República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Caudón Laneral Sala els Ducanustkla Wa JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2091 -2022 Radicación n.° 89070 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Caridad de Jesús Borja Lara llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones con el fin de que se le condenara a: reliquidar el monto de la pensión de vejez con el promedio devengado en «toda la historia laboral de la pensionada, anualizado y actualizado con base en el IP0), la indexación, los intereses SCLAPT-10V.00 Radicación n.° 89070 moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 11 de marzo de 1952. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 007639 de 2007, «a partir del mes de julio», en la que no se tuvo en cuenta para su liquidación la totalidad de las cotizaciones efectuadas, además que no le fue reconocida «desde el nacimiento del derecho el 11 de marzo de 2007».
Expuso que, en escrito de 25 de marzo de 2011, solicitó ante la demandada la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos de la demanda a excepción del desconocimiento de la totalidad de cotizaciones efectuadas por la demandante.
En su defensa sostuvo que la pensión de vejez le fue liquidada a la demandante de conformidad con los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicó el promedio de lo devengado en los 10 arios anteriores a la fecha del reconocimiento pensional, lo que hace que no le adeude valor alguno. SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 89070 Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y, «declaratoria de otras excepciones» (f.° 41-43 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de marzo de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLAFtESE NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una diferencia de la pensión de vejez a la actora, señora CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA, a partir del 25 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012, en una suma de $62.355.904.89, suma esta que deberá ser indexada.
CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA, a partir del 15 de marzo de 2012, pensión de vejez por la suma de $2.685.296.68 con sus respectivos reajustes de ley para cada ario subsiguiente.
QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria el 10% del total de la obligación como lo establece la tabla del Consejo Superior de la Judicatura. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89070 SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, continúese con la actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2020, en el que dispuso revocar el del a quo y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas para las partes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación (IBL) correspondiente a lo cotizado en toda su vida laboral, una tasa de reemplazo del 90%, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición y resultarle aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.
Para lo indicado, dejó por fuera de la discusión que: i) la demandante nació el 11 de marzo de 1952, ii) cotizó un total de 1.497,29 semanas del 7 de agosto de 1972 al 31 de julio de 2007, iii) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 007639 de 2007, a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía de $1.172.872, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89070 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida pues al realizar las operaciones aritméticas «sobre el promedio ponderado y actualizado de toda su vida laboral», le resulta más favorable la liquidación realizada por Colpensiones en Resolución n.° 007639 de 2007. Refirió que efectuados los cálculos aritméticos para calcular el IBL con toda la vida laboral, se obtenía la suma de $838.991.50 a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90% arrojaba una mesada pensional, para 2007 de $755.092.35 valor que resulta inferior al que le fue reconocido para dicha anualidad por el ISS, que ascendió a $1.172.872.
Agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS la decisión proferida en primera instancia no adquiere firmeza hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta alli contemplado al resultar adversa la sentencia a una entidad pública de la que la Nación es garante. Rememoró lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ STL382-2015.
SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89070 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar [ ] condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes (sic), calculando el ingreso base liquidación teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en cuantía inicial no inferior a $2.685.296, dada en la resolución GNR 299165 del 27 de agosto de 2014 (sic) y que hoy no debe ser inferior a su incremento desde el 2014 a 2021, dada por el juzgado en sede de primer grado y los intereses moratorios si hay lugar a ellos (negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian de manera conjunta en razón a que se orientan por la misma senda de ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa: por «Falta de aplicación de la ley» y luego de citar la decisión del ad quem, sostiene: De acuerdo a lo que antecede, debe indicarse que el cargo debe prosperar en virtud, que, si bien es cierto lo dicho por el legislador en el art. 21, de la ley 100 de 1993, no es cierto que para el caso en cuestión se debe dar aplicación a este precepto, máxime cuando se alega en la decisión un principio de favorabilidad contemplado en el art. 29 constitucional y que es de obligatorio SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 89070 cumplimiento en materia penal y laboral, no fue aplicado en el estricto sentido de la ley por qué;
(sic) (negrilla y subraya del texto). A renglón seguido, reproduce el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y asevera que del mismo se desprenden dos hipótesis: (i) cotizaciones durante los 10 arios anteriores al reconocimiento de pensiones y, (ii) o todo el tiempo laborado; entonces frente a la segunda premisa debió el fallador sustentar la teoría de la demanda, tal como lo hizo el fallador en primera instancia juzgado 14 laboral del circuito de barranquilla, pero la postura de su decisión para revocar el fallo del 15 de marzo de 2012, fue contraria y vulnera el principio de favorabilidad del art. 29 constitucional (negrilla del texto).
