Micelio
SL2090-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2090-2023 Radicación n.° 91880 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que a ella, y a LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ, le siguen ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO, sucedida procesalmente por sus herederos determinados EFRAÍN ANSELMO, CECILIA INÉS, CARLOS ARTURO y ABDÓN JOSÉ MACHADO ARGUMEDO, y los indeterminados representados a través de curador ad litem.

Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó Alfonsina del Carmen Argumedo de Machado contra la UGPP y Loriol del Rosario Peña Hernández, para procurar, (i) que la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge a partir del 26 de septiembre de 2017, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios y;

(ii) quién tiene mejor derecho a la prestación entre ella y la segunda. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: contrajo matrimonio con el señor Efraín de Jesús Machado Cerra el 28 de diciembre de 1957; convivieron bajo el mismo techo hasta el 30 de enero de 1989, de forma permanente; tuvieron 4 hijos ya mayores de edad; su cónyuge fue pensionado por vejez desde el 6 de marzo de 1972 y falleció el 26 de septiembre de 2017; el 12 de octubre siguiente, le solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes, pero, le fue negada con el argumento de que había controversia con la señora Loriol Peña Hernández.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones. La UGPP, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, y la respuesta negativa a la solicitud de la actora. Dijo que esta no demostró el requisito de convivencia exigido, y ratificó que había controversia con la señora Loriol del Rosario Peña Hernández, por lo que dejó en suspenso el derecho.

Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de falta de competencia para el reconocimiento del derecho pretendido por existir controversia entre dos posibles beneficiarias del derecho y de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido; prescripción y buena fe. Por su parte, Loriol del Rosario Peña Hernández indicó que hizo vida marital con el pensionado bajo el mismo techo desde 1985, unión de la que nacieron dos hijas ya mayores de edad.

No propuso excepciones. A causa de la muerte de la accionante el 1º de mayo de 2019 (f.º 95), el a quo, mediante auto del 27 de septiembre de ese año (f.º 110), tuvo como sucesores procesales a los herederos determinados Efraín Anselmo, Cecilia Inés, Carlos Arturo y Abdón José Machado Argumedo, y a los indeterminados representados a través de curador ad litem.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO, en calidad de cónyuge, y LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNANDEZ (sic), en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del señor EFRAIN (sic) DE JESUS (sic) MACHADO CERRA, a partir del 26 de septiembre de 2017, en un monto equivalente al 50% para cada una, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, Para la primera hasta el 1 de mayo de 2009 fecha de su deceso; como consecuencia del deceso de Alfonsina del Carmen Argumedo de Machado, para la segunda, señora LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNANDES (sic) se acrecentará la pensión de vejez en un ciento por ciento (100%) a partir del 2 Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 4 de mayo de 2019.

El valor de la pensión es el 100% de la que recibía el causante.

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de julio del presente año, lo siguiente: 1. A ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 1 de mayo de 2019 la suma de $16.480.681,30; suma esta que deberá engrosar la masa sucesoral, de los herederos de Alfonsina del Carmen Argumedo de Machado. 2.

A LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNANDEZ (sic) desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 30 de julio de 2020 en la suma de $44.515.410.21; y a partir del día primero del mes de agosto en adelante la mesada pensional será el equivalente a $1.592.719.586.

TERCERO: Condenar a la UGPP al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales conforme se causaron cada una de ellas, hasta la fecha del pago de la obligación a favor de la accionante y de la señora Loriol del Rosario Peña Hernández, utilizando la formula Vr=Vh x IPC final/IPC inicial.

CUARTO: Absolver a la parte accionada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar probada la excepción denominada Falta de competencia de la UGPP frente al reconocimiento del derecho pretendido por existir controversia entre dos posibles beneficiarios del Derecho y Buena fe y no probada Falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido y la excepción de prescripción propuestas por la UGPP.

SEXTO: Costas. A cargo de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a favor de la accionante ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO; fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $877.803.

SEPTIMO: Consulta, en virtud que se condenó a la UGPP en este proceso, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de UGPP, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 5 de febrero de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del Proceso Ordinario Laboral rad; 23-001-31-05-001-2018-00384-01- folio 221-2022 adelantado por ALFONSINA DEL ROSARIO PEÑA HERNANDEZ (sic) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÑON SOCIAL – U.G.P.P. y Otros, en el sentido de absolver a la UGPP del pago de las costas del proceso, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si Alfonsina del Carmen Argumedo de Machado, en calidad de cónyuge, y Loriol del Rosario Peña Hernández, como compañera permanente, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, si se configuraron las excepciones de mérito propuestas por la UGPP.

