Micelio
SL209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL209-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosalía Trujillo Sánez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la «sustitución pensional» en calidad de compañera permanente de Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento, desde el «19 de junio de Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2019» junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que por Resolución n.° 2493 del 2011, la demandada le otorgó pensión de vejez al causante, con quien convivió desde el año 2011 hasta el momento de su fallecimiento el 18 de junio de 2019, a pesar de residir en diferentes lugares, pues aquel lo hizo en el municipio de Rivera «por motivos del trabajo» porque pretendió «ahorrar algún dinero para ayudar a su hijo en los estudios universitarios» mientras ella ubicó su domicilio en la ciudad de Neiva donde desarrolló «actividades de trabajo doméstico».

Afirmó que presentó reclamación, pero le fue negada por Acto Administrativo n.° SUB 253020 del 14 de septiembre del referido año; que elevó recurso de apelación, empero la decisión inicial se mantuvo por Determinación n.° SUB 32457 del 4 de febrero de 2020 (f.os 3 a 6 SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_ 2024041058811). Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Admitió la fecha del perecimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de la prestación junto con su respuesta y dijo que los restantes hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción, «prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente», «no hay lugar a cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación, aplicación de normas Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 3 legales» y la «declaratoria de otras excepciones» (f.os 45 a 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (f.os 87 a 90 acta, 91 a 92 audiencia SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_ 2024041058811) resolvió;

PRIMERO: DECLARAR ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ tiene [derecho] a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a cuenta del fallecimiento de su compañero permanente JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO con fecha de exigibilidad del 18 de junio del año 2019 fecha de su deceso con una mesada adicional y previo de los descuentos para salud.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir de los valores que le adeuda a la demandante por concepto de retroactivos pensionales los descuentos por salud.

TERCERO: NEGAR el pago de intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda y disponer que esos valores que le deben a la actora se los paguen debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: NEGAR las excepciones formuladas por COLPENSIONES menos la de no se deben intereses moratorios que se tienen por probados.

QUINTO: condenar en costas a COLPENSIONES SÉPTIMO: (sic) CONSULTAR esta sentencia si no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 4 través de sentencia del 8 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.os 1 a 13, Segunda Instancia_Cuaderno_2024090932847 SIUGJ) decidió;

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho, propuesta por la encartada, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante. Dijo que, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del jubilado.

Tuvo por indiscutido que Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento falleció el 18 de junio de 2019 y al momento de su deceso era jubilado por Colpensiones. Precisó que el asunto estaba gobernado por los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el señor Rodríguez Sarmiento se encontraba pensionado para el día de su muerte, por lo que para el sub examine era necesario Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrar una vida en común de cinco años anteriores al deceso, entendida esta como «la comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común».

Memoró que en el libelo inicial se afirmó que la actora convivió con el señor Rodríguez Sarmiento hasta su fallecimiento dadas las condiciones laborales tanto de la accionante como de aquel, lo que no suponía su ruptura, porque su unidad familiar se mantuvo a su deceso, empero consideró, si bien se demostró la existencia de una relación sentimental que dio origen a la procreación de un hijo, no se cumplió con la carga de acreditar los «elementos propios de una comunidad de vida que se forja con vocación de permanencia y en procura de un proyecto de vida».

Puntualizó que Rosalía Trujillo Sáenz en su interrogatorio reconoció que no hizo vida en común con el jubilado, porque su intención así como la de aquel era mantener un vínculo afectivo sin que fuera necesario el departir bajo el mismo techo y lecho, escenario que no se apoyó en circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, por lo que no existió una convivencia real y efectiva, «en la que lucen aspectos esenciales como la comprensión, el apoyo espiritual y físico, el soporte de los pesos de la vida, aspectos estos que no deben devenir esporádicos, casuales o pasajeros».

