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SL2092-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46546 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2092-2018 Radicación n.° 46546 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA HERRERA CRUZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad LANDERS & CÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Alicia Herrera Cruzate presentó demanda en contra de Landers & Cía. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 13 de agosto de 2000 hasta el 11 de mayo de 2003, finalizado por el empleador con inobservancia de los requisitos previos para desvincular a una trabajadora embarazada. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación unilateral por la empresa, que se ordenara cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada con los respectivos aumentos legales causados a su favor y que se pagara la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

De forma subsidiaria, solicitó que se condenare a pagar las prestaciones sociales, las vacaciones y el subsidio familiar a favor de la actora, la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y los factores salariales devengados, las sanciones establecidas en el artículo 239, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que fue contratada para prestar servicios personales en «la enseñanza del arte de la culinaria y cuya misión era promocionar los productos marca Universal y Corona, distribuidos por la demandada», a través de un «Contrato de demostraciones», el cual es inexistente en la legislación colombiana. Indicó que sus funciones consistían en elaborar y cocinar recetas con materiales suministrados por la demandada en diferentes almacenes de cadena en la ciudad de Cartagena (Bolívar) percibiendo para ello un salario mínimo mensual legal vigente más el transporte.

Señaló que el 23 de abril de 2003 informó a la empleadora su estado de embarazo pero la demandada finalizó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin pagar las prestaciones sociales adeudadas ni realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La sociedad Landers & Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señaló que entre las partes hubo varios pactos de prestación de servicios específicos con solución de continuidad y de carácter civil, por lo que ninguna obligación de carácter laboral nació entre las partes. Aclaró que los contratos suscritos con aquella tenían la finalidad de dar a conocer los productos de la empresa demandada con base en el ejercicio de la profesión de la demandante y con los productos que adquiría de aquella; por todo lo cual, recibía honorarios.

Negó que se hubiera informado en modo alguno el supuesto estado de gravidez de la demandante y ello, en todo caso, no tuvo incidencia en el contrato que fue de carácter civil y el pago se realizaba por valor de una hora de servicio, sin disponer un número específico de horas dado que la demandante era independiente. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 24 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada.

Fundó su fallo en que la parte demandante incumplió su obligación de demostrar las características de la relación laboral, tales como la prestación del servicio, la subordinación, la contraprestación por aquel servicio, los extremos temporales, el tiempo laborado, y en general, las condiciones de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el contrato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, revocó parcialmente la decisión apelada y dispuso condenar a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de $173.097 por concepto de prestaciones sociales.

Como sustento del fallo, afirmó que no fue discutido entre las partes la prestación del servicio de la demandante a la sociedad demandada, por lo que correspondía a ésta desvirtuar que aquel servicio se realizara en forma subordinada como debía presumirse en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación que incumplió dado que sólo aportó los contratos de prestación de servicios, lo que no resultó suficiente.

Aseguró que, pese existir una relación de trabajo, no quedó demostrado que la demandante hubiera comunicado a la empresa su estado de gravidez, por lo que no era dable aceptar que el contrato terminó por tal motivo. Así mismo, tampoco quedó demostrado que el contrato hubiera sido finalizado por la empresa contratante. Por ello, la pretensión principal fue rechazada.

En relación con las pretensiones subsidiarias, sentó el Tribunal que la demandante sólo prestó sus servicios en los períodos señalados en cada contrato, sin que estuviere demostrado que lo hizo en fechas o períodos diferentes. Para ello, indicó que no podía darse plena credibilidad a la testigo Daira Teresa Fonseca Cruzate dado su parentesco con la demandante y por las incongruencias de su dicho.

