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SL2090-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2090-2020 Radicación n.° 79182 Acta n.° 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLORENTINA MARTÍNEZ HINESTROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CARMEN ALICIA PÉREZ DE TORRES.

I.

ANTECEDENTES Florentina Martínez Hinestroza presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Carmen Alicia Pérez de Torres, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Marcos Torres de Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 2 Ávila en un 100%, excluyendo a la señora Pérez de Torres.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada a pagar el retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que se declare ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que el ISS le reconoció la pensión mensual vitalicia al señor Marcos Torres de Ávila, quien falleció el día 29 de septiembre de 2013.

Indicó que, convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento por más de 15 años en unión libre, que dependía económicamente de éste y que lo había atendido hasta sus últimos días en la Clínica Madre Bernarda donde estuvo hospitalizado por un cáncer que padecía. Explicó que el causante estuvo casado con la señora Carmen Alicia Pérez de Torres de quien se divorció y liquidó la sociedad conyugal, mediante sentencia judicial, proceso que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, decisión judicial inscrita en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena serial 4342786 y la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal n°. 2.383 de 28 de octubre de 2009.

Precisó que, ante la muerte del señor Marco Torres de Ávila, solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de marzo de 2014, la misma que fue resuelta negativamente por parte de Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 180660 de 21 de mayo de 2014, por medio de la cual, decidió dejar en Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 3 suspenso el derecho pensional ante la comparecencia de dos beneficiarias.

Indicó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que cuenta con más de 30 años y fue compañera permanente del pensionado fallecido por un espacio de tiempo no inferior a cinco años hasta la fecha de fallecimiento del causante. Agregó que su compañero obtuvo su derecho pensional de los servicios prestados al Banco de la República por más de 20 años; que el mencionado pensionado le pidió a la entidad la suspensión de los servicios de salud y cualquier otra prestación a favor de la señora Carmen Alicia Pérez Cuevas, pues ya había liquidado la sociedad conyugal y no convivía con ella.

Al dar respuesta a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que mediante Resolución 6003 le reconoció la pensión de vejez al señor Marco Torres de Ávila, que disfrutó la prestación hasta su fallecimiento. Aceptó la solicitud pensional que elevó Florentina Martínez Hinestroza al ISS y la respuesta de dejar en suspenso el derecho ante la presencia de dos beneficiarias.

En cuanto a los demás, dijo no constarle. Invocó en su defensa que no se encontraba probada la convivencia entre la demandante y el causante, y que, hasta Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto no se demostrara que la actora cumplía con los elementos fácticos establecidos en la Ley 100 de 1993, mantendría en suspenso dicha prestación. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 34 a 40).

Carmen Alicia Pérez de Torres, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierto que al señor Marcos Torres de Ávila en vida le fue reconocida la pensión de vejez, prestación que disfrutó hasta su fallecimiento. Admitió la cesación de los efectivos civiles del matrimonio mediante sentencia judicial, así como, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el causante; que la señora Martínez Hinestroza reclamó el derecho pensional; que el pensionado le había solicitado al Banco de la República la suspensión de los servicios médicos y el pago de alguna prestación social a su favor, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa, manifestó que el señor Torres de Ávila falleció el 29 de septiembre de 2013, luego de haber transcurrido 44 años de convivencia ininterrumpida y de procrear cuatro hijos en pareja. Agregó que desde ese momento (fallecimiento) el Banco de la República le reconoció la calidad de cónyuge supérstite a diferencia de la demandante.

Propuso de la excepción de inexistencia de los derechos reclamados (f.° 46 a 51). Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la parte demandante. En su decisión tuvo por probado que la señora Carmen Alicia Pérez de Torres y el señor Marcos Torres de Ávila, habían extinguido el vínculo matrimonial debido al proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, y que generó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como se observaba del contenido de la escritura pública número 2382 del 28 de octubre del 2009.

Por lo anterior, estableció que el presente asunto se suscitaba una controversia entre dos personas que decían tener la calidad de compañeras permanentes del pensionado fallecido. No obstante, luego de analizar el material probatorio, concluyó que ninguna de las reclamantes del derecho logró acreditar el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme los establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Florentina Martínez Hinestroza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 6 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la parte recurrente. Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico se centraba en establecer si a la compañera permanente Florentina Martínez Hinestroza le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Explicó que no existía duda frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marcos Torres de Ávila en vida ostentó la calidad de pensionado de ISS hoy Colpensiones; ii) que falleció el 29 de septiembre de 2013; iii) que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante sentencia de fecha 29 abril del 2009, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Marcos Torres y Carmen Pérez y que bajo escritura pública 40574226 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de fecha 28 de octubre del 2009 éstos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; iv) que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 18066 del 21 de mayo del 2014 por suscitarse controversia entre beneficiarias.

