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SL2092-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2092-2021 Radicación n.° 77856 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEBLHYN LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la sociedad TATA DE NARVÁEZ Y CIA. SCA., representada por ROSARIO DE NARVÁEZ DE CARRIZOSA.

I.

ANTECEDENTES Heblhyn López García llamó a juicio a sociedad Tata de Narváez CIA. SCA, para que se declarara que su representante legal debía dar cumplimiento a la cláusula cuarta parágrafo 1° del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 21 de septiembre de 2012; Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 2 que como consecuencia se condenara a pagar el 10 % sobre el valor comercial de los inmuebles recibidos, según Escritura n.° 4735 del 3 de junio de 2014, el cual se debía establecer por cualquiera de los medios que indicara la ley; intereses a la tasa más alta, desde que la obligación se hizo exigible (3 de junio de 2014), hasta cuando se efectuara el pago y las costas.

Relató, que el 21 de septiembre de 2012, las partes celebraron un contrato de mandato para consultoría legal; que antes de esa fecha, recibió para su análisis por parte de la demandada, todos los documentos que constituían el fundamento o soporte de la gestión profesional encomendada. Dijo, que se reunió con la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, en muchas oportunidades, en busca de una conciliación, con resultados negativos; que precisamente, el fracaso de tales diligencias «fue lo que llevó a la firma del referido contrato de prestación de servicios, no solamente para establecer mutuas responsabilidades, sino para definir los honorarios correspondientes», por cuanto hasta ese momento no había recibido pago por la tarea profesional que venía desempeñando.

Adujo, que recibió de la señora Rosario de Narváez de Carrizosa, $1.000.000,oo, conforme a la cláusula cuarta del acuerdo y a su parágrafo 1° que indicaba, «adicionalmente y sobre el valor total de las sumas que se recauden de la convocada, la MANDANTE pagará a la MANDATARIA el (10 Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 3 %)»; que el no pago de dicho porcentaje era lo que la obligaba a presentar la demanda.

Explicó, que el problema entre Tata de Narváez y Cía. SCA y la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, nació en mayo de 2007, cuando celebraron contrato de promesa de compraventa del lote ubicado en la AK 45 n.° 178 — 95 en Bogotá D.C., en el que la enjuiciada era una de las vendedoras; que parte del pago de los derechos que a ésta correspondía sobre el lote, se hizo «celebrando contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 601 Torre 4, Garajes 211 y 212 del Proyecto Altos de La Cabrera, ubicado en Bogotá D.C. en la AK 1 No.84 A 50».

Contó que este último fue incumplido por la Sociedad Pijao, ya que se había comprometido a firmar escritura de compraventa el 30 de agosto de 2010 y en el segundo semestre de 2011, faltando en ambas fechas; que el 10 de agosto de ese año, informó a su mandante que se daría viabilidad al proyecto Altos de la Cabrera, para lo cual debía firmar «un contrato de transacción con Pijao Grupo De Empresas Constructoras y uno de Vinculación con Fidupetrol S. A.».

Señaló, que en razón a que a septiembre de 2012 no se había definido dicho asunto, la accionada contrató sus servicios profesionales en los términos que se indicaban en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, en la cual se estipuló: Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 4 La MANDANTE contrata los servicios profesionales de la MANDATARIA, para que en su condición de abogada titulada e inscrita le represente judicial y extrajudicialmente, según el caso, en los trámites que correspondan a CONSULTORÍA, AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD de conformidad a la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes y proseguir las acciones jurídicas necesarias, si este trámite fracasa donde habrá de ser convocada la sociedad PIJAO GRUPO EMPRESAS CONSTRUCTORAS S. A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR […] o quien haga sus veces; diligencias que se adelantarán ante la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, de conformidad a los hechos y documentos que suministrará LA MANDANTE, todos ellos procedentes de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LA CONVOCANTE Y CONVOCADO EN BOGOTÁ, RELACIONADO CON EL APARTAMENTO 601 DE LA TORRE 4 PROYECTO ALTOS DE LA CABRERA PIJAO.