Procedió a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones con base en un salario mínimo mensual legal vigente, comoquiera que no se demostró un salario específico devengado más allá de afirmar la existencia de un cobro de $7.000 por hora de «actividad de demostraciones» y $3.500 por «actividad de impulso». Así, liquidó los diferentes contratos de trabajo desde febrero de 2002 y hasta el 11 de mayo de 2003 para un total de $173.097,46, con la aclaración respecto de la improcedencia de liquidación de primas de servicio con anterioridad al 28 de enero de 2003, dado que sólo en aquella fecha fue proferida la providencia CC C-042-2003 de la Corte Constitucional, que permitió la liquidación de tal prestación en proporción al tiempo laborado y no sólo a quien hubiere trabajado más de tres meses en el respectivo semestre.

En relación con los extremos de la relación laboral, aclaró que en tanto no quedó demostrada la prestación del servicio ininterrumpidamente, no era posible tener por acreditada una única relación de trabajo. Así mismo, tampoco podría tratarse de un contrato a término fijo comoquiera que si el límite del preaviso es de 30 días, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sólo aplicaría a los eventos en los que se supera dicho plazo como término pactado.

Y, en tanto como no se trató de una trabajadora accidental o transitoria, el Tribunal dispuso la liquidación antes citada por las prestaciones sociales «causadas en los distintos contratos que celebraron las partes en contienda». Finalmente, encontró improcedente la condena por la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales ya que consideró de buena fe la actuación de la empresa demandada al suscribir contratos específicos para demostraciones de productos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo para que, en sede de instancia, la Sala revoque completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones principales propuestas en la demanda.

Subsidiariamente solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo para que en sede de instancia, la Sala revoque completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 46, 64, 65, 140, 186, 239, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Como errores protuberantes de hecho, enlistó: 1.

Dar por demostrado, estando totalmente acreditado lo contrario, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de cincuenta y cuatro contratos de trabajo a término fijo inferior a treinta días, múltiples, sucesivos y con solución de continuidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de un único contrato de trabajo verbal a término indefinido. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por el vencimiento del término pactado en el último de los cincuenta y cuatro contratos de demostraciones suscritos por las partes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido la demandada estaba enterada de que la actora se encontraba en estado de embarazo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa en todo momento, al someter a la actora a suscribir semanalmente supuestos contratos de demostraciones, actuó de mala fe. Como pruebas mal apreciadas, indicó «los cincuenta y cuatro contratos de demostraciones suscritos por las partes» y los reportes de gastos aportados por la demandada.

Como prueba mal apreciada, no calificada, se refirió al testimonio de Daira Teresa Fonseca Cruzate. Como pruebas no apreciadas, señaló: 1. Los comprobantes de pago realizados en el año 2001, aportados por la demandante, y que obran a folios 36 a 46 y 49; 2. Los comprobantes de pagos de folios 74, 87, 88, 109, 121, 133, 134, 152, 163, 173, 184, 200, 215, 226, 238, 249, 258, 268, 269, 287 y 305; 3.

Los informes de actividades que rendía la actora (f. 79, 80, 92, 102, 113, 125, 138, 146, 156, 167, 177, 189, 205, 209, 214, 219, 230, 242, 253, 262, 272, 288 (sic), 281, 290, 299, 309, 317 y 324); 4. La carta de entrega de materiales por parte de la empleadora a la demandante (f. 47 y 48); 5. La carta de devolución de los materiales mencionados (f. 51); 6.

El registro civil de nacimiento (f. 14); 7. La ecografía obstétrica (f. 15); 8. La prueba de confesión, relativa a la unilateralidad de la terminación del vínculo contractual, contenida en la declaración del representante legal de la parte demandante (f. 340). En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que fundaban las pretensiones elevadas comoquiera que admitió la inexistencia de una prueba de despido de la actora en estado de embarazo por concentrar su análisis en que el contrato finalizó por el término estipulado en cada uno de los contratos.

Indicó que el Tribunal debió ver que en cada uno de los comprobantes de pago de los contratos de demostraciones se podía colegir la prestación del servicio por todo el tiempo denunciado, pese a no existir expresamente la indicación de los días en que se prestó el servicio. Aseguró que, las pruebas de entrega de material desde el 13 de agosto de 2000, permitían concluir que desde esa fecha prestó el servicio y no desde febrero de 2002 como lo liquidó el ad quem.

