CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62056 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2090-2018 Radicación n.° 62056 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA OSORNO DE MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Magnolia Osorno de Mesa llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada desde el deceso de su hijo Cesar Augusto Mesa Osorno de quien dependía económicamente; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento pensional aludido a partir del 3 de septiembre de 2008 con las mesadas adicionales de cada año; los intereses moratorios que contiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de la muerte y hasta el respectivo pago; la indexación de las sumas reconocidas; que en caso de incompatibilidad entre los intereses y la indexación se diera prelación a los intereses y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su hijo causante y dependió económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento que lo fue el 3 de septiembre de 2008; que Cesar Augusto Mesa nació el 25 de septiembre de 1973 en el municipio de Bello, encontrándose afiliado al régimen de prima media y posteriormente en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para los riesgos de IVM hasta el instante de su muerte; que las historias laborales del de cujus acreditan 91 semanas cotizadas en su vida laboral las que se reflejan en los reportes del ISS, de Porvenir y en la Resolución 016609 de 2009 y que dentro de los tres últimos años comprendidos entre el 3 de septiembre de 2005 e igual calenda de 2008, cotizó 59 semanas.
Resaltó que, al momento del fallecimiento de su hijo, él se encontraba bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, la que en su artículo 12 modificado por el 46 de la Ley 100 de 1993 exigía 50 semanas en los últimos tres años y el requisito de fidelidad, para acceder a esta acreencia, por lo que señaló que cumplía con el primer requisito, pero no con el segundo correspondiente al de fidelidad incorporado en la normatividad de 2003, razón para que se solicitó se observara el principio constitucional de favorabilidad.
Igualmente señaló que elevó reclamación a la demandada el 22 de abril de «2003» (sic) para que se le confiriera la pensión de sobrevivientes, la que se resolvió de forma negativa a través de la Resolución 016609 de 2009 por no cumplir con el requisito de fidelidad y no depender económicamente del causante frente a lo cual interpuso los recursos de rigor, siendo nuevamente rechazado mediante la Resolución 003824 de 2010 con el argumento que ella derivaba sus ingresos de la pensión de su cónyuge por la suma de $794.194, quien la tenía afiliada a medicina prepagada, motivo por el que se le aplicaba un descuento de $423.208 según certificado de nómina del ISS, y que además, la actora manifestó que su esposo era disipador porque invertía los ingresos en juegos de azar, razones que dijo eran «falsas».
Agregó, que además la negativa de la accionada incluyó el no acreditar la fidelidad, frente a lo cual las altas cortes han sostenido que la norma que impuso ese requisito era regresiva frente al Sistema General de da Seguridad Social, y en consecuencia debía inaplicarse e incluso considerarse utilizar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contexto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su reforma, apoyando su tesis en las sentencias CC T-641 2007 y T-080 2008 de las cuales transcribió algunos fragmentos, para derivar de dichas jurisprudencias que su contenido debía aplicarse a los casos en que cumplieran con el requisito de semanas mínimas pero no con la fidelidad e inmediatamente.
Antes de finalizar su exposición de hechos hizo alusión a jurisprudencias como las CC C-428 2009, CC C-111 de 2006, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32187 y las Leyes 797 y 860 de 2003 y concluyó que la entidad al no reconocer la prestación solicitada se encontraba constituida en mora a la luz del artículo 141 de la ley 100 y por tanto se debía conceder la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y no dio veracidad a ningún hecho, afirmando que no le constaban o que no eran hechos, sin presentar fundamentos de defensa, pero sí las siguientes excepciones de mérito: falta de causa para demandar al ISS, inexistencia de la causa legal para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inescindibilidad de la norma – intereses moratorios y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.os 65 a 73), condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de la actora la suma de $19.105.950 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales y no reconocidas entre el 3 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2011, asimismo, que a partir del mes de junio de 2011 debía seguir reconociendo la prestación por un smlmv, incluidas las mesadas adicionales y reajustes de ley; la indexación de las sumas insolutas entre la fecha del deceso y el pago; declaró no probadas las excepciones de compensación y como infundada la de prescripción, se abstuvo de pronunciarse frente a las demás; absolvió a la accionada en lo restante y no fijó costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de noviembre de 2012, conoció los recursos de apelaciones impetrados por los apoderados de las partes, frente a los cuales decidió revocar el fallo de instancia, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones proferidas en su contra sin ordenar costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se tenía que establecer si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente respecto del causante y consecuencialmente si procedían o no los intereses moratorios, o si por el contrario no se cumplieron y debía revocarse la decisión. A continuación, se adentró en el estudio con apoyo de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968 de la que hizo transcripción de un fragmento y consideró que la norma que gobierna el proceso para el caso de la pensión de sobrevivencia es la que se encuentra vigente al momento de la muerte, que en este caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por cuanto el deceso fue el 3 de septiembre de 2008 (f.° 29); además se refirió al requisito del artículo 47 de la ley 100 modificado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003 donde se exigía la dependencia económica del beneficiario.