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Revisó que las declaraciones extraprocesales rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba, Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez, Daniel Felipe Rodríguez Trujillo (hijo) y Rosalía Trujillo Sáenz (demandante), dieron cuenta de la convivencia de la demandante con el jubilado entre el 4 de septiembre de 2011 y el 18 de junio de 2019, porque compartieron lecho, techo y mesa, procrearon un descendiente y aquella dependía económicamente del señor Rodríguez Sarmiento, las que encontró en contradicción con lo que informó la actora frente a que no convivieron con aquel y que la relación inició cuando contaba con 13 años, tesis que soportó en los proveídos CSJ SL1399-2018 y SL3785-2020.

Advirtió que los testimonios de Daniel Salazar Hakim, César Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocilio Pimentel Ibarra evidenciaban que no le constaba alguna situación particular referente a la convivencia entre ellos, pues conocieron los hechos por lo que les comentó el fallecido, convirtiéndolos en testigos de oídas. Finalmente precisó que, Pese a lo anterior, lo que sí se puede acreditar por el conocimiento directo de los deponentes, es que la demandante y el causante compartían eventos públicos, en los que no se podía establecer con certeza la relación afectiva de la pareja, pues a decir de todos los testigos, el demandante siempre fue muy reservado y no daba muestras de afecto para con la demandante, al punto de presentarla incluso como una amiga.

En lo demás, no lograron dar cuenta de lazos de afecto, ni el acompañamiento espiritual o la asistencia solidaria, en tanto el fallecido pensionado vivió solo en el predio que se ubica en el barrio Chapinero del municipio de Neiva, donde se auto proveía de lo necesario para subsistir. No está por demás destacar, que no existe prueba siquiera sumaría al interior del proceso, de la que se pueda establecer el Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 7 apoyo que se brindaba la pareja en la construcción de un proyecto de vida común, para que así pueda hablarse de la convivencia que exige la norma pensional a efectos de la concesión de este tipo de pensiones, ello en la medida que no existe afiliación a la seguridad social, tampoco pudo establecerse un domicilio en el que la promotora de la acción pudiese haber establecido su residencia, pues tal como lo sostuvo el joven Rodríguez Trujillo, su progenitora no contaba con un hogar estable para habitar, toda vez que pernoctaba en los diferentes sitios donde prestaba el servicio doméstico, o bien en las casas de sus familiares, en especial donde sus tías maternas.

Ahora, es de resaltar que si bien existió un predio en la Rioja, este sólo vino a ser ocupado con posterioridad al deceso del causante, aspectos que son indicativos de la ausencia de solidaridad propia de una pareja con vocación de permanencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalía Trujillo Sáenz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (f.° 6, Consec 10 ESAV 41001310500120210007301- 0004Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que, a pesar de dirigirse por diferente vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 16 y 48 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el 13 de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990 y 178 del Código Civil.

Endilga al juez de apelación cometer los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el causante JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ, no existen elementos indicativos de la conformación de una pareja estable, permanente, firme, forjada en el apoyo, la comprensión, el socorro mutuo y la solidaridad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se avizora una relación sentimental prolongada por más de cinco años sin el componente de la convivencia. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que las declaraciones extraproceso No 04567 de 2019 rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba y Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez en la Notaría primera del círculo de Neiva, obrante a folio 34 digital del cuaderno de primera instancia, [no] dan cuenta de la existencia de una convivencia del causante con la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se dieron los elementos propios de una comunidad de vida forjada con vocación de permanencia y en procura de un proyecto de vida. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 6.- No dar por probado, estándolo, que se estructuró una convivencia real y afectiva, entre las partes maritales, cuya unión se forjó en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, todo encausado en la formación de un proyecto de vida que se ampara en una coexistencia real y efectiva.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 9 7.- No dar por probado, estándolo, que no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia. Plantea que esto fue consecuencia de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) El interrogatorio de parte de Rosalía Trujillo Sáenz ii) Las declaraciones extraproceso No 04567 de 2019 rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba y Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez en la Notaría Primera del círculo de Neiva; iii) Los testimonios de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, Daniel Salazar Hakim, Cesar Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra.

