CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2092-2020 Radicación n.° 80139 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virt Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY VELÁSQUEZ CEDIEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Velásquez Cediel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declare que cotizó para el Instituto de Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales, hoy Colpensiones, más de 1.000 semanas, y que cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes y «demás beneficios consagrados en la Ley»; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de julio de 1956, por lo que, al momento de la presentación de la demanda, tenía 59 años de edad.
Adujo que, como el 3 de julio de 2011, cumplió 55 años solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos para tal efecto. Sostuvo que mediante Resolución N° GNR 23291 del 4 de marzo de 2013, Colpensiones negó el derecho reclamado, por lo tanto, al no estar conforme con dicha resolución, interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto en Resolución N° GNR 181087 del 21 de mayo del 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Precisó que al «no obtener respuesta sobre el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N° GNR 23291», solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez, el cual fue negado mediante Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015 y contra la cual no interpuso ningún recurso.
Indicó que en Resolución N° 16019 del 22 de febrero de 2015, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión que le negó el derecho pensional, sustentando que a «25 de julio de 2005» ella solo contaba con 731 semanas cotizadas, por lo que perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a 31 de julio de 2010 no reunía las 1.000 semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Contrario a lo anterior, la demandante afirma que a 25 de julio de 2005, sí reunió las 750 semanas exigidas en la norma para acceder al derecho pensional de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y según el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, insistió en que cumplió con la edad y las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y añadió que la demandada estaba en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues no existía razón legal para el retraso en el pago de su derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las resoluciones Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 4 emitidas y el trámite efectuado frente a los recursos interpuestos. En relación con la afirmación del cumplimiento de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, «sostuvo que por dificultades técnicas no fue posible acceder a la historia laboral de la demandante» y en consecuencia «no existe certeza de la veracidad de las aseveraciones».
Frente a la norma aplicable al asunto, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir el «25 de julio» de dicho año, el cual señaló que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes de Sistema General de Pensiones, expiraban el 31 de julio de 2010.
Así mismo, estableció que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Afirmó que la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente, pues fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no podía aplicarse a la situación de la demandante. Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que atendiendo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional, a partir del 2015, se debía cumplir el requisito de edad, eso es, 57 años para las mujeres y 1.300 semanas cotizadas.
En su defensa, propuso como excepciones las de inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2016 (fls. 97), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró no ser necesario el estudio de las excepciones, condenó en costas a la demandante e indicó que, de no ser apelada la decisión, esta sería enviada al Tribunal, para que conociera el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer: (i) si le era aplicable a la accionante el régimen de transición Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 6 consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) si conservó tal beneficio luego del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014; y (iii) si tenía derecho a la pensión de vejez. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el régimen general de pensiones, cumplieren 40 años de edad – hombres- y 35 años – mujeres -, o 15 años de servicios, por lo tanto, su derecho pensional debía estudiarse bajo las normas anteriores a la expedición de la citada Ley 100 de 1993, que en el caso de la demandante, es el Acuerdo 049 de 1990.
Encontró que la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 3 de julio de 1956 y, por lo tanto, al 1 de abril de 1994, tenía 37 años, de acuerdo con lo establecido en la copia de su registro civil de nacimiento (f° 2) y el documento de identidad (f° 3). También precisó que cumplió la edad de 55 años, el 3 de julio de 2011, esto es, «después de que se diera el primer desmonte de régimen de transición a voces del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, la actora debió haber cotizado al «25 de julio de 2005» (sic), al menos 750 semanas.
Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, el Tribunal estudió la historia laboral de la actora (f°89), y encontró que desde la primera cotización efectuada y hasta el 25 de julio de 2005, acreditó un total de 737,80 semanas, las cuales eran inferiores a las 750 exigidas en la norma para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, en consecuencia, afirmó que la accionante a partir del 31 de julio de 2010 perdió el beneficio de transición. Por lo anterior, el ad quem analizó el derecho pensional bajo los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, para alcanzar el derecho pensional, las mujeres debían acreditar la edad de 57 años y una densidad de semanas que van desde 1.000 en el año 2005, hasta las 1.300 a partir del año 2015.