Seguidamente, dijo que no había discusión de la calidad de madre del causante (f.° 28), y se ocupó del requisito de la dependencia económica y para ello citó los fallos CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691, de las que coligió que: […] la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de la cual dependía el supérstite, este se vea en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su ser querido, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas, cuando no le es posible proveerse por sí misma su propio sustento que asegure su supervivencia y llevar una vida digna.
Señaló que en el caso bajo estudio hay suficientes medios de convencimiento de la dependencia de la accionante con su cónyuge, esto, para indicar que la subordinación económica no era respecto de su hijo, sino de su esposo, el señor Francisco Javier Mesa Muñoz, pues «si bien es cierto, la señora MAGNOLIA no es autosuficiente económicamente, pues no trabajaba (fls. 62-65) y no es pensionada (fls. 58)», no era menos cierto que al vivir con su cónyuge y tener éste ingresos dependía de él; pese a que los testigos hicieron notar que era su hijo como la única persona que sostenía la familia, a pesar que su pareja percibía una pensión por $810.078.
Admitió que el causante convivía con sus padres, por lo que realizaba aportes que cualquier bueno hijo de familia haría al estar habitando en la casa de sus progenitores, aunque esto no indicaba una dependencia, pues no bastaba con una colaboración o aporte, sino que debía acreditarse que con lo que él suministraba sufragaban sus gastos necesarios y personales para tener una vida digna.
Lo anterior porque ninguno de los testigos pudo demostrar el valor al que ascendía el aporte del hijo de la actora, en especial cuando era sabido que convivía con su esposo quien tenía el deber legal de su manutención y subsistencia en razón a la existencia de la sociedad conyugal vigente la que se encuentra definida en los artículos 1781 y sig.
CC y por ello infirió que los ingresos del cónyuge, padre del causante, eran para la manutención en un todo de la reclamante. A continuación, expuso que no se probó la dependencia económica respecto del hijo, pero sí que el señor Francisco Javier Mesa, su esposo, la tenía afiliada al POS desde el 2 de enero de 2006 (f.os 31 a 32), aun cuando se descontaba de esa mesada la suma de $423.208, sin que ello fuera una razón para desvirtuar la filiación con el cónyuge, menos si $324.508 eran descuentos por préstamos, desacreditándose la dependencia económica con el hijo, ya que los desprendibles aportados eran posteriores al momento de la muerte del descendiente causante (f.° 34).
Precisó que la ayuda económica no puede ser cualquiera, debía ser suficiente o de una magnitud que afectara el mínimo vital y la dignidad en la subsistencia del beneficiario, razones para no compartir la decisión del a quo conforme al artículo 61 del CPTSS que le permitía una libre formación del convencimiento, pues la sociedad conyugal vigente y el vivir en la misma propiedad desvirtuaba toda dependencia con el occiso, en el entendido que la prestación era para aquellas personas que en verdad dependían del causante y no para casos como éste, donde existía sociedad conyugal de la cual subsistía, a pesar que la accionante declaró la condición de disipador de su marido y sobre la cual no existía declaración judicial.