Reproduce los argumentos del Tribunal, para afirmar que no tuvo en cuenta lo que realmente expuso en su interrogatorio, pues exteriorizó que, […] había conocido al causante a partir de los 13 años, y que a los 22 tuvieron a su primer hijo, y que desde dicha fecha siempre contó con el apoyo económico del causante no solo para su hijo, sino también para ella misma, aseverando con seguridad que la convivencia siempre se dio en esa forma, es decir, comenzaron a convivir y compartieron juntos como familia, en sitios separados hasta el momento de la muerte, aparte de que procrearon un hijo.

Acota que demostró el vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar la comunidad de vida, que no puede estar condicionado con la cohabitación de la pareja al presentarse diferentes circunstancias que lo impiden como laborales, de estudio o salud. Asegura que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no contempla la notoriedad ni publicidad como requisito para la Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 10 configuración de la unión marital de hecho, la que ocultó ante los familiares, compañeros de trabajo y amigos, en consideración a que cuando inició la relación contaba con 13 años, así como en ejercicio de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de personalidad, a la «intimidad personal y familiar» y para proteger la familia, lo que no puede dar «al traste con el proyecto de vida compartido» para lo que citó las sentencias CSJ SC4360-2018, CC SU355-2022 y C111- 2022.

Transcribe apartes de las declaraciones de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, Daniel Salazar Hakim, César Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra, para sostener que de ellos se colige que: […] existió una convivencia que no se evidenció notoriamente ante la sociedad, pero que ese solo hecho no le resta legitimidad para declararla, si era el querer de las partes maritales mantenerla en el anonimato, sin que ello, sea suficiente para negarla, pues de la misma no solamente nació Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, sino que el causante vio en vida tanto por la demandante como por su hijo, a quienes ayudó hasta su muerte, […] Para concluir, debo insistir antes este honorable recinto judicial, que en este caso específico, existió una verdadera convivencia de carácter especial, que aunque no fue notoria, si existió dentro del marco del derecho fundamental de las partes maritales de mantener dicha relación en secreto ante la comunidad, pues así, se lo permite no solamente la Carta Política sino la misma ley (f.os 6 a 14, archivo ibidem).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones pide se desestime la acusación, porque la acudiente en casación cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a pruebas que no son hábiles en el recurso extraordinario, a saber, el interrogatorio de la recurrente, las declaraciones extra juicio y los testimonios, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ SL5173-2021 que, en todo caso las conclusiones probatorias del colegiado se ciñeron a la libre formación del convencimiento, conforme el artículo 61 del CPTSS (f.os 1 a 3 Consec. 13.

ESAV 410013105001202100073010007Anexo_masivo_de_memori al). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al proveído dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003», que a su vez condujo a la aplicación indebida de «los artículos 15, 16, 42 y 48 de la Constitución Política, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el artículo 178 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo».

Reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior respecto del entendimiento que le debió dar el Tribunal al canon 1º de la Ley 54 de 1990 (f.os 15 a 19, Consec 10 ESAV 41001310500120210007301- 0004Anexo_masivo_de_memorial). Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Arguye que el colegiado, en virtud de la libre formación del convencimiento, concluyó que no había certeza real y efectiva de la comunidad de vida de la pareja, situación que no se derruye en la acusación, ya que no se probaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda inferir una vida en común durante los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado (f.os 3 a 4, Consec. 13.

ESAV 41001310500120210007301- 0007Anexo_masivo_de_memorial). X. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 13 resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como se analiza a continuación: i) Respecto de las proposiciones jurídicas de las dos acusaciones.

En ambos cargos, ataca la sentencia impugnada, por vías diferentes, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, del canon 1º de la Ley 54 de 1990 empero, el colegiado no pudo incurrir en aquel sub motivo, porque supone que el fallador entiende correctamente la norma sustantiva, sus alcances y su significado, pero la utiliza en un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados en ella (CSJ SL3332-2019), que no ocurre, pues tal precepto no fue utilizado por ad quem, en atención a que este reglamenta las uniones maritales de hecho en cuanto a sus efectos civiles, mas no en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que no aplica a los asuntos concernientes a la seguridad social.