Transcribe parcialmente la sentencia CC SU-023-2018 y señala que la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia «raya con el legislador y con la jurisprudencia», en tanto debió aplicar el inciso 2 del articulo 21 de la Ley 100 de 1993 « atendiendo el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral; tal como lo manifestó el mismo fallo en su análisis, que aplicaría por principio de favorabilidad y que nunca lo hizo.
Es por ello que la aplicación que debe entenderse no es el aplicable» (resaltado del texto). Y agrega: Mi prohijada tiene la sumatoria de 1.497,29, y no la de 1.250, tal como lo indica en la tesis del despacho, por lo que el señala en su fallo, que tiene más de las semanas cotizadas, por lo que la aplicación de esta norma, no es para el caso que se estudiaba por parte del Honorable tribunal, más sin embargo no fue tenida en cuenta para su decisión, pero fue el fruto de la base de la resolución que reconoció la pensión, por lo que fue limite SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89070 de su teoría, por ello se debe hacer ver al despacho de cierre (negrilla del texto).
WI. CARGO SEGUNDO Acusa «Indebida aplicación de la ley» en tanto el Tribunal debió, o aplicar la ley más favorable, tal como lo indicó el en el (sic) sentido de ser más favorable lo de Colpensiones, contrario sensu, esta aplicación es menos favorable, y acogió el criterio más dañino, por lo que debió escoger para el caso en exposición y en materia de pensión debe regirse por art. 36 inciso 3 y parágrafo», precepto cuyo tenor literal reproduce (negrilla y subraya del texto).
Sostiene: Se puede observar que se herró (sic) en el camino decidido, porque el despacho en su decisión marca la norma que debe adoptarse y al tiempo de aplicarla lo hace de forma errada y la que debió adoptar, es la que conllevaba a resolver el caso en estudio, por ello sustento mi segundo cargo de forma objetiva, para CASE (sic) LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud que se aplicó la norma incorrecta y no la debida, por lo que se debe atender mi pedimento en el sentido que se case por estar violatoria de forma directa la norma que se aplicó en el caso recurrido.
Como corolario a lo anterior, afirma que no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, debido a que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, orto se encontraba en aplicación, más sin embargo el tribunal le dio aplicación y lo que generó un efecto jurídico contrario (sic)», lo que respalda en proveído CSJ AL3081-2016. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89070 VIII.
CARGO TERCERO Denuncia «Interpretación errónea de la ley», y luego de remitirse a lo decidido por el ad quem, fundamenta la acusación señalando que «Se puede constatar, que elige correctamente la ley que gobierna el asunto, pero la interpretación y esto genera un efecto jurídico que no emana de su contenido, en el entendido que el precepto legal que debió gobernar fue el inciso 2° del art. 21 y el art. 36 inc. 3 y parágrafo del articulado de la ley 100 de 1993» (resaltado del texto).
Agrega que: Sustento este cargo, en el entendido, que la interpretación que el honorable tribunal fue errado (sic), además de lo anterior, se puede observar; "El objeto controversial se circunscribe al ingreso base de liquidación bajo la fórmula sugerida con la demanda" Es esta la razón que me conllevó a sustentar de manera objetiva mi reclamo que es el tribunal decide (sic) sobre el reconocimiento que había concedido el juez 14 laboral de barranquilla, y que en esta oportunidad cercenó el derecho por una interpretación errada de la norma tal como lo ha señalado la jurisprudencia: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL13682- 2016 Radicación n.° 44786 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
IX. RÉPLICA En su escrito Colpensiones indica, que teniendo en cuenta que la promotora del juicio cotizó más de 1.250 semanas, en aplicación al principio de favorabilidad, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89070 estableció el IBL con el promedio de los salarios de los 10 últimos arios de cotización por arrojar una mesada pensional superior -$1.172.872-, que la obtenida con las cotizaciones de toda la vida laboral -$755.092.35-.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite, le asiste razón a la censura únicamente en la inconformidad planteada en el cargo segundo alusiva a que no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, debido a que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «no se encontraba en aplicación, más sin embargo el tribunal le dio aplicación y lo que generó un efecto jurídico contrario (sic)», lo que respalda en proveído C SJ AL3081-2016.