PARAGRAFO 1: expresamente manifiesta LA MANDANTE que el negocio con la sociedad citada fue por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($537.138.155.00) pagados en una sola cuota, a cuyo valor hay que sumarle los intereses de ley hasta cuando se efectúe el pago y las indemnizaciones a que haya lugar.

Adujo, que ante la insolvencia patrimonial de la Sociedad Pijao, a principios del 2013, después de múltiples reuniones, sugirió a su mandante, como mejor opción, buscar la escrituración del inmueble prometido, […] ya que para ese momento el proyecto […] se estaba ejecutando con la intervención de Fidupetrol S. A., Strategy Fund Investments Colombia SAS Y Proyecto Vertize SAS, y proceder por parte de TATA DE NARVÁEZ Y CIA. SCA […] a firmar Contrato de Transacción con Pijao Grupo de Empresas Constructoras, declarándolos a paz y salvo por todo concepto, derivado del contrato de promesa de compraventa suscrito y el de Vinculación con Fidupetrol S. A. pagando un excedente de […] ($115.045.054.00) valor adicional al costo acordado en el contrato de promesa […] e incluyendo el valor de un depósito, no incluido en el citado contrato, por valor de […] ($7.000.000,oo).

Destacó que la demandada aceptó lo propuesto, pero exigió que el inmueble se escriturara a su nombre y no de la Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 5 persona jurídica, como se había pactado en el contrato de promesa de compraventa, lo cual se aprobó. Afirmó, que la formalización de tales gestiones, dentro de los parámetros acordados y tendientes «a culminar con la firma de la escritura pertinente a favor de la señora Rosario de Narváez de Carrizosa», la manejó a partir del 15 de octubre de 2013, con la sociedad Pijao y el proyecto Altos de la Cabrera, como constaba en correos electrónicos cruzados, que adjuntaba.

Expuso que el negocio se finiquitó de la siguiente manera «con su asesoría, consultoría y participación directa en todos los estadios, […] como apoderada de la [demandada]»: i) El 28 de mayo de 2014 a la señora Rosario de Narváez de Carrizosa, en su presencia y la de su hijo Pablo Carrizosa de Narváez y de su mandataria, se le hizo entrega por parte de «Proyectos Vértice SAS, en calidad de Fideicomitente Constructor del Proyecto Altos de la Cabrera», el referido apartamento junto con «los garajes 211 y 212, y depósito 43 [que compró adicionalmente] del conjunto residencial […], ubicado en Bogotá D.C. en la AK 1 No.84 A 50, por un valor comercial de […] ($1.200.000.000.00), precio dado por el proyecto». ii) La mencionada señora pagó por el inmueble, a Pijao Grupo de Empresas Constructoras, $537.138.155.oo y en virtud del contrato de vinculación con Fidupetrol S. A. Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 6 Fideicomiso Desarrollo Altos de la Cabrera, el monto de $115.045.054.oo, «adicional al costo acordado en el contrato de promesa de compraventa suscrito, junto con el valor de un depósito, no incluido en el citado contrato, por valor de $7.000.000.oo, para un total de $108.045.054.oo (sic)». iii) La sociedad Pijao reconoció y pagó a Rosario de Narváez de Carrizosa, por concepto de intereses y eventuales perjuicios causados, $149.496.291.oo, que se imputaron al valor del apartamento y los dos garajes; la accionada efectivamente pagó $645.183.209.00, en dos desembolsos, «$537.138.155.oo al suscribir contrato de promesa de compraventa con PIJAO y $108.045.054.oo, al firmar contrato de vinculación al Fideicomiso»; que la diferencia entre lo pagado y lo recibido fue de «$554.816.791.oo», lo cual constituye su utilidad; que el 3 de junio de 2014, mediante escritura pública, se transfirió el dominio del mismo a título de beneficio en fiducia mercantil a la mencionada señora, por valor de «$801.679.500.oo».

