SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2090-2024 Radicación n.° 100833 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO SUÁREZ SANGUINO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. - EIS Cúcuta S.A. E.S.P I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Suárez Sanguino demandó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (en adelante EIS Cúcuta S.A. E.S.P), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la medida que no se actualizó conforme Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 2 al índice de precios al consumidor (IPC) el salario devengado al momento de su retiro del servicio en 1993, considerando el reconocimiento de la prestación en 1998.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar la reliquidación de las catorce mesadas, de manera indexada y con los intereses a la tasa máxima legal. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para a la EIS Cúcuta S.A. E.S.P hasta el 4 de enero de 1993, fecha en la que se retiró como trabajador de la entidad.
Señaló que mediante la Resolución n.º 847 de 1998, esta le reconoció la pensión de jubilación y, para ello, tuvo en cuenta como salario global, el derivado del último año de servicios, en cuantía de $231.350 que, al calcular el 75% de la tasa de reemplazo, arrojó la suma de $175.512,50 como primera mesada. Agregó que, considerando esta forma de liquidación, sufrió la pérdida del poder adquisitivo de la base por cinco años y once meses, en razón a que se le otorgó la prestación en 1998.
Al dar respuesta a la demanda, la EIS Cúcuta S.A. E.S.P se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que tuvo con el accionante hasta 1993 y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que el Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 3 valor de la primera mesada pensional correspondió a $203.856 para el mes de diciembre del año 1998.
Precisó que, al momento de realizar la indexación, tomó como salario del trabajador la suma de $173.512, por lo que, al mes de enero de 1999, se canceló una mesada pensional equivalente a $513.957. En su defensa propuso la excepción que denominó ‹‹inexistencia de la pretensión o de la obligación pretendida y/o pago total de lo debido››. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la absolvió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
Determinó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si ‹‹[…] hay lugar o no a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 4 al demandante por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.››. Manifestó que el tema ya había sido decantado por la jurisprudencia nacional, mediante la cual se extendió la indexación a las pensiones extralegales, con base en lo plasmado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Agregó que esta Corporación definió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba a todos los tipos de pensiones por igual y existían fundamentos normativos válidos y suficientes para aplicar la indexación de la primera mesada a aquellas causadas, incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Aseguró que su propósito era actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro hasta la del reconocimiento de la pensión o de causación de la prestación, por lo que la figura no era aplicable cuando no mediaba un plazo que permitiera predicar dicha depreciación de la moneda, ya que debía determinarse si en el caso existió una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación (IBL) o de los factores que se tuvieron en cuenta.
Al pronunciarse dijo que, En el caso concreto, se encuentra probado que el actor prestó sus servicios a la accionada hasta el 4 de enero de 1993, y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, esto es 5 de enero de la misma anualidad, aunque el acto administrativo fue expedido en 1998. Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden de ideas, concluye este juez de apelaciones que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que el retiro del servicio ocurrió el 4 de enero de 1993 y el reconocimiento pensional operó al día siguiente a tal data.
Bajo estos parámetros es dable colegir que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que transcurrieron 5 años y 11 meses entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión. Pues si bien es cierto, el acto administrativo a través del cual se le reconoció el derecho y se dio cumplimiento a la sentencia judicial que así lo dispuso, data de 1998, la prestación se reconoció a partir del 5 de enero de 1993.
Pues, nótese como la providencia aludida, folio 10-12 del cuaderno anexo, dispuso lo siguiente, “condenar a la empresa de acueducto y alcantarillado de Cúcuta S.A.E.S.P. a pagar a Carlos Julio Suárez Sanguino dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia el valor de la pensión de jubilación que asciende a la suma de 173.512 pesos con 50, con los respectivos ajustes e incrementos legales y convencionales a partir del 5 de enero de 1993, los cuales en efecto se llevaron a cabo correspondiendo a 1999, una mesada de $573.957 pesos”, monto que resultó de aplicar los incrementos del IPC tal como lo aceptó el mismo recurrente.
De acuerdo con la sentencia CSJ SL 698-2013, aseguró que, en la medida que al demandante le fue reconocida la prestación a partir del día siguiente en que finalizó el vínculo laboral, no era posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que pudiera hacer prósperas las pretensiones reclamadas. Por último, añadió: Téngase en cuenta y se reitera por este juez de apelaciones que la sentencia deviene de una decisión judicial en firme que ordenó que se pagara una primera mesada en el año 1993 y que ésta se indexara año por año hasta el momento en que finalmente le es reconocida a través del acto administrativo la pensión al demandante.