Señaló que no era objeto de controversia que: i) Efraín de Jesús Machado Cerra falleció el 26 de septiembre de 2017; ii) que contrajo matrimonio católico con la señora Alfonsina del Carmen Argumedo de Machado el 28 de diciembre de 1957, y iii) que esta última falleció el 1º de mayo de 2019. Para resolver, se basó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que era la norma vigente para el momento del deceso del pensionado (CSJ SL7358-2014).

Afirmó que la compañera permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 6 de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, mientras que la cónyuge, en cualquier tiempo, siempre y cuando se trate de un pensionado fallecido. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL1730-2020, y dijo que: […] al encontrase acreditada la formación del núcleo familiar de la demandante con el difunto Machado Cerra por medio del rito católico celebrado el 28 de diciembre de 1957 y que se mantuvo por espacio de 30 años según se observa de las declaraciones vista a folios 13 a 15, que acompasado con los testimonios recepcionados en el curso del proceso de los señores Cecilia Daza, Piedad Rosario González y Fernando Ceballos Nieto, son contestes, unísonos en describir el modo tiempo y lugar en la cual se realizó la marital entre los cónyuges, en razón de ser vecinos y que han sido testigos de la vida familiar que compartió en vida la demandante (hoy fallecida) con el causante, bajo principios de solidaridad y ayuda mutua, situación que permite inferir que ostenta la calidad de beneficiaria de la dispensa pensional que se ha mantenido en suspenso.

Respecto de la convivencia de Loriol del Rosario Peña Hernández con el finado, se pudo establecer por medio del interrogatorio de parte realizado, que compartió vida marital con el causante desde 1985, y de esa unión procrearon dos hijos. Asimismo, con los testimonios de los señores Cecilia Daza, Piedad Rosario González y Fernando Ceballos Nieto, también se demuestra esa unión, pues expresaron que les consta que el causante convivió con la demandada, tuvieron dos hijos y estuvo con el finado hasta el día de la muerte.

Siendo ello así, esta Sala da por acreditada la convivencia de la demandante Alfonsina del Rosario Peña Hernández (sic) y Loriol del Rosario Peña Hernández con el finado Efraín de Jesús Machado Cerra, y por ende la vocación de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% para cada una. Por último, dijo que la muerte de Alfonsina del Rosario Peña Hernández, conllevaba al aumento de la mesada de Loriol del Rosario Peña Hernández, a un 100%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y sea absuelta de todas las condenas impuestas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Loriol del Rosario Peña Hernández. Se resuelven de manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Aduce que el Tribunal dejó de aplicar dicha norma, pues consideró suficiente que la accionante hubiera convivido con el pensionado por más de 30 años durante la vigencia del vínculo matrimonial, siendo que el precepto exige que el requisito de convivencia se cumpla en los cinco años anteriores a la muerte. Funda su tesis en las sentencias CC C1094-2003 y SL, 20 may. 2008, rad. 32393.

Concluye que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntico sendero, ataca la providencia impugnada en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Para demostrarlo indica que el colegiado no le dio la importancia e interpretación que tiene la norma, como quiera que amplió su alcance cuando estimó posible que la cónyuge podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes siempre que probara haber convivido con el causante durante cinco años en cualquier época.

Reitera los argumentos ya expuestos en el ataque anterior. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo repertorio anterior y de los artículos 46 a 48, y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la 797 de 2003; y como violación medio los preceptos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS. seguidamente le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, no estándolo, que ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO en calidad cónyuge y LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente acreditaron mediante el material probatorio haber convivido con el señor EFRAÍN DE JESÚS MACHADO CERRA durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las señoras ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO en calidad cónyuge y LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ en Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 9 su calidad de compañera permanente, no acreditaron los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS MACHADO CERRA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre las señoras ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO en calidad cónyuge y LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor EFRAÍN DE JESÚS MACHADO CERRA.

Como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas por el Tribunal, relaciona las siguientes: • Demanda inicial presentada por la actora ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO (Págs. 4 a 9 del cuaderno del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 114 a 122 del cuaderno del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente. • Interrogatorio de parte, rendido por la accionada LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ (CD anexo). • Testimonio de la señora Cecilia Daza. • Testimonio de la señora Piedad Rosario González. • Testimonio del señor Fernando Ceballos Nieto.