Continuó con una intelección respecto a los móviles del petitum, para establecer que, aunque el Tribunal los comprenda: […]no puede dejar de lado la finalidad de la norma y lo acreditado realmente en el plenario, como tampoco llevar al extremo la idea de porque la dependencia que la norma contempla no exige sea total y absoluta para que, a contrario sensu, cualquier apoyo o colaboración de los hijos sea de entidad suficiente para reemplazar o desplazar la obligación de los cónyuges, o por lo menos del que trabajo o es pensionado respecto de su pareja de vida, ni desconocer de tal suerte que ésta se minimice y en todo caso se otorgue la prestación solicitada aun cuando se tenga los recursos para la necesaria subsistencia de la pensión del marido, como acontece en este caso, alegándose una dependencia del hijo fallecido y la calidad de disipador del cónyuge, por demás sin declaración judicial sobre el mismo, para lo cual no basta el solo decir de los testigos, ni excusa la obligación legal que a éste le asiste frente a su cónyuge, ni es una obligación o responsabilidad imputable al Sistema pensional.
Aseguró que no era suficiente la ayuda del hijo respecto de la que recibía de su esposo, quien era pensionado, para así acreditar dependencia económica del causante; sumado al desequilibrio que podía causar en el sistema pensional conceder las pensiones de sobrevivientes con unas exigencias inferiores a las ya decantadas, respecto de la incidencia de la ayuda del de cujus en la vida de las personas que protege, y que en el caso bajo estudio no tenía comparación entre lo aportado por el hijo y lo percibido por el cónyuge frente a las obligaciones.
Para cimentar su decisión citó fragmentos de la sentencia CC T-190 1993, C-002 1999 y C-111 2006 donde se plasmó una diferencia entre dependencia económica a la simple ayuda o contribución que un hijo realizaba, ya que el primero supone la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, teniendo que estar supeditado al ingreso de quien ayudara a su subsistencia contrario a la ayuda.
Así las cosas, dijo que para la Corte era imprescindible la demostración de la dependencia económica de los padres al ingreso que tenía el hijo para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, siempre que el ingreso que perciban no los hiciera autosuficientes, razones que llevaron a no encontrar acreditada suficientemente la dependencia económica en el sentido que su sostenimiento era obligación del cónyuge, quien la mantenía afiliada a «SUSALUD», argumentos para revocar la sentencia emitida por el juez de conocimiento, relevándose del estudio en lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juez que conoció del proceso y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda indirecta por aplicación indebida «(Violación de medio)» de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001; que como consecuencia se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 ibídem, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Indica que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1-.DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDANTE CUESTIONO LOS CIMIENTOS SOBRE LOS CUALES SE EDIFICÓ LA SENTENCIA GRAVADA. 2.-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE CUESTIONÓ LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, BASE DEL FALLO GRAVADO.
Indica que la prueba calificada para demostrar los errores de hecho señalados es el « ESCRITO DE FOLIOS 78 A 80 CONTENTIVO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ERRÓNEAMENTE APRECIADO». Centra el casacionista la demostración del cargo en que el ad quem no atendió el principio de consonancia consagrado en el precepto normativo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 porque «el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo de cara a la decisión que impugna» Agrega que una desprevenida lectura del recurso impetrado por el apoderado de la accionada permite colegir que la impugnante circunscribió el recurso «exclusivamente al asunto de que solo los jueces administrativos pueden imponer indexación, pero no cuestionó los fundamentos de la indexación de la primera mesada que fue el fundamento sobre el cual se edificó la decisión acusada y si ese punto no fue cuestionado por la profesional del derecho», sin que pudiera el Tribunal abordar su estudio porque violentaba el principio de la consonancia. A continuación, transcribe fragmentos de la alzada y refiere que la tesis del juez colegiado para derruir los argumentos fácticos del juez del conocimiento se fundamentó en que no se probó dentro del proceso la dependencia económica que se predicaba en el libelo genitor y para colegir ello, citó varias sentencias de los altos tribunales de los que derivó la revocatoria de la decisión primigenia con el argumento que «Revisadas las probanzas, este Tribunal llega a la misma conclusión presentada por el señor apoderado de la parte demandada, siendo contraria a la adoptada por el A quo […]» Posteriormente dice que se extrae del recurso que en él no se solicita el estudio de los temas que fueron base de la decisión del juez unipersonal como lo son los testimonios de Dany Pérez Rodriguez, Juan Carlos Giraldo Arroyave y Aura del Socorro Mesa Muñoz, de quienes determinó la dependencia económica y por esto considera que el ISS debió rebatir de manera contundente la prueba «en que estaba apuntalada la decisión apelada especialmente la testifical, con argumentos de peso y críticos tendientes a desvirtuar las conclusiones para restarle eficacia».
