CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2090-2021 Radicación n.° 81279 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NOLASCO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Nolasco Hernández Bermúdez llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, a partir del 7 de diciembre de 2015, en cuantía de un SMMLV, junto con las Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas retroactivas en la suma de $6.503.865, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 21 de abril de 1946; que mediante Dictamen n.º 933-2015 del 18 de enero de 2016, la demandada le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50,31 % con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2015; que el 1º de junio de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que mediante Resolución n.º GNR 214546 del 19 de julio de 2016, la convocada negó la prestación; que acreditaba 872 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 649.13 son anteriores al 1º de abril de 1994 (f.° 2 a 7, cuaderno nº 1 del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos. Aclaró que el dictamen lo expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y prescripción (f.° 30 a 35, Cuaderno n.º 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones (f.° 53 y 54, en relación con el CD f.°55, del cuaderno n.º 1 del Juzgado). Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de marzo de 2018, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del reclamante, confirmó la de primera instancia pero por razones distintas.
Precisó que determinaría si era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme el Acuerdo 049 de 1990. Expuso que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado era el 7 de diciembre de 2015; que para esa calenda estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; que al excluir el requisito de fidelidad declarado inexequible por la sentencia CC C428- 2009, le correspondía al afiliado acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a aquella fecha.
Señaló que constituía fundamento fáctico de la decisión que: i) mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se determinó que el demandante padecía una PCL de 50.31 %, configurada el 7 de diciembre de 2015; ii) que conforme lo plasmado en la Resolución n.° GNR 214546 de 19 de julio de 2016 (f.º 9, ibidem) y la historia laboral (CD f.º 36, ib) se advertía que entre el 7 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes del 2015, esto es, los tres años anteriores a la estructuración, el Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante no cotizó semana alguna por lo que no satisfizo las exigencias de la Ley 860 de 2003.
Refirió que en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia laboral había sido reiterativa al indicar que no era aplicable cualquier norma que hubiera regulado el asunto en el pasado, sino que de acreditarse las condiciones necesarias para su aplicación, debía acudirse al precepto inmediatamente anterior al vigente a la estructuración; que esta tesis era la que se acogía por mayoría de ese Colegiado, al provenir del órgano de cierre de la jurisdicción laboral; que, por tanto, existía imposibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, por no ser el previo a la Ley 860 de 1990.
Razonó que la Corte Constitucional también había manifestado que las sentencias de su homóloga de la jurisdicción ordinaria, debían ser atendidas por todos los jueces de mismo ramo, pues solo era posible apartarse de ellas bajo un sólido argumento justificativo; que las sentencias de tutela producían efectos inter partes y las de unificación, aunque tenían carácter vinculante, lo eran dentro de la esfera constitucional y no dentro del conocimiento de procesos ordinarios, sin perjuicio de que pudiera compartirse o no sus argumentos.
Acotó que en la parte final del inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serían los establecidos por las Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 5 leyes del sistema general de pensiones, es decir, los creados con la Ley 100 de 1993, desarrollados a partir del artículo 10° del mismo estatuto; que a este debían entenderse ligadas las modificaciones introducidas por las Leyes 797 y 860 de 2003, pero no el Acuerdo 049 de 1990 por ser anterior.
Añadió que el inciso 5º de esa misma reforma constitucional establecía que para las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, los requisitos y beneficios pensionales eran los previstos en las leyes del sistema general de pensiones «y no podía dictarse disposición o invocarse acuerdos para apartarse de lo allí establecido»; que este precepto permitía inferir que no podía remontarse al Acuerdo 049 de 1990, al tenor de la sentencia CC SU005- 2018, al señalar que la interpretación de esta Corte frente al principio de la condición más beneficiosa, lejos de ser irracional, estaba acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que en ese caso, la norma que era aplicable en virtud del citado principio, era la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia; que en la decisión CSJ SL2358-2017 se precisó que el citado principio no era ilimitado; que su finalidad era la de proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida como la acumulación de semanas necesarias para acceder a la prestación; que en razón a ello, se les permitía que en vigencia de la nueva normativa acreditaran los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia, en este caso, la de invalidez, se presentara entre los tres años siguientes a la Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 6 entrada en vigencia de la Ley 860 del 2003, esto es, entre el 26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006.