Aseveró, que una vez se efectúo la entrega material de los inmuebles (28 de mayo de 2014), solicitó a su mandataria el pago de los honorarios, consistentes en el 10 % sobre el valor total de las sumas recaudadas, «es decir sobre $1.200.000.000,oo, valor comercial del apartamento y los garajes recibidos», pero se negó, […] aduciendo entre otros, que como ella no recibió dinero en efectivo sino inmuebles, no puede pagar con una puerta, un baño etc. y toda una serie de argumentos absurdos como que tiene que consultar con [los] contadores y asesores de la familia para que le autoricen pagarme o no, que no puede gastarse su dinero Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 7 pagando abogado; el dinero que su padre le dejó al morir etc. etc.

(f.° 1 a 11, cuaderno principal, subsanada f.° 193 a 198, ibidem). La convocada se resistió a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que era cierto la suscripción del mandato y el contenido del mismo; el pago por $1.000.000.oo; que la controversia surgió a partir del contrato de promesa de compraventa que suscribió junto con otras compañías y la Sociedad Pijao en calidad de prometiente compradora, el 11 de mayo de 2007, […] en donde el comprador, como respaldo además de la garantía del pago del precio en especie, unidades inmobiliarias del proyecto (un apartamento y dos garajes), suscribió el 31 de mayo de 2007 el pagaré núm. 003 a favor de Tata de Narváez y Cia SCA, por valor de la respectiva unidad inmobiliaria, es decir, por $537.138.155.oo […]; el contrato de promesa compraventa celebrado entre Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A. y Tata de Narváez y Cia SCA, firmado el 29 de diciembre de 2008, es donde se concretó la compra del apartamento 601 de la Torre 4 y los garajes 211 y 212 del Proyecto Altos de la Cabrera, inmuebles que la constructora no entregó a tiempo [lo] que dio origen a la intervención de la doctora Heblhyn López García. Manifestó, que también era cierto que a la reclamante se le contrató para consultoría, agotar el requisito de procedibilidad y proseguir las acciones jurídicas necesarias, si el anterior trámite fracasaba; que el fin del vínculo era cobrar el pagaré señalado mediante una acción ejecutiva y atender el incumplimiento de la Sociedad Pijao; que exigió que el inmueble se escriturara a su nombre como persona natural, para evitar pagar un mayor valor por impuesto al patrimonio; que los $537.138.155,oo estaban representados en la venta de un lote de terreno comprado por aquella entidad, que posteriormente construyó el conjunto Altos de la Cabrera, donde están ubicados los inmuebles.

Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que ciertamente tuvo que pagar un sobreprecio de $111.045.054 y por la compra de depósito $4.000.000,oo, para un total de $115.045.054,oo; que se le reconocieron intereses de eventuales perjuicios, imputables al precio, por $149.496.291,oo. Aseguró, que no era cierto lo de las reuniones previas con Pijao, ya que el objetivo de la contratación de los servicios profesionales de la abogada, fue para cobrar un pagaré a favor de la Empresa Tata de Narváez y CIA SCA; que tampoco lo era que la génesis del mandato fuera el fracaso de las supuestas conversaciones con esa sociedad; que el valor comercial de los inmuebles que refería la actora, era una simple conjetura; que el costo total de los bienes (apartamento, garajes y depósito), había sido de $801.679. 500,oo; que de ello no se podía predicar utilidad, sino más bien una recuperación, por el reconocimiento de los aludidos intereses y perjuicios causados por la constructora; que no es cierto que se le hubiera negado el pago, pues la actora lo que pretendía era cobrar honorarios sobre un valor comercial no pactado.

Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, intereses no pactados y abuso desmedido del ejercicio profesional (f.° 206 a 215, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treintaiuno Laboral del Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 9 Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2015, resolvió: 1- Condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $14.949.629 correspondientes a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 2012. 2- Condenar a la demandada a cancelar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 27 de septiembre de 2013, sobre el valor de $14.949.629. 3- Condenar en costas y agencias en derecho en cuantía de medio smmlv a cargo de la demandada (CD f.° 286, en relación con el acta de f.° 287, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia impugnada. Aclaró que por el artículo 66 A del CPTSS, solo resolvería la inconformidad frente a la cuantía de la primera condena, por la determinación de las cifras que se debían recuperar.

