Micelio
SL2090-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 63797 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2090-2019 Radicación n.° 63797 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AYDEE DARAVIÑA AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES AYDEE DARAVIÑA AGUIRRE llamó a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que fue trabajadora oficial del ISS hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que por virtud de la escisión ordenada por el gobierno nacional, pasó a la planta de personal de la demanda sin solución de continuidad, pero como empleada pública «en provisionalidad»; ii) que, no obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencias CC C-314-2014 y CC C-394-2014, continuó siendo beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 – 2004, hasta el 31 de marzo de 2007, cuando fue despedida; iii) que dada su condición de «prejubilable», la terminación del contrato fue «ineficaz o ilegal por el desconocimiento [ ] del retén social vigente para la fecha [ ] o, en virtud de la aplicación del inciso 1° del artículo 5° de la CCT» y, iv) que la demandada, no le reconoció la indemnización por despido injusto, conforme el acuerdo colectivo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a: i) el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales, junto con los aportes en seguridad social integral, dejados de realizar por la ESE, desde la incorporación a su planta de personal hasta su retiro; ii) la indemnización moratoria por el pago parcial de sus derechos laborales a la finalización del contrato; iii) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, junto con el pago de los créditos legales y convencionales, que se hubieren generado entre el despido y la reinstalación o que, en subsidio de éste, se condenara a la indemnización por despido del artículo 5° de la CCT y, que en cualquier caso, la indexación de las condenas y las costas.

Narró, que nació el 28 de noviembre de 1957; que laboró para el ISS como supernumeraria, desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 2 de febrero 1995 y, como trabajadora oficial, a partir de la última calenda hasta el 25 de junio de 2003; que, por lo anterior, era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita por la empleadora con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Afirmó, que el Decreto 1750 de 2003, escindió la «Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS» y creó a la ESE ANTONIO NARIÑO; que por esa razón, pasó a la planta de personal de esta última, sin solución de continuidad, pero como empleada pública; que de conformidad con las sentencias « CC C-314- 2004 y CC C-349 de 2004», la demandada reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta octubre de 2004, desconociendo, a partir de esa fecha, la prórroga automática de la convención; que el ISS y la accionada no mantuvieron la unidad de empresa, situación que generó el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas en virtud del acuerdo colectivo.

Expuso, que los Decretos 921 y 922 de 2007, ordenaron la reestructuración de la ESE; que el 30 de marzo de 2007, le fue informado que su cargo había sido suprimido y que sería retirada del servicio, a partir del 31 siguiente; que la accionada, desconoció la estabilidad laboral protegida en las sentencias de constitucionalidad del 2004, pues teniendo en cuenta el tiempo que laboró como supernumeraria, como lo permitían, por su parte, las sentencias CC C-401-1998 y CC C-789-2000, tenía la condición de «prejubilable»; que mediante las Resoluciones n.° 1549, 3073, 1032 y 2556 de 2007, la demandada ordenó liquidar y pagar a su favor, la indemnización por retiro del servicio y las prestaciones sociales definitivas, sin tomar en cuenta las prestaciones extralegales y la tabla indemnizatoria del artículo 5° convencional; que, por lo anterior, el 13 de agosto de 2007, le reclamó los reajustes e indemnizaciones correspondientes, sin haber obtenido respuesta.

Agregó, que luego de la desvinculación formal de la entidad, continuó laborando en el mismo cargo, es decir, de auxiliar de servicios asistenciales, pero vinculada mediante una Cooperativa de Trabajo Asociado; que tal situación significó una disminución de su remuneración salarial, lo que le ocasionó perjuicios materiales y morales, que deben ser reparados (f.° 248 a 280, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a raíz de la escisión de la vicepresidencia de prestación de servicios de salud del ISS, a partir del 26 de junio de 2003, la demandante fue incorporada automáticamente a su planta de personal, como empleada pública en provisionalidad; que no hubo unidad de empresa en el cambio de un empleador por otro; que en el 2007 se ordenó su reestructuración; que el cargo de la actora fue suprimido, por lo cual liquidó las prestaciones y reconoció la indemnización que la ley dispuso; que mediante sentencia «C-314 de 2003», se había ordenado el reconocimiento de los derechos convencionales a aquellos trabajadores que habiendo disfrutado de ellos, cambiaron de naturaleza contractual, aclarando que así lo fue, hasta que la convención perdiera vigencia, lo que ocurrió en octubre de 2004.