Indicó que en el caso, como la estructuración de invalidez ocurrió el 7 de diciembre de 2015, es decir, por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 del 2003, no era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, en atención a la condición más beneficiosa; que como no surgió el derecho en cabeza del actor, se abstendría de analizar «la tesis de decrepitud aplicada por la Juez a distancia» y confirmaría la decisión pero en razón a los argumentos expuestos (acta de f.º 19, n relación con el CD f.° 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denomina «petición» y en el pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada «[…] y revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 16 de marzo de 2018.
Reconociendo el derecho a la pensión de invalidez, cumpliendo con esta decisión, lo manifestado por la SU-442 de 18 de agosto de 2016» (f.° 9, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y se estudian de manera conjunta, pues a pesar de encaminarse por vías de ataque distintas, tienen afinidad argumentativa y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 53 y 93 de la CP. Expone que si bien es cierto, la fecha de estructuración de invalidez se fijó para el 7 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del interregno que la jurisprudencia laboral, estableció para la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no es posible disciplinar su pensión con esta norma; que el Tribunal acogió este precedente sin dar aplicación a la condición más beneficiosa.
Afirma que su prestación podía analizarse aplicando el Acuerdo 049 de 1990, conforme el precedente sentado por la Corte constitucional y en atención no solo de la condición más beneficiosa sino del principio a favor operario, que pretende se acoja la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una misma fuente normativa, establecidos en el artículo 53 del CP y 21 del CST.
Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que estas máximas se aplican no solo en favor de los trabajadores sino de quienes hacen parte el sistema de general de seguridad social; que esta es un derecho fundamental, cuya naturaleza no debería cambiar por el hecho de que se analizara a través de un proceso ordinario o de una acción de tutela; que resulta ligero afirmar que dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente a aplicar corresponde al órgano de cierre de una u otra.
Asevera que la tesis del Colegiado desconoce que la seguridad social es una prerrogativa fundamental protegida por la Constitución Política y normas internacionales; que en su decisión, la segunda instancia estableció una diferencia de trato que viola el derecho a la igualdad, ya que cada jurisdicción tiene una interpretación diferente frente a la condición más beneficiosa para el caso de la pensión de sobrevivientes o de invalidez.
Asegura que si bien existen esas dos interpretaciones, una de la Sala de Casación Laboral de carácter restrictivo, que solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior, la de la Constitucional, es más amplia y se sustenta en que el artículo 53 de la CP no limita su aplicación a solo dos disposiciones, pues es esta la que se debe acoger por ser la más favorable, conforme se indicó en la sentencia CC T566- 2014.
Agrega que con la sentencia «CSJ SL4650-2017, rad. 44596», se restringió aún más la aplicación de este principio, Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 9 en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 -original- y la Ley 860 de 2003, al imponer una limitación temporal, al exigir que la invalidez debía estructurarse en los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta última norma, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (f.° 5 a 7, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda adolece de inconsistencias técnicas, en tanto en el alcance de la impugnación se requiere casar la decisión del Tribunal y a la vez revocarla, mientras nada consigna sobre el proceder de la Corte, en sede de instancia. Añade que la proposición jurídica es incompleta al no enunciar normas sustantivas de carácter nacional y la acusación no ataca con exactitud todos los pilares de la decisión, la cual se ajustó a derecho, conforme la posición jurisprudencial vigente.
Anota que el recurrente no reúne la densidad que exige la Ley 860 de 2003 para pensionarse por invalidez, la cual es la aplicable por la fecha de estructuración de esa condición; que por vía del principio de la condición más beneficiosa, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para ese efecto, porque implica ello una búsqueda histórica de normas; que si fuera aplicable ese principio, solo podría acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, versión primigenia, cuyo requisito de semanas, esto es, 26 en el año inmediatamente Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 10 anterior a la invalidez, tampoco satisface el censor; que su situación debe examinarse única y exclusivamente bajo el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según la sentencia CSJ SL2358-2017 (f.° 12 a 14, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016». Indica que esta providencia tiene mayor fuerza que la dictada por cualquier Tribunal, pues las decisiones proferidas por ese órgano de cierre, se realizan en el marco de interpretación que les confiere la Constitución y la ley; que no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra autoridad jurisdiccional, puesto que las que expide ese alto Tribunal, en el marco del control de constitucionalidad o a través de la función de unificación, «son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de derechos fundamentales, y no en cuanto a la interpretación de las normas legales»; que admitir la tesis contraria, sería desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho.