En síntesis, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no obstante de que ese reconocimiento se de posterior pero con efectos retroactivos, es decir, se le empieza a Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 6 pagar al día siguiente, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Julio Suárez Sanguino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver considerando los términos de la demanda y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se revoque en todas sus partes la sentencia absolutoria››.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 de INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994, artículos 41 y 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, inciso Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 7 último del artículo 29 y 53 de la Carta Política, y los artículos 48 y 53 de la C.P. Señala como errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y por ende, la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro, y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 3.
Dar por probado sin estarlo, que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la EIS CUCUTA (sic) S.A. E.S.P. reconoció PENSIÓN DE JUBILACIÓN RETROACTIVA pasados 5 años y 11 meses después del retiro del servicio, y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo, en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL, incluyendo en nómina al extrabajador hasta el mes de diciembre de 1998. 4.
No dar por probado, estándolo, que dado el documento de liquidación final y de promedio de lo devengado en el último año, a folio 04 del expediente se evidencia que, se tomó como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, el promedio por el orden de $231.350 de fecha junio 17 de 1993, ingresando a nómina en diciembre de 1998, sin que se hubiese ajustado a valor presente este valor. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que, la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento decretado por el DANE para repeler la pérdida del poder adquisitivo.
Relaciona como pruebas erróneamente valoradas: 1. Resolución con la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, como consecuencia del reconocimiento de la misma por orden judicial. Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 8 2. El documento de liquidación final y de promedio de lo devengado en el último año No. 2136 el cual aparece a folio 04 del expediente, en donde se evidencia que se tomó como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, el promedio por el orden de $231.350 de fecha junio 17 de 1993, ingresando a nómina en diciembre de 1998 sin que se hubiese ajustado a valor presente este valor. 3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda, donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia, y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4. Certificaciones suscritas por parte de la EIS CUCUTA S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la pensión de jubilación.
5. RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado 5 años y 11 después, sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el que se calcula la primera mesada pensional. Y acusa como medios no valorados: La demanda y las pruebas aportadas junto con ella, en donde se constata fácticamente la existencia de un reconocimiento pensional, habiendo transcurrido 5 años y 11 meses desde 1993 a 1998, como está probado dentro del plenario, se reconoció con el IBL, es decir el promedio de lo devengado en el último año de 1993, sufriendo una depreciación de este IBL de casi 5 años.
Lo anterior se puede observar en dicha resolución con fecha 29 de diciembre de 1998, Resolución 847 del mencionado año y día, por un valor de $231.350 pesos como IBL, para lo cual se reitera que, al computarlo con la tasa de reemplazo convencional del 75% quedó en $175.512 pesos. La inclusión en nómina ocurrió a partir de diciembre de 1998 como se indica taxativamente en el numeral 3 de la resolución, apartándose del precedente jurisprudencial, sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN del 4 de marzo de 2015, entre otras más de este tema, por ejemplo la de radicado SL 42267 del mencionado año, en donde la Corte, incluso cita otra que es la del 29 de marzo del 2012 radicación 41780 en donde claramente establece esa diferencia entre la indexación de mesadas causadas, con la indexación de la primera mesada.
Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, aduce que en la Resolución n.º 847 de 1998, la empresa reconoce una pensión de jubilación vitalicia, como producto de la orden de una sentencia judicial, por lo que el Tribunal no podía argumentar que no transcurrió un día desde el retiro y el otorgamiento de la pensión, toda vez que pasaron cinco años y once meses desde 1993 hasta 1998, al tiempo que ‹‹[…] se reconoció con el IBL, es decir el promedio de lo devengado en el último año el cual corresponde a 1993, lo que conllevó a que sufriera una depreciación de este IBL de 5 años y 11 meses››.
