Este proyecto fue a Sala el 23 de agosto de 2017 y se aprobó con modificaciones Radicación n.° 54750 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20910-2017 Radicación n.°54750 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERMÍN ENRIQUE BULASCO JULIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de junio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra de MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ SOLANO. I.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la demandada a cancelarle las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año en que estuvo vigente el contrato de trabajo que los unió, la sanción moratoria por la omisión en el depósito oportuno de las mismas a un Fondo de cesantías; de igual forma busca se le paguen las cesantías definitivas generadas a la terminación del vínculo, los aportes a pensiones dejados de consignar, el reajuste al valor del salario mínimo legal de cada año desde 2003 a 2006; la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, los intereses de mora y las costas del proceso.
Para dar respaldo a las pretensiones asegura haber estado al servicio de la demandada del 9 de mayo de 1997 al 2 de agosto de 2006, desempeñar el cargo de oficios varios durante jornadas de 8 horas diarias y 48 a la semana, por las que recibió como último salario la suma de $300.000 y haber sido despedido sin justificación alguna; precisa que durante la vigencia del contrato no se le canceló el valor del salario mínimo legal, ni se le consignó en un Fondo, el auxilio de cesantías que anualmente se le debía liquidar, por lo que la pasiva está en mora y por tanto debe reconocerle estos conceptos, con los correspondientes intereses, todo debidamente indexado (folio 2 – 6).
Mónica María Martínez al responder el libelo aunque admitió la existencia del vínculo laboral y el cargo indicado en la demanda, aseguró que aquél comenzó en febrero de 1998, negó el despido y la realización de tareas en la jornada completa; aclaró que el actor prestó servicios de labores domésticas, inicialmente con su progenitora, pero siempre en una jornada inferior a la ordinaria, adujo que fue éste quien renunció el 24 de julio de 2006; que anualmente y a solicitud del trabajador liquidaba las prestaciones sociales; aseguró haberlo afiliado a seguridad social y dijo no estar en mora.
Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló la excepción de compensación (folio 17 – 19). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 28 de julio de 2008, al no encontrar probados los extremos de la vinculación laboral, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folio 208 – 212).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 8 de junio de 2011, al resolver la apelación del demandante, revocó parcialmente el de primer grado; en su lugar condenó a la demandada a cancelar los aportes a seguridad social en pensiones al Fondo que elija el actor, por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 24 de agosto de 2006, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal infirió del acervo probatorio que, el contrato pregonado por el demandante, se pactó a término indefinido para la realización de labores domésticas, y en una jornada de 5 horas diarias «porque así lo acepta la demandada en la contestación de la demanda, reconociendo que el actor solo laboraba cinco horas al día y que empezó en febrero de 1998 (f18)», agregó que también aparecía a folio 22 la prueba de la renuncia voluntaria a partir del 24 de agosto de 2006; añadió que «aunque a folio 8 y 79 reposa liquidación definitiva de prestaciones sociales con extremo inicial 1 de diciembre de 1999, se tomara (sic) la fecha de 1 de febrero de 1998 aceptado expresamente por la demandada, por lo que se considera que el contrato de trabajo se ejecuto (sic) ininterrumpidamente entre esta fecha y el 24 de agosto de 2006 (hecho aceptado por la demandada), laborando el actor cinco horas diarias».
Anotó el porcentaje del valor de 5 horas respecto del salario mínimo legal de cada año, desde 1º de febrero de 1998 a 2006, y los intereses de cesantía que sobre dicho valor correspondería en cada anualidad, valores que en conjunto, dijo, ascenderían a la suma de $1.644.590; luego se remitió a los folios 43, 44, 51, 52, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 70, 71, 75, 76, 77 y 79, de los que afirmó se extraía la prueba de que el actor recibió en total $1.714.500 «por concepto de adelantos de cesantía y la suma de $7.042 por concepto de intereses a la terminación del contrato de trabajo, y como quiera que de la operación aritmética sobre la liquidación de las cesantías a pagar, comprendida entre los años 1998 a agosto 24 de 2006 es de $1.644.590, no existe diferencia a favor del actor, todo ello en virtud de que el actor no alegó la ilegalidad de dichos pagos, por lo tanto habrá de absolver a la demandada sobre este pago».