En consecuencia, para obtener la pensión de vejez, la actora debía cumplir la edad de 57 años, esto es el 3 de julio de 2013, y para dicha data, una densidad de semanas no inferior a 1.250 semanas, sin embargo, y de acuerdo con el reporte de la historia laboral (f° 89 a 91), aquella solo reunió para esa esa fecha 1.051,30 semanas, número inferior al exigido en la norma, lo que impidió que se le otorgara el derecho pensional reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo de sus mesadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad correspondiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta «por infracción indirecta» de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la resolución No. GNR 9668 del 19 de enero de 2015, mediante el cual negó la pensión de vejez, contiene en forma clara todas las semanas cotizadas por la recurrente desde marzo de 1972 al 31 de agosto de 2011, y la historia laboral no podrá ser la única prueba para condenar.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante recurrente, es beneficiaria de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos, esto es, semanas cotizadas y edad. Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de julio de 2005, la demandante contaba con 750 semanas cotizadas. En la demostración del cargo, aduce que la vía y la modalidad elegida, se predican cuando el sentenciador ignora la existencia de un precepto aplicable al caso, así las cosas, señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enunciados al haber analizado y calificado las pruebas obrantes en el proceso de manera errónea, dándoles un alcance y contenido diferente a lo que evidenciaba la realidad fáctica.
Señala que la Sala debe tener presente la valoración probatoria realizada por el Tribunal para determinar el número de cotizaciones efectuadas por la demandante, «pues determinó que contaba para el 25 de julio de 2005 con tan solo 731.80 semanas». Afirma que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de dicha normatividad tenía más de 35 años, pues nació el 3 de julio de 1956; que el Tribunal, para verificar el número total de semanas cotizadas, debió contabilizarlas desde el mes de marzo de 1972 hasta agosto de 2011, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige tener 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas.
Dice que el Tribunal apreció indebidamente la Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015, por lo Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto, incurrió en error al no haber tenido en cuenta que todas las semanas allí reportadas podían ser consideradas como cotizadas para la pensión de vejez. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el escrito de oposición señala que la demanda de casación presenta falencias de orden técnico, pues si bien elevó la acusación por la vía indirecta, como submotivo la acusó por la «infracción directa», modalidad propia de la senda directa y no de la elegida por la censura.
Agrega que, si se entendiera que la acusación va dirigida por la vía de los hechos, le correspondía a la recurrente denunciar la violación de la ley bajo la modalidad de aplicación indebida y no en el concepto de infracción directa, así mismo, afirma que aquella omitió demostrar cómo se configuraron los errores facticos que denuncia. Por otro lado, menciona que, si se pasaran por alto los defectos de técnica, tampoco le asistiría razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, como se encontró probado en las instancias, si bien esta persona fue beneficiaria del régimen de transición, «este le fue desmontado» con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 al no acreditar las 750 semanas de cotización. Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que, en la historia laboral aportada al proceso (f°89) se evidencian 731 semanas cotizadas por la demandante, a la fecha en que encontró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, densidad inferior a las 750 exigidas para hacer extensivo el régimen de transición hasta el 2014.
En ese orden de ideas, al no haber acreditado los requisitos antes del 31 de julio de 2010, se resta razón al argumento de la recurrente frente al yerro que pretendió endilgarle al colegiado, no siendo posible el reconocimiento pensional. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
La Sala advierte que, en el presente asunto, la acusación formulada por la censura presenta una falencia técnica, la cual, si bien no compromete el estudio del cargo, resulta necesario precisar. Al respecto se tiene que la parte recurrente funda su acusación por la vía indirecta y en la modalidad de «infracción indirecta» de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que la vía y el submotivo se predican cuando el sentenciador ignora la existencia de un precepto aplicable al caso.
La Sala observa que la modalidad elegida por la censura, esto es, «infracción indirecta», no existe, y si a la que quiso referirse fue a la «infracción directa» por aquello de que el «submotivo se predica cuando el sentenciador ignora la existencia de un precepto aplicable al caso» se tiene que esta modalidad no corresponde a la senda indirecta escogida.
Por lo anterior, la Sala se relevará del estudio de los aspectos jurídicos controvertidos en el cargo, y, en consecuencia, analizará la acusación por la vía de los hechos, como quiera que, de una parte, el casacionista escogió la vía indirecta, mencionó errores de hecho y enunció algunos medios de prueba como indebidamente apreciados. Todo ello a fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores mencionados en el cargo.