Considera que el Tribunal debió atender los planteamientos del recurso de apelación «que no fueron contundentes y claros en aras a derrumbar la sentencia cuestionada», razón por la que concluye que es errada la apreciación del Tribunal con relación al estudio del memorial que se cuestiona porque fue el que dio lugar para revocar la decisión y por ello colige que el cuerpo colegiado desbordó su competencia y cita como soporte de su argumento las sentencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610.
Termina su recurso elevando la solicitud para atender sus argumentos en sede de instancia y lo centra en que la sentencia debe ser casada por las protuberantes incongruencias de cara a la valoración de las pruebas porque el ad quem no encontró la prueba de la dependencia económica de la actora con su hijo fallecido, lo que se establece a través de los testimonios que sí estudio el juez de primera instancia con la que establece por sus exposiciones claras, uniformes, consistentes, coherentes y serias que sí se demostraba el requisito discutido, porque si bien no existe una dependencia económica absoluta, ella no se desvirtúa porque el causante hijo sí realizaba una contribución a la actora «de tal entidad, que haciendo abstracción, de lo que alcanzara (sic) aportar su cónyuge, éste no era suficiente para garantizarle su congrua y digna subsistencia. Sin ese aporte el mínimo vital se hubiese afectado notablemente, hasta el punto de poner en alto riesgo su subsistencia y por ende, lesionándose flagrantemente su dignidad humana al no poder satisfacer sus necesidades básicas».
Concluye con las citas jurisprudenciales CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31.346 y la CSJ SL, 25 ene. 2008, rad. 31.873. RÉPLICA Sostiene la oposición que el cargo presentado no debe prosperar, pues no existe yerro fáctico manifiesto del Tribunal, ni vulneración de la ley, en especial cuando se ha escogido la vía indirecta donde la censura tiene la carga de probar de manera razonada los errores en lo que incurrió el ad quem, para negar la evidencia que se acredita, citando las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 32611 y la del 29 de agosto de 1967 y 3 de diciembre de 1982.
Indica que la Corte ha dicho que para efectos del recurso que se trata, las piezas procesales tienen el mismo tratamiento de las pruebas, es decir, que su no apreciación o errónea valoración puede dar lugar a incurrir en dislates fácticos y señala que basta leer el recurso de apelación impetrado por la apoderada del ente y relacionarlo con la sentencia de alzada, especialmente con la inconformidad de la impugnante frente a la no dependencia económica con el afiliado fallecido (f.os 80 a 82, 92 a 94 y 98), «para que se concluya que no fue mal apreciado por el ad quem y, menos aún, que como consecuencia del alcance que le dio al mismo, haya incurrido en un error manifiesto de hecho, al decidir la controversia con referencia a las normas legales que regulan tal exigencia para cuando quien reclama la pensión de sobrevivientes invoca la condición de madre».