En relación con los aportes por pensión, analizó los documentos de folios 81 a 202 y dijo que de ellos «se puede observar que si bien al actor se le cotizó a salud, no aparecen cotizaciones en pensiones a su favor durante la relación laboral, por lo que se condenara (sic) al demandado (sic) a pagar al fondo de pensiones del ISS las cotizaciones comprendidas del 1º de febrero de 1998 al 24 de agosto de 2006, con sus respectivos intereses de mora».
Indicó que no había lugar a la condena por diferencia de salarios, ni por despido injusto, porque estaba probado que el demandante solo trabajó 5 horas diarias, y porque a folio 22 se hallaba la renuncia presentada por aquel. Por lo anterior, revocó la absolución de primer grado y en su lugar condenó al pago de los aportes por pensión, en el lapso ya indicado.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto por el numeral primero tomó como fecha inicial de la contratación el 1º de febrero de 1998 y en cuanto por el numeral tercero absolvió de las demás pretensiones; en sede de instancia solicita se revoque parcialmente la del juzgado y en su lugar se condene a pagar el auxilio de cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año de vigencia del contrato, la indemnización moratoria por la no consignación de estas, las cesantías definitivas, la sanción moratoria por falta de pago de aportes a seguridad social en pensiones, y el ajuste al salario mínimo legal de cada año desde 2003 a 2006, la confirme en la absolución por indemnización por despido injusto y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 145, 147, 148, 249, 253, 254 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 22, 37, 57, 59, 158 y 161 del C.S.T y como violación de medio a fin, de los artículos 54 A adicionado por la ley 712 de 2001, 24, 60 y 61 del C.P.L, 174, 175, 187, 194 y 195 del C.P.C. Afirma que la transgresión legal obedeció a los siguientes evidentes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante para con la demandada se inició el 1 de febrero de 2008 (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante para con la demandada se inició el día 9 de mayo de 1997. 3. Dar por demostrado, sin estalo, que la jornada de trabajo del demandante para con la demandante (sic) era de cinco horas diarias. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el demandante era inferior al salario mínimo legal, en proporción a la jornada. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda al demandante los faltantes de salario hasta concurrencia del salario mínimo legal durante los años de vigencia del contrato. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizo (sic) pago de las cesantías del demandante durante la vigencia del vínculo laboral sin el cumplimiento de la correspondiente autorización. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con la obligación legal de depositar las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año de vigencia del contrato en un fondo de pensiones y cesantías. 8. no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquido (sic) las prestaciones sociales definitivas del demandante en forma completa. 9.
No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Considera que a tales errores llegó el Tribunal porque apreció equivocadamente la demanda (fl. 2 a 6), su respuesta (fl. 17, 18 y 19), la liquidación de prestaciones sociales (fl.8 y 22), la declaración de parte que reposa de folio 27 a 28, los pagos aportados en audiencia visible a folio 35 adosados de folio 37 a 79, y las planillas de pago del sistema de seguridad social en salud, visibles de folio 81 a 202.
Como pruebas no apreciadas denuncia la confesión contenida en el acta de conciliación de 2 de mayo de 2007 visible a folios 24 y 25, y la relación de pagos de folio 80. Señala que si bien el juzgador dio por demostrado como extremo inicial del contrato el 1º de febrero de 1998, «Tal postura del tribunal, es contraria en forma total a las reglas de la sana crítica y al deber de fundar las providencias en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso», porque no es cierto que la pasiva aceptara esa fecha, pues al contestar el hecho primero del libelo lo que dijo fue no aceptarlo, y además, allegó una liquidación de prestaciones en donde se toma como comienzo del vínculo el 1 de diciembre de 1999, de otro lado al absolver interrogatorio de parte adujo que fue en mayo de 1998 que comenzó la contratación; de tal suerte que reportó varias fechas sin que ninguna de ellas encuentre respaldo probatorio; que cuando al responder la demanda afirmó que el ingreso fue en febrero de 1998, bien pudo ser el 1º o el 28 de ese mes, e igual cosa puede predicarse de la afirmación rendida al responder el interrogatorio de parte, esto es, que bien pudo ser el 1º o el último de mayo de 1998, y que lo anterior unido a lo que consigna la liquidación, resulta incoherente.
