Radicación n.° 58135 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2092-2019 Radicación n.° 58135 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ llamó a juicio al ISS y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, « desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y del 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005 » y que entre ambas entidades operó la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación convencional « con el 100% del promedio del salario », en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; los derechos y auxilios consagrados en los artículos 5°, 35, 39 a 41, 48 a 50, 53, 54, 62, 68, 89 y 92 convencionales, así como la retroactividad de las cesantías, la indexación y las costas.
Relató, que nació el 17 de marzo de 1957; que laboró para el ISS desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 26 de junio de 2003 y, para la ESE, entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005; que esta última le reconoció unas prestaciones económicas, a través de la Resolución n.° 2595 del 25 de noviembre de 2005; que el ISS autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales y canceló los beneficios establecidos en la convención, la cual se encontraba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad; que prestó sus servicios por más de 20 años a dicha entidad, ejerciendo las mismas labores que « en la Clínica Comuneros para la atención de pacientes del ISS EPS y ARP »; que presentó múltiples derechos de petición ante ambas entidades pretendiendo el reconocimiento de los beneficios convencionales y la pensión de jubilación convencional, pero las respuestas siempre fueron negativas (f.° 2 a 11 del cuaderno del Juzgado).
El ISS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que laboró para el instituto en las fechas indicadas, pero que no le constaba el trabajado en la ESE, ya que esta maneja su propia información, como tampoco que haya recibido beneficios convencionales, ni que se le hayan descontado cuotas sindicales por nómina; que mediante Resolución n.° 00392 de 2007, se le negó la pensión de jubilación pretendida.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.° 93 a 101, ibídem ). La ESE se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que es cierto que la actora prestó sus servicios allí, en la fecha indicada; que lo que se le reconoció, mediante la Resolución n.° 2595 del 25 de noviembre de 2005, fue el pago de la indemnización por la supresión del cargo; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, la genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (f.° 114 a 124, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2010, resolvió: […] DECLARAR que entre la señora LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ y el [ISS] existió un contrato de trabajo que rigió desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 25 de junio de 2003. […] ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones al ISS y a la ESE, […]. […] CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas […] (f.° 327 a 351, del cuaderno del Tribunal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado y no impuso costas. Destacó, que como las pretensiones se derivaban de una convención colectiva de trabajo, era necesario allegar el texto completo de la misma, con la debida constancia de depósito, con el objeto de probar su existencia y validez; que no era dable tener como prueba la aportada por la demandante, por cuanto no se daban las condiciones del artículo 83 del CPTSS, pues si bien se solicitó en la demanda, […] que se oficiara al Ministerio de Protección Social para que allegara copia de todas […] las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el [ISS], con el respectivo sello de depósito (f.° 10)», [que] fue decretada (f.° 191 oficio 346 del 25 de febrero de 2009 f.° 197), del cual, si bien es cierto no se dejó constancia expresa de cuándo o en qué fecha fue retirado, lo cual es digno de todo reproche, fue radicado solo hasta el 4 de agosto de dicha anualidad, es decir, luego de 6 meses aproximadamente, al cual se le dio respuesta por dicha autoridad el 27 de agosto de 2009, informándose al Juzgado […] que para tal efecto el interesado debía acercarse a la carrera 13 No. 32 - 76 de esta ciudad, para cancelar el valor de las copias correspondientes (f.° 356); efectuándose tal consignación solo hasta el 25 de febrero de 2010 (f.° 354), cuando ya se había cerrado el debate probatorio y se había desatado la Litis; […]. […] evidencia lo anterior la total inercia, negligencia e incuria de la parte actora en procurar la prueba pedida en su favor, de tal suerte que el presupuesto para que el Tribunal aprecie tal prueba no concurre, por cuanto es evidente que el aporte inoportuno de la prueba es atribuible a quien la pidió; [y que] si bien el artículo 84 ib., dispone la consideración de pruebas agregadas oportunamente, ello es posible, siempre que se hayan cumplido en audiencia y garantizado el derecho de publicidad y de la posibilidad de contradicción. Consideró que, no obstante, en la hipótesis de contar con esa prueba, la conclusión a la que se arribaría, sería la misma del Juzgado, « aunque con fundamentos diferentes »; que era incuestionable que la actora prestó sus servicios personales al ISS, desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003; que en cumplimiento del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión de dicho instituto, aquella se incorporó automáticamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 26 de junio de 2003, en el mismo cargo, « bacterióloga laboratorio clínico », el cual ejerció hasta el 20 de Noviembre 2006; que su natalicio fue el 17 de marzo de 1957, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2007, cuando ya ni siquiera laboraba para la ESE.
