CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2091-2020 Radicación n.° 80047 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ESCOBAR ORTEGA, JAVIER IGNACIO SÁNCHEZ BERNAL y GERMAN FERNANDO DÍAZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Banco de la República para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 19 de las recopilación de las convenciones colectivas de trabajo vigente, en cuantía equivalente al 100% del Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 26 convencional, en favor de cada uno de los actores; junto con el reconocimiento de la calidad de pensionados de dicha institución, para todos los efectos y con aplicación de los beneficios convencionales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, indicaron que Javier Ignacio Sánchez nació el 11 de octubre de 1962 e ingresó a laboral en la entidad accionada el 21 de enero de 1981; Alejandro Escobar Ortega, el 28 de enero de 1961 y empezó a prestar sus servicios en el Banco el 25 de mayo de 1981 y Germán Fernando Díaz Muñoz nació el 12 de mayo de 1963 e inició labores el 25 de mayo de 1981.
Manifestaron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y dicho Banco y que la misma se suscribió el 23 de noviembre de 1997 y nunca fue denunciada. Agregaron que la cláusula 19 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo estableció que el trabajador que se retire con 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, tendría derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio anual.
Además, que el Banco de la República constituyó un patrimonio autónomo pensional con el fin de financiar las pensiones convencionales. Para finalizar señalaron que solicitaron el reconocimiento de la prestación convencional, sin embargo, esta les fue negada. Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 3 El Banco de la República, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos en la forma en que fueron planteados los relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencionales, aclaró que, si bien habían existido beneficios pensionales en favor de los trabajadores del Banco, lo cierto era que, con el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció un limite temporal hasta el 31 de julio de 2010, por lo que los trabajadores cumplieran los requisitos establecidos en normas convencionales.
Precisó que los demandantes no causaron la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010. Respecto a los demás hechos dijo ser ciertos. En su defensa, hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perderían vigencia las reglas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier acto jurídico, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la expedición del referido acto.
Y fue con base en dicha norma que no se accedió al reconocimiento pretendido por los demandantes. Invocó como excepciones falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida. II. SENTENCIA DE PRIMERA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvió a la Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 19 de julio de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Condenó en costas a la parte recurrente. Como fundamentos de su decisión, precisó que debía determinar si a los actores les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo de 1997-1999 o, si con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible obtener tal prestación. Advirtió que se encuentra por fuera de discusión que las partes estaban vinculadas laboralmente a la entidad accionada al momento de la presentación de la demandada y que ostentaban la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1997- 1999.
Explicó que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que no se podían crear condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones y limitó la aplicación de los derechos extralegales hasta el 31 de julio de 2010. Aclaró que las condiciones establecidas en pactos, laudos o convenciones colectivas se mantendrían por el término inicialmente pactado hasta el 31 Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2010, con la condición de no poder establecerse beneficios más favorables a los que estaban vigentes.
Precisó que la reforma constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos, que no son otros que los que se han incorporado en forma definitiva al patrimonio de una persona por el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación. Situación diferente ocurre con las meras expectativas. Señaló que los accionantes cuestionaron la decisión de primera instancia por no haberse dado prelación a la aplicación de los convenios expedidos por la OIT que se encuentran en un plano de igualdad respecto al Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que de acuerdo con la decisión CSJ SL 24 de abr. de 2012, rad. 39797, reiterada por la CSJ SL 9346 de 2016, no existe antinomia entre lo establecido en los convenios de la OIT y la reforma constitucional -Acto Legislativo 01 de 2005-. Estimó que en la decisión CSJ SL 24 de abr. de 2012, rad. 39797 la Sala de Casación Laboral explicó que la vejez es una contingencia de especial protección, por lo que se desligó su existencia del ámbito laboral para hacerla extensiva a toda la población mediante la implementación de un sistema único.
Por otro lado advirtió que el Convenio 154 de la OIT, si bien hace parte de la legislación interna no ha sido integrado al bloque de constitucionalidad, por lo que, atendiendo al principio de primacía constitucional, sobre dicho convenio prevalece el Acto legislativo 01 de 2005 y los convenio 87 y 98. En cuanto a la recomendaciones aludidas Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 6 por los actores, indicó que de acuerdo con lo establecido por la SU 555 del 2014 no hacen parte del bloque de constitucionalidad, no obstante, aclaró que en dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la recomendación aludida por los demandantes era compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no había lugar a inaplicar esta última disposición. Por lo anterior, indicó que como no era objeto de discusión entre las partes que los requisitos se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, cuando la regla pensional convencional había perdido vigencia, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, adopte nueva decisión acogiendo los argumentos expuestos en la sustentación del cargo y como consecuencia de ello reconozca la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica en el momento procesal oportuno. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio.
