SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2091-2023 Radicación n.° 91907 Acta n° 31 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que cotizó un total de 2005 semanas; y ii) que para el reconocimiento de la prestación de vejez que en la actualidad disfruta, el ISS mediante Resolución 107646 de 2010 solo tuvo en cuenta 1250. Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a «devolver y pagar al demandante, el importe o valor de cada una de las 755 semanas, cotizadas en exceso», la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado al ISS; que cotizó un total de «2.025» semanas en toda su vida laboral; que le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución 107646 de 2010; que la prestación se concedió por ser beneficiario del régimen de transición y aplicando el Acuerdo 049 de 1990; y que para cuantificar el derecho se tuvo en cuenta 1250 semanas.
Adujo que la accionada debió devolver y pagar las «semanas cotizadas en exceso», tal como lo prevé el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994; y que efectuó la correspondiente reclamación, la cual fue resuelta de forma adversa a través de comunicación del 12 de marzo de 2019. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud efectuada y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM no existen semanas cotizadas en exceso, pues no hay un límite, máxime que la prestación Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 3 no se financia exclusivamente con los aportes del afiliado.
Agregó que lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 regula un asunto diferente, correspondiente a los eventos en que el valor consignado por concepto de cotización es superior al previsto en la ley, y no por semanas adicionales a las exigidas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión, y se abstuvo de imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de febrero de 2021, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por el accionante, el problema jurídico a resolver se contraía a definir «si es posible ordenar la devolución de las cotizaciones realizadas por el trabajador, que exceden las 1250 semanas».
Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 4 De manera preliminar sostuvo que confirmaría el fallo absolutorio del a quo; y arguyó que no era objeto de debate lo siguiente: i) que el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez a través de la Resolución 107646 de 2010; y ii) que la prestación se otorgó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 90% en razón a 2005 semanas cotizadas y un IBL por valor de $3.852.034, lo que arrojó una cuantía inicial de $3.466.831.
Aludió a los artículos 9 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999, compilados en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016; y dijo que la primera disposición prevé un procedimiento para devolución de los «pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias». Con el fin de establecer a qué corresponde ese concepto, mencionó los artículos 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 3 y 7 de la Ley 797 de 2003; relativos a la obligatoriedad de la afiliación y el monto de los aportes al sistema general de pensiones; y expresó que, respecto a las cotizaciones a tener en cuenta para calcular la pensión de vejez, la jurisprudencia tiene previsto que será hasta la última aportada, para lo cual transcribió un aparte de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, reiterada en la CSJ SL4029-2017 y CSJ SL4542- 2018, junto con la decisión CSJ SL2586-2019.
Luego expresó que el accionante nació el 25 de mayo de 1950 y cotizó como trabajador dependiente hasta el 30 de mayo de 2010, y explicó: Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, es decir, cuenta con la edad y tiempo de servicios, que para el caso serían a partir del 25 de mayo de 2010, el trabajador deja de ser cotizante obligatorio en pensiones, y pasa a ser cotizante voluntario, es decir, que para retirarse del sistema requiere manifestación de la novedad de retiro, pues en todo caso es su derecho, que para la pensión se tenga en cuenta hasta la última cotización, pues debe recordar la Sala que los pagos no solo se tienen en cuenta para calcular el monto, sino para calcular el ingreso base de liquidación. En efecto, debe resaltar la Sala que las 2005 semanas cotizadas por el señor Sánchez Leguizamo, al régimen de prima media sirvieron no sólo para alcanzar la tasa de remplazo del 90%, sino que también se vio reflejado en el IBL, de la prestación lo que de manera clara lo benefició al momento de liquidar la prestación. Por otra parte, el art. 8 del decreto 1161/94, contempla que dentro de los 20 días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deben verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones eventuales por retiro de saldos y de conformidad con los datos incluidos por el empleador en las planillas de consignación, especialmente si los valores aportados se ajustan a las exigencias de la Ley, comprobando si los valores de las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados Que, al no hallarse inconsistencia alguna, las sumas con sus rendimientos deben ser abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, y de presentarse diferencias deben ser comunicadas a los depositantes dentro de los 5 días siguientes, a efectos de que las aclaren en un lapso no superior a 15 días contados a partir del día siguiente de la comunicación En el caso concreto entonces, no se verificó que el empleador realizó los pagos de su trabajador dependiente que excedieran la cotización obligatoria del 16%, y la novedad de retiro del trabajador prácticamente coincide con la fecha en la que cumplió los requisitos para el derecho, de manera que hasta la finalización del vínculo laboral, conservó la condición de afiliado obligatorio de manera estando activa la afiliación, debía el empleador seguir cotizando.