Asegura que desde lo fáctico mal puede entenderse que el juez colegiado desbordó su competencia al decidir la apelación de la demandada con referencia «a una inconformidad no expresada en el escrito de sustentación del recurso por la parte demandada, ya que los términos del mismo, en su sentir, no le permitían arribar a la conclusión que la demandada objetaba la condena que se le imponía porque no compartía la decisión del juez a quo que estaba demostrada la dependencia económica de la actora de su hijo fallecido» sustento que considera de no recibo porque el recurrente en su apelación sostiene que la sentencia del juez unipersonal se debía revocar al manifestar que el causante no dejó acreditado los requisitos de ley para que los beneficiarios obtuvieran el derecho deprecado en el que se alude a la resolución 1166609 del 29 de mayo de 2009, en la que se insiste en la falta del supuesto de hecho del derecho pretendido de la dependencia económica, motivo por el que afirma, era razonable que el Tribunal estudiara esa inconformidad a fin de definir si el juez acertó o no en la decisión de darlo por establecido y finaliza con la afirmación que el ad quem no erró en la valoración del recurso objeto de debate, ni cometió algún yerro de hecho.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis de la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 modificado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003 y determinó que la actora no probó que fuera dependiente de la economía del hijo causante, pues todo lo contrario consideró que la demandante era dependiente del esposo porque percibía una pensión de $810.078, pues dijo que los aportes del hijo fallecido correspondían al que efectuaba o era propio de un buen hijo que convivía con los padres, pero que esta contribución no se demostraba la dependencia económica que se revisa, toda vez que ningún testigo dio cuenta del quantum que entregaba el hijo a la convocante que determinara que era esencial y que en cambio sí se estableció que ella convivía con su esposo quien tenía el deber legal de su manutención y subsistencia por mantener vigente la sociedad conyugal y dijo que el apoyo económico exigido por el precepto señalado debía ser de la magnitud que su ausencia afectara el mínimo vital y la dignidad en la subsistencia del beneficiario.
La censura radica su inconformidad en la no atención por parte del Tribunal al principio de consonancia, pues al analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se establece que el mismo no se basó en los argumentos expuestos por el juez de primera instancia que encontró probada la dependencia económica objeto de discusión y que para derruir los soportes de este pronunciamiento el recurrente debió dirigir sus razonamientos frente a las pruebas estudiadas en el fallo, que fueron testimoniales para desvirtuar así la conclusión hallada por el fallador y, que como esto no se percató en la alzada, el juez plural no podía desbordarse en su examen, dándole un alcance que el mismo escrito de apelación de la parte pasiva no contenía, errando de esta manera el sentenciador de segundo grado.
El problema que plantea el recurrente consiste en revisar si en efecto el Tribunal se extralimitó al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en ese orden desatendió el principio de la consonancia al revisar la dependencia económica, o si por el contrario éste se encuentra dentro de esos parámetros y era atinado revisar la dependencia económica de la actora con el hijo causante del derecho.
De acuerdo al debate, la Sala transcribe el texto del recurso de apelación discutido, a continuación: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES No se está de acuerdo con la decisión del señor Juez A Quo al declarar que le asiste derecho a la demandante señora MAGNOLIA OSORNO DE MESA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que represento.
En el sentido que el causante no dejó acreditados los requisitos que la ley consagra para que sus beneficiarios ostentaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como el Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta oportunamente a la peticionaria, no sin antes realizar una serie de investigaciones administrativas que previamente hay que desarrollar, mas a un en tratándose de pensión de sobrevivientes que por lo general se presentar varias personas a reclamar pretendiendo tener el mismo derecho.
Mediante resolución No. 016609 del 29 de mayo de 2009, La entidad que represento, en atención a lo peticionado por la aquí demandante, decide no reconocer el pretendido derecho porque a pesar que el afilado Cesar Augusto Mesa Osorno, contaba con 59 semanas de cotización que se exige para estos casos, y además no se encontró acreditada la dependencia económica de la solicitante respecto de su hijo fallecido.
En atención a lo anterior, es inexistente la obligación del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de reconocer una prestación económica a los demandantes sin el lleno de todos los requisitos consagraos en la ley. A un cuando el ISS es una entidad pública que maneja recursos públicos y que tomar una decisión apresurada iría en contravía de su política como es la de verificar y hacer un análisis de las solicitudes presentadazas (sic) por sus afiliados y/o pensionados y más aún afectar el patrimonio de muchas familias colombianas.
La aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder al otorgamiento de una pensión de sobreviviente, conduce al desequilibrio financiero del sistema. En tal sentido, como se garantiza la seguridad jurídica en un panorama como este en el cual las normas jurídicas, incluso muchos años después no se pueden aplicar porque prima la condición más beneficiosa y las decisiones administrativas que se toman en el Instituto al amparo de una norma legal vigente pierden fuerza ejecutoria por la aplicación de una sentencia que inaplica la ley.