Negó, que estuviera obligada a reconocer la prórroga automática de la CCT 2001 – 2004, en razón a que no fue quien la suscribió; que la demandante hiciera parte del retén social, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos para el efecto; que hubiera vulnerado su estabilidad laboral, pues le reconoció la indemnización del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, como resarcimiento a la supresión de su cargo y, sobre los demás, dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de derecho reclamados; «falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción laboral declare y ordene el pago de derechos laborales causados o exigibles con posterioridad a junio de 2003»; carencia de causa, cobro de lo debido, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 369 a 412, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 11 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada (f.° 656 a 665, cuaderno n.° 3 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, previa apelación de la demandante, confirmó la de primer grado.

Dijo, en perspectiva de la solicitud de reintegro, que la demandante argumentó que a la fecha del despido, tenía 49 años de edad y que, por lo anterior, le era aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que, sin embargo, no demostró «con documento idóneo la edad», pues no aportó «ni copia de la cédula de ciudadanía y mucho menos copia del registro civil de nacimiento [ ]» que permitieran establecer cuántos años tenía al momento de la terminación del contrato de trabajo, «[ ] razón más que suficiente para desestimar tal pretensión».

Razonó, en relación con la aplicación de la convención colectiva, que no fue objeto de debate, que la actora laboró para el ISS, desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 26 de junio de 2003, cuando por virtud de los artículos 1°, 2°, 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003, pasó automáticamente, sin solución de continuidad, a ser empleada pública de la ESE ANTONIO NARIÑO, hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que se encontraba desempeñando el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES»; que la normativa en cita, ordenó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sería el propio de la rama ejecutiva del orden nacional, salvaguardando los derechos adquiridos; que en esa condición y, como quiera que, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 652 de 1935, que reglamentó la Ley 10 de 1934; 8° de la Ley 6ª de 1945; 53 del Decreto 2127 de 1945; 67 y 68 del CST y la Ley 64 de 1945, entre la ESE y el ISS se configuró una sustitución patronal, debía entenderse, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 40308, que: La demandada se subrogó en todas las obligaciones legales que estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS entre ellas el respeto por los derechos adquiridos por los trabajadores del ISS que se vieron afectados por la escisión, por lo que es evidente que la convención colectiva de trabajo continúa vigente, pero únicamente para aquellos que continuaron ostentado la calidad de trabajadores oficiales, y ello es así, habida cuenta que los empleados públicos por tener una relación con el Estado de índole legal y reglamentaria, les está vedado verse beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser así se estaría violentando la normatividad que regula las condiciones laborales de los empleados públicos Concluyó, que en consecuencia, como no era objeto de discusión la calidad de empleada pública de la demandante, los beneficios de la Convención Colectiva 2001 – 2004, solo le fueron aplicables hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que estuvo vigente, según lo explicado en «las sentencias C-314 y C-319», pues la relación que la unió con la demandada fue legal y reglamentaria y resulta imposible que una convención modifique tales criterios en beneficio de unos pocos, transgrediendo el principio de igualdad de los servidores públicos (f.° 47 a 60, cuaderno n.° 2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « […] case totalmente la sentencia de segunda instancia» para que, en sede de instancia, proceda «[…]a estimar las pretensiones de la demanda inicial» (f.° 9°, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues además de dirigirse por la misma vía, tienen similar proposición jurídica y argumentos de estimación y buscan igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y 53 de la CN.