Insistió en que el Tribunal no valoró adecuadamente los contratos de «demostraciones» suscritos entre las partes, comoquiera que éstos fueron celebrados el día en que se finalizaba cada uno de ellos, lo que hace pensar que verdaderamente se trataba de contratos a término indefinido. Continuó advirtiendo que lo que se deduce de la prestación del servicio correspondió a que la actora prestó sus servicios los días viernes, sábado y domingo del año 2002, con excepción de la última semana de marzo y de dos semanas en noviembre.

Para el año 2003, la actora prestó sistemáticamente servicios durante los mismos días desde el 14 de febrero hasta el 11 de mayo. Así, el Tribunal podía encontrar que en lugar de 54 contratos a término fijo inferior a 30 días, lo que existió fue un único contrato de trabajo verbal a término indefinido, con jornada semanal parcial de 3 días, esto es, durante los viernes, sábados y domingos.

Criticó del Tribunal que no apreció que los pagos de aquellos contratos se realizaban «por grupos de dos, tres, cuatro y hasta cinco contratos», lo que demuestra que realmente existió un sólo contrato a término indefinido. Finalizó señalando que del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada y de los demás documentos del plenario, incluido el testimonio desechado por el Tribunal, sí se podía colegir que había un despido y que para el momento de ello, el empleador ya conocía el estado de gravidez de la demandante.

RÉPLICA El opositor intervino para señalar que se equivocó la censora al proponer una casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero una revocatoria total de la providencia de primer grado. Sobre el fondo del recurso, aseguró que el Tribunal no cometió ningún error que tuviera la connotación de protuberante, dado que se limitó a analizar las pruebas y tras encontrar que sí había un trasfondo laboral en la prestación del servicio, se adecuó al plazo que las mismas partes habían querido fijar para aquella prestación del servicio.

Señaló que no existieron extremos laborales diferentes a los señalados por el Tribunal y que de la prueba del interrogatorio de parte tampoco se deducía lo contrario. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica la técnica de la demanda extraordinaria, comoquiera que ésta cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada por la Sala, aclarando que la casación parcial solicitada tiene efecto sobre lo desfavorable de la sentencia impugnada para que, a su turno, se revoque totalmente la sentencia de primer grado que le fue, precisamente, por completo desfavorable.

Las demás apreciaciones sobre el fondo del recurso, serán subsumidas por las consideraciones que adelantará la Sala. El problema jurídico planteado por la censura en el cargo estudiado entonces, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al no reconocer la existencia de una relación de trabajo, continua e ininterrumpida entre las partes bajo una jornada parcial de tres días a la semana.

No fue discutido entre las partes que la demandante sí prestó un servicio personal a través de contratos que la sociedad demandada consideró como contratos civiles bajo la denominación de «contratos de demostraciones», los mismos que la parte actora reputó como constitutivos de una relación de trabajo continua. Aquellos contratos que obran como pruebas documentales en el plenario, y que fueron denunciados como mal apreciados en su contenido por el Tribunal por parte de la censura, son los que tienen el mérito de demostrar la prestación del servicio antes aludido, como lo determinó el Tribunal.

Sobre el particular, el ad quem razonó: No cabe duda pues, que está suficientemente probada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante a la sociedad accionada, tal como consta en los documentos que militan a folios […]. En este orden de ideas, estando demostrada la prestación personal del servicio, se activó de esta manera la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo.

Luego, le correspondía a la demandada hacer llegar al proceso las pruebas conducentes a demostrar que dicho servicio fue prestado sin que se generara una relación subordinada con quien lo ejecutaba. Pero, más adelante, aclaró: […] le corresponde a la Sala definir previamente cuál fue el período de tiempo durante el cual transcurrió la relación de trabajo, para poder determinar cuáles son las acreencias laborales a que tiene derecho la actora, y el monto en concreto de las mismas.