Frente al tema, en proveídos CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136 y SL1618-2018, reiterados en SL2519-2019, se dijo: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, que considera Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 14 directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos […]. ii) Frente al primer cargo. 2.1.

Mixtura entre vías. Observa la Corte que se entremezclan inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, en tanto que, a pesar de que es una denuncia por el camino de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando controvierte el entendimiento que debió darle el Tribunal al artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

Siendo oportuno insistir en que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

La actora acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.2. Pretende la demostración del cargo a través de pruebas no calificadas. Es preciso evocar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022).

Empero, en el desarrollo de la acusación, la recurrente cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidad Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son: 2.2.1. Testimonios. Para evidenciar este embate, la crítica acude a dichos de terceros, las cuales solamente pueden ser valoradas por la Sala, en caso de encontrarse una falencia con un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021).

Respecto de este medio probatorio la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reiteró: […] que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022). 2.2.3.

Declaraciones extrajuicio. Estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que tampoco es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2.3.

No presenta una argumentación propia de la vía indirecta. El cargo se dirige por la senda de los hechos, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).

Revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo y conlleva a concluir que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que conduzca a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los errores en los que incurrió el tribunal, no dan cuenta de estos que hayan conducido al colegiado a proferir un fallo equivocado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando la inferencia del juez de alzada se exhiba irracional, desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Frente al tema esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. iii) Frente al segundo cargo. 3.1.

No cumple con la carga de la vía directa. Es obligación ineludible de la censora ofrecer la argumentación necesaria que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 20 particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

En el presente asunto, no se cumplió con tal deber por cuanto, si bien haciendo un esfuerzo se extrae que el cargo va dirigido a encausar la interpretación errónea y aplicación indebida los preceptos jurídicos indicados en precedencia, no hizo la más exigua demostración al respecto, pues únicamente mencionó lo que en su criterio comportaba el alcance exegético del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, obligación que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso. iv) En relación a las dos acusaciones Una vez examinados los dos embates se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, resulta importante traer a colación lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, las acusaciones formuladas, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se fundamenta la sentencia de segundo grado: a. La interpretación del literal del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales, debe ser aquella que de antaño sostuvo esta Corporación, cual es que, en el caso de pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos anteriores al fallecimiento. b. Las pruebas recaudadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no acreditan que Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento conviviera con la Rosalía Trujillo Sáenz, para el momento de la muerte, porque: i) la actora confesó en su interrogatorio que no hizo vida en común con el de cujus, sin que ello obedeciera a circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor; ii) las declaraciones extraprocesales rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba, Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez, Daniel Felipe Rodríguez Trujillo (hijo) y Rosalía Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Trujillo Sáenz (demandante) contradecían lo afirmado por la demandante en su exposición; iii) los testimonios de Daniel Salazar Hakim, César Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocilio Pimentel Ibarra, acreditaban que el pensionado vivió solo en un predio que se ubica en el barrio Chapinero del municipio de Neiva y una «relación afectiva de pareja», mas no la exigencia legal atrás indicada, pues, eran testigos de oídas; iv) del dicho de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, se evidenció que Rosalía Trujillo Sáenz «no contaba con un hogar estable para habitar, toda vez que pernoctaba en los diferentes sitios donde prestaba el servicio doméstico» y, v) no se demostró la continuidad de los lazos de ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, entre el de cujus y la parte activa, que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus pilares y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los cimientos del fallo cuya anulación procura.

Así mismo resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, SL1592-2020 y SL5618- 2019 reiteradas en SL2606-2021).