Aclaró que dada la fecha del fallecimiento del causante la norma aplicable al caso concreto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 respectivamente de la Ley 797 de 2003 vigente al momento del deceso. Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que la demandante Florentina Martínez, al momento del fallecimiento del pensionado tenía más de 30 años de edad, por lo que podía ser beneficiaria del derecho pensional indefinidamente, siempre y cuando acreditara el requisito de convivencia. Al estudiar este segundo requisito, citó apartes de las declaraciones de los testigos Saulo Pérez y Kenia Pérez, destacando que, ninguno de ellos le daba la suficiente certeza y credibilidad en sus dichos, por cuanto no habían tenido una relación estrecha con el causante y la accionante, pues, solo eran conocidos «circunstanciales» de esta última.

Agregó que, sus afirmaciones presentaban serias inconsistencias de tiempo, modo y lugar entre lo narrado y lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, ello, por cuanto ésta había asegurado que no convivía bajo el mismo techo con el pensionado puesto que vivía en una finca a las afueras de la ciudad y que se veían ocasionalmente, mientras que los testigos habían afirmado lo contrario.

Señaló que, si bien la accionante manifestó haber conocido al causante por más de 20 años y compartido junto a él momentos de esparcimiento a lo largo de su vida, desarrollándose entre ellos un vínculo de afecto, no quiere decir, que esté acreditado una comunidad de vida y una real relación entre marido y mujer. Concluyó que la ley exige de manera clara una convivencia efectiva producto del vínculo marital entre la Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 8 pareja, que no debía ser entendida como una relación interpersonal entre hombre y mujer, sino, que debía presentarse hechos ciertos, inequívocos y precisos que indiquen que, la pareja de manera continua e ininterrumpida, durante el lapso mínimo exigido en la norma, compartió también mesa, techo, de suerte que no haya duda que siempre estuvo presente el deseo de convivir promulgándose amor, respeto, estando inherente el fin de socorro, ayuda y protección mutuas.

Circunstancias que no se presentaron en este caso, por tal razón, confirmó la decisión primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Florentina Martínez Hinestroza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 7).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Colpensiones. Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 y 48 de la misma norma, artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 18 al 21 del CST, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para soportar la acusación, explica que el Tribunal interpretó de manera errónea el concepto de vida marital o convivencia, contenido en el mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la demandante no había cumplido con el requisito de compartir con el causante, techo, lecho y mesa, al resaltar que nunca vivieron bajo el mismo techo.

Cita apartes de la decisión de segunda instancia, para concluir que el colegiado le otorgó una interpretación a la norma que está «reevaluada» por la Corte, la cual, es restrictiva y atenta con la voluntad del causante y la accionante y que además, viola el fuero interno de la pareja, pues, de manera inaceptable tuvo por no probada la convivencia por el hecho de no vivir bajo el mismo techo, exigiendo que la convivencia debía ser pública, agrediendo su fuero interno, pues, era la pareja quien decidía si hacía pública o no la relación ante la sociedad.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que, el Tribunal había manifestado que era necesario demostrar el hecho cierto, inequívoco y preciso de que estos compartían lecho, «lo que obviamente se refiere a demostrar ante tal estrado la práctica de relaciones sexuales», exigencia que está en contravía del Estado social de derecho, cuando los administradores de la justicia deben garantizar los derechos fundamentales de todas las personas.

Alude a que esta misma situación se presentó en cuanto la exigencia de mesa y techo, pues no son estos los requisitos llamados a probar la convivencia real y efectiva entre dos personas. Enfatiza que, si el ad quem hubiese interpretado de manera amplia y con base en los principios que rigen las relaciones de pareja, hubiera resuelto a favor de la accionante, pues la interpretación correcta de la norma obliga a apreciar el acompañamiento mutuo, si hubo o no ayuda económica del causante a su compañera permanente, si hubo o no, cumplimiento de las labores propias de una compañera, como cualquier mujer del común. Si se probó que le brindó cuidados y atenciones durante su enfermedad, sin importar dónde vivían cada uno, exigencia que contempla la norma y que no observó el juez colegiado.

