República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Migad., Laboral Sala S. Doscsalastli IL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2092-2022 Radicación n.° 89135 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO.
I.
ANTECEDENTES María Mercedes Guerrero Delgado llamó a juicio a Porvenir SA y a Colpensiones procurando que se declarara la obligación y se condenara a la primera de ellas a reconocer, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89135 y liquidar la pensión de invalidez de origen común «DE MANERA DEFIlVITIVA», con fundamento en los salarios sobre los que cotizó durante los 10 arios anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, el 16 de octubre de 2003; además, a pagarle la prestación a partir del 1 de enero de 2018, en 14 mesadas por ario; a reintegrar o devolverle las cotizaciones o aportes más sus rendimientos financieros realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y hasta la de su retiro, a lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas (negrilla del texto).
En forma subsidiaria, reclamó que tanto las declaraciones, como las condenas gen su totalidad se profieran en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ». Como sustento de sus pretensiones, afirmó que: nació el 1 de julio de 1964, el 2 de abril de 1990 se afilió al sistema general de pensiones, en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por el ISS, entidad en la que cotizó hasta el 31 de diciembre de 2005, porque decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), vinculándose a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el 1 de enero de 2006, entidad administradora en la que realizó aportes como trabajadora independiente hasta el 30 de agosto de 2017, data en la que le informó su retiro del sistema, por no disponer de los recursos económicos para seguir cotizando.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89135 Refirió que en dictamen n.° 2850648 de 22 de agosto de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del Convenio Seguros de Vida Alfa, fue calificada en primera oportunidad con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.66%, decisión que impugnó. Al resolver tal inconformidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo emitió la valoración n.° 30728549-2017 de 3 de mayo de 2017, en la que determinó una disminución del 74.22%, de origen común y con fecha de estructuración 16 de octubre de 2003, definición en firme.
Indicó que de acuerdo con la historia laboral consolidada expedida por Porvenir SA contaba 646 semanas aportadas en Colpensiones, de las cuales 154,29 correspondieron a los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -16 de octubre de 2000 y 16 de octubre de 2003- y, en Porvenir SA, 595 semanas para un total de 1241, razón por la cual, acudió ante esta última entidad y le reclamó la pensión de invalidez.
La citada sociedad, en oficio de fecha 25 de agosto de 2017, le respondió que, atendiendo a la fecha de estructuración del siniestro, debía adelantar el trámite ante Colpensiones. Recordó que, consecuentemente radicó ante Colpensiones, el 18 de agosto de 2017, solicitud de pensión de invalidez, que fue rechazada por la entidad, por no encontrarse allí afiliada, en escrito del 18 del mismo mes y ario, recibido el 31 de octubre de 2017.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89135 De otro lado, afirmó que la Nueva EPS cumplió con el pago del auxilio económico por los primeros 180 días de incapacidad temporal en su favor y, con ocasión del fallo de tutela del 14 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Porvenir SA fue obligada a continuarlo pagando desde el día 181 y hasta cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez se pronunciara sobre su pérdida de capacidad laboral, orden que cumplió entre el 20 de marzo de 2016 y el 11 de julio de 2017.
Asevera que, mediante oficio de 26 de julio de 2017, Porvenir SA rechazó el pago de las incapacidades correspondientes al lapso del 12 de julio al 10 de agosto de ese ario, porque para aquella época ya existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo, negativa que conllevó que instaurara una nueva acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías para Adolescentes, el 20 de septiembre de 2017, que ordenó a la Nueva EPS el reconocimiento económico y pago de las incapacidades a partir del 13 de julio de 2017 y las que en adelante se causaran hasta que fuera resuelta la solicitud de pensión de invalidez (por la entidad competente».
Siendo así, recuerda que la última incapacidad que le pagó la Entidad Promotora de Salud fue la correspondiente del 13 y 31 de diciembre de 2017. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89135 Indicó que como Porvenir SA ni Colpensiones tramitaron y decidieron la solicitud de pensión de invalidez de origen común, interpuso nueva acción de tutela en su contra, en la cual, el 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, reconocerle, en forma transitoria, la pensión de invalidez, a partir del mes de enero de 2018, «la cual tendrá vigencia hasta la adopción de una decisión definitiva en la materia por parte de la Jurisdicción Ordinaria», decisión que fue impugnada por la AFP, quien en todo caso, reconoció por 4 meses la pensión de invalidez, luego de que en su contra se iniciara incidente de desacato.
Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de febrero de 2018, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional. Mencionó que, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez, en escrito radicado ante la Nueva EPS el 12 de febrero de 2018, reportó la novedad de retiro como cotizante independiente al régimen contributivo del sistema de salud y, se afilió a esa entidad como cotizante pensionada.
Además, dijo que el 13 de febrero de 2018 radico derecho de petición ante Porvenir SA, en el que solicitó información detallada y exacta de la liquidación del monto de su pensión de invalidez, cuya respuesta recibió en «Oficio sin SCLAlPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89135 fecha», con radicado n.° 0103864012455200 en el que se le informó, que siempre que se haga un reconocimiento pensional en forma transitoria «se liquidará sobre un salario mínimo legal mensual vigente durante cuatro (04) meses, tiempo estimado para que el accionante proceda con el respectivo proceso ante la justicia ordinaria», la que se le reconoció desde el 1 de enero de 2018 en aquella cuantía, a la que se le dedujo el 12% por concepto de aporte al sistema de salud.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y, se allanó a las incoadas en forma subsidiaria. Aceptó los hechos, a excepción del atinente a la última incapacidad pagada por la Nueva EPS, la violación de derechos fundamentales a la demandante, el retiro como cotizante del sistema de salud y, su consiguiente afiliación como pensionada.
Sostuvo que no era la llamada a reconocer la pensión de invalidez, por no encontrarse la demandante afiliada a esa entidad a la fecha en que se estructuró su invalidez, que esa obligación está en cabeza de la administradora o régimen al que se encontraba vinculada para aquella data, que fue Colpensiones. Agregó que no había lugar a devolverle aportes ora obligatorios, ora voluntarios, más rendimientos financieros, SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89135 porque ello solo era posible cuando revisada y estudiada su situación pensional no procedía el reconocimiento por no tener el capital necesario para financiada y, no hubiese cumplido los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en la Ley 100 de 1993, «posibilidades excluyentes entre sí y que no están al arbitrio ni de la AFP ni del afiliado».
Propuso las excepciones que denominó, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación reclamada, afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones y, la innominada o genérica (f.° 183-193 y 218 cuaderno del juzgado). La Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Pasto - Naririo, adujo no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado.
Como «CONCEPTO PRELIMINAR» manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-428-2009 si el siniestro tuvo ocurrencia en fecha anterior a la de vinculación a la nueva administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no podían estar sino a cargo de aquella entidad a la que se encontraba vinculada la demandante al momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, Colpensiones, para lo cual la AFP debería efectuar el traslado correspondiente de los dineros existentes en la cuenta individual de ahorro pensional con sus respectivos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89135 rendimientos, «la historia laboral» y, los bonos o títulos pensionales si a ello hubiere lugar.
Excepcionó prescripción (í0215216 cuaderno del juzgado) (negrilla del texto). En auto calendado 4 de marzo de 2019, el a quo dio por no contestada la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones porque «vencido el término de traslado señalado para replicar la demanda, ésta no suministro (sic) respuesta alguna» (U' 219 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de noviembre de 2019, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO ( ), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho María Mercedes Guerrero Delgado, de anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la condena por el valor total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de $20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada pensional será equivalente a SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 89135 $828.116 y de allí en adelante con los ajustes de rigor.
La administradora antes señalada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ( ), para que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de notas civiles reseñadas, las cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la demanda, por lo antes expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensión de la demanda, por lo antes expuesto.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho el equivalente a la suma de $1.656.232. Liquídense.
OCTAVO: CONSÚLTESE esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
NOVENO: GLOSAR al acta de audiencia el cuadro de liquidación al que se hizo referencia en la parte motiva de la presente decisión. Inconformes la demandante y Colpensiones, apelaron. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89135 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos interpuestos, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió fallo el 29 de mayo de 2020, en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de salud se hagan en favor de la demandante.
En consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan causando, monto del cual se autorizará a PORVENIR SA a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89135 dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente forma:
CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social y no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liquídense en la forma ordenada por el CGP.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, conforme se expuso.