Añadió que la solidaridad y la sostenibilidad financiera son principios del sistema de seguridad social, lo cual implica que las cotizaciones de los afiliados forman un capital que permite financiar las prestaciones establecidas en la ley y que, si en gracia de discusión, existieran unos «excedentes», Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 6 el legitimado sería el empleador, pues es quien paga el mayor porcentaje de cotización. Por lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Luego, a través de proveído del 26 de marzo de 2021, negó la solicitud de aclaración presentada por el promotor del proceso, ello en razón a que: Analizando el caso concreto, estima la Sala que, efectuado el análisis del contenido de la solicitud presentada por el apoderado judicial del progenitor del litigio, es improcedente la aclaración solicitada, pues no está solicitando la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o en la motiva que influyan en ella; por el contrario pretende buscar una modificación la decisión emitida realizando cuestionamientos al problema jurídico planteado y a las consideraciones esbozadas por esta instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia «REVOQUE, la de segundo grado» y se ordene a la demandada cancelar las semanas cotizadas en exceso.
Con tal propósito, presenta dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en conjunto toda vez que Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 7 están dirigidos por la misma vía, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por indebida lectura, e interpretación errónea de las siguientes normas:
PRIMERO: “Literal (b, primera parte) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994”; Este artículo se refiere a “Consignaciones en exceso”, para pensión. En estos dos numerales, se prescribe, precisa de manera clara, y comprensible, que si al instante de realizar la verificación por la administradora de pensiones, se hallen exceso en las consignaciones deberán proceder inmediatamente al realizar lo que les ordenan estas normas.
En el caso del literal (b, primera parte), deberá informar este hecho al empleador o el trabajador, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, como puede observarse la demandada en desarrollo de la primera instancia, nunca se le exigió a la demandada Colpensiones, que aportase la prueba documental y/o virtual, para probar que si cumplió con la obligación, prescrita en esta norma, de haberle avisado, e informado, al patrono o al trabajador, sobre el hallazgo de semanas cotizada en exceso, Igual sucedió en la segunda instancia objeto de esta censura, emanada de la sala laboral del tribunal superior de Buga, valle, cuando opta por confirmar la sentencia de primera instancia, sin haberle reclamado, exigido, como debió ser a Colpensiones, exhibición de la prueba de haber cumplido con la obligación impuesta por esta norma.
Por esta razón, censuro esta sentencia de segunda instancia, emanada de sala laboral del tribunal superior de Buga, valle, siendo ponente la doctora GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, por ser violatoria de la ley sustancial por indebida lectura, e interpretaciones erróneas del literal b, primera parte, de este artículo 9º del decreto 1161 de 1994.
SEGUNDO: “Literal (C, inciso 3º,) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994” En el contenido de este literal, inciso 3º, se relaciona, describe, muestra, señala, indica, con toda precisión más allá de toda duda razonable, por el legislador: “En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.” Es decir, estas sumas, corresponden, se refieren al monto o valor de las consignaciones en exceso para su pensión, superando las Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 8 obligatorias, convertibles en semanas, en este caso son 775.
