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SL2091-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2091-2021 Radicación n.° 78285 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición; que el requisito de densidad debía calcularse con 365 días al año; que tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la prestación de vejez desde la fecha de retiro del sistema, junto con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Narró que nació el 14 de febrero de 1944; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años, un mes y 18 días, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que la demandada calculó las semanas de aportes con 360 días al año y no 365, como correspondía; que cotizó al ISS 1049 semanas en toda su vida laboral, por lo que acredita las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Expuso que la convocada omitió contabilizar los aportes de los meses de diciembre de 1999 y febrero de 2006, con los cuales incrementaría su densidad a 1057 semanas; que solicitó el otorgamiento de la pensión de vejez, pero Colpensiones la negó mediante las Resoluciones n.° GNR 164319 del 12 de mayo de 2014 y n.° GNR 390073 del 7 de noviembre del mismo año, la última como consecuencia de una solicitud de revocatoria directa (f.° 33 a 38 del cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada; su edad para el 1° de abril de 1994; su condición de beneficiaria del régimen de Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 3 transición, con la precisión de que había perdido ese beneficio, puesto que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005; que contabilizó la densidad de aportes, con base en 360 días al año, según disposición legal; que la convocante le solicitó el otorgamiento de la pensión, la cual le fue negada.

Manifestó que era falso que a ésta le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990, debido a que perdió el beneficio de la transición; que contara con una densidad superior a 1016.714 semanas, pues esta es la reportada en su historia laboral; que haya incurrido en omisión en la contabilización de aportes, porque no cuenta con reporte en tal sentido y no se allegó prueba del tiempo laborado; que la señora Díaz tenga derecho a la pensión de vejez, puesto que no acreditaba la densidad exigida en la ley.

Propuso como excepciones meritorias la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 44 a 46, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 14 de julio de 2016, absolvió de las pretensiones (f.° 55 a 62, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2017, al conocer la Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación de la reclamante, confirmó la primera.

Argumentó que no se discute: i) que la reclamante nació el 14 de febrero de 1944; ii) que el 11 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR164319 del 12 de mayo de 2014, bajo la tesis de que no cumplía con la densidad de aportes de la Ley 797 de 2003, pues contaba 807 semanas en toda su vida laboral; iii) que a través de Resolución n.° GNR 390070 del 7 de noviembre de 2014, se negó la revocatoria directa de esa resolución. Afirmó que establecería si, a pesar de que la afiliada no contaba 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservó los beneficios del régimen de transición; que, de ser así, determinaría la fecha de causación de la prestación. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que pertenecen al régimen de transición, en el caso de las mujeres, las que, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, contaran 35 años o 15 años de servicio; que esa disposición debe leerse en consonancia con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que la actora era favorecida de la transición, porque cumplió el presupuesto de edad al 1° de abril de 1994; que, sin embargo, no causó el derecho cuando cumplió 55 años, esto es, el 15 de febrero de 1999, ni antes del 31 de Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2010, pues no contaba con la densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990, por lo que para la extensión de esa prerrogativa, debía acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que según la historia laboral, la reclamante tampoco probó ese presupuesto, pues sólo tenía «644», las cuales debían ser contabilizadas, teniendo en cuenta 360 días y no 365, al tenor de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015; que, en consecuencia, perdió el régimen de tránsito legal. Adujo que la demandante no gozaba de un derecho adquirido, puesto que no tenía la densidad exigida al momento del cumplimiento de la edad mínima; que tenía una mera expectativa que podía ser modificada por el legislador, como ocurrió con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC T754-2014 y CC T029-2015, había sido enfática en el cumplimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión del régimen de transición. Razonó, que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, original, en razón a que para «el año 1999», la afiliada contaba con 327 aportaciones; que lo mismo ocurría con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la anterior norma, porque en toda su vida laboral, a 30 de marzo de Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, tenía 1016.73, requiriendo 1250 (CD de f.° 11, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para en su lugar, conceder las pretensiones (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente por compartir finalidad y argumentos de su demostración. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir, por la vía directa, por «falta de aplicación o exclusión», los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sostiene que, conforme lo tiene adoctrinado la Corte, al tenor de «los reglamentos del ISS», hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12-b Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 7 del Acuerdo 049 de 1990», esto es, 60 años, si se es hombre, o 55 años si se es mujer, más 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Dijo, que nació el 14 de febrero de 1944, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición; que éste «[…] se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014», anualidad en la que tenía más de 55 años y 1057 semanas de aportes, incluyendo los meses de diciembre de 1999 y «febrero/2006;/2009».

Concluyó que «al 31 de diciembre de 2014 […] cumplió con el requisito de la norma vigente al 1° de abril de 1994», por lo que el Colegiado «omitió aplicar el régimen de transición y el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90- art.12- b y sin embargo aplicó la Ley 797/03, que no era aplicable al caso» (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola indirectamente la ley, por falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «incurriendo en violación al principio de favorabilidad». Plantea que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, creó el régimen de transición, del que eran beneficiarias, entre Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 8 otras, las mujeres que contaran 35 años o 15 años de cotizaciones; que dicho beneficio permite la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto pensional, previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; que […] según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993 y no como lo aplicó erróneamente el honorable Tribunal Superior de Cali, lo que, indica que está violándola el principio de favorabilidad por ser el artículo 12-b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 donde cumplió a cabalidad con los requisitos de más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad.