Así las cosas, es preciso señalar, sin perjuicio de la senda escogida, que el Tribunal partió de los siguientes aspectos frente a los cuales no existió divergencia: i) que la actora nació el 3 de julio de 1956; ii) que a 1° de abril de 1994 tenía 37 años de edad por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990; iii) que cumplió la edad mínima para pensionarse por Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez, el 3 de julio de 2011, momento para el cual se dio «el primer desmonte de régimen de transición a voces del Acto Legislativo 01 de 2005»; iv) que para «el 25 de julio de 2005», la actora acreditó un total de 737,80 semanas, las cuales eran inferiores a las 750 semanas exigidas en la norma para conservar el régimen de transición hasta el 2014; y v) que bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la actora cumplió la edad de 57 años el 3 de julio de 2013, pero no acreditó las 1.250 semanas exigidas en la norma para acceder al derecho pensional, pues tan solo contaba con 1.051,30 semanas.
Con base en lo anterior, el ad quem negó el derecho pensional, luego de indicar que, si bien la demandante, en principio, había sido beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, lo cierto era que había perdido esa prerrogativa, dado que para que la misma se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que entró el vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005 condición que no se satisface toda vez que para dicha fecha contaba 737,80 semanas.
Ahora, la inconformidad de la censura se concreta en que el Tribunal apreció indebidamente la Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015, pues debió tener en cuenta todas las semanas allí reflejadas a fin del reconocer Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 14 el derecho pensional, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige tener 55 años y 1.000 semanas cotizadas.
En este punto, es preciso señalar que la demandante parte de un supuesto equivocado, al solicitar la aplicación inmediata del Acuerdo 049 de 1990 y tener en cuenta la totalidad de semanas registradas en su historia laboral, pues lo cierto es que, si bien era beneficiaria del régimen de transición, era necesario, tal como lo hizo el Tribunal, verificar si los efectos de dicho régimen los mantuvo, más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, pues la demandante cumplió la edad mínima para pensionarse por vejez el 3 de julio de 2011, y en consecuencia para mantener dicho régimen tenía que demostrar al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no hizo.
Ahora, lo cierto es que, al analizarse la Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015 (f°4 a 5), la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció los siguientes periodos cotizados por la actora, así: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS DUQUE JOSE ABDÓN 19720320 19720725 TIEMPO DE SERVICIO 128 CADENALCO ALM LEY S.A. 19720724 19780427 TIEMPO DE SERVICIO 2104 ESPINOSA GOMEZ 19780420 19780716 TIEMPO DE 88 Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 15 L o an ter ior res ult a rel ev ante, pues si bien, en dicha resolución la demandada reporta a la actora un total de 1.051 semanas (sic) desde el 20 de marzo de 1972 al 31 de agosto de 2011, sin embargo, la Sala advierte que al realizarse la sumatoria de los valores reflejados en la tabla, arrojan un total de 7.613 días correspondientes a 1.087 semanas, número superior al certificado por la llamada a juicio.
No obstante, la Sala encuentra que por sí solo el documento no acredita cuantas semanas acumuló la demandante hasta el 29 de julio de 2005, fecha en la entró regir el Acto Legislativo 01 de 2005, si las mismas se efectuaron de manera continua o interrumpida y si existen periodos simultáneos los cuales no pueden sumarse doblemente; aspectos importantes a la hora de contabilizar las semanas.
Así las cosas, y a fin de establecer cuantas semanas acreditó la actora, hasta el 29 de julio de 2005 a efectos de CONSTANTINO SERVICIO SERVIC TEMP DEL TOLIMA LTDA 19780810 19780911 TIEMPO DE SERVICIO 33 CORP FORESTAL DEL TOLIMA SA 19780911 19791130 TIEMPO DE SERVICIO 446 1 AGROPECUARIA GAMBA LTDA 19790402 19800201 TIEMPO DE SERVICIO 306 CORPORACIÓN FORESTAL TOL SA 19831220 19841001 TIEMPO DE SERVICIO 287 CONFECCIONES TOLIMA LTDA 19930924 19931009 TIEMPO DE SERVICIO 16 ALBA NEVER VELASQUEZ 19960701 19960910 TIEMPO DE SERVICIO 70 ALBA NEVER VELASQUEZ 19991101 20000331 TIEMPO DE SERVICIO 150 MERY VELASQUEZ CEDIEL 20000401 20000930 TIEMPO DE SERVICIO 180 MERY VELASQUEZ CEDIEL 20001101 20020531 TIEMPO DE SERVICIO 570 MERY VELASQUEZ CEDIEL 20020901 20030225 TIEMPO DE SERVICIO 175 MERY VELASQUEZ CEDIEL 20030301 20110831 TIEMPO DE SERVICIO 3060 TOTAL 7.613 Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobar si mantuvo el régimen de transición hasta 2014, tal como lo hizo el Tribunal, debía estudiarse igualmente la historia laboral obrante a folio 89, documento que es referido por la censura en los yerros denunciados.