Asegura que, en el documento en mención, se toma como IBL la suma de $231.350 que, calculada a la tasa de reemplazo del 75%, arroja un total de $175.512, con inclusión en nómina a partir de diciembre de 1998, ‹‹[…] con lo que fácilmente se colige que el retiro no es concomitante con el otorgamiento de la pensión››. Cita el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y asegura que la obligación de ajustar las pensiones y evitar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo fue quebrantada que, además, desconoció el precedente de esta Corporación, en la medida que no es posible confundir la indexación de las mesadas causadas con la indexación del primer pago, pues esta última conlleva traer a valor presente el salario devengado al momento de su desvinculación, mientras que la primera opera como consecuencia de la corrección monetaria de aquellas causadas, por los aumentos anuales del IPC.
Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que, a diferencia de lo encontrado por el fallador, sí transcurrió un tiempo considerable desde el día del retiro a la fecha en que fue reconocida la jubilación y se calculó con el promedio de lo devengado el retiro en 1993, sin actualizarlo a la fecha real de inclusión en nómina ocurrida en diciembre de 1998.
Frente a este punto, agrega que existió: […] una interpretación equivoca por parte del Tribunal al considerar como hecho cumplido frente a la pérdida del poder adquisitivo, el incremento anual del DANE a las mesadas causadas, sin que previamente se hubiere efectuado la actualización del IBL, lo cual generaría una mesada superior a la fecha y dada la pérdida del poder adquisitivo entre el año 1993 a 1998 como ya se dijo, y se puede apreciar en la realidad procesal, lo cual evidencia la ilegalidad de la sentencia que es objeto de ataque.
Advierte que la sentencia incurrió en un error al señalar que, en la decisión judicial previa que ordenó el otorgamiento de su pensión se dispuso la indexación del IBL, toda vez que esta se limitó a decretar el pago de los incrementos anules determinados por el Gobierno Nacional, lo cual es distinto y se tradujo en la pérdida del poder adquisitivo del IBL ‹‹[…] al llevarlo, se itera, de 1993 a 1998 sin ajuste alguno››.
VII. RÉPLICA La EIS Cúcuta S.A. E.S.P pone de presente que la demanda de casación es un alegato de instancia, que se aleja de lo consagrado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que es menester garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta de que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta el 4 de diciembre de 1998, por la cual se ordenó a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, quedó ejecutoriada inmediatamente ante la falta de recurso de apelación. Con respecto a este punto, agrega: Ahora bien, la orden emitida por el Juzgado 3 Laboral de Cúcuta señaló que la mesada pensional en cuantía de $173.512 era a partir del 5 de enero de 1993, es decir, al día siguiente de la finalización del vínculo jurídico laboral que unió a las partes, que quiere decir, que no hubo ni un solo día de retraso entre la fecha de finalización y la del disfrute de la mesada pensional, por cuanto es equivocado pensar, como lo hace el recurrente, que debía indexarse nuevamente esta suma de dinero por el hecho de haber sido reconocida 5 años después con ocasión a la sentencia emitida.
Al revisar la resolución No. 0847 del 29 de diciembre de 1998, mi representada reconoció y pagó la mesada pensional de jubilación a partir del 5 de enero de 1993 en cuantía de $173.512, al igual que le reconoció y pagó las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 29 de diciembre de 1998, haciendo los incrementos o reajustes anuales a la mesada pensional para los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, lo cual generó un retroactivo pensional de $26´646.908 que le fue reconocida al actor.
Dentro de los argumentos que esgrime el recurrente en su demanda de casación, indica que el Tribunal comete un yerro al dar por demostrado sin estarlo, que el accionante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuando dicho procedimiento fue realizado y ejecutado por el Juzgado 3 Laboral de Cúcuta en la sentencia del 4 de diciembre de 1998, ya que tomó el salario promedio del último año y lo llevó al valor presente de la fecha en que ordenaba que se iniciara su pago, esto fue, a partir del 5 de enero de 1993.
Si el demandante no se encontraba de acuerdo con ese valor, ha debido interponer recurso de apelación en ese proceso y que fuera estudiado por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, al no haberlo hecho y en virtud de los principios de juzgada y seguridad jurídica, el valor de la primera mesada pensional se encuentra debidamente indexado y pagado por mi representada.
Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 12 A su juicio, el acceder a las pretensiones del demandante, conllevaría a realizar una doble indexación de la mesada, toda vez que el reconocimiento se ordenó en la fecha requerida, esto es, el día siguiente de la finalización del vínculo laboral, por lo que aquellas causadas ya habían sido actualizadas.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida por el ataque, no se discute en sede extraordinaria que, i) Carlos Julio Suárez Sanguino prestó servicios como trabajador de EIS Cúcuta S.A. E.S.P hasta el día 4 de enero de 1993; ii) a través de la Resolución n.º 847 de 1998 la demandada reconoció la pensión de jubilación que se pagó a partir del 5 de enero de 1993 y, iii) para obtener el monto de la primera mesada pensional tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador en ese último año de servicios.
De esa forma, lo que debe resolver la Sala es si el fallador se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, aún a pesar de que la prestación de jubilación fue reconocida con efectos a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral. Para esta Sala, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, porque reiteradamente ha dicho la Corporación que para que se configure la figura pretendida, se requiere que el IBL sufra una depreciación monetaria, Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 13 producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida con el paso del tiempo.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial para calcular la pensión, que se pudo haber visto afectada en su valor por el transcurrir de un tiempo entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1759- 2023). Esa condición, debe decirse, no se verifica en el presente asunto, habida cuenta de que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral ocurrida el 4 de enero de 1993 y el disfrute de la prestación jubilatoria a partir del 5 del mismo mes y año, a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento se hubiera expedido tiempo después de la finalización del vínculo contractual.
Este criterio se ha desarrollado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL649-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020, reiteradas en la CSJ SL1592-2021, CSJ SL5631-2021 y CSJ SL3638-2022, donde la Corte resolvió similares problemas jurídicos. En la primera de ellas, se dijo: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo (subrayas de la Sala).
Tal y como lo observó el Tribunal, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que el recurrente dejó de laborar para la EIS Cúcuta S.A. E.S.P el 4 de enero de 1993 y a partir del día siguiente se reconoció la pensión de jubilación, de manera que no transcurrió el tiempo que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. En la sentencia CSJ SL486-2014, proferida recientemente por esta misma Sala, dijo la Corte: Además, lo anterior armoniza con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.
En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto la generación de la pensión y el retiro del servicio ocurrieron el mismo día. Por lo Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el del 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería la misma.
En conclusión, es desacertado el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 2000 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna desvalorización, al transcurrir un día entre la fecha de retiro de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.
Y en la proferida CSJ SL409-2024, se expuso: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553-2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: […] Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SL4393-2020: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). […] Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023.
Por último, conviene mencionar que ningún error interpretativo encuentra la Sala, en la lectura que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 847 de 1998 (fls. 47, cuaderno de primera instancia, expediente digital), pues de ella no se desprende nada diferente a las fechas y los hitos referidos anteriormente. Del mismo modo, la ‹‹liquidación final›› (fls. 5, cuaderno de primera instancia, expediente digital), las ‹‹liquidaciones aportadas con el texto de la demanda››, las ‹‹certificaciones Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 17 suscritas por parte de la EIS CUCUTA S.A. ESP›› (fls. 10-12, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y el ‹‹reconocimiento pensional del retroactivo››, no muestran conclusiones distintas a las que llegó el fallador, esto es, que se incluyeron para la liquidación del promedio de lo percibido por el demandante en su último año de servicios, los salarios y las primas.
Así mismo, no puede ignorar la Sala que la decisión impugnada comprobó que el fallo por el cual se ordenó a la empresa reconocer la pensión de jubilación, al momento de liquidar el monto de la mesada, aplicó los respectivos ajustes e incrementos legales y convencionales, razón por la cual la suma de $173.512, para el mes de enero de 1999, ascendió a $573.957.
De otro lado, también denuncia el recurrente como omitidas de apreciación por parte de la sentencia de segunda instancia ‹‹la demanda y las pruebas aportadas junto con ella››, lo que a todas luces resulta inadecuado pues muchas de ellas fueron acusadas como erróneamente valoradas en el ataque, al tiempo que esta Corte ha indicado que los medios probatorios denunciados tienen que ser individualizados, toda vez que no es deber de la Corporación explorar todo el expediente para encontrar aquellos medios que apoyen lo afirmado.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar la acusación enderezada contra la sentencia Radicación n.° 100833 SCLAJPT-10 V.00 18 definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO SUÁREZ SANGUINO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. - EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68EB519FA1622917F398EB3162542FBC0007E0FAD9AE839A17CD656DF6D5D10E Documento generado en 2024-08-09