Micelio
SL2090-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1306 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Ii Causa lama Salade Ducaugullég 11.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2090-2022 Radicación n.° 88581 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS CHALA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de agosto 2019, en el proceso que en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó IVONNE ROCÍO TAUTIVA HERNÁNDEZ en su calidad de curadora de MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Ivonne Rocío Tautiva Hernández hermana y curadora de Magda Jeaneth Tautiva Hernández, llamó ajuicio a Manía Inés Chala Reyes y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se les ordenara reconocer y pagarle, en su condición de beneficiaria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88581 de José Edgar Tautiva Arias, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del deceso - 27 de julio de 2016 y el 1 de abril de 2018, aquella en la que se le reconoció la sustitución pensional y la ingresaron en nómina, además, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: su padre José Edgar Tautiva Arias, pensionado a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), contrajo matrimonio con Beatriz Hernández de Tautiva, unión de la cual nacieron Ivonne Rocío, Magda Jeaneth y Giovanni Tautiva Hernández, todos mayores de edad; que Magda Yaneth dependía económicamente de su progenitor, pues desde los14 arios se le diagnosticó Trastorno Bipolar Afectivo, discapacidad que condujo a que, mediante sentencia de la jurisdicción de familia fuera declarada en estado de interdicción. Informó que el pensionado falleció el 27 de julio de 2016, por lo cual, el 28 de septiembre del mismo ario reclamó la sustitución de la pensión, pero la entidad le exigió continuar con el proceso de valoración, no obstante la existencia de los fallos judiciales de interdicción. Refirió que, no obstante la reclamación presentada y que no había concluido el trámite de valoración exigido, en Resolución GNR296044 del 6 de octubre de 2016, la administradora ordenó la sustitución del 100% la pensión, a partir del 27 de julio de 2016, en favor de María Inés Chala Reyes, quien reclamó en calidad de compañera permanente.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88581 Expuso que la junta de calificación de invalidez le fijó pérdida de capacidad laboral del 51.50%, estructurada a 2 de abril de 2016 y, en acto administrativo SUB250409 de 8 de noviembre de 2017, le negó la pensión reclamada, sin embargo en Resolución SUB67702 de 2 de marzo de 2018, sí le reconoció la sustitución pensional y la ingresó a nómina en un 50%, a partir del 1 de abril de 2018, olvidando que su derecho se causó el 27 de julio de 2016 con el deceso de su padre.

Agregó que a la fecha del óbito de su padre ya era discapacitada, pero la entidad no lo tuvo en cuenta y le ordenó nueva valoración lo que le causó perjuicios. Para terminar, aseveró que tanto Colpensiones como la señora Reyes Chala tenían conocimiento de su existencia, de la calidad de la hija discapacitada y de la interdicción declarada por sentencia judicial (f.° 3 a 25 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado de Tautiva Arias, la fecha de su fallecimiento, la condición de hija discapacitada de Magda Jeaneth y, su reclamación resuelta de manera adversa. Aclaró que reconoció el 100% la prestación a la compañera permanente del causante y que, luego de recibir el dictamen de calificación, le otorgó el 50% e ingresó a nómina a la demandante, a partir del 1 de abril de 2018.

SCLAlPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88581 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales y, presunción de legalidad de los actos administrativos. En su defensa, adujo que no le era posible otorgar la prestación a la actora desde la fecha del deceso de su padre porque, si bien fue declarada judicialmente en estado de interdicción, la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) se debía obtener por dictamen emanado de las autoridades competentes, y tenía toda la competencia de reconocer la prestación cuaderno de las instancias). a corte de nómina (f.° 122 a 131 María Inés Chala Reyes, rechazó las pretensiones; de los hechos aceptó que Tautiva Arias fue pensionado por Colpensiones y que falleció el 27 de julio de 2016, que Magda Jeaneth fue declarada interdicta por decisión judicial y que la demandada le otorgó el 50% de la mesada pensional a partir del 1 de abril de 2018.