Al respecto, se observa que los documentos de los folios referidos atrás, además de aquellos en los que militan las copias de los contratos suscritos por las partes, dan cuenta de que la demandante prestaba sus servicios sólo por el período de tiempo señalado en cada contrato, sin que esté demostrado que hubiere trabajado al servicio de la accionada en fechas o períodos distintos.

Siendo el anterior el juicio del Tribunal, nada diferente a ello se desprende de los documentos citados, es decir, de los contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios en días específicos y que fueron dotados del carácter laboral por el ad quem, lo que no quedó en entredicho. En efecto, cada uno de los 54 contratos aportados al expediente y que fueron denunciados como mal apreciados por la censura, dan fe de una prestación del servicio en los términos descritos en cada uno de aquellos contratos, siendo verdaderamente irrelevante que la fecha de suscripción de cada uno de ellos resultara siendo la misma fecha de finalización del servicio, comoquiera que lo que de allí se deduce no es nada diferente al interés de las partes en fijar una temporalidad específica en la labor misma que sí fue tenida como sometida a las leyes del trabajo.

En este sentido, ningún error de apreciación cometió el ad quem dado que no desbordó la capacidad probatoria de los documentos aportados a su conocimiento en la medida en que no encontró probado de éstos que hubiera la continuidad que pretendía la parte actora. Es importante resaltar para ello, que si se trata de la prestación de servicios durante los días viernes, sábados y domingos con una frecuencia mayoritariamente semanal -como insistentemente lo aclara la censura- no puede perderse de vista que la ausencia de labor durante los restantes días de cada semana supone una cesación en la actividad de más del tiempo total de servicio mismo, lo que resulta trascendente en función de la verificación de la senda argumentativa que siguió el Tribunal.

En efecto, si lo que la censura reprocha del ad quem es que éste no vio una continuidad en el servicio con base en el trabajo realizado durante los días viernes, sábado y domingo cada semana durante varios meses, no puede dejarse al margen del análisis que los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada una de aquellas semanas, en los cuales no se prestó el servicio, suponen una solución de continuidad mayor a la de la prestación efectiva de aquel, por cada período semanal.

Luego, la reflexión del Tribunal no sólo se encuentra dentro de los límites de lo razonable, sino –también- cobijado bajo el espectro de la libre formación del convencimiento que protege el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre este aspecto, es importante destacar por la Sala que de la sustentación del cargo se evidencia que la misma censora busca fundar el error del Tribunal en las suposiciones que convienen a su pretensión, puesto que acepta en la demanda extraordinaria que ninguna prueba específica lleva a la completa convicción de la efectiva prestación del servicio durante toda la relación laboral unitaria que persigue.

Este esfuerzo argumentativo, no alcanza a demostrar por sí mismo un error de hecho en el raciocinio del Tribunal, que, como se sabe, debe ser ostensible y protuberante para tener el mérito de derruir la providencia que se impugna. Dicho de otra manera: si la recurrente se propone abundar en razones para intentar demostrar el error en que incurrió el Tribunal sin que surja palmario de las pruebas calificadas obrantes en el plenario, quiere decir ello que el error que le achaca al fallador de segundo grado, verdaderamente no era de la magnitud que se requiere para prosperar en la sede extraordinaria.

A este respecto debe recordarse que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Así, en la medida en que el error de hecho que se atribuye al ad quem no resulta evidente y ostensible, no será objeto de reconocimiento por la Corte.

Ahora bien, no sólo de los contratos denunciados por la censora no se puede colegir otra cosa sino lo concluido por el Tribunal, sino que de las demás pruebas calificadas que ésta citó como no apreciadas, no se puede llegar a la convicción de lo que plantea en su ataque. En efecto, los comprobantes de pago de servicios realizados por la sociedad demandada a la recurrente, ratifican los extremos temporales individuales y perentorios de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, sin que pueda de allí concluirse que el servicio fue prestado de forma continua.