Explica que mediante la decisión CC SU395-2017, el Tribunal Constitucional expresó que sus providencias son obligatorias y tienen fuerza vinculante para todos los operadores judiciales; que la autoridad que escoja una Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación alternativa debe demostrar que desarrolla o amplía el contenido de las disposiciones aplicadas; que en esa sentencia, también se destacan los cuatro escenarios en los que se considera se ha desconocido el precedente constitucional, uno de estos, la inobservancia del alcance de los derechos fundamentales fijados por esa Corporación (f.° 8 y 9, ibidem).
IX. RÉPLICA Sostiene que esta acusación también presenta yerros de técnica, como que la proposición jurídica no contiene normas de carácter nacional presuntamente vulneradas; que no se alude a los errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el sentenciador, ni a las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar; que el cargo no concreta el reparo al segundo proveído y no expresa como debió proceder el sentenciador y tampoco ataca los pilares de la decisión. Apunta que en caso de estudiarse de fondo la objeción, deben tenerse en cuenta los argumentos jurídicos consignados frente al primer cargo (f.° 14 y 15, ib).
X. CONSIDERACIONES Acierta la parte replicante al aducir que la acusación está mal formulada, pues no es acertado que en el alcance de la impugnación se solicite que se case el segundo fallo y que también se le revoque, pues sucedido lo primero ese Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 12 proveído desaparece del mundo jurídico y no es posible decidir nada más respecto a él. Como también es desacertado no indicarle a la Corporación qué decisión debe tomar, respecto del fallo de primer grado, una vez quebrado el del Tribunal, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en el último evento, en qué sentido.
Además los cargos carecen de proposición jurídica, pues ninguno contiene la norma sustantiva de alcance nacional que contenga el derecho pensional reivindicado por el demandante, en la medida que: i) el inicial hace alusión a normas de la Constitución, que si bien, al tenor del artículo 4 ib., irradian todo el sistema jurídico y son de obligatorio complimiento, deben ser alegadas ante la Corte en relación con siquiera un precepto de seguridad social de alcance nacional, que contenga el derecho pensional por invalidez revindicado por el atacante, requisito que no cumple el artículo 21 del CST, relativo, en abstracto, al principio de favorabilidad normativa; ni el Acuerdo 049 de 1990 en vista que la censura lo refiere de manera general y no desciende al precepto regulatorio de la prestación disputada, búsqueda que no le corresponde al Juez de casación por el carácter rogado del recurso, mientras ii) el presentado por la vía indirecta únicamente alude a una sentencia de constitucionalidad que, por importante que fuera, de ninguna manera es norma sustancial de seguridad Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 13 social de alcance nacional, irregularidad a la que se agrega que la impugnación no enrostra ningún yerro fáctico a la segunda instancia, ni formula ninguna crítica a su gestión de valoración probatoria, como es propio de aquella senda de cuestionamiento por la causal primera del recurso de casación. Sin embargo, si la Corporación comprendiera que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y que el que lo reemplace confirme el del Juzgado que le concedió las pretensiones del líbelo inicial; así como si asumiera que aquél enrostra a dicho juzgador trasgresión del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, porque la prestación reclamada, como resulta del principio de la condición más beneficiosa y del precedente constitucional, debía reconocérsele con lo regulado en tal normativa, de todas formas el conjunto del ataque no podría salir avante por lo siguiente: No se discute que: i) el afiliado nació el 21 de abril de 1946; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.31 %, con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2015 y, iii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1º de julio de 1968 y el 30 de abril de 2011, de manera interrumpida, 872 semanas.
Empero, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha indicado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es aquella vigente para la fecha en la Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 14 cual se estructura ese estado, en relación con lo cual, frente a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, ha reiterado que no es viable hacer una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquel que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado, como se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL9762- 2016;
CSJ SL9763-2016; CSJ SL9764-2016; CSJ SL14881- 2016; CSJ SL15612-2016; CSJ SL15617-2016; CSJ SL15960-2016; CSJ SL15965-2016; CSJ SL17768-2016; CSJ SL1090-2017; CSJ SL1689-2017; CSJ SL2147-2017; CSJ SL353-2018; CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020. En tal contexto, la estructuración de invalidez que ocurra en vigencia de la Ley 860 de 2003, como en el caso, no puede generar la concesión de la prestación correspondiente, con apego a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida siquiera si las 300 semanas exigidas se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de la norma inmediata anterior; como tampoco la tiene acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST, porque por fuerza de lo anterior, para esta Corporación, en conflictos jurídicos como el que se examina, no existe duda razonable sobre la aplicación o interpretación de preceptos vigentes, que habilite desatar sus efectos.