Manifiesta, que por virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, pasó de ser una trabajadora oficial del ISS a ser una empleada pública en provisionalidad de la demandada; que, en consecuencia, no obstante, el artículo 18 de ese Decreto, dispuso que su régimen salarial, sería el de los empleados públicos del orden nacional, también salvaguardó los derechos adquiridos; que conforme los criterios expuestos en la sentencia CC C-314-2004, […] la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido [ ] mientras [ ] conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del CST se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido.

Agrega, que la interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, llevó también a la violación de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST, que definen y regulan las convenciones colectivas y establecen su prórroga automática; que el entendimiento planteado, sería el más favorable, de conformidad con el artículo 53 de la CN (f.° 9° a 13, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada infringió la ley sustancial por la vía directa, «a causa de la aplicación indebida del artículo 13 de Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y el artículo 53 de la CN». Expone, que el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, establece una tabla de indemnización para los empleados de la ESE ANTONIO NARIÑO, que fueran retirados en la reestructuración ordenada, pero que aquella no debió aplicarse, pues en su favor se encontraba vigente la estabilidad laboral del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo y la indemnización allí pactada; que como la convención era una norma más favorable, debió aplicársele prevalentemente, conforme el artículo 53 de la CN.

Adicionalmente, reitera la totalidad de argumentos expuestos en el anterior cargo (f.° 13 a 18, ibídem ). VIII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía directa, «a causa de la falta de aplicación » de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el artículo 53 de la CN, en relación con el artículo 13 de Decreto 921 de 2007 y, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.

Sostiene, que el artículo 53 de la CN establece que, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, debe optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador; que en esas condiciones, debió prevalecer la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que reconoce 50 días de salario por el primer año y 55 días de salario por los años restantes, pues es superior a la dispuesta en el Decreto 921 de 2007; que, [ ] al validar la aplicación [ ] del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, el Tribunal en la sentencia incurrió en una falta de aplicación de los artículos 53 de la CN y 467, 468, 469, 470 y 476 del CST que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo y del artículo 477 del CST que instituye la prórroga automática de la convención colectiva por períodos sucesivos de 6 meses, normas que debieron aplicarse para estimar las pretensiones de la demanda inicial.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal terminó violando por la vía indirecta los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 [ ] para desconocer [ ] la condición de beneficiaria de la convención (f.° 18 a 20, ibídem ). IX. RÉPLICA La oposición, con fundamento en los mismos argumentos, solicita que se niegue la prosperidad de los tres cargos, afirmando, que con sujeción a las consideraciones de las sentencias CC C-314-2004;

CC C-349-2004; CC SU-897-2012; CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, CE 1° mar. 2009, rad. 0212-2008 y de los artículos 478 y 479 del CST, no es posible entender que haya vulnerado los derechos adquiridos de la demandante, en razón a que, por virtud de la escisión del ISS, mantuvo sus beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de expiración del pacto convencional.

Aclara, que desde el 1° de noviembre del año 2004, se aplicó a la actora, como correspondía, el régimen de la rama ejecutiva de orden nacional para empleados públicos; que, de existir una prórroga de la convención, esta lo fue para quienes la suscribieron, «ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL»; que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado, debido a que la convención no es fuente de derechos (f.° 23 a 37, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El alcance de la impugnación fue planteado en forma deficiente, pues la censura no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique. En punto de esta deficiencia, la Corte en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque tal defecto es superable, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL033-2018, porque la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria del primer proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, pues presentan otros errores, estos sí insalvables, como pasa a verse. 2.

La proposición jurídica de los tres cargos es también equivocada, pues la recurrente increpó yerros jurídicos que el Tribunal no pudo cometer, porque: 2.1. En el primer cargo, la censura afirmó que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, no empece a que el Juez de la alzada, no discurrió sobre el alcance o comprensión de esa disposición, como se precisa para que se configure aquel sub motivo de infracción, conforme lo ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.2.