En la demostración del cargo los recurrentes citan el parágrafo transitorio número 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisan que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de favorabilidad en los casos de duda respecto a la interpretación de las fuentes formales del derecho. Así, aseguran que el Tribunal erró en la interpretación que le dio a la norma denunciada en la proposición jurídica, toda vez que, dicha disposición estableció que las pensiones convencionales se mantendrían por el término inicialmente pactado, por lo que, mientras la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y «ANEBRE» no sea denunciada, la misma continúa prorrogándose.
Agregan que en la convención colectiva no se han dispuesto condiciones más favorables que las planteadas de manera inicial el año 1997, por lo que continúan vigentes independientemente de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisan que la referida norma que fue incorporada en el artículo 48 de la Constitución Política tiene un carácter superior a la norma legal, más no al artículo 53 del mismo marco constitucional.
Por lo anterior, era deber del ad quem dar la interpretación más favorable a la situación jurídica de los trabajadores. Mencionan la decisión C-789 de 2002 donde indican, se aludió al concepto de proporcionalidad, y el límite del legislador de transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas. Agregan que, si bien no se está frente al sistema general de pensiones, no se puede desconocer que se les había generado una expectativa legitima de pensionarse con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre «ANEBRE» y el Banco de la República.
Afirman que al momento de darse la reforma constitucional establecida en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005 les faltaba muy poco para adquirir el derecho, «contaban para ese momento con 4/5 partes del derecho alcanzado, es decir, con el 80% del derecho adquirido». Para finalizar, aluden nuevamente al artículo 53 de la Constitución Política.
Refieren que en dicha disposición se estableció el principio básico de las relaciones laborales, respecto a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos. Por lo anterior no podría interpretarse que los recurrentes perdieron su derecho al reconocimiento de la pensión convencional, pues este se encuentra amparado por una norma constitucional y la interpretación debe ser progresiva, Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 9 más aún cuando el pago de las mismas no afecta el presupuesto de la Nación. VII.
RÉPLICA El Banco de la República al oponerse al cargo, señala que la censura denuncia normas de rango constitucional más no de carácter sustancial, lo que constituye un error de técnica insubsanable. Razón suficiente para desestimar el cargo. Respecto a los argumentos de fondo, indica que los recurrentes no contaban con las exigencias establecidas por la convención colectiva para el 31 de julio de 2010, por lo que no se trata de un derecho adquirido.
VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor en las objeciones formales que plantea, la Sala advierte que no es cierto que el censor no acuse normas de carácter sustancial, pues los artículos 48 y 53 de la Constitución Política tienen si tienen tal naturaleza, de acuerdo ha lo señalado por la Corte en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SAL8907-2017, CSJ SL5343-2017 y CSJ SL2036-2018.
Decisiones en las que se precisó que de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política estos gozaban de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, por lo que pueden emplearse directamente en la solución de los casos. Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho lo anterior, la Sala recuerda que para adoptar su decisión el Tribunal estableció que a los actores no les asistía el derecho pretendido.
Lo anterior como quiera que se encontraba por fuera de discusión que los requisitos previstos convencionalmente para ello se reunieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 la regla pensional ya no estaba vigente. La censura por su parte alega que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 48 de la Constitución Política.
Para sustentar su argumento se funda en tres premisas, a saber: la primera que la convención colectiva no fue denunciada, por lo que se continuó prorrogando; la segunda que los derechos laborales deben ser interpretados de manera progresiva y que debe darse una lectura de ellos de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la misma norma constitucional y la tercera, que la prestación reclamada se encontraba causada en un 80% por lo que se trataba de un derecho adquirido.
Así, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal erró al no reconocer los beneficios convencionales en favor de los recurrentes, por encontrar que la regla pensional había perdido vigencia con la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. De acuerdo con la orientación del cargo se encuentran por fuera de debate en casación los siguientes supuestos: i) que los recurrentes son beneficiarios de la convención Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo de 1997-1998 y, ii) que cumplieron los requisitos para adquirir el derecho convencional con posterioridad a la fecha límite establecida por el Acto legislativo 01 de 2005, esto es, después del 31 de julio de 2010, iii) que se encuentran vinculados laboralmente con la entidad accionada y cumplieron los 30 años de servicios así: Javier Ignacio Sánchez el 21 de enero de 2011, Alegrando Escobar Ortega y Germán Fernando Díaz Muñoz el 25 de mayo de 2011.
La Sala de entrada encuentra que no les asiste la razón a los recurrentes. Como sustento de dicha afirmación se analizarán los tres aspectos cuestionados en el cargo. a) De las prórrogas de la convención colectiva La censura cuestiona que aún con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional de carácter convencional no perdió vigencia, toda vez que dicha norma constitucional señaló que se mantendría «por el termino inicialmente estipulado» y mientras la convención colectiva no sea denunciada, la misma continuaría prorrogándose.