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Evidenciado en el hecho, de que su accionar jurídico administrativo se debe presumir de BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar consecuencialmente la imposibilidad de condenar en costas por lo siguiente: el Art. 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remitía al art. 392 del CPC., que de otro lado es también aplicable al procedimiento laboral por autorización del art. 145 del CPL.
Faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración A LA CONDUCTA ASUMIDA por ella, que es una norma de carácter procesal de vigencia inmediata según art. 40 de la ley 153 de 1887, en esos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del expediente 10918 de 1999 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque que a su vez cita otra sentencia del mismo ponente Radicado 10775 y en la cual manifestó: "Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quien están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora”.
De otro lado, la Sala Laboral de la Corte con Magistrado Ponente DR. GERMAN G. VALDES en Sentencia del Expediente: 12736 del año 2000 y más conocida por ser la que cambió la jurisprudencia de la indexación de la primera mesada pensional, claramente se nota que prohíja la tesis de la conducta asumida, y no el "pierde y paga" por cuanto dispuso: "No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias, lo primero porque el recurso extraordinario no fue originado por él y lo segundo por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda".
Así las cosas no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, el ISS actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, y no puede ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos, como en caso concreto de este proceso. Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones consignadas en la demanda y condenar en costas a la parte actora.
Como puede observarse, el solo título de la alzada determina la inconformidad respecto a los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida, y al revisar su desarrollo se encuentra que expresó que « el causante no dejó acreditados los requisitos que la ley consagra para que sus beneficiarios ostentaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como el Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta oportunamente a la peticionaria, no sin antes realizar una serie de investigaciones administrativas» y más adelante expone que « […] la condición más beneficiosa y las decisiones administrativas que se toman en el Instituto al amparo de una norma legal vigente pierden fuerza ejecutoria por la aplicación de una sentencia que inaplica la ley» de donde deviene que la accionada sí ataca lo esencial de la sentencia que es el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia por considerar que se cumplieron a cabalidad las exigencias normativas, entre ellos el de la dependencia económica de la actora en relación a su hijo fallecido.
Además, finaliza el recurrente con la solicitud de « REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones consignadas en la demanda y condenar en costas a la parte actora», lo que deja sin discusión que el Tribunal no extralimitó sus facultades para ocuparse del recurso, pues no hizo pronunciamiento por fuera de lo consignado en el mismo, por cuanto sus argumentos se circunscriben al contenido del mismo, pues la convocada pide que: i) se revisen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ii) que el causante no dejó acreditados los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia; iii) que el ente demandado dio respuesta con el acto administrativo 016609 del 29 de mayo de 2009 no reconoció la acreencia económica porque a pesar que el afiliado contaba con 59 semanas cotizadas cumpliendo con esta exigencia, no se encontró acreditada la dependencia económica de la solicitante respecto de su hijo fallecido; iii) que sin el cumplimiento de esos requisitos no se podía conceder la prestación reclamada y, iv) que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En este orden se desvirtúa lo expuesto por el casacionista con relación a la orientación que le da a la apelación discutida de que no cumplió con el deber de desquiciar la sentencia del juzgado con los argumentos propios en ella contenida a fin de «rebatir de manera contundente la prueba en que estaba apuntalada la decisión apelada especialmente la testifical», toda vez, que el hecho que no haya referido ataque a los testimonios con los cuales se sostuvo el fallo, no significa que quedaba imposibilitado de proponer el estudio o revisión con relación a la legalidad de la misma frente a los aspectos puntuales del cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión que se depreca, específicamente en lo atinente a la dependencia económica de la actora con el causante, pues el recurso se refirió en forma puntual a este aspecto.