Considera que ante tal postura de la pasiva, el Tribunal debió revisar otras pruebas, concretamente las de folio 37 a 80 que reportan que la contratación inició el 9 de mayo de 1997, sin que así lo hiciera, con lo cual incurrió en un error grave que lo llevó a realizar una liquidación inferior a la que correspondía. En esa misma dirección pero ya bajo la demostración del segundo de los errores enunciados, asegura el recurrente que como la demandada no asistió a la primera audiencia de trámite, en términos del artículo 77 del C.P.L y S.S. el juez dio por cierto el hecho No. 1 de la demanda, lo cual constituye una confesión de parte, que no apreció el Tribunal, como tampoco valoró el documento de folio 80 en el que se reporta que «empezó a trabajar 9 Mayo/97»; de tal suerte que al valorar en conjunto los medios probatorios relacionados, no hay duda que las labores comenzaron el 9 de mayo de 1997 y no el 1º de febrero de 1998 como desatinadamente lo dijo el juzgador.
En cuanto al tercero de los errores, relativo a la jornada de trabajo que desplegó el demandante, el censor asegura que el juez plural se equivocó al tener como probado el término de 5 horas diarias de labores que adujo la pasiva al contestar el libelo, y de 5 o 6 a las que se refirió cuando absolvió interrogatorio de parte, sin que haya prueba que así lo respalde, por lo que violó el principio de la legalidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; que además como la señora Martínez no compareció a la primera audiencia de trámite fue declarada confesa, entre otros, del hecho 2 de la demanda que da cuenta del cumplimiento de una jornada de 8 horas diarias; por último señala que como no hay pacto para que la labor se desplegara en un horario distinto, ha de entenderse que fue la máxima legal.
Para demostrar el cuarto error, el recurrente parte de dar por probado el tercero, esto es, que la jornada en la que el demandante desarrolló su labor fue la máxima legal, y argumenta que ello fue así pues en los formularios de pagos al sistema de salud que obran de folio 81 a 201 se reporta como salario base de aporte el mínimo legal, incluso para el 2006 en uno superior a aquel, ya que en la liquidación de prestaciones se anota como promedio la suma de $450.000.
Fundado en las mismas documentales ya referidas, el recurrente, para dar soporte al quinto error, y también al octavo, asegura que el Tribunal incurrió en la equivocación de no dar por probado que el salario que se canceló al actor fue inferior al mínimo legal, y que por ende, tiene derecho a que se le reajuste a tal tope y, consecuentemente, a que se le reliquiden las prestaciones sociales con base en dicho parámetro.
Para dar soporte al 6 y 7 de los errores reprochados al juzgador plural, la censura advierte que aquél dio por demostrada la cancelación de cesantía e intereses a ésta, entre los años 1998 al 24 de agosto de 2006, en la suma de $1.644.590, al apoyarse en las documentales de folios 43, 44, 51,52,57,58, 61,62,64,65,70,71,75,76, 77 y 79, sin percatarse que ello se hizo sin el cumplimiento de la autorización del Ministerio del Trabajo, y además, desconoció que el empleador está obligado a consignarlas en un Fondo de Pensiones y Cesantías, omisión que debe generar las sanciones legales, por lo que solicita se case la providencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES Respecto del extremo inicial de la vinculación laboral a que alude el censor en los dos primeros errores endilgados, el sentenciador admitió que a pesar de que la liquidación definitiva de prestaciones sociales allegada por la pasiva reportaba el 1º de diciembre de 1999, tomaría la de 1º de febrero de 1998, ya que esta última fue aceptada por esa parte procesal al responder el libelo.