El argumento parte de una premisa equivocada, al entender que se requiere la denuncia de la convención colectiva para que esta perdiera su fuerza vinculante respecto a los derechos pensionales allí consagrados. Lo cierto es que con la reforma constitucional el legislador dispuso una fecha máxima para el reconocimiento de las prestaciones convencionales, esto es, el 31 de julio de 2010, momento para el cual desaparecerían Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 12 todos los beneficios extralegales en materia pensional que no tuvieran la categoría de derechos adquiridos.
En consecuencia, el argumento expuesto por los actores, respecto a que el instrumento colectivo se prorrogó de manera automática no es válido, pues el constituyente contempló de manera concreta un mecanismo gradual para suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados, bajo el argumento de que comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Entonces, dicha expresión «por el termino inicialmente establecido», se refiere a que se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados, y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Así lo ha entendido esta Corte, en sentencia CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000 reiterada en CSJ SL 23 de ene. de 2009, rad. 30077, CSJ SL 24 de abr. Del 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, en la que se dijo: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 13 implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 14 estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Por lo tanto, no puede entenderse que las normas de carácter convencional respecto a derechos pensionales continuaron prorrogándose después del 31 de julio de 2010. b. De los principios de favorabilidad y progresividad Por otro lado, es claro para esta Sala que tampoco resulta aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues dicho precepto parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de una norma.
En este caso, como ya se anotó, existe disposición especial que estableció el límite temporal de los derechos convencionales de carácter pensional, el cual está consagrado en el artículo 48 parágrafo transitorio número 3. De manera que al existir disposición que regula la situación de forma clara, resulta la única aplicable, la cual reza: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Por otro lado, la expedición de la mencionada reforma constitucional no constituye una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, por lo que no Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 15 se puede exigir una lectura en los términos aludidos por la censura, pues la reforma establecida en el Acto legislativo se dio de manera paulatina, teniendo en cuenta las expectativas de los afiliados, y tuvo su justificación en lograr la sostenibilidad financiera del sistema.
Es importante recordar que debe primar el interés general sobre el particular. En sentencia CSJ SL4285-2018, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL4309-2019, se dijo: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 17 mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. […] c. Respecto a los derechos adquiridos y las expectativas legitimas Los demandantes sostienen que se debe respetar su derecho al reconocimiento de la prestación convencional, toda vez que al momento de presentarse el cambio normativo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ellos ya contaban con el 80% del derecho adquirido.
En este punto, la Sala debe recordar que se está frente a un derecho adquirido cuando el titular ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por la ley, es decir que el derecho ha entrado en su patrimonio (sentencia CSJ SL4982-2019). De ahí que no resulta razonable señalar que los actores ostentaban un derecho adquirido por haber completado el 80% de los requisitos, pues en ese caso aún no se ha cumplido con las exigencias establecidas para causar el derecho, y, por tanto, solo se contaba con una mera expectativa.
En efecto en una decisión donde se analizó un caso de similares características, orientado también por la senda jurídica, esta Corte definió: Así las cosas, corresponde dilucidar si el promotor del proceso al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 18 celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, tenía una mera expectativa o un derecho adquirido.
En el sub-lite, queda claro que el actor empezó a laborar en el Banco de la República el 1° de marzo de 1982 y a 31 de julio de 2010, fecha que estableció el Acto Legislativo para la pérdida de vigencia de todas las convenciones celebradas para el reconocimiento de pensiones extralegales, no acreditaba los requisitos para la adquisición del derecho, entre ellos, los 30 años de servicios, es decir, no gozaba de un derecho adquirido.
En consecuencia, fluye patente que al Tribunal no cometió el error endilgado por el recurrente y, por ende, el cargo no prospera. (Subraya la Sala) Así las cosas, en el presente caso, los actores tampoco reúnen el tiempo requerido para la pensión al que se hace alusión en la referida jurisprudencia, antes del 31 de julio de 2010, pues se recuerda que los actores ingresaron a la fuerza laboral en el Banco de la República en el año 1981, por lo que queda claro que para el 31 de julio de 2010, fecha que estableció el Acto Legislativo para la pérdida de vigencia de todas las convenciones celebradas para el reconocimiento de pensiones extralegales, no acreditaban los requisitos para la adquisición del derecho, por lo que no es posible hablar de un derecho adquirido.
Resulta oportuno señalar que, en lo relacionado a las meras expectativas, la ley tiene dicho que «no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene» (artículo 17 Ley 153 de 1887), en consecuencia, la persona no posee derecho alguno pues no ha cumplido con el lleno de los requisitos. Así, respecto a los derechos adquiridos en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, se indicó: Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 19 Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
Bajo este panorama se tiene que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues en armonía con lo señalado, encontró que la prestación pregonada por los actores no tenía la calidad de derecho adquirido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 80047 SCLAJPT-10 V.00 20 del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO ESCOBAR ORTEGA, JAVIER IGNACIO SÁNCHEZ BERNAL y GERMAN FERNANDO DÍAZ MUÑOZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.