Micelio
SL2092-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2092-2023 Radicación n.° 94416 Acta 31 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ADONAI GÓMEZ DE ROJAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

Mediante sentencia CSJ SL1469-2023 emitida el 27 de junio de 2023, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la demandante Adonai Gómez de Rojas, resolvió casar la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto no condenó a la compensación en dinero por seguro por muerte.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) Colpensiones, para que certificara el valor de la última mesada que por Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez sufragó al señor Aristides Rojas Arévalo, quien falleció el 2 de julio de 2012; y ii) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que informara a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación le venía cancelando en la citada anualidad.

El 12 de julio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito (f.°68 y 69), en el que hacía constar que lo sufragado al pensionado Aristides Rojas Arévalo por concepto de pensión de vejez «con corte agosto (sic) de 2012», correspondió a la suma de $566.700. En la misma fecha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, envió comunicación (f.°60 a 63), en la que hace constar que el mayor valor cancelado a dicho pensionado para el mes de julio de 2012 correspondió al monto de $356.583.

Recibida la citada información y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente. I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el propósito de que fuera condenada a reliquidar la pensión reconocida a Aristides Rojas Arévalo y posteriormente «sustituida» a su favor en calidad de cónyuge supérstite, en el sentido de incluir todos los devengos, Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 3 retribuciones y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último año o «últimos años de la relación laboral, según la situación que le resulte de mayor favorabilidad»; así mismo, solicitó que se ordenara la indexación o actualización de la primera mesada pensional; el pago de las sumas retroactivas causadas en virtud del reajuste sobre cada mesada y la cancelación del auxilio funerario denominado «seguro por muerte y/o compensación en dinero» por el fallecimiento del empleado, equivalente a 78 «meses de la mesada pensional».

Igualmente, pidió que las sumas adeudadas se cancelaran debidamente indexadas; junto con los intereses corrientes y de mora; el pago de los perjuicios materiales y morales; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora ADONAÍ GÓMEZ de ROJAS en el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta […] Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 4 Para llegar a esta conclusión, el a quo señaló que no había lugar a la reliquidación pensional, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el cálculo de la primera mesada tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, de conformidad a la certificación obrante a folios 300 y 301.

Agregó que la entidad reconoció la primera mesada en la suma de $25.709,38 con fundamento en la normatividad vigente y aplicable para el caso en concreto, valor que se encontraba ajustado a derecho y, en consecuencia, se absolvería a la demandada de la reliquidación pensional solicitada. En cuanto a la indexación de la primera mesada, advirtió que no era procedente, por cuanto entre la finalización del vínculo de trabajo y el disfrute pensional no transcurrió un término prolongado que significara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Ello toda vez que el causante Aristides Rojas Arévalo prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1984 y la demandada le reconoció la pensión mediante Resolución 0911 del 26 de marzo de 1985 (f.°303 a 305), con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año, es decir, que transcurrieron 86 días entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, lapso que, por su brevedad, no traduce en devaluación del salario base tomado para hallar la primera mesada.

Arguyó que «por sustracción de materia» no procedía la reliquidación de la pensión ni la indexación de la primera mesada, por ende, tampoco había lugar al reajuste de Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas ordinarias y adicionales ni al pago de diferencias y menos a los intereses moratorios. Frente al auxilio funerario, refirió que en la convención colectiva de trabajo se había estipulado esa prerrogativa únicamente para los trabajadores y que, en este caso, el causante para la data de la muerte tenía la calidad de pensionado; en consecuencia, no era titular del referido auxilio.

Finalmente, en cuanto a la compensación dineraria por seguro por muerte, el juez de primer grado indicó que ese beneficio se había consagrado en la cláusula 59 de la CCT de 1996 y que se cancelaba a los beneficiarios, tanto del trabajador como del pensionado fallecido; que no obstante en este asunto el deceso se produjo el 2 de julio de 2012, data para la cual «ya se encontraba derogada la disposición legal» que lo regulaba, que no era otra que el artículo 293 del CST, por ende, también absolvería por tal concepto.

Contra la citada decisión la demandante presentó recurso de apelación, en el que básicamente argumentó que había lugar a la reliquidación pensional por cuanto se debían tener en cuenta todos los devengos de su cónyuge del último año, esto es, tanto el salario de carácter ordinario como lo pactado en la convención colectiva de trabajo, lo que no se había hecho y por ello «sigue la inconsistencia».

En cuanto a la indexación, dijo que no compartía la determinación de primera instancia, en la medida que los Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 6 primeros de enero había aumento salarial y gran parte de sus devengos quedaron sin actualizar, de ahí que hubo pérdida del poder adquisitivo. Explicó que, en ese contexto, más que el tiempo que hubiese podido correr, «lo que debe mirarse es la real pérdida de capacidad adquisitiva».

En lo que atañe a la compensación de que trata el artículo 59 de la CCT, la apelante señaló que resultaba muy desafortunado y lamentaba que se dijera que «porque se cambió una norma legal entonces ella tenga la capacidad o el alcance de abatir la convención colectiva que es un derecho autónomo, entre otras cosas, reiterado y ratificado y fortificado si se quiere por la constitución del año 1991, entonces ese argumento […] no enerva el artículo 59».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, confirmó el fallo de primer grado y le impuso el pago de las costas. Explicó, en lo que interesa a esta sede instancia, que no había lugar a conceder el «auxilio por muerte» que contemplaba el artículo 59 de la CCT con vigencia 1995-1996, ya que para la data del fallecimiento de Aristides Rojas Arévalo el 2 de julio de 2012, la CCT ya habría perdido vigencia en virtud del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, la Corte concluyó que, era evidente el error en que incurrió el operador judicial de segunda instancia, al colegir que el referido Acto Legislativo Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 7 01 de 2005 aplicaba a todos los beneficios convencionales, pues no advirtió que el ámbito de aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de esa reforma constitucional recaía únicamente sobre las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados; mas no sobre derechos individuales y autónomos de otra índole, como el seguro por muerte que se reclama en este asunto, con fundamento en lo pactado en la estipulación 59 de la CCT, cuyos beneficiarios son los trabajadores y los pensionados.

En esa medida, se casó parcialmente la sentencia de segundo grado, solo en cuanto no condenó a la compensación en dinero por seguro por muerte. II. CONSIDERACIONES Como se explicó preliminarmente, esta corporación casó la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto no condenó al seguro por muerte; manteniendo incólume la decisión en lo demás, lo que significa que, la absolución de la indexación de la primera mesada y la reliquidación pensional solicitada quedaron en firme, en la medida que la acusación frente a estos puntos no salió triunfante, por ende, no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto.

Así las cosas, la Corte, en sede de instancia, analizará exclusivamente la inconformidad de la actora frente a la decisión del a quo de negar la compensación dineraria por Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 8 seguro por muerte. Para resolver este puntual aspecto, además de las consideraciones esgrimidas en sede extraordinaria, relativas a que de la lectura del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 surge palmario que la norma estuvo dirigida exclusivamente a limitar los derechos convencionales de carácter pensional y no a otros beneficios pactados, o que pudieran convenir a futuro empleadores y trabajadores, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como en este caso el seguro por muerte; también se hace necesario precisar que se equivocó el juez de conocimiento al no acceder al citado beneficio bajo el argumento de que para la data del óbito del pensionado el artículo 293 del CST ya se encontraba derogado.

Se dice lo anterior, en la medida que la compensación dineraria por seguro por muerte se reclama con fundamento exclusivo en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996; en consecuencia, ninguna relevancia tiene, para este asunto, que el referido precepto legal hubiera desaparecido del mundo jurídico, pues, se itera, su fuente es estrictamente convencional.

En efecto, la aludida estipulación extralegal señala: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) salarios, Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidados con base en el último salario básico o mesadas pensionales correspondientes al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.