Tras referirse a la naturaleza jurídica de la empresas sociales del estado; al régimen jurídico de sus servidores dispuesto en el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que determina, que para todos los efectos legales, los servidores de las ESE, « serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y los de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales », concluyó que la demandante pasó de ser trabajadora oficial en el ISS a empleada pública en la ESE, por lo que no era posible aplicarle el acuerdo convencional pretendido, máxime que en ese momento aún no tenía el status de pensionada y, por ende, no gozaba de un derecho adquirido, conforme lo considerado en la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37071 (f.° 463 a 472, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « el fallo acusado, luego revoque la sentencia de primera instancia, y […] en su lugar, declare favorablemente las pretensiones de la demanda » (f.° 53, cuaderno de casación) Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el ISS, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, aunque el sexto se encuentra orientado por la vía indirecta, en todos se denuncia la trasgresión del mismo cuerpo normativo, pretenden igual finalidad y están sustentados con idénticos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar directamente los artículos « 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del CST; 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 48 y 54 A (adicionado por el numeral 3° del artículo 24 de Ley 712 de 2001) del CPTSS; 11 de la Ley 446 de 1998 ».
Afirma que el sentenciador de segundo grado transgredió las citadas disposiciones, las cuales se refieren a la autenticidad de la convención colectiva, la pensión convencional, la validez de las pruebas que se allegan en segunda instancia y el acceso al régimen de transición; que es evidente la vulneración de la ley, cuando consideró que la convención colectiva allegada por la parte actora carecía de validez probatoria, por no poseer el sello de depósito del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social.
Sostiene, que con arreglo al artículo 469 del CST, el colegido no podía llegar a tal conclusión, porque se cumplió a cabalidad con « la realización del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma »; que la norma no señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso, se exija el sello de depósito o deba probarse su realización dentro de los 15 días siguientes a la firma; que « Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir »; que se deben tener en cuenta los principios de justicia social y las reglas de derecho que han ido eliminando la tarifa legal y el cumplimiento de ciertos formalismos de las pruebas, como, por ejemplo, el artículo 54A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, « que reputa auténtica la convención colectiva, aunque se realice en reproducciones simples ».
En tal sentido advierte, que el instrumento convencional allegado, cumple con el requisito del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma, por lo que produce plenos efectos; que incluso, las convocadas a proceso no se opusieron a la legalidad de las copias, sino a su aplicación; que tampoco impugnaron la falta del requisito del depósito, luego, al ser un hecho indiscutido, quedaba por fuera del debate probatorio, como lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997.
Agrega, que el juzgador debió aplicar el principio, « según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, o el Juez en aras de buscar la realidad procesal debe mediante pruebas de oficio llegar a esa verdad »; que por ello, el Tribunal debió oficiar al Ministerio para que allegara la copia de la convención con el respectivo sello de depósito, máxime que dicha prueba fue solicitada, incluso, fue allegada en tiempo, por lo que debió dar cumplimiento del artículo 48 del CPTSS.
Anota, que la Corte tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el referido principio; que si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, no representa una limitación a sus facultades para determinar los hechos del caso, con base en la prueba, en hechos, en información complementaria y contextual que obre en el expediente o en pruebas adicionales oficiosas, así como en hechos notorios o de conocimiento público; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y por consiguiente « los derechos y prerrogativas son irrenunciables, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualquier otra normatividad jurídica » (f.° 53 a 57, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por violar directamente los artículos « 469 del CST, por interpretación errónea y dejar de aplicar, los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del CST; 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 54A (Adicionado por el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS y el 11 de la Ley 446 de 1998 (f.° 57 a 61, ib. ).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente « el artículo 469 del CST; y dejar de aplicar, siendo aplicable » en este caso, los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del CST; 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 54A (Adicionado por el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 (f.° 61 a 64, ibídem ).
1. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada, por violar directamente los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del CST; 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 54A (Adicionado por el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS « y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, por interpretación errónea » (f.° 64 a 68, ib. ).
1. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del CST; 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 54A (Adicionado por el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del CPTSS y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, por falta de aplicación (f.° 68 a 72, ibídem ).
1. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, « por errores de hecho y por interpretación errónea » de las mismas disposiciones que cita en los anteriores ataques. Afirma, que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por establecido sin estarlo, que [el demandante] no es acreedor [de] la prestación económica solicitada.
Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no cumple con las formalidades legales. Dar por establecido sin estarlo, que las convenciones colectivas tienen formalidades legales. Tener por establecido, que la convención colectiva allegada al proceso no presta validez probatoria. Tener por establecido que la convención colectiva allegada al proceso no tiene validez por no poseer la copia el sello de depósito.
Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión convencional. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que el trabajador es acreedor a la pensión convencional. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión convencional.
No dar por demostrado que las demandadas, aceptaron la validez de la convención colectiva. No dar por demostrado que respecto a la validez de la convención colectiva se presentó una confesión por parte de las demandadas. Los errores de hecho provienen de la falta de apreciación de las siguientes pruebas. 1. La demanda 2. La contestación de la demanda. 3.
Fotocopia del contrato de trabajo 4. Fotocopia del acta de conciliación del 11 de junio de 1993 5. Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales. 6. Convenciones colectivas de 1991-1992 y 1993-1994 (f.° 72 a 77, ib.). Advierte que el Tribunal incurrió en evidentes, ostensibles y manifiestos errores de hecho, toda vez que no se percató de la existencia de dichas pruebas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente.
A continuación, expone los argumentos del primero de los cargos. V. RÉPLICA Solicita desestimar el recurso, en razón a que presenta múltiples falencias de orden técnico que comprometen los cargos, imposibles de subsanar de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación, tales como: i) el alcance de la impugnación es deficiente pues no indica a la Corte cómo debe proceder en sede de instancia para decidir sobre la primera; ii) en los cargos primero y tercero señala la vía de ataque (directa), pero no la modalidad y además alude situaciones fácticas y probatorias, propias de la vía indirecta; iii) los cargos primero y quinto, al estar dirigidos por la vía directa, la sustentación debe conducirse por el sendero de lo jurídico, analizando y concretando el error en el que incurrió el Tribunal al aplicar o interpretar la norma, pero en el caso se evidencia que la recurrente, nada dice al respecto; iv) en el sexto cargo, orientado por la vía indirecta, equivocadamente acude a la interpretación errónea, que es exclusiva de la directa; v) el desarrollo de los cargos, no incluye explicaciones sobre el efecto de las normas que enlista en la proposición jurídica.
Añade que, en todo caso, el Tribunal no podía dar por acreditado un hecho, como el depósito de la convención colectiva, con una prueba ordinaria o simple, cuando la ley exige para su validez un medio probatorio solemne (f.° 119 a 127, ibídem ). VI. CONSIDERACIONES Resulta necesario reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en ese medio de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advirtió la oposición, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, a saber: 1. En la proposición jurídica de los cargos primero, tercero, cuarto y quinto, el impugnante denuncia la violación de unas disposiciones por la vía directa, sin indicar la modalidad de infracción y, si bien en los dos últimos se refiere a la interpretación errónea y a la « falta de aplicación », asimilada esta por la jurisprudencia a la infracción directa, lo hace solo respecto del « artículo 11 de la Ley 446 de 1998 » de lo cual nada argumenta, quedando simplemente enunciado, no acreditado, el yerro jurídico predicado.
Al respecto, urge recordar que la jurisprudencia tiene asentado que la interpretación errónea, necesariamente supone que la segunda instancia aplicó la norma respectiva, dándole un alcance o comprensión diferente a la que se desprende de su texto o a la fijada por la jurisprudencia, lo cual evidentemente no sucedió en el presente asunto, pues, en ningún momento aquella se refirió a la normativa de la que se aduce esa equivocación de valoración jurídica.