Formuló la excepción que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, manifestó que como compañera permanente del pensionado fallecido solicitó la pensión de sobrevivientes y, fue otorgada en Resolución GNR296044 de 26 de octubre de 2016, que Colpensiones tenía la potestad de reconocer y pagar la pensión pero, fue dicha entidad la que no tuvo en cuenta la sentencia de interdicción de la actora y le exigió una nueva valoración, lo que le retrasó el reconocimiento pensional.

SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88581 Para terminar, afirmó que siempre ejerció su derecho como beneficiaria de la prestación pensional bajo los principios de buena fe y confianza legitima, además, en el trámite administrativo informó verbalmente sobre la existencia y condición de Magda Jeaneth (fls. 140 a 149 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2019 (CD a f.° 157 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNÁNDEZ en calidad de hija invalida del causante, el retroactivo pensional del 50% de la pensión de sobrevivientes causado dentro del periodo comprendido entre el 28 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2018, suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento del pago, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del monto de la mesada pensional reconocida a la litis consorte necesaria MARÍA INÉS CHALA REYES el valor de ese retroactivo que con la presente decisión se ordena pagar.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSONES y a la litis consorte necesaria de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas la agencias en derecho a la demandada COLPENSONES las que se tasan en la suma de $1.800.000.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del articulo 69 del CPTSS. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88581 Disconformes, Colpensiones y María Inés Chala Reyes apelaron. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 8 de agosto de 2019 (CD a f.° 166 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), en audiencia pública celebrada el 15 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar establecer que la obligada al pago de las mesadas pensionales a favor de MAGDA JENETH TAUTIVA HERNANDEZ es MARIA INÉS CHALA REYES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de primer grado, para en su [lugar] ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás.

CUARTO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuestas por el a quo, para que en su lugar lo estén a cargo de MARIA INES CHALA REYES. En esta segunda instancia sin costas, dado el resulta de la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por advertir, que conforme la documental allegada al proceso, la demandante sí reunió los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y que, le fue reconocida por Colpensiones, razón por la cual se centraría SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 88581 en analizar si el derecho surgió ala vida jurídica el 27 de julio de 2016, como lo declaró la primera instancia. Para lo indicado, procedió a revisar las actuaciones judiciales en las que se resolvió declarar en interdicción a Magda Jeaneth Tautiva Hernández, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y, su fecha de estructuración, y concluyó que no existía duda de que el derecho reclamado se causó desde la fecha del deceso del pensionado, razón por la cual, debía conceder las mesadas debidas desde el 27 de julio de 2016 hasta la fecha de ingreso a nómina 31 de marzo de 2018, en consecuencia procedió a la confirmación de la decisión del a quo, en ese punto.

Para resolver, conforme a lo planteado en los recursos, quien era la llamada a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales debidas a la demandante, si la entidad administradora, con posibilidad de cobrarlo a los restantes beneficiarios, o si como lo alegó Chala Reyes, era improcedente ordenar la devolución de las sumas recibidas a título de mesadas pensionales por haberse entregado de buena fe, afirmó que era copiosa la jurisprudencia según la cual, el pago ante la existencia de un nuevo beneficiario, correspondía a quienes desde el principio ostentaron la condición de acreedores, los que debían proceder a reconocer las sumas debidas, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821.

Concluyó: [...] al evidenciarse que Colpensiones efectuó el pago a la inicial beneficiaria de buena fe en tanto la solicitud de trámite de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88581 calificación, contrario a lo considerado por el A quo, encuentra su soporte en las normas propias que rigen la prestación bajo estudio y la calificación para efectos de la interdicción, en la medida que, aun siendo cierta la declaratoria de interdicción por el Juez de Familia y que en el trámite de tales diligencias se calificó a la convocante, evidente es que bajo el cauce que dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y los presupuestos del artículo 28 de la Ley 1306 de 2009, la calificación en asuntos como el reseñado, no ostenta la misma entidad que para aquella que buscan la determinación fehaciente de los presupuestos por pérdida de la capacidad laboral.