A modo de conclusión argumenta que la convivencia no está supeditada a la demostración del lecho, mesa y techo, entre personas que desean conformar una comunidad de vida, sino a situaciones tales como: auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, ayuda económica, vida en común que implica compartir lo que tiene cada cual, aún estén separados por diversas circunstancias, conforme Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 11 lo ha indicado la Sala sentencias CSJ SL41464-2012, CSJ SL4099-2017 y CSJ SL15413-2017.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo pues destaca que, contiene falencias técnicas, ello por cuanto la infracción directa no es una vía de acusación que contenga en sí la modalidad de violación de la ley de interpretación errónea. Manifiesta que, si la intención es plantear una discusión jurídica frente al análisis del artículo denunciado, la vía que correspondía era la directa, pues la infracción directa y la interpretación errónea no son modalidades de transgresión de la Ley.

En ese orden, si se entendiera que es la vía directa, le correspondía al censor atacar cada uno de los pilares de la sentencia recurrida y expresar como fue la errada interpretación dada por el Tribunal a la norma. Sin embargo, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso de casación. En todo caso, conforme al criterio reiterado por la Sala Laboral del Corte en sentencia CSJ SL11899-2017, cuando se persigue el derecho a la pensión de sobrevivientes será necesario que se acrediten por lo menos cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, si bien, el censor en el cargo no indica el género de violación de las normas denunciadas, por cuanto la infracción directa no es propiamente un sendero de ataque, dicha deficiencia no impide su estudio. Ello, por cuanto su reproche se centra en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, propia de la senda de puro derecho.

Hecha la anterior precisión y entendiendo que, el cargo se dirige por la vía directa, no se controvierten los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a lo siguiente: i) que el causante falleció el 29 de septiembre de 2013; ii) que el ISS le había reconocido la pensión de vejez mediante Resolución 6003 del 1 de enero de 2011; iii) la administradora le negó la sustitución pensional a la recurrente por existir un conflicto entre beneficiarias y, iv) que la recurrente aceptó que no convivió con el pensionado fallecido bajo el mismo techo.

La Sala comienza por explicar que tal como lo estableció el Tribunal, la norma que gobierna la situación pensional debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta el hecho indiscutido de que el pensionado Marcos Torres de Ávila, falleció el 29 de septiembre de 2013.

La recurrente plantea su inconformidad en un aspecto eminentemente jurídico, relacionado con la comprensión que Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 13 el Tribunal le dio a dicho norma, pues destaca que, el concepto de convivencia allí incluido no está supeditado a la demostración haber compartido lecho, mesa y techo entre las personas que desean conformar una comunidad en vida, sino, a la protección, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, ayuda económica, como ya lo ha señalado la Corte.

Enfatiza que la vida en común implica compartir lo que tiene cada cual, aún, cuando estén separados por diversas circunstancias. Por su parte, el colegiado, indicó que, si bien la demandante manifestó haber conocido por más de 20 años al causante y compartir junto a él momentos de esparcimiento a lo largo de su vida, desarrollándose un vínculo de afecto, dicha circunstancia por si sola, no permite acreditar una comunidad de vida y una real relación entre marido y mujer.

Destacó que la ley es clara al exigir una convivencia efectiva producto del vínculo marital entre la pareja, la cual, no debe ser entendida como una relación interpersonal entre hombre y mujer, sino, que deben presentarse hechos ciertos, inequívocos y precisos que den cuenta de que la pareja de manera continua e ininterrumpida durante el tiempo mínimo exigido por la norma, compartieron también mesa, techo y lecho, sin que haya duda de que siempre estuvo presente el deseo de convivir promulgándose amor, respeto, estando inherente el fin de socorro, ayuda y protección mutuas.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, procede la Sala a establecer si el Tribunal se equivocó al interpretar el concepto de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para los casos en que se solicita la sustitución pensional. En ese orden, se transcribirá la norma denunciada, así mismo, se estudiará de conformidad con la jurisprudencia vigente a esta fecha, el concepto y alcance del requisito de la convivencia al que hace alusión la parte recurrente.