(Negrillas y subrayas propias del texto) Aduce que en las instancias nunca se le exigió a Colpensiones que acreditara que cumplió con su obligación, consistente en abrir «una cuenta en alguna de las instituciones financieras o bancarias existentes» para el momento en que profirió la Resolución 107646 de 2010. Considera que lo anterior constituye una «indebida lectura, e interpretaciones erróneas del literal c, inciso 3º, de este artículo 9º del decreto 1161 de 1994», que establece esa obligación de devolver al trabajador el importe o valor de las «semanas cotizadas en exceso» para pensión. Arguye que el accionante cotizó 2005 semanas, pero el ISS solo tomó 1250 semanas como obligatorias, de allí que quedó un excedente, que afirma debe ser devuelto, lo cual no ha ocurrido.
Alude al artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, y esgrime que esa normativa ratifica la devolución de las «consignaciones en exceso», para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto en el aludido artículo 9 del Decreto 1161 de 1994. Expresa que el concepto 8117 de 2005 emitido por el ISS reafirma el derecho que el asiste al promotor del proceso y transcribe un aparte de ese documento, además pasa a reproducir los artículos 2.2.18.1.1 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016, para con ello colegir: Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 9 Como puede observase, este decreto en estos dos artículos Este decreto compiló las normas sobre pensiones, especialmente: “Los literales (b, primera parte) y (c, inciso 3º) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994;
Artículo 55 del decreto 1406 de 1999, modificatorio del decreto 1161 de 1994; Primera pregunta y respuesta del Concepto No 8117 del 03-06-05, emitido por el ISS. Queda claro con base en lo anterior, el contenido de este artículo, ratifica, más allá de toda duda razonable, el contenido trascrito, la obligación a la parte demandada, Colpensiones, como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida, de devolverle al trabajador señor JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO, quien estuvo afiliado durante toda su vida laboral a este régimen pensional, administrado inicialmente por el ISS, luego de su liquidación fue sustituido por Colpensiones, realizando consignaciones para su pensión equivalentes a DOS MIL VEINTICINCO (2025) SEMANAS, para su pensión, de las cuales para reconocerle su pensión, por vejez, mediante la resolución antes citada, el ISS, solo tomo de estas, 1250 como obligatorias, quedando un exceso de estas 775 semanas.
Este artículo, confirma totalmente, lo indicado en “Los literales (b, primera parte) y (c, inciso 3º) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994; Artículo 55 del decreto 1406 de 1999, modificatorio del decreto 1161 de 1994; Primera pregunta y respuesta del Concepto No 8117 del 03-06-05, emitido por el ISS y los artículos 2.2.18.1.1 Y del Decreto 1833 de 2016.
Ordenándole, a Colpensiones, como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida, devolverle al demandante, sin rendimiento, las consignaciones en exceso, equivalentes a 775 semanas. Bajo tales precisas circunstancias, Colpensiones, como parte demandada, tenía la obligación inexcusable, de haber cumplido lo ordenado por estas normas.
Pero no cumplió, No obstante esto, en la sentencia de primera instancia, fue absuelta, y en la sentencia de segunda instancia, emanada de sala laboral del tribunal superior de Buga, valle, decidió confirmar esta sentencia. Sentencia que es objeto de esta censura, por ser violatoria de la ley sustancial, por indebida lectura, interpretación y aplicación erróneas, del contenido de los artículos 2.2.18.1.1, y 2.2.3.1.19, del decreto 1833 de 2016.
VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del cargo y aduce que el alcance de la impugnación se formula de forma deficiente, en la medida que pide que se revoque el fallo de segundo grado, lo cual no es viable; que tampoco se indica la Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 10 vía de ataque, además que se acuden a dos submotivos de vulneración de la ley, incurriendo en un contrasentido; y de otro lado se denuncia un concepto del ISS, pese a que no es una norma de alcance nacional.
Frente al fondo de asunto, esgrime que el juez colegiado no cometió equivocación alguna, pues el Decreto 1161 de 1994, lo que regula es cuando se efectúan pagos por encima del porcentaje previsto en la ley, que es una situación disímil; que el IBL se cuantificó teniendo en cuenta las semanas cotizadas; y que los aportes hacen parte de un fondo común. VIII.