Pues en los términos de la norma ejusdem, en la calificación para interdicción se precisarán únicamente la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo, lo cual fue en lo que se centró el dictamen de Medicina Legal, sin que enunciaran los porcentajes, fecha de estructuración y demás, como emana de las sentencias militantes a folios 30 a 42.

Resultando plenamente necesario el dictamen a fin de establecer la posible concurrencia de los elementos rogados, en específico lo enunciado en el artículo 38 y literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003. Motivo por el cual, para esta Sala no resulta procedente fulminar condena en contra de Colpensiones pues ello constituiría un doble pago, a más que se encuentra en cabeza de quien recibió las mesadas pensionales en su integridad, proceder a efectuar el pago de las mensualidades a favor de Magda Tautiva Hernández, además que es un fondo público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Inés Chala Reyes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte proceda a casar la sentencia dictada por el ad guem y en sede de instancia, a «MODIFICAR lo dispuesto por el fallador de primer grado, en el sentido de REVOCAR lo expuesto en literal SEGUNDO de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88581 dicha providencia, y en consecuencia ABSUELVA a la señora MARÍA INÉS CHALA REYES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, CONFIRMANDO los demás puntos de la citada providencia», proveer sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandante y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del art. 12 de la Ley 797 de 2003), literal c) del artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) y 38 de la ley 100 de 1993, 53 y 83 de la Constitución Política, 88 de la ley 1437 de 2011, 28 de la ley 1306 de 20099, 61, 66 A, 69, 145 del CPL y SS, 880.

Estima causa eficiente de la violación, los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que es a la señora MARIA INÉS CAHALA REYES, a quien le corresponde asumir el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNÁNDEZ, causadas entre el 27 de julio de 2016 al 30 de marzo de 2018. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por dicho concepto " no resulta procedente fulminar condena en contra de Colpensiones pues ello constituiría un doble pago, a más que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88581 se encuentra en cabeza d quien recibió las mesadas pensionales en su integridad". 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNANDEZ es denominada como "nueva beneficiaria". 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNANDEZ no puede ser catalogada como "nueva beneficiaria", en tanto que a través de su curadora, la señora IVONNE ROCIO TAUTIVA, se presentó ante las dependencias de COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 28 de septiembre de 2016, esto es, seguidamente al fallecimiento de su progenitor, e incluso, antes de que se reconociera la prestación a favor de la señora MARÍA INÉS CHALA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al conocer COLPENSIONES de la existencia de la posible beneficiaria, señora MAGDA JENETH TAUTIVA HERNANDEZ, desde que se presentó a reclamar su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hija inválida del causante el 28 de septiembre de 2016, dicha entidad estaba facultada para dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión, o al menos el 50% de la misma, hasta tanto se determinara si aquella, esto es, la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA, demostrara si es beneficiaria o no de la prestación deprecada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES gestionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de buena fe, especialmente, en lo que respecta a la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNANDEZ. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en cuanto al procedimiento ejecutado para reconocer la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor JOSÉ EDGAR TAUTIVA ARIAS, no fue expedito ni adecuado, con lo que denota un actuar de mala fe, cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por la señora MARIA INÉS CHALA. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA INÉS CHALA REYES, ha actuado bajo los postulados de buena fe y confianza legitima, en relación al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES. 9. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES es la entidad encargada de cancelar a la señora MAGDA JENETH TAUTIVA HERNANDEZ, quien actúa representada por su curadora IVONNE ROCÍO TAUTIVA HERNANDEZ, las mesadas insolutas causadas entre el 27 de julio de 2016 al 30 de marzo de 2018.

Considera que los errores se produjeron por haber apreciado incorrectamente: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88581 1. Oficio con radicado No. 2016-11490630 del 28 de septiembre de 2016, dirigido a la señora MAGDA JEANETTE TAUTIVA HERNÁNDEZ, con el fin de que se sometiera a valoración por MEDICINA LABORAL, y se determinara la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad (folio 45 cuaderno principal). 2.