La censura considera que el sentenciador erró en lo que hace a la fecha en que comenzó la relación laboral, toda vez que no apreció la contradicción en que incurrió la pasiva al responder la demanda, absolver interrogatorio de parte y realizar la liquidación final de prestaciones sociales, pues en cada una de ellas adujo una fecha diferente, y que por tanto, el Tribunal debió inmiscuirse en las documentales que obran de folios 37 a 79 y 81 a 202, sin que especifique en cuál de ellas podría existir un dato diferente al que tomó el sentenciador.
Así mismo afirma que dejó de apreciar la confesión de la pasiva debido a su inasistencia a la primera audiencia y porque no se apreció el folio 80, que reporta como fecha de inicio, el 9 de mayo de 1997. Valga la pena recordar que el error que puede generar la nulidad de la providencia recurrida en casación, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan, debe ser de tal envergadura que salte a primera vista, es decir que no cualquier equívoco tiene la virtualidad de derruir la sentencia; es necesaria su evidencia, característica que no se da en el presente caso, frente a los errores mencionados, como pasa a explicarse.
Ante todo debe precisarse que el juzgador colectivo, contrario a lo afirmado por el censor, sí se percató de las distintas fechas que la pasiva adujo como inicio del vínculo contractual y, aun cuando no lo dijo expresamente, admitió como tal, aquella que le resultaba más favorable al trabajador; de otra parte es de anotar que al interponer el recurso de apelación el apoderado de la parte actora ante la vacilación que al juez de primer grado produjo el caudal probatorio respecto de la prueba de los extremos temporales, que lo llevó a absolver a la demandada, alegó «estas dudas acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, aplicándose el principio de primacía de la realidad, debe el juzgado ante esta incertidumbre tomar como fecha de inicio de la relación laboral la que se encuentra certificada en el documento aportado por ambas partes en donde aparecen liquidadas las prestaciones sociales del demandante, el cual al no ser tachado de falso tiene dentro del proceso absoluta veracidad y de esta forma a su dicho establecer si tiene el demandante derecho o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas», es decir, aceptó que se tomara como extremo inicial, el 1º de diciembre de 1999, que es la fecha consignada en el documento que aportado por la pasiva aparece con firma del demandante sin ser tachado de falso.
No obstante la postura del recurrente, el Tribunal, por serle más favorable al trabajador, tomó el 1º de febrero de 1998, como la fecha en la que comenzó el vínculo contractual, data que si bien es cierto no se precisó en cuanto al día, le es aún más benévola que el 28 del mismo mes y año como lo propone ahora en el recurso extraordinario y que igualmente le convenía más que la del 1º de diciembre de 1999.
Ahora bien, aun cuando a folio 37, denunciado como mal valorado, se aprecia el pago a favor del actor de salario durante algunos días anteriores al 1º de febrero de 1998, y en la de folio 80 se dice que empezó a laborar en mayo de 1997, no puede perderse de vista que la pasiva destacó que aquél laboró inicialmente para la señora Siona Solano de Martínez, quien no fue demandada, hecho que el demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó en los siguientes términos: «Sírvase decirnos como es cierto y yo afirmo que si lo es que usted inició labores con la señora SIONA SOLANO DE MARTÍNEZ en el mes de marzo de 1998.
CONTESTÓ. No, empecé en el 97». Y a pesar de que por la inasistencia de la demandada a la primera audiencia de trámite, la juez declaró como hecho cierto, entre otros, el primero, que hace referencia a la existencia de la relación laboral a partir del 9 de mayo de 1997, por ser una confesión ficta susceptible de ser derruida por otra prueba como se precisó en la sentencia SL3865 – 2017, 8 mar. 2017, rad. 50009, circunstancia que en conjugación con el principio de libertad valorativa de la que gozan los servidores judiciales, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 61 del C.P.T y S.S., le permitía al Tribunal arribar a una conclusión diferente, como en efecto lo hizo, cuando le dio mayor valor a la respuesta a la demanda que a dicha declaratoria y que a la liquidación de prestaciones sociales.