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 15 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (Subraya la Sala). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

De acuerdo con la norma, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es requisito y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges (sentencia CSJ SL4925-2015, rad. 47910). Por su parte, la Sala ha entendido por convivencia la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 16 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL 1399- 2018). De manera que, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (sentencia CSJ SL1399-2018).

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no se alejó del concepto adoptado por la Corte en cuanto a la convivencia como lo sugiere la censura, por el contrario, concluyó que no debía ser entendida como una simple relación interpersonal entre hombre y mujer, pues debían presentarse hechos ciertos, inequívocos y precisos que indicaran que la pareja convivía de manera continua e ininterrumpida, que corresponde a las características propias de un proyecto de vida estable.

Asimismo, indicó que, en el lapso de cinco años, debía existir el deseo de convivir promulgándose amor, respeto, socorro, ayuda y protecciones recíprocas, rasgos esenciales y distintivos que ha tenido en cuenta la Sala para acreditar la convivencia de una pareja. Lo que descarta que le hubiere exigido a la parte recurrente que su convivencia debía ser pública, pues simplemente aludió al hecho que, como pareja debía promulgarse dichas características, las mismas que Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 17 según el colegiado se derivaban de la convivencia bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa.

Ahora, es cierto que, la Sala ha entendido que la convivencia no se ajusta exclusivamente al compartir, lecho, techo y mesa, pues debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por ejemplo, pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, más aún si, notoriamente, subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, elementos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (sentencias CSJ SL14237- 2015, rad. 45704, reiterada en las decisiones CSJ SL6519- 2017, rad. 57055 y CSJ SL1399-2018).

Como se aprecia, el colegiado no se apartó de dicho entendimiento cuando mencionó que, en el lapso mínimo exigido en la norma, debían compartir también techo, lecho y mesa, pues simplemente obedeció a una referencia que hizo para explicar que debía acreditarse de manera cierta y precisa que en la pareja siempre estuvo presente el deseo de convivir promulgándose amor, socorro y ayuda mutua, que en un contexto normal se da al compartir esas características.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con dicha decisión, pues consideraba que se encontraban demostradas las circunstancias particulares que ha entendido la Sala para no exigir el requisito de compartir el mismo techo, tales como, enfermedad, trabajo, fuerza mayor o similares, incluso por un desacuerdo o disgustos transitorios, debió orientar sus reparos desde la vía fáctica y, acreditar que, en su caso específico, el hecho de que no vivieran juntos obedecía a una de estas razones.

La Sala también ha sostenido que la convivencia no está condicionada a la demostración de haber compartido lecho con la pareja, ello, por cuanto corresponde a un asunto de su esfera privada, que no merece ser ventilada en el curso de un proceso por comprometer derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 41464).

Sin embargo, dicho análisis se ha hecho en aquellos casos en que conviven bajo el mismo techo, pero que, por circunstancias particulares la pareja no tiene relaciones sexuales o duerman en camas separadas, pero mantiene la ayuda y el socorro mutuo, extendiendo su sentimiento a una relación afectiva, distinta a la del lecho. Bajo esa premisa, se parte de un supuesto incontrovertido como lo es el compartir el mismo techo, solo que, su relación afectiva se origina en el acompañamiento espiritual, solidario y de comunidad en vida, sin que se lo impida la circunstancia de no compartir el mismo lecho.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 19 Así mismo, la Sala en sentencia CSJ SL, 27 jun. 2010 rad. 38113, diferenció la convivencia bajo un mismo techo como expresión ordinaria y común de conformar una familia, de las relaciones amorosas como los noviazgos permanentes en donde no hay ese compromiso de constituir un proyecto de vida en común que no llega a concebirse como una familia, así: La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia (Negrilla de la Sala).

En ese orden, y como quiera que, no es un hecho discutido que el pensionado fallecido no convivió con la accionante, no se le puede endilgar un error en la interpretación de la norma al Tribunal, bajo el anterior análisis, pues se reitera, era necesario acreditar la convivencia bajo las características ya mencionadas, que no dejen duda de ese compromiso mutuo de constituir un proyecto de vida común, es decir, una familia.

Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 20 Por todo lo analizado, el Tribunal no se equivocó al interpretar la norma, menos aún, al otorgar el alcance que le dio al concepto de convivencia, por ende, no cometió los yerros jurídicos enrostrados por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORENTINA MARTÍNEZ HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CARMEN ALICIA PÉREZ DE TORRES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 79182 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.