Resolución SU3250409 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNANDEZ representada por su curadora IVONNE ROCIO TAUTIVA NHERNANDEZ (folios 57 a 63 ibidem). 3. Resolución SUB60702 del 2 de marzo de 2018, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la sustitución pensional deprecada a la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNÁNDEZ en un 50% a partir del 1 de abril de 2018 (Folios 81 a 90). 4.

Contestación de la demanda efectuada por COLPENSIONES (folios 122 a 131 ibídem). En el desarrollo no discute los siguientes supuestos que se encuentran acreditados, que: José Edgar Tautiva Arias falleció el 27 de julio de 2016, que era pensionado por el extinto ISS, que tanto la hija Magda Jeaneth Tautiva Hernández representada por su curadora Ivonne Rocío Tautiva Hernández, como ella, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y les fue reconocida a cada una, en actos administrativos de 2018 y 2016 respectivamente y, que tal prestación debió ser reconocida y pagada desde el 27 de julio de 2016.

Lo que cuestiona la recurrente, es que el colegiado la condenara a pagarle a Tautiva Hernández las mesadas pensionales causadas entre el 27 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2018, sin observar los supuestos tácticos que giraron en torno al reconocimiento de la sustitución pensional y, desligar a Colpensiones de dicha obligación. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88581 Asegura que no se trata de un «nuevo beneficiario» como afanadamente lo dedujo el ad quern, para así aplicar el precedente jurisprudencial a que aludió, si se tiene en cuenta que desde el 28 de septiembre de 2016, cuando la demandada le remitió el oficio No. 2016-11490630 para que se sometiera a valoración médica y se determinara la pérdida de capacidad laboral, claramente se le dijo que era para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su progenitor.

Afirma que desde antes de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, Colpensiones tenía conocimiento de la reclamación de la hija inválida, sin que se presentara discusión de la existencia de cada una de ellas como beneficiarias, así que no se trató de una nueva beneficiaria para que se pudiese aplicar el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia. Estima que la actuación de la Administradora demandada, desde que se gestionó el reconocimiento pensional, carecía de buena fe y que, las consecuencias de dichas actuaciones no pueden recaer en ella que no fue quien exigió la calificación, y a quien erradamente el Tribunal encontró responsable absoluta del pago del retroactivo pretendido.

Asegura que si Colpensiones tenía conocimiento de la existencia de la posible beneficiaria Magda Jeaneth, desde septiembre de 2016, estaba facultada para dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión o al menos el 50% de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88581 mesada hasta tanto se definiera la situación, si demostraba su calidad; además, de la contestación a la demanda se deduce que la citada entidad sí tenía conocimiento de la reclamación presentada desde el 28 de septiembre de 2016, así se deduce de la respuesta a los hechos 10 y 11 de la demanda, aunado a que su actuar de mala fe también se infiere de la expedición de la Resolución SUB250409 del 8 de noviembre de 2017 que niega la pensión de sobrevivientes con el argumento de que incurrió en morosidad o desidia en reclamar el derecho.

Manifiesta que el desinterés de la demandada no puede ser asumido por ella, cuando es obvio que desde el 28 de septiembre de 2016 no sólo conocía la existencia de la hija discapacitada como posible beneficiaria, sino que además, el procedimiento adelantado para reconocer la pensión causada por el fallecimiento de José Edgar Tautiva Arias, no fue expedito ni adecuado, en especial, insiste, cuanto estaba plenamente facultada para suspender el pago de al menos el 50% de la pensión hasta tanto se demostrara el derecho, así que recibió las mesadas de buena fe y bajo el postulado de la confianza legítima, por lo que en manera alguna puede asumir las consecuencias de los actos dilatorios en que incurrió la entidad administradora.

Reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala que luego fue reiterada en la CSJ 5L1964-2018 que asegura dirimió un caso análogo y, concluye: [ ] COLPENSIONES conoció de la existencia de una posible beneficiaria desde el 28 de septiembre de 2016 cuando la señora MAGDA JEANETH TAUTIVA a través de su curadora se presentó SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88581 a reclamar la prestación de sobrevivientes.

No obstante, dicha entidad procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a mi representada mediante Resolución GNR296044 del 6 de octubre de 2016 en un 100% de la prestación. Ni antes de esa fecha, ni después, incluso para cuando la demandante cumplió con presentar la calificación de pérdida de capacidad laboral, COLPENSIONES realizo gestión alguna tendiente a suspender la mesada pensional a favor de mi representada, o al menos el 50%, mientras se determinaba el reconocimiento.

Mi representada ajena a lo que estaba ocurriendo, de la más absoluta buena fe y amparada en los postulados de confianza legitima percibía su pensión de sobrevivientes. WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa de « los artículos 83 de la Constitución Nacional y el artículo 88 de la ley 1437 de 2011», en relación con las demás disposiciones enunciada en el cargo anterior.

Afirma que no discute los supuestos lácticos indicados en el cargo anterior, encamina la controversia a resaltar la buena fe con la que actuó desde el fallecimiento de su compañero, a quien sustituyó en la pensión, que no puede acarrearle la obligación de pago de las mesadas adeudadas a la hija Magda Jeaneth, teniendo en cuenta que desde que se expidió el acto administrativo que le otorgó la prestación, surgió para ella un derecho legitimo, sin que pueda ser su responsabilidad el pago, con su patrimonio, de las mesadas de la otra beneficiaria; insiste en que el citado acto administrativo nació a la vida jurídica revestido de legalidad y cualquier inconsistencia en el pago de mesadas es culpa exclusiva de la administradora demandada.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88581 Asegura que, conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y de respeto por el acto propio, emerge a su favor el derecho a percibir tranquilamente su mesada pensional, al ser la misma entidad quien emitió la decisión en los términos descritos, por lo cual, ahora no es posible desmejorarle las condiciones establecidas y menos, exigirle la devolución de parte de lo recibido.

Reproduce apartes de la sentencia CC 1079-2016 y dice, que no se pueden desconocer los postulados contenidos en el acto administrativo de reconocimiento, razón por la cual no es razonable que parte del dinero correspondiente a las mesadas pensionales que venía recibiendo, deba devolverlo a una beneficiaria ingresada a nómina en el ario 2018.

VIII. RÉPLICA La curadora de la demandante asegura, que oportunamente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada y se la sometió a valoraciones médicas para establecer la incapacidad y posteriormente, reconocer la pensión a partir del 1 de abril de 2018, cuando ha debido ser otorgada dese el 27 de julio de 2016, con lo cual Colpensiones desconoció decisiones judiciales que la habían declarado absolutamente incapaz; considera que el colegiado no incurrió en infracción alguna de las normas enunciadas y por tal razón reclama se desestimen los cargos propuestos.

IX. CONSIDERACIONES No obstante que la primera acusación se dirige por la vía indirecta, ninguna discusión se presenta en cuanto a los 5CLA3PT-11) v.00 15 Radicación n.° 88581 siguientes hechos que, el Tribunal encontró demostrados que: (i) el pensionado señor José Edgar Tautiva Arias falleció el 27 de julio de 2016, (ii) que tanto Magda Jeaneth Tautiva Hernández hija invalida, representada por curadora, como María Inés Chala Reyes, compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, (iii) que la citada pensión se reconoció proporcionalmente a Tautiva Hernández por Resolución SUB60702 del 2 de marzo de 2018 y a la señora Chala Reyes mediante Resolución GNR296044 del 6 de octubre de 2016 y, (iv) que la prestación nació a la vida jurídica con el deceso del pensionado Tautiva Arias, acaecido el 27 de julio de 2016.