De hecho, contrario a lo que promete la censura, lo que se demuestra de ello es que hubo coherencia entre los días efectivamente laborados y su pago, sin que de la acumulación de la remuneración en varios contratos suponga por sí misma, una continuidad. Igual suerte corren los informes de actividades que rendía la demandante y que también son visibles en el expediente, en razón a que de allí se evidencia que el servicio de la demandante –judicialmente reconocido como subordinado-, se concretó en labores específicas por las cuales se generó un pago a su favor.

En este punto importa aclarar que no puede perderse de vista que las diferentes relaciones de trabajo en el marco de la flexibilización de las relaciones laborales en general, están llamadas a adecuarse a las necesidades de cada industria, sin socavar o desconocer, desde luego, los derechos mínimos de los trabajadores o sus derechos adquiridos.

Luego, si lo que resultaba necesario para la sociedad demandada era un servicio prestado por una persona natural especializada en un arte o labor específica sólo por unos precisos días a la semana y con base en el desarrollo de actividades puntuales de forma subordinada, es aquella realidad la que el fallador y las partes deben atender, de manera que –también en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - se pueda identificar verdaderamente cuál era el vehículo laboral que mejor suple las necesidades de la industria sin desconocer, como se dijo, los derechos de los trabajadores.

Bajo esta perspectiva, lo que encuentra la Sala es que de los pactos en concreto para prestar un servicio, así como de los pagos por las labores realizadas, y los informes que rendía la demandante, sí se concluye el interés de prestar un servicio específico y limitado en los días, de manera que sólo fuera necesario adelantarlo durante los días viernes, sábado y domingo, y no, durante los demás días de la semana, por lo que la conclusión a la que llegó el ad quem, verdaderamente no se muestra desacertada.

Los demás documentos que se asocian con la prestación del servicio, como la carta de entrega de materiales o la devolución de los mismos, resultan intrascendentes de cara a controvertir el razonamiento ya esbozado por el Tribunal, dado que de allí, menos aún que pudiera deducirse la continuidad en el trabajo que busca la censura. Así las cosas, entonces, la Sala reitera que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró procedente que el servicio prestado por la demandante se tornara como un servicio protegido por las leyes del trabajo, pero en los límites temporales específicos en los que ello ocurrió. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Importa aclarar por la Sala, que la línea argumentativa de la censura no podía fincarse en que con la prestación comprobada de un servicio durante unos días específicos de cada semana debiera colegirse la voluntad de las partes de contar con una permanencia en el mismo y por ende, suplirse la falta de demostración de actividad por el resto de días, cuandoquiera que lo pertinente era llevar a la Corte a la certeza de que en aquellas mismas pruebas calificadas, hubiera dejado de ver el ad quem que sí se prestó el servicio, pese a no reconocerlo así. Es cierto que el ad quem dio crédito a la existencia de una relación laboral por cada «contrato de demostraciones» ejecutado, pero no menos cierto fue que el Tribunal con apoyo en los medios de prueba que tuvo a su alcance concluyó que la relación de trabajo que supuso cada pacto de servicio, se limitó por el tiempo de cada uno de ellos.

De esta manera, era la parte interesada en la declaratoria de una continuidad laboral, la llamada a demostrarla, empeño en el que fracasó y así se lo hizo ver el ad quem en decisión que la Sala encuentra acertada. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que el entendimiento de la relación de trabajo entre las partes propuesta por la censura en la demanda de casación como un «contrato verbal a término indefinido, con jornada semanal parcial de 3 días» fue una innovación en la sede extraordinaria, es decir, una invención que se alejó de lo pretendido específicamente en la demanda y lo discutido en las instancias, esto es, el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido pero con una jornada plena.

Basta para ello revisar el hecho cuarto de la demanda inicial, en la que la misma demandante afirmó haber laborado «de lunes a domingo, en horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.». Esta novedad, claramente constituye un hecho nuevo en casación, lo que resulta completamente inadmisible dado que la sede extraordinaria, no es la que resulta propia para ventilar aquellos aspectos distintos a los discutidos en juicio oportunamente por quien guardaba interés en ello.