Dijo que ciertamente entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 14 y ss del expediente), en el cual aparecía claro el objeto del mismo, relativo a gestiones de agotar requisitos de procedibilidad y demanda, de ser necesario, contra la Empresa Pijaos Grupo de Empresas Constructoras, dado el negocio de un apartamento o de la venta de un lote, cuyo costo se sufragaría con un apartamento por valor de $537.138.155; que los Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 10 horarios, de acuerdo con la cláusula 4ª se pactaron en $1.000.000,oo suma que se entregó al momento de la firma, más el 10 % de las sumas recaudadas.

Indicó que el conflicto surgió cuando «entre la demandada y Tata de Narváez y Cia. SCA y la empresa Pijaos, se celebra ese contrato de compraventa del lote ubicado en la carrera 45 # 178 - 95 cuyo valor ascendía a $5.600.000.000»; que como parte de pago se pactó la entrega de unidades inmobiliarias y del apartamento 601 torre 4 del proyecto Altos de Cabrera, para lo cual se suscribió un contrato de promesa de compraventa «el 29 de diciembre de 2008 por el valor de $537.138.155 […] f. ° 58 a 66 y 220 y ss».

Explicó, que esa cifra la debía pagar la demandada, mientras que la Empresa Pijaos se comprometía a entregar el inmueble; que no obstante esta última incumplió en diferentes fechas con su obligación, sobre lo cual no había discusión; que precisamente tal circunstancia, fue lo que originó la suscripción del contrato de mandato. Afirmó que contrario a lo dicho por la recurrente, los $537.185.155,oo no era una suma que la demandada recuperaría, porque en realidad nunca la perdió; que claramente fue parte del precio pactado por el apartamento, lo que finalmente la accionada pagó, «más otras sumas adicionales por los garajes [sic] como valor del inmueble, que se encontraba respaldado por un contrato de promesa de compraventa que indudablemente otorgaba acciones en caso de que nunca se hubiera entregado el inmueble [sic]».

Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 11 Reflexionó, que era evidente el incumplimiento de la constructora, al no entregar el inmueble en las fechas acordadas; que justamente por ello se celebró la transacción de f.° 25 y ss ibidem, en la cual indicó que tuvo algunas dificultades, originadas entre otras por el otorgamiento de las licencias de construcción y problemas de financiación; que por tal razón, se modificó el precio y se reconocieron unos intereses y perjuicios causados, por $149.496.291,oo; que en realidad dicha suma fue la que recaudó o recibió la enjuiciada por ese perjuicio causado.

Resaltó que los $537.138.155,oo fueron tenidos como pago inicial del valor del apartamento; que ese monto no podía entenderse como el recaudado recuperado por la accionada, como lo pretendía la impugnante; que por el contrario fue parte del inmueble, debiendo incluso pagar además, la suma de $111.045.054,oo «por garajes [sic]», como se evidenciaba en las transacciones; que el 10 % pactado en el contrato de mandato, no era sobre el valor del inmueble como equivocadamente lo sostenía la reclamante; que ello no aparecía en la redacción de la cláusula 4ª, pues esta solo se refería al incumplimiento de la entrega y al agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar, en caso de ser necesario.