La discusión que se presenta al estudio y definición de esta Corte, se encamina a determinar si el Tribunal erró al definir que es María Inés Chala Reyes, quien disfrutó del 100% de la prestación desde el 27 de julio de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018, cuando se le otorgó la proporción del 50% a la hija, quién debe asumir el pago de las mesadas pensionales causadas en favor de Magda Jeaneth.

Para la Sala, el juez plural incurrió en yerro manifiesto al concluir que conforme decisiones de esta Sala, al existir »un nuevo beneficiario» sería quien en principio ostentó la condición de acreedora de la prestación pensional la llamada a reconocer las sumas debidas en el porcentaje respectivo. Se dice lo anterior, porque de las pruebas denunciadas se advierte con claridad, que Magda Jeaneth Tautiva Hernández compareció luego del deceso de su padre a reclamar la SCLA) PT-10 V.00 16 Radicación n.° 88581 pensión de sobrevivientes y la entidad tenía conocimiento de su calidad de hija con declaración judicial de interdicción, antes de proceder a reconocer y pagar el 100% del derecho a la hoy recurrente.

En efecto, el oficio con No. 2016-11490630, del 28 de septiembre de 2016 dirigido a Magda Jeaneth Tautiva Hernández (f° 45), da cuenta de que Colpensiones la requirió para que se sometiera a trámites para establecer la pérdida de su capacidad laboral y, dar respuesta a la solicitud que elevó, que no era otra que acceder a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su padre, en el porcentaje que le correspondiera, comunicación que fue dirigida a la actora antes de que se expidiera el acto administrativo que reconoció la prestación a la compañera permanente.

Lo previamente anotado, se ratifica con las Resoluciones SUB250409 del 8 de noviembre de 2017 y SUB60702 del 2 de marzo de 2018 (f° 57 a 63 y 81 a 90), a través de las cuales, inicialmente Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes y posteriormente la concede, pero, en un 50% a partir del 1 de abril de 2018. De dichos documentos se infiere que por haber reconocido el 100% de la pensión a la compañera permanente al existir la otra beneficiaria, la entidad de seguridad social en principio la negó y luego, revocó para concederla proporcionalmente para cada una.

SCLAPT-10V.00 17 Radicación n.° 88581 Pero, además, de la respuesta a los hechos 10 y 11 de la demanda, Colpensiones acepta haber continuado con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante y que entregó el oficio del 28 de septiembre de 2016 a través del cual, la remitió a valoración por medicina laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral.

Aunado a lo dicho, sirve recordar que no es objeto de discusión, por haber sido aceptado por la demandada al responder los hechos sexto y séptimo de la demanda, que, mediante sentencias de la jurisdicción de familia, desde 2010, se había declarado en interdicción a Magda Jeaneth Tautiva Hernández, lo que ratifica que la administradora de fondos de pensiones demandada sí tenía conocimiento de la existencia de esta beneficiaria inmediatamente después de acaecida la muerte de su padre pensionado, cuando concurrió a reclamar su derecho.

En conclusión, no resulta adecuada a derecho la decisión del Tribunal, que desconociendo lo probado, liberó a la Administradora Colombiana de Pensiones - de su responsabilidad porque «actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho» (CSJ SL870-2018).

De lo expuesto, su actuar fue equivocado y por tal razón SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88581 la afirmación según la cual, «ante la existencia de un nuevo beneficiario, serán quienes primigeniamente ostentaron la condición de acreedores de una prestación pensional, los que procedan a reconocer las sumas debidas en el porcentaje pertinente», no se encuentra ajustada a la realidad procesal evidenciada.

