Micelio
SL2091-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63618 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2091-2018 Radicación n.° 63618 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA BELALCÁZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Rosalía Belalcázar García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de recibir desde el momento del deceso de su esposo Nicolás Hurtado Mesa con los incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, que se condenara al pago de lo probado ultra y extra petita, y al pago de costas en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que hizo vida marital con el señor Nicolás Hurtado Mesa por más de 28 años de manera permanente e interrumpida bajo el mismo techo; que contrajeron matrimonio civil el 04 de mayo de 2005 en Buenaventura – Valle (f.º16); que el día 13 de agosto de 2009 el señor Hurtado Mesa falleció en la ciudad de Cali; que el de cujus había cotizado al ISS desde el día 29 del mes de marzo de 1974 hasta el 16 de marzo de 1989 de manera interrumpida, 451 semanas; que el ISS reconoció a otras personas la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que ella no dio una respuesta conforme a la reclamación administrativa que presentó. Dijo que el causante al momento de su deceso no estaba cotizando al sistema de seguridad social y que tampoco contaba con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su muerte, pero que se le debe aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, «es decir, que debe darse aplicación al régimen anterior a la ley 100 de 1993, la cual es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante (sic) Decreto número 758 del mismo año» porque cotizó a esa institución 300 semanas en cualquier tiempo como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.

La contestación de demanda por parte del Instituto de Seguros sociales se tuvo por no contestada por el Juzgado de primera instancia conforme se observa a folio

46. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.os 85-93), absolvió al ISS de las pretensiones, condenó en costas a la accionante, para lo cual señaló como agencias en derecho la suma de $589.500, ordenó que se surtiera la consulta en caso que no fuera recurrida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora y señaló como agencias en derecho la suma de $100.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar si la actora tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta del deceso de su cónyuge, bajo el criterio del principio de la condición más beneficiosa. Como fundamento de su decisión dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 13 de agosto de 2009 (f.° 17) y ii) que la actora y el afiliado contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2005 (f.° 16).

Dijo que no era viable reconocer la pensión solicitada con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, debido a que la norma vigente a aplicar era la que regía al 13 de agosto de 2009, fecha en que falleció el señor Nicolás Hurtado Mesa, razón por la cual el caso se circunscribía a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que establecía que tenían derecho a esa prestación los beneficiarios del causante fallecido, si éste había dejado acreditada la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte, requisito que no fue cumplido en éste evento; también estudió el requisito del parágrafo 1° del artículo 12, y coligió que no alcanzó a cotizar 1.000 semanas en el transcurso de su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte, así como tampoco cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el de cujus no cotizó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la citada norma, ni 26 semanas en el último año antes a su deceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 del 93.

Resaltó el principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y se basó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dice que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, ya que se encontraba en vigencia para la fecha del fallecimiento del señor Hurtado Mesa (f.º 17).

Posteriormente indicó que el causante cotizó un total de 636 semanas desde el 29 de marzo de 1974 hasta el 30 de marzo del 2007, de las cuales 32 semanas correspondieron a los últimos tres años anteriores a su deceso (f.os 55-59), lo que significa que no alcanzó a cumplir con la demostración de haber aportado las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 1993.

Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que por vía constitucional y conforme a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tipificada en el artículo 53 de la Constitución Política, se concedería el derecho siempre y cuando el causante hubiese cumplido los requisitos exigidos por la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, el artículo 46 original de la Ley 100 del 93, la cual exige tener mínimo 26 semanas en el último año anterior a la fecha del deceso, pero, igualmente debía contabilizar igual número de semanas dentro del último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797, es decir, con anterioridad al 29 de enero de 2003 y como sustento refiere la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para concluir que el causante no cumplía con tal exigencia y por ello no le era aplicable el principio referido.

Finalmente, señaló que no era procedente reconocer la prestación deprecada, con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor Hurtado Mesa, ya se encontraban derogados y por tanto «no son aplicables ni siquiera en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no es admisible invocar cualquier norma que haya regulado el asunto en algún tiempo remoto, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho, pues de lo contrario se rompería el valor de la seguridad jurídica» y como respaldo refirió la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642.

Concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho para la pensión de sobrevivientes, porque no cotizó las 50 semanas requeridas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, así como tampoco cumplió con el requisito del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni se demostró el aporte de 26 semanas en el último año anterior al 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 del 2003, y finalmente, como ya se precisó, no registra 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento de conformidad el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En los siguientes términos presenta el recurrente el alcance de la impugnación: CASAR LA SENTENCIA POR EL SUSCRITO ACUSADA, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fecha de 17 de junio de 2013 y la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado noveno Laboral del Circuito de Cali, con fecha 030 (sic) del 28 de febrero de 2013., y en su lugar reconocerle a mi mandante el 100% de la pensión de sobrevivientes deprecada en las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali por considerar que es violatoria de la ley sustancial, « concretamente del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea».