Planteó que justamente por ese incumplimiento en el recibo del apartamento fue que la constructora pagó los $149.496.291,oo, porque reconoció que efectivamente ese era el valor que transaron las partes por los perjuicios Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 12 generados; que, por tanto, la primera decisión era acertada (acta de f.° 305, en relación con el CD f.° 304, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia […] - la revoque totalmente para acceder a las pretensiones de la demanda, a fin de garantizarle a la demandante la efectividad de sus derechos [sic] (f.° 23 cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, I. […] la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 177, 194, 195, 197 y 200 del CPC, por aplicación analógica del artículo 145 del [CPC], que como normas medio condujeron a la infracción directa de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2158, 2160, 2177, 2184 y 2189 del C.C, en concordancia directa con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la [CP]; […] 60 y 61 del [CPTSS], debido a los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho […]: 8.1 No dar por demostrado, estándolo, que […] en la contestación de la demanda [se] aceptó que el valor del apartamento 601 recaudado por la demandante Heblhyn López García, tenía un Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 13 valor superior al inicialmente registrado para la fecha en que le fue prometido en venta a la demandada Rosario de Narváez de Carrizosa, vale decir su costo había aumentado a $801'679.500, […] (f.° 208, C-l). 8.2 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó en el interrogatorio de parte que el apartamento 601, para la fecha en que fue recuperado o recaudado por su apoderada Heblhyn López García, registraba un aumento en su valor comercial inicial fijado en la promesa de compraventa que oscilaba “entre novecientos millones y mil cien millones de pesos, para el momento cuando [se firmó] el contrato, es decir septiembre del 2012”. 8.2 [sic] Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del apartamento 601 no calificaba como “suma recaudada” por la demandada, esto es que la cláusula contractual 4.1. no aplicaba a la estipulación “sobre las sumas que se recauden”, aduciéndose que ese valor inicial lo había pagado previamente la demandada, “no es una suma que la demandada recuperaría, sencillamente porque nunca la perdió”, apreciando erróneamente el contrato de prestación de servicios profesionales en contravía de la realidad para la fecha de su suscripción, cuando lo que estaba envolatado [sic] era el apartamento 601 adquirido mediante promesa de compraventa, cuyas fechas de entrega se habían incumplido y la promitente vendedora (sic) Pijao Grupo De Empresas Constructoras S. A. se encontraba insolvente. 8.3 Haber dejado de apreciar, a pesar de encontrarse enroladas en el expediente, las siguientes pruebas documentales: i) Correos electrónicos cruzados entre Pablo Carrizosa de Narváez, hijo de la demandada y ella, relacionados con el envío de documentos relativos al Proyecto Altos de la Cabrera - Apto 601 Torre 4, con los cuales se dio inicio al negocio de la promesa de compraventa del citado apartamento y le da instrucciones en aras de obtener la entrega y formalización legal del inmueble, no para reclamar los intereses moratorios como se dice en el fallo acusado (f.° 235 y 236, C-l). ii) Correos electrónico del 2 de marzo de 2013, cruzados entre la demandada y su hijo, con copia también a ella (f.° 242, ibidem), donde se queja del retraso que ha tenido la Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 14 entrega del apartamento y la imposibilidad de recibir réditos sobre la inversión que había hecho en el apartamento 601 Torre 4 (f.° 242, ib), «de cuyo contexto se extrae que el propósito de la gestión de […] Heblhyn López García es la recuperación del bien, tal como lo logró definitivamente con entrega y escrituración debidamente registrada». iii) Correo electrónico suyo para el hijo de la demandada Pablo Carrizosa de Narváez, del 9 de abril de 2013, «dándole cuenta de la Conclusión de reunión del día de hoy entre la suscrita y Pijao relacionadas con tres propuestas de negociación, encaminadas a obtener la recuperación del inmueble 601 o su valor comercial» (f° 243 a 245, C-l)». iv) Correo electrónico de Pablo Carrizosa de Narváez a ella, del 10 de abril de 2013, «en el que le expresa que “La mejor opción sería la tercera ”, con referencia de las propuestas que le fueron enviadas en el correo del día anterior, todo lo cual indica que la intención es la recuperación del apartamento, como objetivo principal (f.° 246, C-1)». v) Carta que dirigió al abogado de Pijao Grupo de Empresas Constructoras, formulándole una contrapropuesta en relación con el ofrecimiento que hizo el 9 de julio de 2013, respecto del apartamento 601 de la Torre 4 Altos de la Cabrera, prometido en venta por esa compañía, «lo que mirado en contexto constituye labor profesional encaminada a la recuperación del inmueble, como finalmente lo hizo, y no sólo por los intereses de mora y perjuicios pagados por […] a la demandada (f.° 165, C-1)».

Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 15 vi) Poder especial que le otorgó la accionada, cuyo objeto principal fue hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa «(f.° 294) [sic]» Manifiesta que el juzgador reconoció que el referido apartamento tuvo incrementos comerciales, tal como lo confesó la demandada y lo testificó su hijo; que en tales errores incurrió aquél, por haber ignorado el testimonio del ingeniero Pablo Carrizosa de Narváez, quien manifestó que el valor del apartamento recuperado por la demandada «oscilaba entre mil y mil doscientos millones de pesos».

Asevera, que al haber omitido valorar tales medios de prueba, el sentenciador formó un convencimiento equivocado acerca del recaudo real efectuado por la mandataria; que incurrió en error de hecho manifiesto al no dar por demostrado, estándolo, que el valor comercial del apartamento recuperado por la gestión de la mandataria era de $1.200'000.000; que en la confesión que hizo la demandada admitió el aumento del valor comercial del inmueble; que esa cifra es la que debió aplicar a la estipulación contractual suscrita con la enjuiciada, del 10 % sobre «las sumas que se recauden».

Sostiene, que al quedar demostrado el error de hecho en las pruebas calificadas, es viable el examen del testimonio de Pablo Carrizosa de Narváez y la confesión en la contestación del hecho 10.4 de la demanda, así como en el interrogatorio de parte que absolvió la accionada, que se Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionan con el recaudo real a su favor; que el sentenciador omitió que el contrato de prestación de servicios se hizo con una finalidad específica, «recuperar el apartamento que envolatado [sic] estaba aún en manos de su vendedor PIJAO, lo que finalmente se logró, no sólo por la entrega en físico, sino por el otorgamiento de la escritura» (f.° 23 a 29, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a que se case la sentencia dictada, debido a los múltiples errores técnicos que presenta el cargo, tales como que: el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; adjudica al sentenciador una infracción normativa en la que no pudo incurrir; pregona la falla de aplicación de la norma procesal referida a la carga de la prueba y confesión judicial, en relación con hechos ajenos a la realidad objetiva que constituye el contenido del contrato objeto de discusión y la ausencia de prueba.

Advierte que del contrato de mandato no se desentraña ningún acuerdo que determine el pago del 10 % sobre el valor cancelado inicialmente por la mandataria en relación con el apartamento 601, mucho menos pagar sobre su supuesto valor comercial; que en todo caso, los razonamientos del recurrente no superan el orden técnico en casación, en razón a que los preceptos legales sustantivos estuvieron ausentes en la demostración del cargo; que tampoco se vislumbra ninguno de los errores de hecho planteados (f.° 35 a 40, ibidem).

Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Como lo refiere la réplica, la acusación presenta deficiencias formales, que se advierten en la formulación del alcance de la impugnación, en cuanto solicita se case el segundo fallo y se revoque a continuación, lo cual es jurídicamente imposible, pues quebrado el proveído del Tribunal desaparece del mundo jurídico y nada más se puede decidir respecto a él. Como también se constatan en el planteamiento y desarrollo de aquella, pues su alegación carece de la claridad deseable, respecto a las pruebas denunciadas como mal gestionadas por la segunda instancia, su relación con la equivocación fáctica enrostrada a ésta, la forma como todo ello desató la trasgresión normativa objetada y el impacto que todas esas anomalías tuvieron en el fallo recurrido.

Sin embargo esas deficiencias puede superarlas la Sala, pues advierte que la recurrente deja ver que su finalidad con el recurso no ordinario, es que se anule el fallo del Tribunal y se modifique el del Juzgado, incrementando el monto de la condena, para lo cual formula un cuestionamiento concreto a la forma como el Colegiado valoró las pruebas, entre ellas el contrato que la impugnante suscribió con la accionada, pues no dedujo, siendo evidente, que el inmueble que ésta finalmente recibió, tras el conflicto jurídico que sostenía con una sociedad constructora, fue fruto de su gestión profesional como abogada mandataria, cuya retribución no podía limitarse a la que se tuvo en el fallo cuestionado como Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 18 la ganancia que la contratante obtuvo al integrar a su patrimonio ese inmueble.