Si los argumentos que ahora presenta en contra del ad quem la censura, hubieran sido incluidos con esta misma argumentación en las instancias, el fallador de segundo grado hubiera podido considerar la procedencia de su pedimento y eventualmente se hubiera visto obligado a pronunciarse sobre ello. Pero, si nada de eso tuvo ocurrencia, no pudo el Tribunal incurrir en el error que le es atribuido para reconocer una única relación de trabajo con un tiempo parcial, sencillamente, porque nunca pudieron analizar el reproche que sí está presente en casación, en la forma como está planteado en la sede extraordinaria.

Ya ha dicho la Corte (CSJ SL21725-2017) que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con claridad señala que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de lo que se extrae, a no dudarlo, que la competencia del fallador de segundo grado depende de la controversia que haya planteado el interesado en el recurso de alzada.

Así, lo que no haya sido motivo de discordia, no puede ser estudiado por el ad quem, dejando a salvo –claro está- la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, cuando sea el caso. En este sentido lo ha explicado de tiempo atrás y de forma pacífica esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ SL16875-2017, CSJ SL18820-2017, CSJ SL8298-2017, CSJ SL18160-2017, CSJ SL19508-2017, CSJ SL17892-2017, CSJ SL15031-2017, CSJ SL15592-2017, CSJ SL16003-2017, CSJ SL18254-2017, CSJ SL17893-2017.

Y, de forma concreta, en la sentencia CSJ SL2374-2015, donde precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

En lo que respecta a la forma de terminación del vínculo, a pesar de no haber sido citada por la censura como prueba no apreciada por el Tribunal, el interrogatorio de parte contentivo de confesión rendido por el representante legal de la sociedad demandada, la Sala encuentra procedente descender a su análisis comoquiera que motivó uno de los errores de hecho descritos en el cargo y fue desarrollado en la demostración del mismo; no obstante que, sea del caso afirmarlo de una vez, la Corte no advierte desacertada la conclusión del ad quem, el cual no encontró demostrado el acto de despido por el empleador para desatar las consecuencias legales que de ello se derivaren.

Sobre el interrogatorio, tiene dicho la Corte que « […] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la Sentencia CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, afirmó lo siguiente en torno a la pregunta que guardó relación con la terminación de la relación contractual entre las partes: […] [Pregunta] ¿Por qué razón o motivos en la actualidad la demandante no está vinculada de naturaleza civil tal como lo hizo la demandada con ustedes? [Respuesta] Han existido varios cambios de administración y de propietarios de la empresa, pero por algún (sic) en especial lo desconozco.

Pues bien, de la respuesta del representante legal de la sociedad demandada mencionada, deduce la Corte que verdaderamente nada diverso de lo concluido por el Tribunal podría ser colegido, en la medida en que realmente no aceptó el hecho del despido ni la forma como dice la recurrente que existió una terminación del contrato de «demostraciones» que judicialmente se tornó en contrato de trabajo.

En este orden de ideas, ningún elemento que le causare un perjuicio fue depuesto por el interrogado, de forma que ninguna de sus manifestaciones constituye confesión, lo que, además, corrobora el raciocinio del ad quem sobre igual punto en disputa. Finalmente, en lo que tiene que ver con el testimonio de Daira Teresa Fonseca Cruzate, denunciado como mal apreciado por el Tribunal, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. Las anteriores razones resultan suficientes para negar prosperidad al cargo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución Política.

Fundó el cargo, en que el Tribunal erró al afirmar que en los casos de un despido sin justa causa, es necesario que la trabajadora informe el estado de embarazo al empleador para que opere la protección del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no es una exigencia prevista en tal artículo. Para ello, señaló que el despido sobre una trabajadora embarazada es injusto por sí mismo y no está anclado a ninguna de las justas causas del empleador para terminar los contratos, por lo que la exigencia del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo se suple con la presunción prevista en el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo comoquiera que no se está frente a un derecho legítimo del empleador sino ante su simple voluntad que debe ceder para garantizar el derecho de la mujer y el nasciturus, como ya lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.

RÉPLICA La oposición aseguró que carece de técnica el recurso dado que pese a ser encauzado por la vía directa, controvierte la no aceptación del Tribunal de la prueba de comunicación de la demandante al empleador sobre su estado de gravidez. En adición a ello, consideró que el ad quem no exigió la prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo de la actora sino que simplemente concluyó que no había prueba de haber sido despedida y tampoco del conocimiento del empleador de su estado.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica los errores de técnica del cargo, comoquiera que éste se funda sobre el ataque de las consideraciones jurídicas que realizó el ad quem, lo que habilita de suyo, el camino escogido para plantear el cargo. El reproche constitutivo del cargo se concentra en verificar si cometió un yerro el Tribunal en la exigencia del conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, para desatar la protección prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

El fundamento del ataque se concentra, en resumen, en señalar que: […] cuando el despido a que es sometido (sic) una trabajadora embarazada o amparada por el fuero de maternidad, es injusto, esto es, no está fundado en ninguna de las justa causas (sic) que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, la exigencia de conocimiento que ha tener ( sic) el empleador sobre el estado de embarazo, se suple con la presunción consagrada en el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en estas circunstancias no estamos frente al ejercicio de un derecho legítimo del empleador de dar por terminado el contrato ante el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, sino ante el ejercicio de una simple potestad normativa que por su propia arbitrariedad, ha de ceder con el propósito de garantizar los derechos constitucionales de la mujer embarazada y del naciturus (sic) o del menor recién nacido, según se trate, consagrados en los artículos 13, 43, 42, 44 y 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, en caso de despido injusto de la mujer embarazada, no se requiere que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora para que opere a su favor la protección o fuero de maternidad. Se requerirá, eso sí, para efectos de que opere la presunción, demostrar que el despido ocurrió cuando esta se encontraba en embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, lo cual está plenamente establecido en el presente proceso con el registro civil de nacimiento y la ecografía obstétrica obrantes a folios 14 y 15.

Visto el reproche que por la vía del puro derecho encauza la censura, encuentra la Sala que ningún elemento de juicio se aporta para variar la pacífica postura que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación. Sobre el asunto en discusión, ha tenido la oportunidad de sentar la Corte de tiempo atrás, en providencia CSJ SL, 24 septiembre 1998, radicación 10993, -citada por la misma recurrente-, y remembrada en la reciente sentencia CSJ SL1020-2018, que: Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y el 8º del Decreto 13 de 1967.

Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector del Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.

Más recientemente, la Sala reiteró la misma postura, cuando en providencia del CSJ SL, 9 febrero 2010, radicación 34279, indicó: Al respecto, importa anotar que en la primera de las pretensiones de la demanda con la que se dio inicio al proceso la promotora del pleito reclamó el pago del valor de doce semanas de descanso remunerado, pero sin precisar las razones de ese pedimento.

De la forma como el Tribunal entendió esa pretensión, es dable considerar que asumió que el pago de ese descanso remunerado se fundaba en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 35 de la Ley 50 de 1990, en cuanto en su numeral tercero se establece que la trabajadora despedida en estado de embarazo sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata el capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí que el juzgador analizara la situación a la luz de lo que dispone ese artículo, que trata sobre la prohibición de despedir, y no de lo que surge del artículo 236, modificado por el 34 de la Ley 50 de 1990, que se refiere en concreto al descanso remunerado en la época del parto. […] Lo anterior no significa en modo alguno que para acceder al derecho al descanso remunerado en comento sea menester que al empleador le sea comunicado el estado de gravidez, en el caso de que el contrato de trabajo haya terminado, pues esa exigencia se presenta cuando ese vínculo está vigente, según surge del aludido artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero aquí debe precisarse que, en principio, esa prestación no está a cargo del empleador, pues ha sido asumida por el sistema de seguridad social, de modo que solamente debe aquel hacerse cargo del reconocimiento del beneficio cuando ha despedido a la trabajadora en estado de embarazo, sin la autorización de la autoridad y teniendo conocimiento de dicho estado, ha omitido afiliarla al sistema de seguridad social, o no ha girado las cotizaciones a la entidad, situaciones que no se presentan en este caso y que no han sido alegadas en el proceso.