En consecuencia, queda claro que erró el colegiado de segunda instancia al imponer a la recurrente, la obligación de pago de las mesadas pensionales debidas a Magda Jeaneth Tautiva Hernández, pues del acto administrativo atrás descrito, sin justificación alguna al resolver el derecho pensional de Tautiva Hernández dispuso reconocer la sustitución pensional en un 50% e ingresarla en nómina a partir del 1 de abril de 2018, cuando el derecho surgió desde el 27 de julio de 2016, por lo que, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario, al salir avante al recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se memora que el juzgador de primer grado adujo que el único debate se centraba, en definir la procedencia del pago, a Magda Jeaneth Tautiva Hernández, hija inválida del causante, del retroactivo del 50% de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88581 sobrevivientes, por el período comprendido entre el 28 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2018.

Aseveró que resultaba desmedido, someter a un trámite de calificación a una persona de especial protección, que ya había sido declarada judicialmente en interdicción, lo que conllevaba otorgarle la pensión desde la fecha del óbito de su padre en el porcentaje respectivo. De otra parte, aseguró que si bien María Inés Chala Reyes, aduciendo buena fe y confianza legítima, recibió el 100% de la pensión en el referido lapso, de las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió, dedujo que sí conocía la condición de la hija del fallecido y su derecho pensional, así que, no obstante había lugar a ordenar a Colpensiones el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes del período referido debidamente indexado, consideró pertinente autorizar a dicha administradora para que descontara del monto de la mesada reconocida a Chala Reyes el valor proporcional de dicho retroactivo.

En su apelación, Colpensiones dijo que no actuó de mala fe ni desconoció derechos de la demandante. Expuso que las órdenes impartidas en el trámite administrativo eran para verificar el porcentaje de discapacidad pues no resultaba suficiente la declaratoria de interdicción judicial para determinarlo, que tampoco se había presentado la totalidad de la documental en tiempo lo que sí hizo la compañera sobreviviente, así que, si aquella conocía de la discapacidad de la actora y guardó silencio, era ella quien SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 88581 debía asumir el pago; concluye que se debe velar por el principio de sostenibilidad financiera por tratarse de un fondo público y se debe impedir un doble pago.

María Inés Chala Reyes aseguró que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional es de Colpensiones, entidad que solicitó a la demandante un proceso de valoración innecesario, por lo que no podía alegar su propia culpa para recuperar o recobrar un dinero recibido de buena fe, adujo que sí informó tanto a Colpensiones como a la familia de la actora acerca de la solicitud pensional.

Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en casación para concluir que el derecho pensional de Magda Jeaneth Tautiva Reyes, se causó desde el fallecimiento de su padre, José Edgar Tautiva Arias, ocurrido el 26 de julio de 2016 y desde esa fecha debe pagarse, no como lo dispuso la administradora de pensiones demandada, a partir del 1 de abril de 2018.

Ahora bien, no obstante que María Inés Chala Reyes recibió el 100% de la sustitución pensional durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2018, hecho indiscutido, ello obedeció a que, teniendo conocimiento de la existencia de la hija beneficiaria, y de su calificación judicial de interdicción, Colpensiones le ordenó tramitar y obtener calificación de PCL, que no era necesario para resolver su derecho pensional, sobre todo SCLAPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 88581 cuando sabía de la existencia de otra beneficiaria que se presentó como compañera permanente, en consecuencia no era viable que se autorizara a Colpensiones a que descontara del monto de la mesada concedida a la señora Chala Reyes el valor del retroactivo que se ordenó reconocer.

De lo que viene de analizarse, se revocará el numeral segundo de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, que autorizó a Colpensiones a descontar del monto de la mesada pensional reconocida a Inés Chala Reyes, el valor del retroactivo ordenado en favor de la demandante Magda Jeaneth Tautiva Hernández. Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo de Colpensiones.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por IVONNE ROCÍO TAUTIVA HERNÁNDEZ en su condición de curadora de MAGDA JEANETH TAUTIVA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a MARÍA INÉS CHALA REYES, en cuanto modificó el numeral primero de la sentencia materia de apelación y consulta, para determinar que la obligada al pago del retroactivo de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88581 pensionales a favor de Magda Jeaneth Tautiva Hernández, era María Inés Chala Reyes y, el segundo que revocó para absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 15 de julio de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. vf DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 23