Sentado lo anterior, al margen de que el cargo haya sido encaminado por la senda de los hechos, es conveniente advertir que no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y no se controvierten: 1. Que entre la demandada como prometiente vendedora y la empresa Pijao Grupo Empresas Constructoras S. A. se celebró un contrato de compraventa del lote ubicado en la avenida carrera 45 # 178-95 cuyo valor ascendía a $5.600.000.000,oo (f.° 21 del plenario); que como parte de pago se pactó la entrega del apartamento 601 torre 4 del proyecto Altos de Cabrera, para lo cual se suscribió un contrato de promesa de compraventa el 29 de diciembre de 2008 por valor de $537.138.155,oo (f. ° 220 a 232, ibidem). 2.

Que ante el incumplimiento de dicho contrato, la enjuiciada contrató los servicios de la impugnante, que es abogada, para lo cual suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales que obra a f.° 12 y 14 ib, en cuyas cláusulas primera y cuarta, respectivamente, se estipuló lo siguiente: 1ª. La MANDANTE contrata los servicios profesionales de la MANDATARIA, para que en su condición de abogada titulada e inscrita la represente judicial y extrajudicialmente, según el caso, en los trámites que correspondan a CONSULTORÍA, AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD de conformidad a la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes y proseguir las acciones jurídicas necesarias, si este trámite fracasa donde habrá de ser convocada la sociedad PIJAO GRUPO EMPRESAS Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 19 CONSTRUCTORAS S. A. representada legalmente por […] o quien haga sus veces; diligencias que se adelantarán ante la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad a los hechos y documentos que suministrará LA MANDANTE, todos ellos procedentes de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LA CONVOCANTE Y CONVOCADO EN BOGOTÁ, RELACIONADO CON EL APARTAMENTO 601 DE LA TORRE 4 PROYECTO ALTOS DE LA CABRERA PIJAO.

PARAGRAFO 1: expresamente manifiesta LA MANDANTE que el negocio con la sociedad citada fue por un valor de […] ($537.138.155.00) pagados en una sola cuota, a cuyo valor hay que sumarle los intereses de ley hasta cuando se efectúe el pago y las indemnizaciones a que haya lugar. 4ª. La MANDANTE como contraprestación de los servicios profesionales aquí indicados, se obliga a pagar a la mandataria la suma de $1.000.000,oo a la firma de este documento.

PARÁGRAFO: adicionalmente y sobre el valor total de las sumas que se recauden de la convocada la MANDANTE pagará a la MANDATARIA el 10 % (negrillas ajenas al texto). 3. Que el 27 de septiembre de 2013, se celebró entre las partes del negocio jurídico inmobiliario, una transacción, en la que se establece «la necesidad de realizar un reajuste al precio de adquisición hacer de los inmuebles prometidos en venta, toda vez que los costos pactados en el contrato de compraventa, no corresponden a los del mercado, que permitan construir y hacer viable económicamente el proyecto», por lo que el nuevo valor de adquisición del bien se acordó en $797.679.500,oo; además la sociedad Pijao reconoce como por eventuales daños $149.496.291,oo que se abonaron al precio, quedando un saldo a pagar a cargo de la sociedad Tata de Narváez y CIA SCA, a favor del Fideicomiso Desarrollo Altos de la Cabrera, de $111.045.054,oo (f.° 55 a 60, ibidem).

El Juez colectivo, consideró como soporte de su Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión: i) que como se modificó el precio del apartamento, y a la demandada se le reconocieron $149.496.291,oo por perjuicios, en realidad dicha suma fue la que aquella recibió; ii) que los $537.138.155 no podían entenderse como recaudados o recuperados por la sociedad llamada a juicio, ya que fue lo que pagó como parte del inmueble, debiendo incluso cancelar además, «$111.045.054,oo por garajes (sic); iii) que el 10 % pactado en el contrato de mandato, no era sobre el valor del apartamento pues ello no aparecía en la redacción de la cláusula 4ª, que solo se refería al incumplimiento de la entrega y al agotamiento del requisito de procedibilidad; iv) que justamente por ese incumplimiento fue que la constructora pagó los $149.496.291; v) que no había prueba de que el valor comercial del inmueble fuera $1.200.000.000.