La Corte sobre este tema de la consonancia ha proferido variadas sentencias, dentro de las cuales las cuales se encuentra la CSJ SL11478-2017 que dice en lo pertinente: En lo que respecta a la violación indirecta del artículo 66A del CPTSS por no haber tenido en cuenta el Tribunal que lo único que fue apelado fue la declaración de la cosa juzgada, observa la Sala que de la lectura del recurso de apelación elevado por el representante judicial del demandante (fls.135 a 140) se desprende que lo pretendido era la revocatoria tanto de la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, como la de absolver de todas las pretensiones a la empresa, vale la pena traer a colación que, en la impugnación, se adujo «… concluimos que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, por tal virtud le suplico al honorable tribunal superior del distrito judicial (sic) Barranquilla REVOCAR la sentencia de primer grado y CONDENAR a la demandada con (sic) todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Así pues, el Tribunal, al encontrar que el a quo se había equivocado al declarar probada la excepción de la cosa juzgada, dispuso que debía revocar tal decisión y, como era su deber, entró a examinar el fondo del asunto para resolver la suerte de las pretensiones, encontrando que no tenían fundamento y, por tanto, decidió confirmar el numeral 3º de la sentencia apelada que absolvió a la demandada de todas ellas.
Por lo anterior, se estima que el Tribunal no erró en la apreciación que hizo del recurso de apelación. Si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, la Sala considera que lo propuesto por el recurrente en casación resulta ser un contrasentido, pues, si el juzgador de segunda instancia consideró que no se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, lo que seguía era estudiar las pretensiones de la demanda, de lo contrario se daría un pronunciamiento inhibitorio, dejando en suspenso la posible materialización del derecho sustancial, impidiendo que precisamente el demandante conociera la decisión definitiva de su conflicto jurídico.
Más absurdo es pretender que la revocatoria de la excepción de la cosa juzgada conllevaba automáticamente la concesión de las pretensiones, puesto que el a quo ni siquiera había examinado el fondo de las pretensiones. La consonancia del artículo 66A del CPTSS que debe existir entre la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación puede ser desconocida por exceso o por defecto.
La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación; y la segunda, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical. El recurrente plantea un desconocimiento del principio de consonancia por exceso, discute que el Tribunal no podía confirmar la absolución que hiciera el a quo de las pretensiones de la demanda, pues afirma que en el recurso de apelación solo se discutió la excepción de cosa juzgada, alegación que carece de sustento jurídico como vimos con anterioridad.
Por el contrario, era imperativo para el juez colegiado entrar a estudiar la procedencia de la condena o la absolución de las pretensiones elevadas por el demandante. Así mismo, no se aceptan los planteamientos dirigidos a argumentar que el Tribunal realizó un pronunciamiento extra petita, pues estas decisiones se presentan cuando el juez decide por fuera de lo pedido.
En este caso, el colegiado no realizó nada diferente a resolver sobre las pretensiones planteadas en el escrito inaugural del proceso. Como corolario se tiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, esto es « dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la entidad demandante cuestiono los cimientos sobre los cuales se edificó la sentencia gravada», así como tampoco el de «no dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la demandante cuestionó la dependencia económica, base del fallo gravado», pues, todo lo contrario, en acató a lo planeado en el recurso se adentró en la revisión de la sentencia cuestionada y fue así que verificó el punto correspondiente a la dependencia económica, decisión que compartida o no por la Sala se mantiene incólume porque está acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto.
En este orden, como el casacionista no logra demostrar que el ad quem se extralimitó en sus facultades por no atender le principio de la consonancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, pues apreció correctamente la pieza procesal denunciada, se declara no próspero el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto el recurso no salió avante y se presentó réplica y, como agencias en derecho se señala la suma de $3.750.000, la que se deberá incluir en la liquidación que para el caso se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA OSORNO DE MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2090 - 2018 Radicación n.° 62056 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA OSORNO DE MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magnolia Osorno de Mesa llamó a juicio a l ISS en liquidación, con el fin que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada desde el deceso de su hijo Cesar Augusto Mesa Osorno de quien dependía económicamente; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento pensional aludido a partir del 3 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2090-2018 Radicación n.° 62056 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA OSORNO DE MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magnolia Osorno de Mesa llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada desde el deceso de su hijo Cesar Augusto Mesa Osorno de quien dependía económicamente; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento pensional aludido a partir del 3