Dice que «el juez noveno laboral de Cali y el tribunal (sic) superior de Cali, se acogerse (sic) a la solución fría y extremadamente exegética de llegar al absurdo que un mínimo de 26 semanas (sic) cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte» o un mínimo de 50 semanas de aportes efectuadas durante solo 3 años otorgan más derecho que las cotizaciones acreditadas durante toda la vida laboral, como lo es en este caso 626 semanas, lo que considera, atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, la lógica y la equidad.

A continuación, dice: Si se realiza un análisis del paradigma Legal vs el Constitucional, tenemos que las dos posturas, esto es, primera y segunda instancia, son de carácter legal, ya que no se realiza un análisis Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la ley, dejando de lado los principio (sic) Constitucionales, como lo son: la lógica, equidad, proporcionalidad, razonabilidad y condición más beneficiosa, se debe aplicar los principios constitucionales en este caso en concreto, como lo establece la supremacía constitucional.

Acto seguido, razona que en atención a los postulados del Estado social de derecho y las garantías procesales «que tiene cada uno de los habitantes del territorio nacional, procedo a exponer las razones de la apelación» y hace una exposición subjetiva sobre las circunstancias fácticas del proceso. Cita las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1999, rad. 11983;

CC C-596 de 1997; CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269 e infiere que el causante acreditó ante el ISS la cotización total de 636 semanas de las cuales 451 fueron aportadas entre el 29 del mes de marzo de 1974 y el 16 de marzo de 1989 de manera interrumpida y que por eso tiene derecho a que se le reconozca la pensión la pensión de sobrevivencia a la actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y termina con una petición de no acoger «la solución fría y extremadamente exegética de llegar al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda la vida laboral» RÉPLICA La accionada inicia la oposición destacando la falencia técnica del recurrente con relación al acápite del alcance de la impugnación, por solicitar que se casen las dos sentencias proferidas por las respectivas instancias porque es impropio pedir que se quiebre el fallo de la primera instancia, pues esa petición es una clara demostración del desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que no cumple con el deber de indicar que hacer una vez se case la sentencia de segundo grado una vez sea anulada y por tanto imposibilita a la corte en su actuar, toda vez que no puede proceder de manera oficiosa a suplir su falencia. Seguidamente, refiere que el planteamiento del cargo no coincide con la demostración del mismo, pues que acusa normas que aluden a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, siendo el tema debatido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual afirma no se acusa norma jurídica válida para analizar el recurso.

Agrega que no se indica la vía mediante la cual formula la acusación ya que solo enuncia la interpretación errónea sin precisar la senda mediante la cual encauza el error de la sentencia y, además, al desarrollar el cargo dirige argumentos frente al Acuerdo 049 de 1990 del que no identifica norma en concreto siendo esta otra falencia técnica.

Posteriormente, señala que el juez de alzada no incurrió en violación de normas jurídicas porque el artículo que rige en el presente asunto es el 12 de la Ley 797 de 2003, de cara a que la fecha del fallecimiento del causante fue el 13 de agosto de 2009 y, por tanto, era necesario exigir los requisitos de la normativa indicada, motivo por el cual no incurrió en la aplicación indebida de la norma antes citada «que fue enlistada en la proposición jurídica» ni tampoco en la interpretación errónea de la misma.

Adiciona que, por haber acaecido el suceso de muerte del causante en la fecha mencionada, no opera la aplicación de la condición más beneficiosa ni de los principios invocados por el casacionista de favorabilidad y progresividad porque no se dieron las circunstancias para ello, pues sería tanto como derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, máxime que además de no acreditarse la cotización de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, el último aporte fue en marzo de 2007, razón por la que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y finaliza su réplica con el señalamiento de las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876;

CSJ SL, 22 jul. 2088, rad. 35120 y la CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que la referencia hecha por la censura, en relación con los Artículos 62 y 63 del CPT, no es más que un l apsus calami, puesto que en efecto del desarrollo del cargo se observa con facilidad que el tema referido está dirigido al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual el reparo de la oposición si bien es cierto, no impide que esta Corporación aborde el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión en la imposibilidad de reconocer la pensión deprecada bajo el criterio de la condición más beneficiosa, porque la norma que debe regir el reconocimiento de la acreencia solicitada es la que se encuentre vigente al momento que se presenta el fallecimiento del causante del derecho, que en el presente asunto lo fue el 13 de agosto de 2009, lo que significa que la vinculante en esa oportunidad lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que determina para otorgar el derecho reclamado la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, el que por no ser demostrado cerraba la puerta a tal aspiración y que como tampoco se probó que hubiera cotizado 1.000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte, tampoco era viable acceder a tal reconocimiento bajo lo dispuesto por el parágrafo 1° del citado precepto 12 de la Ley 797 de 2003; con relación al principio de la condición más beneficiosa dijo que no acreditó la cotización de las 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, ni 26 semanas en el último año antes a su deceso conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 del 93.

En lo que concierne al recurso planteado por la censura, le asiste razón a la oposición en las falencias técnicas que acusa, no obstante, la Sala logra colegir que la pretensión del casacionista radica en la revisión de la sentencia de segunda instancia por haber considerado que la pensión de sobrevivencia no se puede otorgar bajo el principio de la condición más beneficiosa y si bien es cierto que en la proposición jurídica no acusa las normas pertinentes, la Corte observa que a lo largo de la sustentación del ataque, si lo hizo, motivo por el cual se adentrará en su estudio, toda vez que en sus fundamentos sí refiere las correspondientes preceptos legales y presenta argumento coherentes desde el punto de vista jurídico, toda vez que se apoya en sentencias pronunciadas por esta Sala.