Al respecto, tal como se señaló en el auto proferido por esta Corte en el que se sustenta la recurrente: Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 69 del C.P.L. y S.S. ene! texto original que consagró la L. 712/2001, señaló: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente SCLA)PT-10 V.00 lo Radicación n.° 89070 consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Posteriormente, el art. 14 de la L. 1149/2007, modificó dicha normativa en el sentido de hacer extensiva la consulta también a: ( ) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Por su parte, el art. 15 de la última de las leyes referidas consagró un régimen de transición cuyo texto original estableció: Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente leg se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social (resaltado fuera del texto original). Y, de conformidad con el A. PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que, entre otras ciudades, en Barranquilla, la L. 1149/2007 comenzaría a regir a partir del 10 de enero de 2012.
Ahora bien, en materia instrumental la regla general es que la aplicación de la norma procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, es así, que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89070 anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.
No obstante, tal como quedó visto, la L. 1149/2007 reguló en forma expresa su aplicación en el tiempo, dejando vigente la normativa anterior para la ritualidad de los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, esto es, mientras no se descongestionaran los juzgados laborales y no se asignaran los recursos necesarios para la implementación del sistema oral, no tenía operatividad la reforma introducida, por lo que, en consecuencia, debían seguir aplicándose las normas procesales vigentes al momento en que se inició el proceso (CSJ AL3081- 2016).
Conforme lo aquí indicado, se tiene que el Tribunal incurrió en grave equivocación al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues como se advierte del acta del folio 19, el proceso fue sometido a reparto el 7 de septiembre de 2011, es decir, antes de que la Ley 1149 de 2007 comenzara a regir en Barranquilla (1° de enero de 2012), por lo que, al no cumplirse los requisitos exigidos por el articulo 69 del CPTSS en su texto original, vigente para el momento en que se inició el proceso, el colegiado de segunda instancia afectó su competencia funcional, pues la condena no se fulminó en contra de la Nación, un departamento o un municipio.
Así las cosas, nos encontramos ante uno de los eventos en los que resulta improcedente el grado jurisdiccional de consulta, existiendo error del Tribunal, por ende, el reproche sale victorioso y procede el quiebre del acto jurisdiccional controvertido. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89070 Sin costas en el trámite extraordinario toda vez que el recurso salió avante.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basten los argumentos expuestos en la esfera casacional para declarar la nulidad del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, se dispondrá su improcedente; por lo que se ordenará devolver el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario• lapzal s,e.gkkido,por CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su integridad.
En sede de instancia, se declara la nulidad del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, se declara improcedente; por lo que se ordena devolver el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89070 expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FA:TARD G P ___jSAtv Ve A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIIIMSON N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 89070 De: Caridad de Jesús Borja Lara vs. el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto que la mayoría hubiese definido que debía proferirse sentencia de casación, y en sede de instancia, se optara por «declarar la nulidad del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta». Complacido saludo que la mayoría acogiera las observaciones que hice al proyecto repartido.
Tal cual lo expuse en la discusión de Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no estaba habilitado para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, toda vez que para el 7 de septiembre de 2011, fecha en que el proceso fue sometido a reparto, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 no regía en ese distrito judicial (CSJ SL4940-2021).
Sin embargo, la Sala no debió emitir sentencia de casación, sino mediante auto declarar sin valor ni efecto el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89070 proveído que admitió el recurso de casación e improcedente el concedido por el ad quem. Así mismo, tuvo que ordenar el regreso de las diligencias al despacho de origen, para que adoptara los correctivos procesales pertinentes.
Es que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de las instancias, según el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. En proveído CSJ AL6485- 2015, la Sala discurrió: Así mismo, es preciso aclarar que, para efectos de solicitudes de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido ante las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 142 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y de la S.S., y que consagra que "las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella".
Lo dicho, por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (Subrayas fuera de texto).
Lo anterior hubiera significado solo la nulidad de lo actuado ante la Corte y, una vez verificado por el ad quem la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta de consulta, la firmeza del fallo de primer nivel. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 89070 Fecha ut supra, o J GE P DA SÁNCHEZ Magistrado SCLA3PT-10 V.00 3