CARGO SEGUNDO Es formulado así: Tiene su fundamento, en la indebida lectura e interpretación y aplicaciones erradas, del contenido de las siguientes normas: “Literal (b, primera parte) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994”; “Literal (C, inciso 3º,) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994”; “Articulo 55 del decreto 1406 de 1999.” Y los artículos 2.2.18.1.1.
Y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016, constituyen, una clara vulneración de los principios constitucionales vigentes de FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, Y DERECHOS ADQUIRIDOS, como tampoco, los beneficios del trabajador afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, administrado inicialmente por el ISS, hoy, liquidado, sustituido por COLPENSIONES, como es el caso del señor JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO, quien estuvo afiliado a este régimen pensional durante toda su vida laboral. […] todo esto desconocido por la sentencia objeto de esta censurada, por una indebida lectura e interpretación y aplicaciones erradas, de cada una de estas normas citadas.
Expliquemos al efecto lo siguiente: (a) La normas citadas y explicadas en este escrito: “Los literales (b, primera parte) y (c, inciso 3º) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994; Artículo 55 del decreto 1406 de 1999, modificatorio del decreto 1161 de 1994; Primera pregunta y respuesta del Concepto No 8117 del 03-06-05, emitido por el ISS y los artículos 2.2.18.1.1 Y 2.2.3.1.19.
Del Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que el demandante tiene derecho a recibir las «775» semanas cotizadas en exceso, empero la demandada se niega a satisfacer esa obligación, lo cual constituye una vulneración a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos, que también fueron desconocidos por el Tribunal en atención a una lectura equivocada de las disposiciones denunciadas; y añade: Son claras, precisas, concisas, más allá de toda duda razonable, en establecer el derecho inalienable del señor JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO, de recibir de la parte demandada Colpensiones, el valor o importe, sin rendimiento, de las consignaciones en exceso, superando las obligatorias, equivalentes a 775 semanas.
(b). Conforme a lo anterior la sala laboral de tribunal superior de Buga, valle, en la sentencia censurada por una indebida lectura, interpretación y aplicación errada de todas estas normas, en el caso que nos ocupa, en detrimento de los principios constitucionales de FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, Y DERECHOS ADQUIRIDOS, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, absolutoria, a favor de Colpensiones.
Por ello, censuro esta decisión, aspirando que usted, como magistrada ponente, en anuencia de la sala, resuelvan favorablemente esta censura y decidan revocar integralmente, la sentencia de segunda instancia, emanada de la sala laboral del tribunal superior de Buga, valle, magistrada ponente la doctora GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, y por ende la de primera instancia. Y de esta manera, puedan sentar jurisprudencia en casos como el presente, y a futuro para otros casos similares, que arriben a esta sala de casación laboral de la Corte suprema de justicia, en los cuales, el libelo petitum y causa petendi; sea la devolución del importe o valor de las consignaciones en exceso sin rendimiento, fuera de las obligatorias, convertibles en semanas, en este caso, por 775 semanas, esto es viable, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado inicialmente por el ISS, posterior a su liquidación fue sustituido por Colpensiones, parte demandada […].
Por lo tanto, el demandante, señor JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO, quien, durante toda su vida laboral, estuvo afiliado a este régimen pensional, al instante de serle reconocida y ordenar pagarle suspensión por vejez, tiene derecho a cobrar y recibir dicho importe o valor sin rendimiento, de la parte demandada. Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.