Para demostrar su embate aduce que el ad quem se equivocó, comoquiera que ninguna de las dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes demostró una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, tal como lo exige la norma que regula el caso, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Resalta que el colegiado no valoró en debida forma las piezas procesales y los elementos que revisó, comoquiera que Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 10 no quedó demostrado el requisito de convivencia simultáneo con el pensionado durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte, lo que arroja los errores de hechos planteados anteriormente.

Expone que el juez de apelaciones no tomó en cuenta la confesión de la demanda inicial cuando Alfonsina Argumedo afirmó que convivió con el causante hasta 1989, fecha en la cual se separaron, lo que coincide con las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros al manifestar que la actora había sido la cónyuge de aquel hasta 1988, y el de cujus había decidido irse y abandonar el hogar por razones que no conocían.

Arguye que igual situación se predica respecto de Loriol Peña, que a pesar de que manifiesta haber convivido con el causante desde 1988 hasta su muerte, no logró demostrar dicho requisito, comoquiera que los testigos fueron dudosos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeaban la convivencia, y fueron escasos los detalles que se dieron sobre esta unión, por lo que no brindaron seguridad en sus respuestas.

Señala que el Tribunal no expuso razonadamente el mérito que le asignaría a cada prueba, expresando las razones de tiempo, modo y lugar, de donde deduce la realidad de los hechos, tal como lo exige el artículo 176 del CGP, lo que deja sin valor todo el conjunto de pruebas testimoniales, y con ello, queda sin demostración la convivencia de la cónyuge y la compañera permanente respecto al de cujus.

Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Loriol del Rosario Peña Hernández indica que no se puede desconocer el derecho que tiene, dado el tiempo que convivió con el pensionado fallecido, que fue más de 30 años de manera ininterrumpida con el ánimo de ayuda mutua y como pareja ante la sociedad, situación que se dio hasta el momento del fallecimiento.

Arguye que no se debe estudiar el recurso de casación comoquiera que la cuantía del proceso no ascendía a los 120 smlmv. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CC C-1035-2008. X. CONSIDERACIONES A pesar que dos de los cargos se enderezaron por la vía directa, no hay controversia alguna en cuanto a que: i) Efraín de Jesús Machado Cerra falleció el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado; ii) estaba casado con Alfonsina del Carmen Argumedo desde el 28 de diciembre de 1957; y iii) que la demandante murió el 1º de mayo de 2019.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Al respecto, advierte la Sala que el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 12 según acusa la censura, puesto que la decisión se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que textualmente reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Ahora, preciso es recordar que la jurisprudencia de la Corte, respecto de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene dicho que a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018, reiterada en la SL822-2022, dijo: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 13 convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. (Negrillas son del texto). Además, la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al de cujus.

Por ello, el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL5169-2019 y SL822-2022.

Es por lo anterior que, desde lo jurídico, no se equivocó el ad quem al considerar que la cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a pesar de no haber convivido con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este, sí lo hizo durante más de 30, que fue el hallazgo fáctico que advirtió el colegiado. Ahora, desde la órbita de lo fáctico, tampoco se evidencia un yerro del Tribunal al concluir que la cónyuge convivió con el causante durante más de 5 años en cualquier tiempo, y que la compañera lo hizo en el último lustro de vida de aquel, puesto que las pruebas singularizadas por la censora no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados.

En efecto, la demanda y las contestaciones son piezas procesales que solo podrían configurar un error en la casación del trabajo cuando contengan confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224- 2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Además, respecto de su contestación no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar su propia prueba.

Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022). Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte de Loriol del Rosario Peña Hernández, donde no se plantea la existencia de ninguna confesión, para que pueda ser apta en esta sede casacional.

Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia de la compañera durante los últimos cinco años de la fecha del deceso del pensionado, y la de la cónyuge por el mismo lapso Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 16 en cualquier tiempo. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante.

Por último, no está de más señalar que la UGPP sí contaba con el interés jurídico para recurrir, conforme a los cálculos realizados por la Corporación, que condujeron precisamente a admitir el recurso extraordinario. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSINA DEL CARMEN ARGUMEDO DE MACHADO, sucedida procesalmente por sus herederos determinados EFRAÍN ANSELMO, CECILIA INÉS, CARLOS ARTURO, y ABDÓN JOSÉ MACHADO ARGUMEDO y los indeterminados representados a través de curador ad litem, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 91880 SCLAJPT-10 V.00 17 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y LORIOL DEL ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