De tal manera que no puede catalogarse de error la conclusión a la que arribó el juzgador quien ante el panorama probatorio avizoró que el contrato de trabajo comenzó el 1º de febrero de 1998. En lo que hace a la duración de la jornada de trabajo, aun cuando el juez de la alzada se amparó en la respuesta que diera la demandada al libelo, en la que afirmó que lo fue de 5 horas diarias, hecho que en efecto se contrapone a la declaratoria de confeso por su inasistencia a interrogatorio de parte, de la que se obtendría que lo fue de 8 diarias y 48 a la semana, es útil precisar nuevamente que ante el caudal probatorio, resultaba válido que llegara a otra conclusión, en tanto la prueba documental referida por la censura denota el pago de una fracción de jornada diaria, pues para el año 1998 el salario mínimo legal era de $203.826, y de la documental de folios 38 y 39 se desprende que en enero de esa anualidad se le cancelaron al demandante $161.000, en febrero $107.000, en marzo $165.000, en abril $157.000, en mayo recibió $128.000 y una bonificación de $40.000 por el trabajo del día de la madre, en junio $170.000 y una prima de $45.000, en julio $173.000, con lo que se evidencia que el pago salarial correspondía a un poco más de la mitad de la jornada mensual.
Así, atendiendo la jurisprudencia atrás citada, en cuanto a que el sentenciador no incurre en ninguna irregularidad al darle mayor peso valorativo a una prueba que a otra, es preciso acotar que no erró el Tribunal cuando entendió que el trabajador laboraba 5 horas diarias; pero no sobra advertir que el censor no refiere alguna prueba que reporte la realización de labores en una jornada diferente a la encontrada por el Tribunal.
En consecuencia tampoco erró el Tribunal al realizar la liquidación de manera proporcional a dicho lapso respecto del salario mínimo legal de cada anualidad. Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que los aportes a seguridad social no pueden hacerse sobre una base inferior al salario mínimo legal vigente; de tal suerte que aun cuando en los documentos de folios 81 a 202 se reportan como salario, el mínimo legal, ello no significa que ese era el devengado por el trabajador; así de dicha prueba no podía el sentenciador inferir cosa diferente a la que arribó, dado que tenía por demostrado que la jornada laboral era inferior a la máxima legal; por tanto no puede tenerse como demostrados el 4, 5 y 8 de los errores formulados por la censura, el penúltimo encaminado igualmente al reajuste de los pagos efectuados mes a mes por concepto de salario, bajo la premisa de que no alcanzó al mínimo legal, y el último a la reliquidación de prestaciones, pues el recurrente desconoce que probatoriamente no hay respaldo del cumplimiento de una jornada de 8 horas diarias, como ya se dijo.
En relación con el error consignado en el numeral 6 relativo a que el Tribunal no dio por demostrado que los pagos del auxilio de cesantía se hicieron sin que mediara la autorización administrativa pertinente, es preciso señalar que, en efecto, el juzgador plural pasó por alto la preceptiva legal contenida en el artículo 254 del C.S.T que impone la prohibición de hacer pagos parciales a menos que se trate de un caso expresamente autorizado por la ley, esto es, tratándose de adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador o para estudios de éste o de sus hijos, sin que se requiera para ello la autorización del Ministerio del Trabajo como erradamente lo refiere el recurrente, ello ante la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010.
Como en el plenario no reposa prueba que denote la solicitud de anticipos o pagos parciales por parte del subalterno, el error resulta evidente y por ello la sentencia deberá quebrarse en ese puntual aspecto. Igual suerte se impone frente al 7º de los errores enunciados por el censor, consistente en que el Tribunal desconoció que era deber del empleador liquidar anualmente dicha prestación con corte 31 de diciembre y consignarla a un Fondo de Cesantías antes del 14 de febrero siguiente, en tanto en el plenario lejos de contar con la prueba que acredite el acato legal, lo que aparece admitido por la pasiva, es que efectuó el pago de manera directa al demandante, contrariando el querer del legislador.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. FALLO DE INSTANCIA Buscó el demandante el pago del auxilio de las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año en que estuvo vigente el contrato de trabajo, y el de la sanción moratoria, por la omisión en el depósito de dichas cifras a un Fondo de Cesantías, súplica a la que la demandada se opuso bajo el argumento de que “Finalizado cada año, el demandante pedía ser desvinculado y reclamaba la correspondiente liquidación de cesantías y prestaciones sociales”, poniendo de manifiesto el incumplimiento de los artículos 254 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, como quedó visto en sede casacional.