Con todo, aunque se soslayaran los errores exaltados, que no son minúsculos, tampoco se encontrarían yerros jurídicos o fácticos que lleven al quiebre de la decisión, por lo siguiente: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 24 1. La recurrente denunció la apreciación errónea de su interrogatorio, pues de él se evidenciaba que «comenzaron a convivir y compartieron juntos como familia, en sitios separados hasta el momento de la muerte».

Así, una vez revisado, la Sala advierte que la demandante expresó que: iniciaron una relación cuando contaba con 13 años, a sus 22 procrearon un hijo; no convivió con el señor Rodríguez Sarmiento por acuerdo en tal sentido, pero se frecuentaban de forma reiterada y aquel le «ayudaba económicamente» a ella como a su descendiente. Frente a esta declaración, el Tribunal entendió que la pareja conformada por el pensionado y la actora no convivieron bajo el mismo techo y lecho, hecho que no se estructuró por circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Como se observa, según lo expresó el colegiado, la accionante confesó que no compartió residencia con el pensionado. Por lo tanto, la Sala advierte que el juez plural no incurrió en el desatino apreciativo que se le endilga en la acusación sobre la prueba calificada, más aún cuando señaló que no estaba acreditado que esa ausencia de domicilio común estuviera justificada, aspecto que no fue objeto de controversia en el cargo.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Además en relación con el argumento que se expone en la segunda denuncia, en cuanto a la aplicación indebida del mandato 1° de la Ley 54 de 1990, se ha de recordar que esta Sala ha enseñado que los artículos 1° y 2° ibidem reglamentan las condiciones para que se pueda declarar la existencia de la UMH con efectos civiles, es decir, la sociedad entre una pareja con fines patrimoniales, más no lo concerniente a una comunidad de vida en materia de seguridad social, específicamente en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, como se aclaró en precedencia en la sentencia CSJ SLSL2519-2019.

De manera que la unión marital de hecho, para cuya constitución se debe acudir a la Ley 54 de 1990, no guarda relación con la condición de beneficiaria para pensión de sobrevivientes, ni con el requisito de convivencia; máxime que esto último cuenta con regulación propia, que se define de conformidad con la fecha del fallecimiento del pensionado y, por tanto, como en el sub lite ello ocurrió el 18 de junio de 2019, la norma que rige y dirime el asunto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Por lo previo, bajo ninguna arista es viable acoger la tesis de la recurrente planteada en el segundo cargo, en cuanto a la aplicación indebida del mandato 1° de la Ley 54 de 1990, comoquiera que para establecer la unión requerida en aras de dilucidar si la demandante era beneficiaria de la prestación deprecada, se debe acudir a las disposiciones Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 26 referidas, como en efecto lo realizó el ad quem. 3.

Igualmente advierte la Sala que, es necesario que quien se repute beneficiaria de la sustitución reclamada, acredite el tiempo mínimo de comunidad de vida de cinco años, requerido en la norma vigente al momento de la muerte del pensionado, tal como lo estipula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022, SL2706-2023 y SL1908-2024). 4.

Ahora bien, esta Corte estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, consideró la Corporación que aquella se conserva «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Con ese norte la jurisprudencia laboral ha concluido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 27 particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).

En tal sentido, en el sub examine, el juez plural al estudiar el caso encontró acreditada la ausencia de tal requisito al no evidenciar alguna de las excepciones expuestas, por ende, no incurrió en una interpretación errónea del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. Colofón de lo previo, ninguna de los elementos de convicción singularizados por la recurrente demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada.

Además, tampoco desvirtúan la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 28 a que no se probó una comunidad de vida efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Se advierte que el Tribunal valoró el caudal probatorio recabado en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró al concluir que no se corroboró la convivencia de la recurrente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente detalladas las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Rosalía Trujillo Sáenz y a favor de Colpensiones, por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Civil Familia Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ROSALÍA TRUJILLO SÁNEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB9EF628D72616E39D5CBAD848342CB631C0994430D123EF89B69A8C86EF71C7 Documento generado en 2025-02-24