LA RÉPLICA Colpensiones considera que no se vulneraron los principios a que alude la censura, en la medida que la decisión de segunda instancia se apoyó en mandatos constitucionales, para inferir que no procedían las pretensiones del demandante. X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto la censura incurre en algunas impropiedades, conforme se pasa a explicar: i) El alcance de la impugnación está formulado en forma defectuosa, toda vez que no es dable que se reclame que una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, proceda la Corte en sede de instancia, a revocar dicho fallo, pues es sabido que infirmada la decisión del ad quem, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación que debe orientarse exclusivamente en relación a la determinación del a quo. ii) En ninguno de los dos cargos se identifica el sendero de violación de la ley sustancial, esto es, si por la vía directa o la indirecta, ya que en el primero denunció la decisión de la alzada de vulnerar la ley «por indebida lectura, e interpretación errónea» y en el segundo adujo que fue por «indebida lectura e interpretación y aplicaciones erradas», pero sin especificar la senda de ataque elegida.
Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Se acude a un submotivo no previsto en la ley, como lo sería la «indebida lectura», cuando es sabido que las modalidades de violación, ocurren porque el fallador inaplica la norma por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le imprime una intelección que no corresponde (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).
La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichos conceptos de violación. iv) Denuncia el Concepto n.o 8117 del 03-06-05 emitido por el ISS, pese a que este no es una normativa sustancial de orden nacional sino una prueba. Las anteriores deficiencias, a juicio de la Sala, en este caso en particular, no tienen la connotación suficiente para llevar a la desestimación de los cargos, por lo siguiente: i) frente al alcance de la impugnación se advierte que de lo solicitado o planteado por la censura, emerge que lo realmente pretendido es que se case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inaugural; ii) si bien no se identificó la vía de ataque, de la lectura de los cargos emana que están orientados por la directa, en tanto la discusión que se propone es jurídica; iii) en torno al concepto de violación de la ley, entiende la Corte que en la acusación el recurrente se refiere a la interpretación errónea, en la medida que en el primer cargo así lo expresa y, en el segundo ataque, hace alusión a la intelección impartida por el ad quem a las normas denunciadas, de allí que se infiere Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 14 que es la aludida modalidad de infracción legal; y iv) como en la proposición jurídica incluye algunas disposiciones del orden nacional que estima fueron vulneradas por el colegiado y consagran el derecho reclamado, ello es suficiente para tener por cumplida esta exigencia. Precisado lo anterior, y conforme a lo planteado por la censura en ambos cargos, le corresponde a la Corte definir si el juez plural erró en la intelección impartida al artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, al considerar que no es dable ordenar la devolución de los dineros sufragados por concepto de semanas que excedan las 1250.
Previo al examen de fondo del asunto, es de resaltar que en atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que el accionante cumplió 60 años de edad el 25 de mayo de 2010; ii) que cotizó como dependiente hasta el día 30 de ese mes y año; iii) que disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones; iv) que la prestación se otorgó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; y v) que para cuantificar la mesada se tuvo en cuenta un IBL por valor de $3.852.034, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, en razón a que cotizó 2005 semanas, lo que arrojó la suma inicial de $3.466.831.
Ahora bien, el tema que expone el censor como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral, quien definió que tratándose de pensionados pertenecientes al Régimen de Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 15 Prima Media con Prestación Definida -RPM, no resulta posible la devolución de las sumas correspondientes a las semanas que superan las máximas previstas en la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones y/o a las semanas adicionales a las utilizadas para obtener la tasa de remplazo y la respectiva cuantificación de la pensión de vejez, que es lo que solicita el accionante en el presente asunto; en tanto ello va en contra de los principios fundamentales que inspiran el sistema de seguridad social, como son la solidaridad y la sostenibilidad financiera.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, en la que se dijo: 2º) El pretendido derecho a la devolución de aportes El sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo dual, conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.
Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de tal disposición, mediante sentencia de 27 de julio de 1998, radicación C-378/98, razonó: “A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado.