Atendiendo la primera de las normas antes citadas, el empleador pierde la sumas de dinero que haya cancelado en contravía de la regla jurídica, de tal suerte que así se procederá, condenando al pago de $1.467.974, que corresponde al valor que por concepto de cesantía debió cancelar la demandada entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, a razón proporcional de cada salario mínimo legal; en consecuencia se revocará la absolución que sobre el particular impartió el juez de primer grado.
En lo que hace al segundo de los reparos del actor, es decir, en relación con la moratoria, resulta conveniente reseñar los pagos que efectuó la accionada por concepto de cesantía, y que valga la pena anotar, la parte actora no desconoció, los cuales se reflejan en el siguiente cuadro: Cesantías de debió pagar Pagó fecha Folio 1998 $116.775 $81.833 dic.30/98 38 $40.000 mar.20/99 42 1999 $147.787 $168.000 ene.18/00 45 2000 $162.100 $60.000 feb.1/01 50 $128.000 abr.18/01 51 2001 $178.500 $20.000 jul.8/02 57 $30.000 jul.24/02 57 $50.000 ago.7/02 58 $20.000 ago.18/02 58 $70.000 ago.20/02 58 2002 $193.125 $100.000 feb.8/03 61 $ 40.000 may.23/03 61 $ 40.000 jun.25/03 62 $ 40.000 jul.30/03 62 2003 $207.500 $100.000 ene.2/04 64 $ 40.000 ene.27/04 64 $ 84.000 feb.4/04 64 2004 $223.750 $100.000 mar.2/05 70 $ 50.000 mar.11/05 70 $ 50.000 abr.7/05 71 $ 50.000 abr.22/05 71 2005 $238.437 $50.000 ene.19/06 75 $50.000 feb.23/06 76 $50.000 mar.3/06 76 $40.000 mar.22/06 76 $10.000 abr.3/06 76 $50.000 may.18/06 77 Ha sido criterio reinante en la Sala que para poder fulminar la indemnización moratoria, que sin lugar a dudas es una sanción, el juzgador debe analizar con detenimiento las razones exhibidas por la pasiva a efecto de extraer sí en realidad el incumplimiento legal obedeció al querer manifiesto del empleador.
De otra parte debe recordarse que la figura de la «buena fe » implica obrar con lealtad, con rectitud, vale decir, con el querer y el convencimiento de actuar correctamente, sin pretender beneficio alguno, como se indicó en otros términos en la Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ago. 2016, rad. 45175.
Pues bien, en el asunto en controversia encuentra la Sala que si bien es cierto el pago de la prestación reclamada no se verificó ante un Fondo de Cesantías, también lo es que la pasiva demostró el reconocimiento de esa obligación en cuantía superior a la que le correspondía al trabajador, e incluso que cobijó un período en el que no fue directamente la empleadora, lo cual denota la buena fe con que actuó y que la exonera de la responsabilidad endilgada.
Así se impone la confirmación absolutoria de esa carga, como se emitió en la providencia de primer grado. Las costas en las instancias serán asumidas por la pasiva. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN ENRIQUE BULASCO JULIO contra MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ SOLANO, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado en torno al pago del auxilio de cesantía. No se casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de 28 de julio de 2008 en cuanto absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantía y, en su lugar, CONDENA a MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ SOLANO a reconocer y pagar a FERMÍN ENRIQUE BULASCO JULIO la suma de $1.467.974 por dicho concepto, causado entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00