La censura cuestiona que el sentenciador haya dado por demostrado, sin estarlo, que el valor del bien no se podía incluir como suma recaudada por la demandada, conforme a la cláusula 4ª del contrato de mandato, por lo cual estima que lo apreció erróneamente, ya que para cuando lo suscribieron, se hizo con la finalidad específica de recuperarlo, pues estaba aún en poder de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, lo que finalmente se logró, no solo con la entrega del mismo, sino con el otorgamiento de la escritura.

Así mismo, al no dar por demostrado, estándolo, que el valor comercial del inmueble recuperado con su gestión era de $1.200'000.000 y que la demandada admitió el aumento Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 21 de su valor comercial, por lo que sus honorarios se le deben cancelar con fundamento en ese valor. Así las cosas, observa la Corte que ciertamente el Tribunal no advirtió que precisamente la accionada contrató los servicios profesionales de la demandante, para que la representara judicial y extrajudicialmente, así como para proseguir las acciones jurídicas necesarias frente al contrato de compraventa que celebró con la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, relacionado con el apartamento 601 de la Torre 4 del Proyecto Altos de la Cabrera, negocio que se cuantificó en $537.138.155,oo, según se lee en el parágrafo 1° de la Cláusula 4ª del contrato de mandato que obra a folios 14 y 15 del expediente.

Equivocadamente entendió la segunda instancia, que ese monto no podía tenerse como recaudado, cuando lo cierto es que lo perseguido por la mandante claramente era el cumplimiento del contrato de compraventa con la societaria constructora para obtener la entrega del bien, de manera que los honorarios que se pactaron (10 %) fue sobre la totalidad de lo conseguido, esto es, los $537.138.155,oo más los $149.496.291,oo que se le reconocieron como eventuales daños y se abonaron al nuevo precio del apartamento, lo que totaliza $686.634.446,oo, cantidad que al aplicarle el porcentaje acordado entre mandante y mandataria, arroja como honorarios a cancelar a la segunda, $68.663.444,oo.

Al respecto, apunta la Sala que no pasa por alto que la impugnante reclama el aumento del valor comercial del Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 22 inmueble entregado a la demandada, el cual concreta en $1.2000.000,oo, cifra sobre la cual estima se debe aplicar el porcentaje pactado sobre «las sumas que se recauden», para lo que argumenta, que el segundo Juez dejó de apreciar unos correos electrónicos, la carta mediante la que formuló una contrapropuesta a la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras, así como el poder especial que la demandada le confirió para hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa.

Sin embargo, aparte que en el expediente no obra prueba que ese sea el valor comercial del bien, en todo caso, de la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales, no se desprende que sus sujetos hubieran acordado como honorarios, el 10 % del valor comercial de lo recuperado, como equivocadamente lo quiere hacer ver la censura, pues como ella misma lo reconoce, la estipulación acordada fue, en ese porcentaje, pero «sobre el valor total de las sumas que se recauden de la convocada» que, como quedó dicho, corresponden a $686.634.446,oo.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para modificar la sentencia Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 23 proferida por el Juzgado Treintaiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2015, en el sentido de condenar a la sociedad Tata de Narváez y CIA SCA, representada por Rosario de Narváez de Carrizosa, a cancelar a la demandante la suma de $68.663.444,oo correspondientes a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 2012, suma sobre la cual se deberán cancelar «los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 27 de septiembre de 2013», aspecto este último que no fue apelado por ninguna de las partes.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que HEBLHYN LÓPEZ GARCÍA, le instauró a la sociedad TATA DE NARVÁEZ Y CIA SCA, representada por ROSARIO DE NARVÁEZ DE CARRIZOSA.

En sede de instancia, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Radicación n.° 77856 SCLAJPT-10 V.00 24 Treintaiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2015, en el sentido de CONDENAR A LA SOCIEDAD TATA DE NARVÁEZ Y CIA SCA, representada por Rosario de Narváez de Carrizosa, a cancelar a HEBLHYN LÓPEZ GARCÍA, la suma de $68.663.444,oo correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 2012, sobre la cual se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 27 de septiembre de 2013.

Costas como se indicó en la considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen