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SL20917-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1998Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

Radicación n°51181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL20917-2017 Radicación n.° 51181 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2011, en el proceso que instauró JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Pablo Vélez Gaviria, en contra de JUAN JOSÉ PÉREZ VÉLEZ, ANA DOLLY GUTIÉRREZ RICO, y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesyca Alexandra Gaviria Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Pablo Vélez Gaviria, llamó a juicio a Juan José Pérez Vélez, Ana Dolly Gutiérrez Rico y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de junio de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con motivo del fallecimiento de su compañero y padre del menor, el afiliado Juan Carlos Vélez Castañeda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero permanente Juan Carlos Vélez Castañeda, durante varios años y de esa unión nació Juan Pablo Vélez Gaviria, menor de edad. Que su compañero permanente laboró de manera continua, al servicio de Juan José Pérez Vélez y Ana Dolly Gutiérrez Rico, desde el mes de junio de 1999 hasta el 1 de junio de 2002, por lo que surgió para los empleadores la obligación de afiliar al trabajador al régimen general de pensiones; que su compañero Juan Carlos Vélez Castañeda falleció el 1 de junio del año 2002.

En su condición de compañera permanente y representante legal de Juan Pablo Vélez Gaviria, reclamó pensión de sobrevivientes ante Juan José Pérez Vélez y Ana Dolly Gutiérrez Rico, pero estos le respondieron que dicha prestación debía reclamarla ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., en la que el trabajador estuvo afiliado; una vez formulada la reclamación a dicho Fondo de Pensiones, éste no le reconoció la Pensión “… argumentando que…Juan Carlos Vélez Castañeda no había cotizado el número de semanas suficientes para tener derecho a la misma …”.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Juan Carlos Vélez Castañeda al Régimen General de Pensiones de la entidad, el fallecimiento de este el 1 de junio de 2002, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, y la decisión desfavorable.

Manifestó igualmente que el trabajador se afilió a su Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 2001, pagó adecuadamente las cotizaciones hasta octubre de dicho año, pero no en forma oportuna, lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad, considerando que fue reportado “… como desvinculado o retirado …” el 30 de diciembre, razón está por la cual, se le catalogó como afiliado no cotizante con 21.85 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó así: Ausencia de causa para pedir, inexistencia del cumplimiento de los requisitos objetivos, Asunción de prestaciones por el empleador, hecho de un tercero, pago, compensación, buena fe y prescripción (folios 70 a 80). Las personas naturales demandadas, estuvieron representadas por curador ad litem, el cual respondió la demanda y propuso la excepción de prescripción (folios 112 y 113).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (folios 160 a 177), ABSOLVIÓ a Juan José Pérez Vélez y Ana Dolly Gutiérrez Rico, de todas las pretensiones de la demanda. DECLARÓ, que a JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA, y a su hijo menor JUAN PABLO VÉLEZ GAVIRIA representado por ella, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de Juan Carlos Vélez Castañeda, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 21 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en proporción del 50% para cada uno. CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA, y a su hijo menor JUAN PABLO VÉLEZ GAVIRIA representado por ella, la suma de $39.846.067, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluidas las adicionales.

CONDENÓ igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a continuar pagando a JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA, y a su hijo menor JUAN PABLO VÉLEZ GAVIRIA representado por ella, a partir del 1° de marzo de 2010, una mesada pensional de $515.000, distribuida en 50% para cada uno, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

DECLARÓ también, parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2004, pero sólo en la proporción que le corresponde a JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de compensación, respecto de la suma de $308.585, pagada a la parte actora, a título de devolución de saldos; en consecuencia AUTORIZÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar dicha cantidad, de la suma objeto de condena, y por último, CONDENÓ en costas, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior sentencia, la demandada PROTECCIÓN S.A., elevó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo del 19 de enero de 2011 (folios 196 a 206), confirmó en todas sus partes, la sentencia revisada en apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que PROTECCIÓN S.A. es la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social, las pensiones reguladas por éste, deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema general de pensiones, en aras de garantizarse cabal y verdaderamente, el cumplimiento de las finalidades y el cumplimiento del mismo (artículos 1,2,3,4,6,7,10 y 13 de Ley 100 de 1993), es claro que el empleador sólo es responsable del pago de pensiones, en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, puesto que si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia diversa, porque la ley autoriza a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para “… entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el tramite pertinente, en los términos señalados en literal h) del Artículo 14 del Decreto 656 de 1994… ”, y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción acercando como título esa liquidación, puesto que a ésta le asigna merito ejecutivo (Artículos 24 de Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994).

Adicionalmente, la Ley prescribe que estas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, “…a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora… ” (artículo 13 del Decreto 1161 de 1994), y además de que el Fondo de Pensiones demandado no cumplió ese mandato, recibió de la empleadora incumplida el valor de las cotizaciones en mora después de fallecido el afiliado (folios 7 y 27), lo que quiere decir que se allanó a la mora.

Por tal razón adujo, que no era posible suponer que Juan Carlos Vélez Castañeda hubiera dejado de cotizar al sistema, y si el fallecido tenía la calidad de afiliado activo al momento de su muerte y estaba cotizando, a pesar del pago tardío de parte de su empleadora, los miembros del grupo familiar contaban con el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado aquel, al menos 26 semanas en el último año, anterior a su fallecimiento.

Se apoyó el juez colegiado en la sentencia de la Corte Constitucional CCT-043 del 27 enero de 2005, como de la providencia de esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL 10, feb, 2009, rad. 34256, y con soporte en ellas y en las consideraciones esgrimidas, confirmó el fallo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, luego se pide que revoque la decisión de la primera instancia, para finalmente absolver a PROTECCIÓN S.A. de la condena impuesta. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados por la oposición. No obstante haber sido formulados por distinta vía o submotivo, pero con idénticas normas del orden nacional acusadas, similares argumentos y buscando el mismo fin, estos serán analizados conjuntamente por la Sala.

CARGO PRIMERO “ A causa de los errores de hecho que se reseñarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 (salvo el literal d) que lo dejó de aplicar), 15, 24 y 73 (y, por ende, 46 y 48) de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 5° del Decreto 2633 de 1994 y dejó de aplicar los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que al 1° de junio de 2002 el señor Juan Carlos Vélez Castañeda estaba haciendo aportes en Protección (f.200, c.1). 2) No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a Juan Carlos Vélez Castañeda, al 1° de junio de 2002 él no se hallaba haciendo aportes en la Administradora. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al 1° de junio de 2002 Juan Carlos Vélez Castañeda no había cotizado al menos 26 semanas en Protección, ni al momento de su óbito ni dentro del año inmediatamente anterior a su defunción. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera responsable de sufragar la prestación reclamada era la empleadora, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor Vélez Castañeda.

Tales yerros fácticos los cometió el Tribunal en el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada de la relación histórica de movimientos en Protección (f. 15, c.1)”. En desarrollo del cargo, manifiesta que “No obstante la vía escogida para formular el ataque, o sea, la vía de los hechos, y sin querer modificarla, se estima fundamental exponer en forma previa una disquisición de naturaleza jurídica que sirva como marco conceptual al ulterior desarrollo de esta impugnación…”.

Es así como el impugnante, con un amplio y detallado análisis sobre los efectos de la mora patronal, y cómo partiendo del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se fueron expidiendo diferentes normas con las cuales se configuró el Sistema de Seguridad Social, habla de los Decretos 2665/88, 692/94 y la Ley 100/93. Hace igualmente alusión a los artículos 1609 del Código Civil y al 8° del Decreto 832 de 1996, para concluir que “ … la cobertura del riesgo asegurado sólo será exigible si se ha pagado oportunamente el costo del seguro al que se viene haciendo alusión pues, de otro modo, la obligación de la citada aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría desamparada la asunción de tal riesgo…”.

Emite la impugnante en casación, otra serie de disquisiciones tendientes a soportar su tesis, con las cuales desarrollando el cargo trata de demostrar su razón, y así apoyándose en las normas precitadas, saca sus propias conclusiones sobre la mora patronal, las cobranzas por parte de las administradoras de fondos de pensiones, la situación del afiliado fallecido al momento de su deceso, el número de semanas cotizadas por este antes de faltar; además hace varias reflexiones en extenso, sobre el raciocinio equivocado del ad quem al momento de fallar, rematando con lo siguiente: “ 8-Queda así patente la descuidada, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el tribunal, la que lo condujo a incurrir en los errores de hecho denunciados, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a pedir comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación”.

CARGO SEGUNDO Refiere que: “ El fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 (salvo el literal d) que lo dejó de aplicar), 15, 24 y 73 (y, por ende, 46 y 48) de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 5° del Decreto 2633 de 1994 y dejó de aplicar los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil”.

Al desarrollar el cargo comienza por resaltar algunas conclusiones del tribunal, como que el 1 de junio de 2002, existía un retardo patronal en el pago de aportes correspondientes de Vélez Castañeda, que para efectos de ello no alcanzaba las 26 semanas cotizadas, las cuales se completaron sólo cuando el empleador realizó el pago tras el fallecimiento, y PROTECCIÓN S.A. lo recibió subsanando la mora; y además advirtió que la administradora no ejerció una tarea de recaudo.

Luego vuelve a insistir en que la obligación de sufragar las llamadas prestaciones patronales comunes de las que habla el Artículo 259 del CST, entre ellas la pensión de jubilación, radica en cabeza del empleador, y que este sólo se libraría de su compromiso de asumir la pensión de jubilación, en cuanto acatase todo aquello que estableciera la normatividad con ese objetivo, pues de otra forma ese deber quedaría exclusivamente a su cargo, dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social correspondiente.

Vuelve con los efectos de la mora, los deberes especiales del empleador (artículo 39 del Decreto 1406/99), trascribió los artículos 28 del Decreto 692 de 1994, y 1609 del Código Civil, reitera la alusión a los Decretos 692/94, 1406/99 y 832/96; retoma la Ley 100 de 1993, y concluye con extensos apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2006 con radicado 25109; rematando con otra apreciación muy propia en la que sostiene: “…el que Protección, hubiera recibido los dineros consignados por la empleadora después de la muerte del señor Vélez tampoco implicaba que con ello se estuviera subsanando la mora patronal, como disparatadamente lo adujo el fallador ad quem, dado que la Administradora estaba obligada a recibir las cotizaciones que le hicieran en la medida en que pese al deceso del trabajador las obligaciones patronales nacidas antes de esa época estaban vigentes hasta que se les diera cabal obediencia. Pese a ello, se repite, esto significaba que con tal actuación la Administradora estuviese perdonando o eliminando la existencia de la mora presente al 1° de junio de 2002…”.

Reitera su pedido a la Sala, para que se sirva proveer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Quedan al margen de toda controversia, los hechos demostrados dentro del proceso, los cuales fueron tenidos en cuenta por el ad quem al momento de fallar, éstos son: i) el deceso de Juan Carlos Vélez Castañeda ocurrido el 1° de junio de 2002; ii) que el fallecido, era afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; iii) que al 1° de junio de 2002, existía un retardo patronal en el pago de aportes correspondientes a Vélez Castañeda; iv) que para efectos del punto anterior, no alcanzaba las 26 semanas cotizadas, las cuales se completaron cuando el empleador realizó el pago, luego de ocurrido el fallecimiento y PROTECCIÓN S.A., lo recibió subsanando la mora; y v) además advirtió que la administradora no ejerció ninguna tarea de recaudo.

No obstante la mora del empleador, el juez de alzada, con fundamento en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL 10, feb, 2009, rad. 34256, que hace referencia al deber de cobro de las entidades administradoras con motivo del incumplimiento en el pago de las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, adujo que la mora no puede serle oponible a la demandante ni tampoco al empleador, como lo pretende el apelante; que la situación respecto de las mensualidades del año 2001 fue superada por el empleador, quien procedió a efectuar los pagos con la complacencia del fondo de pensiones, de tal forma que se dio lugar a la subrogación plena de la pensión de sobrevivientes, a cargo de PROTECCIÓN S.A., razón por la cual el empleador ya no tenía por qué responder por dicha prestación. Quién acude en casación en este caso, ha formulado un par de cargos, basándose expresamente en normatividad y jurisprudencia, que si bien para una época tuvieron plena validez, hoy día no necesariamente la tienen, por cuanto el derecho ha evolucionado ostensiblemente y con él, las posturas y criterios de la Corte Suprema de Justicia y más específicamente su Sala de Casación Laboral.

Las normas en las cuales se ha apoyado el recurrente, para enfilar sus ataques, tanto en el primero como en el segundo cargo, no tienen hoy el alcance que éste quisiera darles, pues las sentencias traídas a colación como sustento de los mismos, han sido revaluadas paulatinamente, adecuándose la Corte al momento histórico actual de las realidades nacionales.

Ahora bien, para responder adecuadamente a los requerimientos de la censura, ésta Sala de Casación advierte, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A partir de la referida providencia, la Corte estableció que, cuando se presente dicha situación y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o a sus beneficiarios.

Precisó la Corte, para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ya referida: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

La postura jurisprudencial, que le sirvió de derrotero al juez de segunda instancia, para dirimir la controversia del sub lite, ha sido reiterada de forma pacífica desde ese entonces, como se puede apreciar en las sentencias CSJ SL 45173, 6 feb. 2013, CSJ SL 907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 15718-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 13266-2016, CSJ SL 15980-2016 y CSJ SL 4892 de 2017.

De conformidad con lo expuesto, se ha de reiterar que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, con el fin de verificar si efectivamente se cumplen los presupuestos legales, tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no sólo las consignadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro, por parte de la administradora a la cual se encontraba afiliado.

Cómo la Sala no encuentra motivos de peso para modificar este criterio, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación de la aseguradora, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JESYCA ALEXANDRA GAVIRIA MONTOYA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Pablo Vélez Gaviria, en contra de JUAN JOSÉ PÉREZ VÉLEZ, ANA DOLLY GUTIÉRREZ RICO, y de la recurrente.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00