Aclarado lo anterior, la censura se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal al definir que el causante debió dejar acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, porque esta exigencia riñe contra la lógica, la equidad y la seguridad social frente a que hizo aportes que acreditan 626 semanas en toda su vida laboral y por eso considera que en atención a los principios constitucionales debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, para acoger el Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como ya se expuso, la Sala considera que el impugnante propone la revisión de la sentencia con el fin que se verifique si la petición de la pensión de sobrevivencia procede o no de conformidad al principio de la condición más beneficiosa la que según las jurisprudencias en que se apoya, conceden esta acreencia con la demostración de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Definidos quedaron por el Tribunal los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 13 de agosto de 2009 (f.° 17) y ii) que la actora y el afiliado contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2005 (f.° 16); iii) que el afiliado cotizó un total de 636 semanas en su vida laboral (f.os 55 a 59); iv) que los aportes los realizó entre el 29 de marzo de 1974 y el 30 de marzo de 2007; y, v) que en los últimos tres años antes de su muerte se prueba el aporte de solo 32 semanas.

La Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos ha dicho, que cuando el deceso del causante del derecho ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que refieren el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada radica en que la normatividad aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante, sin que le sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación hasta hallar una normativa anterior que le favorezca al beneficiario.

Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 que dice: Está sumamente claro: La condición más beneficiosa no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir, efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica derivada del “contrato intergeneracional”, amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió. Esa elemental postura de justicia, la reclama el ordenamiento jurídico, y allí entra en juego la función interpretativa de los principios, que al lado de la creadora y de la integradora conforman el trípode funcional de este tipo de normas.

Esos cambios normativos también encuentran respaldo en el principio constitucional de solidaridad social, como expresión de la prevalencia del interés general sobre el individual, lo cual permite el sacrificio del disfrute de un mejor estar de unos pocos miembros de la colectividad, siempre que la sociedad, en general, alcance un beneficio agregado, con fundamento en la repartición de cargas consagrada en el artículo 95 de la Ley Fundamental de 1991 y que impone a todos los integrantes de la comunidad nacional responsabilidades, entre las que se enmarca, sin duda, el deber de contribuir al sostenimiento del sistema integral de la seguridad social, como lo pregona el artículo 1º de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en la perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta.

Es por ello, que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.

En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (subraya la Sala) Así las cosas, siguiendo las reglas fijadas y explicadas suficientemente en el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, al considerar que la normatividad aplicable, en este caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, como para el momento de su muerte la norma vigente era la Ley 797 de 2003, no puede avalarse el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el precepto de los artículos 6 y 25 del acuerdo antes referido, esto es, las 300 semanas en cualquier tiempo ni 150 en los seis años anteriores a su fallecimiento, pues como ya se explicó, no es posible hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación, a fin de definir cuál es la que más beneficia al peticionario para aplicarla.

Se tiene entonces, que el accionante no alcanzó a cumplir los requisitos de la norma antes señalada para acceder a la pensión de sobrevivencia, porque no se acredita en el plenario el aporte de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, motivo por el cual corresponde estudiar la viabilidad de acceder a la acreencia peticionada por medio del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que en su texto dispone:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. La Sala Laboral de la Corte al respecto ha dicho que, para alcanzar la pensión de sobrevivencia en los términos de la normativa anterior, es necesario que el causante deje materializados los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez; presupuesto que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha precisado la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Se colige entonces que, aunque el causante se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, toda vez que nació el 17 de septiembre de 1952 (f.° 18), debía probar que dejó causada su pensión de vejez y para ello se requería reportar las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que determina para estos beneficiarios la acreditación de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, exigencias que se no fueron acreditadas en el proceso; pues quedó probado en el plenario la cotización de 636 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, no se cotizaron 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió 60 años, esto es 17 de septiembre de 2012; dado que, entre septiembre de 1992 y septiembre de 2012 tan solo aparecen cotizadas 180.54 semanas (fos 57 a 59).

Como corolario de lo expuesto, se colige que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico en la decisión acusada, al considerar que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque que la normatividad que gobierna el proceso para el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, de lo señalado, al no lograr el censor derruir la sentencia impugnada con el recurso propuesto, la misma se conserva incólume y en virtud del resultado el cargo se declara no próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no haber salido avante el recurso y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben ser incluidas en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALÍA BELALCÁZAR GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 2 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2091 - 2018 Radicación n.° 63618 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA BELALCÁ ZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalía Bel alcázar García llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a l reconocimiento del pago de la pensión de sobreviviente s, las mesadas dejadas de recibir desde el momento del deceso de su esposo Nicolás Hurtado Mesa con los incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2091-2018 Radicación n.° 63618 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA BELALCÁZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalía Belalcázar García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de recibir desde el momento del deceso de su esposo Nicolás Hurtado Mesa con los incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de