Frente a la cual la Sala encontró la siguiente información: Nombre o Razón Social DESDE HASTA Sim TOTAL DUQUE JOSE ABDON 20/03/1972 25/07/1972 0 18.29 CADENALCO ALM LEY S.A. 24/07/1972 27/04/1978 0 300.28 ESPINOSA GOMEZ CONSTANTINO 20/04/1978 16/07/1978 1 11.43 SERVIC TEMP DEL TOLIMA LTDA 10/08/1978 11/09/1978 0 4.71 CORP FORESTAL DEL TOL S.A. 11/09/1978 30/11/1979 0 63.57 AGROPECUARIA GAMBA LTDA 02/04/1979 01/02/1980 35 9.00 CORPORACIÓN FORESTAL TOLIMA LTDA 20/12/1983 01/10/1984 0 41.00 CONFECCIONES TOLIMA LTDA 24/09/1993 09/10/1993 0 2.29 ALBA NEVER VELASQUEZ 01/07/1996 31/07/1996 0 4.29 ALBA N VELASQUEZ 01/08/1996 31/08/1996 0 4.29 ALBA N VELASQUEZ 01/09/1996 30/09/1996 0 1.43 ALBA NEVER VELASQUEZ 01/10/1996 31/10/1996 0 0.00 VELASQUEZ CEDIEL ALBA NEVER 01/11/1999 31/01/2000 0 12.86 VELASQUEZ CEDIEL ALBA NEVER 01/02/2000 31/03/2000 0 8.57 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/04/2000 30/09/2000 0 25.71 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/11/2000 31/12/2000 0 8.57 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/01/2001 31/12/2001 0 51.43 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/01/2002 31/05/2002 0 21.43 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/09/2002 31/01/2003 0 21.43 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/02/2003 31/01/2004 0 50.71 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/02/2004 31/01/2005 0 51.43 MERY VELASQUEZ CEDIEL 01/02/2005 29/07/2005 0 25.57 TOTAL DE SEMANAS 738,29 Como se aprecia, hasta la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante no acumuló un mínimo de 750 semanas, sino 738,29.
Así las cosas, la conclusión del Tribunal respecto a que, en el caso de la actora, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fue totalmente acertada, pues conforme lo dedujo el Tribunal del análisis de su historia laboral (f°. 89), a la entrada en vigor del citado Acto Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 17 Legislativo, al 29 de julio de 2005, tenía 738 semanas.
En este orden de ideas, es claro que la accionante no puede adquirir el derecho pensional reclamado bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en la medida que, al cumplimiento de la edad mínima pensional, no contaba con al menos 750 semanas cotizadas, para que se le prolongara la vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, porque a 29 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante había cotizado 738 semanas.
Ahora bien, bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, la cual establece que, para alcanzar el derecho pensional, las mujeres debían acreditar la edad de 57 años y una densidad de 1.250 semanas para el año 2013, data en la que la actora acreditó el requisito de edad, la Sala observa que con el reporte de la historia laboral (f° 89 a 91), aquella solo reunió para esa fecha 1.051,30 semanas, número inferior al exigido.
Además, de tenerse en cuenta únicamente la sumatoria efectuada por la Sala en relación con la información suministrada en la Resolución N° GNR 9668 del 19 de enero de 2015 (f°4 a 5), sería igualmente imposible reconocer el derecho pensional, pues la demandante al cumplimiento de edad solo acumuló 1.087 semanas, número que igualmente es inferior al establecido para obtener el derecho pensional.
Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1° de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY VELÁSQUEZ CEDIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80139 SCLAJPT-10 V.00 19