QUINTO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
SEXTO: Incorporar a la presente decisión el anexo contentivo del retroactivo pensional de invalidez a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez y desde cuándo, ii) en caso afirmativo, establecer a cargo de quien estaría su pago y, iii) definir si resulta procedente la devolución de las cotizaciones efectuadas por la actora con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89135 Sostuvo que sí detentaba la condición de inválida pues sufrió pérdida de la capacidad laboral del 74.22%, de origen común, estructurada a16 de octubre del 2003 y, que para ese momento, se encontraba cotizando activamente a Colpensiones y contaba con 539.57 semanas, superando la densidad exigida por el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que acreditó los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ser beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada.
A renglón seguido dijo que la entidad encargada del pago de la pensión era Porvenir SA, toda vez que, aunque cotizó para el ISS desde el 2 de abril de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2005, se trasladó al RAIS y se vinculó a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir SA, el 1 de noviembre del 2005, entidad en la cual realizó aportes hasta el mes de agosto del 2017.
Expuso como razones soporte de su decisión: 1.- La demandada Porvenir SA nunca cuestionó la vinculación de la actora en los términos que lo ordena el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, esto es, dentro del mes siguiente a la misma, por el contrario, la accionante permaneció efectivamente afiliada desde el 1 de enero de 2006 hasta agosto del 2017, esto es, por más de 10 arios, tiempo en el que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, 2.- pese a que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de octubre del 2003, esta solo se calificó el 24 de noviembre del 2016 (sic), es decir, 10 arios después de que la actora efectuara su traslado efectivo a Porvenir SA y ello es así, puesto que la accionante aún después del 2003 continuó laborando y cotizando para Porvenir SA, situación que es SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89135 perfectamente posible dado que a pesar de que la actora padecía enfermedades relacionadas con la columna, entre otras, conservó ciertas capacidades que le permitieron mantenerse en la fuerza laboral y continuar efectuando aportes, por ende, la solicitud de pérdida laboral y la de reconocimiento de la pensión de invalidez se realizaron cuando ella se encontraba en dicho fondo, 3.- solo hasta la fecha en que se efectúo la calificación se hizo exigible la obligación, por lo tanto, no resulta acertado que sea Colpensiones a quien se le impute una obligación que no le era exigible, pues se reitera, solo lo fue con la calificación adelantada en el ario 2016 (sic), en consecuencia, es Porvenir SA como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo anterior, con sustento en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2019, rad. 92798, que reprodujo parcialmente. Luego de tener por acreditada la procedencia del derecho a la pensión de invalidez en favor de la demandante, cuyo estado se estructuró el 16 de octubre de 2003, precisó que no había lugar a ordenar su pago desde dicha data como quiera que la última incapacidad reconocida y pagada por la Nueva EPS en su favor lo fue el 31 de diciembre del 2017, por lo que su disfrute sería a partir del 1 de enero del 2018, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, «aspecto que no fue objeto de controversia por la demandante».
Ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del mes de junio del 2018 teniendo en cuenta que Porvenir SA en cumplimiento de una orden de tutela reconoció la prestación a partir del 1 de enero del 2018, en forma transitoria. No accedió a la devolución de aportes efectuados por la actora con posterioridad a la fecha de estructuración de SGL/OPT-ID V.00 13 Radicación n.° 89135 invalidez, pues si bien, no inciden en el cálculo del IBL de la pensión «las mismas si importan para la causación de una eventual pensión de vejez luego entonces, la demandante podría continuar cotizando para acceder a una probable pensión de vejez y lograr mejorar su IBL».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo ((y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 39 literal a) y69 de la Ley 100 de 1993, 11 numeral 1 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89135 artículos 41 (compilado en el artículo 3.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario) y 42 (compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario) del Decreto 1406 de 1999; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 7 de la Ley 1149 de 2007 y, 29 y 230 de la CN.
Afirma que no discute que a la actora del juicio se le calificó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2003, «momento para el cual ella se encontraba afiliada y cotizando en el ISS». Cita en su tenor literal lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1998, luego de lo cual sostiene que en tratándose de un traslado será responsable del pago de una prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro, la entidad a la que se encuentre afiliada la persona y sólo a partir del momento en que se haga efectivo su traslado al otro régimen será este quien deba asumir las consecuencias derivadas del hecho que dio origen al reclamo de la prestación que, en este caso, corresponde a la invalidez, por lo que, en las condiciones del sub lite, teniendo en cuenta que María Mercedes Guerrero Delgado fue calificada con una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de 16 de octubre de 2003, «resulta obvio concluir que la entidad llamada a asumir el pago de la pensión reclamada es Colpensiones (antes el ISS) y no Porvenir SA, como erradamente se negó a admitirlo el juez colegiado».
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89135 Como respaldo a su inconformidad, reproduce en extenso la sentencia CSJ SL4363-2019. WI. RÉPLICA Para Colpensiones, el cargo no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario al no esbozar en su demostración en que consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segunda instancia, «ni como la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados», toda vez que solo se limita oa mencionar la ausencia de valoración».
VIII. CONSIDERACIONES En atención a que la acusación se dirige por el sendero de puro derecho, no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante es beneficiaria de la pensión de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral del 74.22%; ii) que la fecha de estructuración fue el 16 de octubre de 2003 y su calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo fue el 3 de mayo de 2017; iii) que Guerrero Delgado estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida del 2 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2005; iv) que se trasladó válidamente al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2006 en el que realizó aportes hasta el mes de agosto de 2017 y, u) que por haber estado SCIMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89135 incapacitada hasta el 31 de diciembre de 2017, el pago de la prestación pensional procede desde el 1 de enero de 2018.
El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que la demandante no obstante haber estado vinculada al régimen de prima media, solicitó el traslado al de ahorro individual, el que fue aceptado sin que se presentara reparo sobre la validez del mismo, por lo que, [ ] solo hasta la fecha en que se efectúo la calificación se hizo exigible la obligación, por lo tanto no resulta acertado que sea Colpensiones a quien se le impute una obligación que no le era exigible, pues se reitera, solo lo fue con la calificación adelantada ene! año 2016 (sic), en consecuencia, es Porvenir SA como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez ( ).
Por su parte, la censura controvierte la decisión de segunda instancia para lo cual sostiene que como la demandante a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, esto es, el 16 de octubre de 2003, se encontraba aun vinculada al régimen de prima media con prestación definida, es Colpensiones la encargada de reconocer el derecho reclamado, pues María Mercedes Guerrero Delgado se trasladó al de ahorro individual con solidaridad tiempo después de que se invalidara, sin que el hecho de que el cambio de régimen constituyera razón suficiente para que Porvenir SA asumiera el pago de la pensión reclamada.
Así, entonces, la discusión jurídica planteada se SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89135 circunscribe a establecer si erró el ad quem al condenar a Porvenir SA a pagar la prestación pensional de invalidez reclamada a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de estructuración del estado se remonta al momento en que se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
El asunto que se somete a escrutinio de la Sala fue recientemente analizado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL1397-2022 que rememoró la CSJ 5L5183-2021, en la que señaló: 1) Análisis del articulo 42 del Decreto 1406 de 1999 La norma en mención establece: El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89135 cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior. Ahora, el Tribunal aludió al citado artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan.
Para la Sala, es razonable acudir a esa regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, pues este precepto concuerda con el imperativo de eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.
Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados (CSJ SL5183- 2021).
Y, a renglón seguido en la misma providencia, se indicó: En esa perspectiva, tal como lo adujera el ad quem, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, se entiende que el fondo que administra la afiliación cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.
Y es que el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89135 claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que, sin duda, atentaría contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional Entonces, a juicio de la Corte, es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o, si se demanda, ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. Así también lo establece, específicamente para las pensiones de invalidez del RAIS, el artículo 6.° del Decreto 1889 de 1994 - compilado por el articulo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, al señalar que el capital necesario es el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez que se genere desde el «momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor».
Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas. Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.
Ello, pese a que la exposición del riesgo ocurra durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden - comunes y laborales-. Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado -artículo 1.0 parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.
Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores. Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.° de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que como la demandante se trasladó válidamente de régimen pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero 2006 y, en vigencia de esta SCLIOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89135 afiliación a la AFP Porvenir SA, se concretó y se conoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto que determinó su situación de invalidez -3 de mayo de 2017-, no se trató de un hecho acaecido o que existía al momento del cambio de régimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que sea esta a quien le corresponda su pago, por lo que, ningún yerro jurídico cometió el Tribunal en la decisión impugnada en sede extraordinaria.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente Porvenir SA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Colpensiones, la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso adelantado por MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO contra la ADMINISTRADORA DE SCLAJPT-10 V.00 / Radicación n.° 89135 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. J DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22