En la providencia CSJ SL2358-2017, al respecto se ilustró: Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 15 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
De donde emerge evidente que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en eventos como el que se examina, es en principio posible, con respeto al criterio de temporalidad que más adelante se explicará, solo en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (en su redacción primigenia) y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Aunado a ello, también se ha precisado, como se acaba de insinuar, que esa prerrogativa no es absoluta ni atemporal y, por el contrario, constituye una excepción a la regla de retrospectividad, de manera que al tratarse de «un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta» y para el cual no fue previsto por el legislador un régimen de transición, la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, para quienes estructuraron la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 16 Así se dejó sentado, en las providencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL4650-2017 La Sala ha destacado que fijar un límite temporal al principio que se comenta no es caprichoso ni arbitrario, sino que responde a la evidente intención del legislador de evitar la perpetuidad de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la necesidad de introducir modificaciones legislativas que permitan «lograr la viabilidad y sostenibilidad del sistema pensional, de acuerdo con las realidades sociales económicas dinámicas y, por esencia, variables», así como resguardar las expectativas legítimas y los derechos en consolidación, como se indicó en providencia CSJ SL5202-2020.
A lo cual debe sumarse que en la sentencia CC SU556- 2019, el Alto Tribunal Constitucional estimó que la posición de esta Corporación no era manifiestamente inconstitucional ni desconocía el principio de la condición más beneficiosa. Por lo anterior, no se evidencia que el Colegiado hubiese errado en la decisión que se le pretendió cuestionar, habida cuenta que la norma aplicable al litigio que resolvió es, efectivamente, el artículo 1º de la Ley 860 de 1993, cuyos presupuestos, sin discusión, no cumplió el accionante para obtener el derecho reclamado, esto es, reunir 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de su invalidez.
Además, al tenor de la sentencia CSJ SL5202-2020, el afiliado tampoco demostró haber cotizado las veinticinco (25) Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas en ese mismo periodo, previstas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en los que el asegurado alcance el 75 % de la densidad de cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez.
Finalmente, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, en recientes pronunciamientos la Sala consideró apartarse del criterio esbozado en el fallo citado por el censor y mantener el que hasta la fecha ha imperado mayoritariamente, luego de considerar que: i) Los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad. ii) El desconocimiento del precedente constitucional, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes.
Así, en la sentencia CSJ SL1040-2021 que reiteró a su vez la decisión CSJ SL5070-2020, se explicó: Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 18 que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-44[2]de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
A su vez, la Corte en casos de similares contornos, en los que se estudió la aplicación de la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes, ha explicado cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de las leyes modificatorias de la 100 de 1933, afecta los principios de seguridad jurídica, aplicación de la ley en el tiempo y sostenibilidad financiera, presupuestos que también son predicables de la prestación de invalidez.
En las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884- 2020, se ilustró: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 19 sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por último, no sobra mencionar que, pese a que el demandante a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años, es decir era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y arribó a los 60 años, el 21 de abril de 2006, tampoco acredita las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, como lo indicó el Tribunal, de conformidad con el reporte de semanas de f.º 21 a 23 y CD de f.º 36 del cuaderno principal, más la Resolución n.° GNR 214546 de 19 de julio Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2016 (f.º 9 a 11 del expediente), solo acredita 872 semanas en todo el tiempo laborado, de las cuales 129,04 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.
En aras de la claridad, precisa la Sala que toma la edad mínima como referente para establecer el cumplimiento del requisito de la densidad, en vista que en el caso, la estructuración de la invalidez no anticipó esta exigencia, pues fue posterior a que el reclamante arribara a los 60 años. En consecuencia, los cargos se desestiman por lo inicialmente expuesto.
Las costas del recurso extraordinario las asumirá el demandante, toda vez que este no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró PEDRO Radicación n.° 81279 SCLAJPT-10 V.00 21 NOLASCO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.