Así las cosas, se encuentra que ninguna razón jurídica de las que esboza la recurrente implican la necesidad de modificar la postura sostenida por la Corporación a través de los mecanismos previstos para esta Sala en el marco de la Ley 1781 de 2016 y lo discurrido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-154-2016, comoquiera que el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo de la trabajadora sí es constitutivo del nacimiento de la protección que de allí se deriva, en razón a que razonablemente el empleador debe estar en la legítima capacidad de calcular las consecuencias jurídicas y económicas de sus actos así como que desborda cualquier proporcionalidad y razonabilidad que se le imponga un efecto legal automático respecto de una situación fáctica completamente ajena a su discernimiento, por más loable que sea el objetivo de proteger a la madre gestante.

Con todo, no puede pasar por alto la Sala que sobre estos aspectos la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de unificación CC SU-070-2013, donde analizó en detalle las hipótesis fácticas que rodean la protección de la maternidad y las tensiones que ello genera respecto de la condición del conocimiento o no del empleador, situación que, en todo caso resulta inaplicable al caso comoquiera que se aleja de los presupuestos fácticos específicos del sub lite y el efecto de la providencia misma de aquella Corporación, a la luz de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como error protuberante de hecho adujo el de «no dar por demostrado, estándolo, que la empresa en todo momento, al someter a la actora a suscribir semanalmente supuestos contratos de demostraciones, actuó de mala fe».

Como pruebas mal apreciadas, indicó «los cincuenta y cuatro contratos de demostraciones suscritos por las partes» y los reportes de gastos aportados por la demandada. Sustentó el cargo señalando que el Tribunal dejó de ver que la demandante debía prestar un servicio subordinado, con prestación de servicio los días viernes, sábado y domingo, en los cuales rendía informes y así se desarrolló por 54 contratos diferentes, lo que no puede estar revestido de buena fe, dado que la contratación semanal es irregular para un servicio que prestó ininterrumpidamente todas las semanas.

RÉPLICA Reiteró los argumentos esbozados en la oposición al cargo primero, en el sentido de tener por razonable la actuación del empleador dada la convicción que guardaba acerca de la legalidad de la contratación, por lo que no se equivocó en ello el ad quem. CONSIDERACIONES Lo que discute la censura consiste en establecer si el Tribunal cometió un yerro al no encontrar mala fe del empleador al haber disfrazado una única relación de trabajo a través de múltiples contratos de corta duración. Sobre este particular, tiene dicho la Corporación de tiempo atrás que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Para el caso en concreto, reprocha la censura que la existencia de 54 contratos por días suscritos entre las partes no hayan demostrado la mala fe de la sociedad empleadora, tras haber considerado el Tribunal sobre igual tópico que: Al examinar el expediente advierte esta Corporación que la demandada obró siempre convencida de que lo que la ligaba a la demandada era un contrato de naturaleza civil o comercial denominado «contrato de demostraciones» ajeno a cualquier naturaleza de índole laboral.

A juicio de la Sala, de ello no puede derivarse inexorablemente que la conducta del empleador fue de mala fe, habida cuenta que de acuerdo con lo observado en el expediente y la actuación procesal de las partes, puede advertirse que el mismo creyó de buena fe que no existía con la demandante contrato de trabajo. Al respecto, la Corte considera que no luce descabellada la conclusión del Tribunal, menos aún constitutiva de un error ostensible de hecho, comoquiera que sí mereció un análisis concienzudo la verificación de la existencia o no de una única relación de trabajo durante todo el tiempo en el que hubo contraprestaciones mutuas entre las partes, lo que evidencia que la sociedad demandada que fuere declarada empleadora no utilizó artilugios legales para burlar los derechos de la trabajadora, por lo que su actuación no puede ser calificada de mala fe para desatar los gravosos efectos del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA HERRERA CRUZATE en contra de la sociedad LANDERS & CÍA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00