Asegura que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T476-2013, «indicó que las personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable», por lo que no es admisible que «de manera caprichosa y arbitraria» se modifiquen las exigencias pensionales, pues «ello iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que el Tribunal «ignoró por completo la historia laboral […] en donde da cuenta que cumplió con la edad y semanas cotizadas de la norma vigente al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector privado»; que tampoco contabilizó los meses faltantes que habían sido omitidos por la AFP, con los cuales alcanzaría a contar con 1057 semanas de aportes (f.° 9 a 10, ib).

Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación por la vía indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 29, 48 y 53 de la CP. Expone que el Colegiado no advirtió que cotizó 1057 semanas y contaba más de 55 años; que con el cumplimiento de esas exigencias era titular del derecho a la pensión de vejez, el cual garantiza el de seguridad social y el mínimo vital en las personas de la tercera edad, como lo tiene explicado la Corte Constitucional.

Aduce que el Juez de apelación desconoció las normas de la proposición jurídica, al negar el otorgamiento de la prestación, bajo el argumento de que «había pe[r]dido el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 por la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005», pese a que esa norma previó el respeto de los derechos adquiridos; que conforme a la sentencia CC T476-2013, la seguridad social tiene rango fundamental y constitucional.

Afirma que «se afilió en octubre 10 de 1992 alcanzando 1.057 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2013 fecha en la cual, se retiró del sistema de seguridad social- Pensiones como consta en su historia laboral» (f.° 10 a 11, ibidem). IX. RÉPLICA Sostiene que la Corporación carece de competencia para inaplicar una norma de rango superior; que el parágrafo Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 10 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de análisis mediante la sentencia CC C337-2006; que en providencia CC C986-2006 el juez límite se declaró inhibido para pronunciarse sobre los cargos, pero desvirtuó los argumentos expuestos en la demanda, por lo que la reforma constitucional se ajusta a la Carta Política; que, en todo caso, dicha evaluación sólo es admisible de fondo cuando se altera o sustituye materialmente la norma superior.

Finalmente aduce que el derecho adquirido requiere de la satisfacción de los presupuestos de edad y densidad (f.° 24 a 25, ib). X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, aunque los cargos presentan errores técnicos, en razón a que: i) acusan la falta de aplicación (entiéndase infracción directa), de normas que fueron soporte cardinal de la sentencia; ii) los dos últimos no cumplen con las reglas de proposición y demostración de un ataque por la vía indirecta, tales yerros no los hacen inestimables, en razón a que es posible inferir un conflicto de legalidad relacionado con el derecho fundamental a la seguridad social.

En efecto, del contenido de los ataques, es posible colegir que cuestionan la legalidad de la segunda sentencia, al haber restringido en el tiempo la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 11 constituía un derecho adquirido que «se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014», fecha para la cual había acreditado la edad y densidad pensional.

Lo último, con la precisión de que, a pesar de que en los cargos segundo y tercero fueron dirigidos por la vía indirecta, los supuestos fácticos que dicen cuestionar, no son contrarios a la conclusión de hecho del Tribunal, referente a que la recurrente contaba más de 35 años al 1° de abril de 1994; que no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que en toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas de aportes para pensión, las cuales satisfizo con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Así las cosas, para resolver el conflicto de legalidad que plantea la impugnación, resulta importante recordar que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL984-2021, que el régimen de transición es una herramienta que tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores».

En tal escenario, ese beneficio evita que el legislador, de manera abrupta y amparado en el principio de libertad de configuración, introduzca nuevas condiciones en el otorgamiento de prestaciones sociales, sin la consideración de la proximidad de su causación, por lo que, en esencia, protege una expectativa legítima. Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 12 De donde, para la Corte, «[…] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido», por cuanto este se adquiere «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella».

Por tanto, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le increpa, al no calificar la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho adquirido. De ahí que esta podía ser objeto de variación y reglamentación por la ley, como también lo expuso en la sentencia. En relación con esto, también resulta importante recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que, a su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, contaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual extendería sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.

De donde, como se explicó en la sentencia CSJ SL984- 2021, «quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición». Resalta la Sala lo anterior, porque atendiendo las Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 13 incontrovertidas conclusiones fácticas del fallo, el Juez de segunda instancia tampoco cometió error alguno en su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de la señora Díaz, en aplicación del beneficio comentado, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para el 31 de julio de 2010, no había causado ese derecho.

Lo previo porque, a pesar de haber satisfecho el requisito de la edad el 14 de febrero de 1999, no contaba 500 semanas en los 20 años anteriores a esa fecha, pues tenía 328.41, como tampoco 1000 en cualquier época, en razón a que, para el 31 de julio de 2010, contaba con 880.17 cotizaciones En ese marco, para que se extendiera el beneficio de transición hasta el 2014, debía acreditar con 750 semanas al «29 de julio de 2005», calenda en que empezó a regir el citado Acto Legislativo, presupuesto último que no se discute en los cargos, tampoco demostró. Con todo, si la Corte examinara esa exigencia, llegaría a la misma conclusión del Colegiado, pues verificada la historia laboral de folio 8 del cuaderno principal, se constata que para la citada fecha, la afiliada solo reunía 642 semanas.

Así las cosas, al no extenderse el beneficio de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho debía ser analizado con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 14 cuyo requisito de densidad tampoco cumplió, pues para el 31 de marzo de 2013, sumaba 1016.73 semanas requiriendo 1250, con la precisión de que, aun si en gracia de discusión se incluyeran las pretendidas como con mora patronal, esto es, las de diciembre de 1999 y febrero de 2006, alcanzaría únicamente 1024.93.

Por las razones esbozadas, el cargo no prospera Dadas las resultas del recurso, las costas las asumirá la recurrente, porque no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ROSA MARÍA DÍAZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 78285 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.