En el segundo, aseguró que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, a pesar de que, el Juez de segundo grado no le hizo producir efectos a esa normativa, lo que resulta ser indispensable, para acudir a aquel sub motivo de infracción legal, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.3.

Y en el tercero, si la Corte comprendiera, conforme lo expuesto en sentencia CSJ SL22222-2017, que la impugnación, al aludir a la «falta de aplicación» de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, lo que denunció fue su «infracción directa», halla que el Juez plural, tampoco incurrió en la violación denunciada, porque no omitió esas normas, rebelándose contra ellas o restándoles validez en el tiempo o en el espacio, hipótesis en las que se estructura el yerro de omisión increpado, como lo precisó, la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. 3.

La censura en los dos últimos cargos, no obstante que escogió la vía de puro derecho para confrontar la legalidad de la sentencia impugnada, introdujo, indebidamente, debates fáctico probatorios, en una acusación que tajantemente no las permite, al explicar desde el contenido del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, la estabilidad laboral que pregonaba y la favorabilidad que representaba la indemnización en ella inserta frente a la contemplada en el artículo 13 del Decreto 921 de 2007.

Así las cosas, la impugnación obvió que cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta sustracción de debates fácticos y/o probatorios.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 4.

Además, junto con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho, con lo cual mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la de puro derecho y la de los hechos, a tal punto que, incluso en el tercer cargo, a pesar de que La recurrente identificó la afrenta a la ley desde la vía directa, en su estimación refirió, que el «Tribunal (la) terminó violando por la vía indirecta», obviando que cada una de aquellas vías es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corte precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

Aunado a los anteriores defectos formales, resalta la Sala, que la acusación, no obstante que era su obligación, en ninguno de los ataques, confrontó los asertos jurídicos cardinales de la sentencia, según los cuales: i) de conformidad con los artículos 27 del Decreto 652 de 1935; 8° de la Ley 6ª de 1945; 53 del Decreto 2127 de 1945; 67 y 68 del CST y de las Leyes 10 de 1934 y 64 de 1945, la ESE demandada, sucedió patronalmente al ISS, por lo cual, subrogó todas las obligaciones legales, entre ellas el respeto por los derechos adquiridos « [ ] pero únicamente para aquellos que continuaron ostentado la calidad de trabajadores oficiales»; ii) a los empleados públicos, por tener una relación de índole legal y reglamentaria les está vedado beneficiarse de la convención colectiva de trabajo y, iii) un pacto convencional, en modo alguno puede modificar en favor de algunos el beneficio que por ley está prohibido, pues «[ ] ello trasgrediría el principio de igualdad de los servidores públicos».

Recuerda la Sala a la recurrente que es carga ineludible de quien recurre en casación, derrumbar todos los soportes del fallo cuya legalidad cuestiona, pues con uno solo de ellos que deje libre de ataque es suficiente para sostenerlo, como resulta de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte en sentencias tales como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Ahora, con fines doctrinarios, precisa la Corteg a la impugnante, que el Tribunal no se equivocó en la intelección que realizó de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, como en esencia lo denuncia, porque ha sido doctrina reiterada y pacífica, que de los servidores del ISS que, en virtud de ese decreto, pasaron a las empresas sociales del estado, únicamente quienes continuaron siendo trabajadores oficiales, porque ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conservaron sus beneficios convencionales, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 467 CST, quienes adquirieron la calidad de empleados públicos, como la impugnante, en virtud de la referida escisión, no se benefician de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ese instituto y su organización sindical, con fundamento en la cual requiere el reconocimiento de los derechos extralegales causados con posterioridad a octubre de 2004 y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL4453-2018, que reitera la posición sentada en las CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013; CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014; CSJ SL13641-2014; CSJ SL4929-2015; CSJ SL5527-2016; CSJ SL5602-2016; CSJ SL6401-2016, CSJ SL8158-2016; CSJ SL21088-2017; CSJ SL040-2018 y CSJ SL1335-2018. Por las razones inicialmente anotadas, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó AYDEE DARAVIÑA AGUIRRE a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00