óbito.

En lo fundamental, el ad quem estimó que con los elementos de juicio incorporados al expediente, no se demostró la convivencia de la accionante con el causante, en los términos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio de la censura, las sentencias emitidas por la «jurisdicción laboral y de familia», el certificado de afiliación a Coomeva EPS y el interrogatorio de parte que rindió, develan la convivencia que el Tribunal echó de menos. Para resolver, importa recordar que en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que debe demostrar quien acude como beneficiario(a), es la vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 14 de agosto de 2011. En el proceso «2011-455» que Miryam Betancur instauró contra Porvenir S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia coligió que aquella y el causante convivieron como compañeros permanentes por lo menos 6 años antes del fallecimiento de aquel.

Sin embargo, negó las pretensiones por falta de acreditación de 50 Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 19 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso (fl.52, digital). En esa contención no se tuvieron en cuenta los aportes que la Contraloría de Armenia sufragó a favor de César Augusto Montoya, en cumplimiento de la orden impartida por la justicia de lo contencioso administrativa; de ahí que, el Tribunal avaló el fallo del a quo, aunque declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

Como lo adujo el ad quem, las sentencias dictadas por un juez son documentos públicos auténticos acreditantes de la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada; no obstante, en proceso posterior, las inferencias probatorias obtenidas por el juzgador de la primera contienda, no tienen el carácter de supuestos fácticos indiscutibles (CSJ SL557-2013).

Desde luego, el juez laboral tiene la obligación de formar su convencimiento, a partir del análisis racional de los medios de convicción aportados y las reglas de la sana crítica. Del acta de audiencia de 18 de abril de 2016, celebrada en el proceso «2015-00265», instaurado por Miryam Betancur de Arroyave contra los herederos determinados e indeterminados de César Augusto Montoya Jiménez, se desprende que el Juzgado Primero de Familia de Armenia declaró la unión marital de hecho entre la recurrente y el causante, desde febrero de 2004 hasta el deceso.

Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Corporación ha adoctrinado que la declaración judicial o extrajudicial de una unión marital de hecho, no suple la carga de demostrar una real y efectiva convivencia entre quienes se presentan como pareja, para los fines de la seguridad social. En sentencia CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL1744-2021 discurrió: (…) La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho (…), no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil. En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

En la sentencia dictada por el juez de familia, las conclusiones del ad quem se construyeron a partir de la valoración conjunta de los testimonios de José Ignacio Medina Benítez, Gilberto de Jesús Henao Jaramillo, María Paulina Salazar Buitrago, Nora Patricia Correa Valencia, Luz Mery Mejía Giraldo, Martha Elena Toro García, Virgilio Cortés Niño y José Elibaniel García Serna.

También de la póliza de seguro de vida, la historia clínica del causante y el Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 21 interrogatorio rendido por la actora de donde extrajo algunas contradicciones. En su declaración de parte, Miryam Betancur manifestó que siempre residió en casa de su madre en Medellín y que, en 2007, seguía viviendo en esa ciudad; así mismo que, en 2005, inició una relación de pareja con César Montoya, aunque no precisamente una convivencia, dado que aquel trabajaba en la Contraloría en Armenia y ella en Medellín, pero se veían cada 8 días.

Explicó que en 2006, se fue a vivir con Montoya al inmueble de las señoras Ana y Beatriz Montoya, madre y hermana de aquel; primero habitó en el 2.º piso y luego, por la situación económica, en el 1.º, de propiedad de la segunda durante 2 o 3 años, hasta el deceso de su compañero. También, expresó que cuidó a la señora Ana hasta el fallecimiento y tenía lazos de familiaridad con el causante porque eran primos hermanos. Si bien, la promotora del juicio no admitió hechos generadores de consecuencias nocivas para sus intereses (art. 191 CGP), de ninguna manera las afirmaciones de la absolvente pueden reportarle un beneficio probatorio, en la medida en que sabido es que las partes no pueden beneficiarse de sus afirmaciones, a no ser que las corroboren mediante los medios de prueba previstos en la ley procesal.

El certificado de la EPS Coomeva da cuenta de que la actora fue beneficiaria del causante en el sistema de Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social en salud del 1.° de enero de 2009 al 30 de junio de 2011. Sin embargo, tal cual lo consideró el juzgador ad quem, dicha comprobación no prueba la convivencia, ni su duración (CSJ SL3848-2020).

Conviene remembrar que en el fallo CSJ SL1730-2020, la Corte adoctrinó que, para acceder a la prestación por sobrevivencia, trátese de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite de un afiliado, no se requiere probar un tiempo mínimo de convivencia. Es suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, para satisfacer la exigencia normativa.

La Sala discurrió: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Al juzgador de la alzada, la exposición de José Ignacio Medina y Gilberto Henao no le ofrecieron crédito.

Afirmaron la convivencia de la actora y el causante durante varios años, porque aquella residía en la casa que el segundo compartía con su señora madre y, posteriormente, con su hermana «pero sin relatar hechos de los que se derive una comunidad Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 23 de vida, lazos de amor, ayuda mutua y solidaridad, diferentes a verlos caminar o los cuidados que presuntamente le suministró la actora al difunto en la enfermedad».

Por ello, consideró insuficientes tales versiones para acreditar convivencia real y efectiva con ánimo de permanencia de la accionante con el causante; con mayor razón, si no se desapercibe «que el testigo GILBERTO DE JESÚS afirma que la demandante llegó a vivir a la casa donde vivía CESAR AUGUSTO a raíz de la enfermedad de ANA, porque eran parientes, sin que a ninguno de los testigos les conste la convivencia alegada en el libelo demandatorio».

De lo narrado por María Paula Salazar, Nora Patricia Correa, Luz Mery Mejía, Martha Elena Toro, Virgilio Cortés y José Elibaniel García, tampoco dedujo vida en pareja. Desde luego, la valoración de dichos testimonios en casación, era posible si se acreditaba un error manifiesto sobre una prueba apta en esta sede, como quiera que dichos elementos de juicio no son calificados en casación (art. 7 Ley 16/69), lo que no ocurrió. Por ello, queda incólume uno de los soportes de la decisión cuestionada, que condujo a que el colegiado de instancia descartara la convivencia. No sobra destacar que el juzgador de segundo grado no se limitó a un medio de prueba específico para arribar a su conclusión. Con base en el principio de libre formación del convencimiento, podía y debía valorar todo el acervo en función de aproximarse en mayor medida a la verdad de los Radicación n.° 98651 SCLAJPT-10 V.00 24 hechos debatidos.

Así lo hizo, hasta obtener plena certeza sobre las circunstancias relevantes del proceso; por ello, sus conclusiones son razonables (art. 61 CPT), de suerte que lejos estuvo de cometer la violación imputada. No se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de octubre de 2022, en el proceso que instauró MIRYAM BETANCUR DE ARROYAVE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, DAGOBERTO MONTOYA JIMÉNEZ y PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMÉNEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FF44314A9A74CCEBCE3E3BC4779D93EC47803B70636FA4754DADB2DBD8AE5D8 Documento generado en 2024-08-09