Así, el conjunto de cuentas individuales de ahorro, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen de solidaridad de prima media con Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación definida, donde se constituye un fondo común de naturaleza pública, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Administración que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, a través de la Superintendencia Bancaria”. (Subraya la Sala) De otro lado, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, consagra la manera como debe distribuirse la cotización para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte y claramente estatuye que el Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Por el contrario, el régimen de Ahorro Individual con solidaridad tiene, entre otras, las siguientes características: a) las prestaciones a su cargo dependerán de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, es decir, en principio, no están supeditadas a requisitos de edad y de cotización; b) cada afiliado sólo puede tener una cuenta de ahorro individual; c) en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; d) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; e) Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque presten servicios a varios empleadores, o sean, a la vez, trabajadores dependientes e independientes.
Dichos regímenes se encuentran regulados por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 17 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, deber que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Así mismo, lo dispone el artículo 19 del Decreto 692 de 1994. […] En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2003/ley_0797_2003.html#7 Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 17 El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes.
Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.
Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005. Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones. Es de resaltar, para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes.
Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 18 de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Pronunciamiento reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL13112-2016 y CSJ SL17384-2017. Y si bien la censura alude a que el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 consagra el derecho a la devolución de las consignaciones efectuadas en exceso, esa normativa, conforme se dejó expuesto en la providencia transcrita, regula una situación distinta.
En todo caso, para una mejor comprensión del asunto, resulta oportuno transcribir la disposición en comento, la cual dice: Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.
Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.
Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 19 c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.
En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.
De la lectura del referido artículo, emerge que procede esa devolución cuando lo pagado por concepto de la respectiva cotización es superior, es decir, se consigna una suma mayor a la que legalmente corresponde respecto del ingreso base de cotización -IBC, mas no por «semanas cotizadas en exceso» como lo esgrime el recurrente. Se reitera que en el RPM las cotizaciones realizadas van a un fondo común, el cual se utiliza para financiar las prestaciones establecidas en la ley a favor de los afiliados, sin que sea posible efectuar distinciones «sobre el origen de los dineros que una vez entran al seguro social, forman parte de ese fondo común» (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 29466), de allí que, como se explicó en sentencia CSJ SL929-2018, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte: […] se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 20 interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.
En ese orden de ideas, no es dable acceder a la devolución de unas sumas que, como quedó visto y en correspondencia con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, integran un fondo común que tiene como finalidad financiar las prestaciones que reconoce el RPM. Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó desatino alguno por parte del juez plural al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar al accionante los valores correspondientes a las 755 semanas que cotizó después de las 1250.
Finalmente, cumple decir, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el fallador de alzada desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa al trabajador y derechos adquiridos; conforme pasa a explicarse. A efectos de hacer claridad frente al tema, es recordar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 21 que más favorezca al trabajador, lo que ciertamente no ocurre en este caso.
Además, en verdad no hay dilema respecto del entendimiento de la norma que acogió el Tribunal, habida cuenta que, como se explicó con antelación, el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 regula una situación disímil a la esgrimida por la censura. De este modo, no se puede inferir una vulneración a ese principio tuitivo. De otro lado, frente a la condición más beneficiosa, es de destacar que teniendo en cuenta que la nueva ley no puede «menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la CP y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencialmente se ha aceptado que ese postulado tiene aplicación cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CJS SL, 9 jul. 2008, rad. 30581).
De allí que se considera que consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358-2017).
Partiendo de lo anterior, emerge que no se cumple el presupuesto básico que puede dar lugar a su aplicación, como lo es la existencia de un cambio legislativo y, por Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 22 consiguiente, tampoco resulta posible emplear el principio de la condición más beneficiosa, a lo que se suma que no se está frente una situación jurídica y fáctica concreta susceptible de protección. Finalmente, en lo que hace relación a la noción de los llamados «derechos adquiridos» en materia pensional, debe decirse que son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago.
Así las cosas, la acusación del actor carece de soporte, toda vez que si no nació el derecho reclamado a la devolución de los dineros correspondientes a las 755 semanas que cotizó de más, lógicamente no puede afirmarse un desconocimiento de esta naturaleza. Por todo lo expresado, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 a favor de la demanda opositora, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia practique, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 91907 SCLAJPT-10 V.00 23 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.