Además, en el cargo segundo, se acusa la violación de la ley, por « interpretación errónea y dejar de aplicar » el mismo compendio normativo, modalidades de violación excluyentes entre sí, pues la primera comporta que el fallador aplica la norma pertinente, dándole un entendimiento equivocado o que contraría su verdadero sentido y finalidad, mientras que la segunda supone su falta de aplicación por desconocimiento de su existencia o por restarle validez espacial o temporal.
Al respecto, resulta suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Corporación explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 2. En cuanto al sexto cargo, a pesar que está dirigido por la vía indirecta o de los hechos, acude al sub motivo de violación « interpretación errónea », que denota otra impropiedad técnica, toda vez que esa modalidad de infracción de la ley sustancial, solo puede plantearse por la vía directa o de puro derecho.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017: […] se equivoca la censura al endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas. 3.
Adicionalmente, respecto al mismo cargo final, es inadmisible que una acusación por la vía indirecta se sirva de los mismos argumentos esgrimidos como desarrollo de los cinco primeros cargos, que se formularon por la vía directa o de puro derecho, incumpliendo a simple vista con las exigencias mínimas del sendero escogido, como son la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes presuntamente cometidos por el Tribunal, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándolo, con la alegación demostrativa de su incidencia en la decisión tomada y la individualización razonada de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. 4.
De otro lado, la censura enlista en la proposición jurídica de los cargos, diversas normas procesales, de las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, pero se abstiene de acusar su violación como de medio o puente, que precipitó la de las sustanciales a que se refiere, cuestión a la que se agrega que tampoco explica, como debiera, de qué manera la infracción de las disposiciones adjetivas, desató las de las últimas.
Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, orientó: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 5. Se advierte además, que el impugnante no ataca todos los fundamentos esenciales del fallo que busca quebrar, pues el Tribunal profirió una decisión contraria a las aspiraciones de la actora, porque extrañó la presencia en el proceso del texto del acuerdo convencional y a la par, porque consideró que aun en la hipótesis de contar con la aludida prueba, era incuestionable que LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ prestó sus servicios personales al ISS desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003; que en cumplimiento del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual ordenó la escisión de dicho instituto, se incorporó automáticamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 26 de junio de 2003, en el mismo cargo, « bacterióloga laboratorio clínico », el cual ejerció hasta el 20 de Noviembre 2006 y que su natalicio fue el 17 de marzo de 1957, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2007, cuando ya ni siquiera laboraba para la ESE, tópico este cardinal de la decisión, que no fue debatido por la impugnación, lo cual es suficiente para mantener la sentencia de segunda instancia, en vista de que es carga ineludible de quien procura la anulación de un fallo como el controvertido, desquiciar la totalidad de sus soportes, pues, de lo contrario, con uno solo que quede indemne, es suficiente para sostenerlo, pues está amparado, con ese solo elemento de su estructura, no cuestionado, por la presunción de legalidad y acierto que protege a las decisiones de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia, CSJ SL5158-2018, en la que dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso Con todo, la Sala estima pertinente destacar, que se ha pronunciado en un sinnúmero de casos semejantes, en el sentido de que los servidores del ISS, que pasaron a las empresas sociales del estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, motivo por el cual se encuentran bajo un régimen salarial y prestacional determinado por la ley, que no tiene previsto la aplicación de beneficios convencionales como los reivindicados en la demanda ordinaria.
Al respecto, es ilustrativa la sentencia CSJ SL040-2018, que memoró la CSJ SL12348-2014, en la cual dice: […] esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. “En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […].
Adicionalmente, halla la Sala que la censura incurre en el inexcusable yerro jurídico de confundir la regla de autenticidad del documento que contiene la convención colectiva laboral, contenida en el artículo 54 A del CPTSS, con la de validez de ese acuerdo, legislada en el artículo 469 del CST, no obstante que la primera atiende a un requerimiento de aducción de esa prueba al juicio, mientras la segunda se ocupa de una solemnidad menester para que el contrato colectivo laboral produzca efectos entre las partes que lo suscribieron, de los cuales el más importante es que se extienda a los contratos de trabajo de sus beneficiarios, en los términos del artículo 467 del CST.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las sufragará el demandante recurrente, a favor del ISS, pues su acusación no tuvo éxito y esta entidad la replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUZ STELLA BOHÓRQUEZ GÓMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00