(Subraya la Sala). Como se puede observar, conforme al texto de la cláusula convencional en comento, lo acordado es un beneficio por la muerte de un trabajador o un pensionado de la CAR, aspecto que nada tiene que ver con el artículo 293 del CST que regulaba el seguro colectivo, el cual fue derogado como consecuencia de la regulación integral de la seguridad social efectuada por la Ley 100 de 1993 (CC C283-2006).

En este orden de ideas, la compensación en dinero por muerte de un pensionado establecida en la CCT a favor de sus causahabientes es una prestación que la demandante puede obtener por ser beneficiaria del señor Aristides Rojas Arévalo, quien fue trabajador y posteriormente pensionado de la CAR, hecho último que se encuentra plenamente acreditado conforme a la Resolución 0911 de 1985, por medio de la cual la entidad accionada le reconoció una «pensión de jubilación convencional» (f.° 303 a 305).

Igualmente, la condición de beneficiaria de la convocante al proceso se demuestra con el registro civil de matrimonio (f.º 4), donde consta que el 17 de marzo de 1962 contrajo matrimonio católico con el señor Aristides Rojas Arévalo; así como con el acto administrativo 2493 del 7 de noviembre de 2012 (f.°352 a 353), mediante el cual la CAR Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 10 sustituyó a su favor la pensión compartida del pensionado fallecido.

Ahora, según el certificado de defunción que consta a folio 5 del expediente, el pensionado no falleció por accidente, es decir, que nos encontramos ante la primera hipótesis de la estipulación convencional, por ende, la demandante como beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que la entidad accionada le sufrague el equivalente a 47 meses «de la última mesada pensional», la que para la fecha del óbito era compartida, entre la CAR y el ISS y sobre el valor total se liquidará la compensación por muerte.

Lo anterior, por cuanto la disposición convencional no impone ningún condicionamiento al respecto, «limitándose a señalar que se liquidará sobre la última mesada pensional correspondiente al causante, aparte del cual es razonable entender que comprende tanto la porción a cargo del I.S.S como la de la CAR, en la medida que ambas integran la mesada pensional» (CSJ SL12148-2014).

Argumento que a su vez se acompasa con la regulación legal del fenómeno de la compartibilidad, en el sentido de que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que compartida. Entonces, según las certificaciones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se tiene que la pensión de vejez del señor Aristides Rojas Arévalo para el año 2012, ascendía a la suma mensual de $923.283, monto que resulta de sumar la pensión de vejez que le cancelaba Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones equivalente a $566.700 (f.°68 y 69) más el mayor valor a cargo de la CAR, que correspondía a $356.583 (f.°60 a 63).

En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de la promotora del juicio la suma de $43.394.301, por seguro por muerte, la cual deberá indexarse desde la fecha del deceso del pensionado, hasta la cancelación efectiva, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado;

V.h. el valor a indexar; I.P.C. inicial corresponde al índice de precios al consumidor acumulado al 2 de julio de 2012; y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, no hay lugar a su prosperidad, en la medida que el pensionado falleció el 2 de julio de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 13 de septiembre de la misma anualidad (f.°7 a 9) y la demanda inaugural se formuló el 14 de enero de 2013 (f.°116), es decir, que no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Los demás medios exceptivos se declaran no probados, dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió por la compensación dineraria por seguro por muerte y, en su lugar, se condenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a cancelar a favor de la actora Adonai Gómez de Rojas la suma de $43.394.301 por el citado concepto, monto que deberá sufragarse debidamente indexado conforme a lo antedicho.

En lo demás se confirmará la decisión del a quo. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, en cuanto absolvió por la compensación dineraria por seguro por muerte y, en su lugar, CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR- a cancelar a favor de la actora Adonai Gómez de Rojas la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN PESOS M/CTE.

($43.394.301) por el citado concepto, monto que deberá sufragarse debidamente indexado conforme lo expresado en la parte considerativa. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 14