Micelio
SL209-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL209-2024 Radicación n.° 95710 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sociedad sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente instauró BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con tarjeta profesional 102.188 del Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 2 C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP - FONECA., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Electricaribe S. A. ESP a la reliquidación del mayor valor de la pensión de jubilación aplicando el IPC del 2008 al 2014, así como a la cancelación de la mesada catorce en forma integral desde el 1 de junio de 2008, data en la que Colpensiones le reconoció la prestación legal de vejez.

Igualmente, reclamó la prerrogativa extralegal de «mesada» de veintiún días de salario integral calculados sobre el valor total de la prestación de jubilación compartida, desde el 12 de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el literal «B)» de la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo – CCT 1984 suscrita entre Sintraenergía y Electricaribe S. A. ESP (sic).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (sic) mediante Resolución 025 del 31 de octubre de 1997, le otorgó la pensión de jubilación. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, le concedió la prestación de vejez a través de acto administrativo 003784 del 27 de mayo de 2008.

Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que luego de operar la compartibilidad pensional quedó a cargo de Electricaribe S. A. ESP, un mayor valor pensional en la suma de $750.000. Manifestó que esta última entidad le cancela como parte de esa obligación, la mesada catorce, pero la calcula exclusivamente sobre la proporción a su cargo, dejando a un lado el valor en cabeza de Colpensiones.

Anotó que el beneficio de los veintiún días previsto en la cláusula vigésima de la CCT 1984, debía también estimarse sobre la integridad del importe pensional y no solo respecto del mayor valor que le reconoce la accionada. Electricaribe S. A. ESP contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, aunque precisó que la pensión de jubilación que concedió a la convocante se tornó en una prestación compartida, es decir, que solo tenía la obligación de pagarle el mayor valor entre la que venía reconociendo y la de vejez a cargo de Colpensiones.

Reiteró que, sobre dicho importe era que debía cubrir la cuantía de la mesada catorce en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. En defensa de sus intereses también señaló que la prima de los jubilados, de veintiún días, prevista en el literal d) del artículo veinte del instrumento colectivo de 1984, era pagadero sobre el valor que la entidad efectivamente estaba obligada a reconocer y no con base en la totalidad de la pensión. Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionó que, siempre ha reconocido a la actora todas las obligaciones que le competen y que como la pensión de jubilación que reconoció a la convocante se trata de una prerrogativa compartida, una vez que el ISS le otorgó la de vejez, quedó a su cargo únicamente el mayor valor entre ambas.

Propuso las excepciones que denominó falta causa para pedir, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo; buena fe; prescripción general de la acción judicial y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.os 41 a 48). Mediante auto de 6 de marzo de 2017 (f.° 49), el juez del conocimiento dispuso la notificación personal sobre la existencia del proceso al agente especial de Electricaribe S. A. ESP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 11 de febrero de 2019, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reliquidar y pagar a favor de la señora BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA, la mesada adicional convencional de 21 días, consagrada en el artículo 20 literal d) de la convención colectiva de trabajo de 1984 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAENERGÍA, como también la mesada 14 pensional, las cuales se calcularán a favor de la actora sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela ELECTRICARIBE S.A. ESP más el valor que le paga COLPENSIONES por su pensión de vejez, tales Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 5 reliquidaciones tendrán operancia desde el 23 de junio de 2011, en adelante, y hasta que le subsistan tales derechos.

El valor resultante de dichas reliquidaciones anuales, será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a la fórmula: VA= VH x IPC FINAUIPC INICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO y BUENA FE, incoadas por la parte demandada, conforme los lineamientos esbozados en precedencia.

TERCERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual operó respecto de los derechos aquí reclamados causados hasta el 22 de junio de 2011.

CUARTO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Señálese como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV, ello conforme al Acuerdo No 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, procédase de conformidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, a través de fallo del 18 de mayo de 2021 confirmó la providencia de primer grado en su integridad; le impuso costas en la alzada a la convocada y fijó como agencias en derecho la suma de $800.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba en determinar si Electricaribe S. A. ESP debía reconocer y pagar a la promotora de la causa, la prima extralegal consagrada en el artículo 20 de la CCT a partir de junio de 2011, así como la mesada catorce y, si dichos emolumentos debían liquidarse en proporción al valor asumido por la entidad accionada o en su totalidad.

Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez plural previo a resolver, dio por establecido que: i) Electricaribe S. A. ESP le reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional con arreglo a la CCT-1984; ii) en la cláusula veinte del referido instrumento se pactó como prerrogativa extralegal una prima para pensionados; iii) la garantía convencional se acordó hasta tanto el ISS reconociera el derecho legal de vejez, caso en el cual esa entidad subrogaría la prestación, tal como sucedió y, iv) una vez que la administradora de pensiones otorgó la prestación legal, la convocada al proceso calculó la mesada catorce con base en el mayor valor que quedó a su cargo luego de la compartibilidad y no en forma completa.

Posteriormente, la colegiatura se remitió a las providencias de la Corte Constitucional CC T-488-2010 y CC T462-2017, así como a la sentencia de esta corporación CSJ SL11584-2015, de las cuales citó algunos pasajes y en las que se trató el tema de la compartibilidad pensional, así como, el referido a las obligaciones que permanecen en cabeza de la entidad empleadora a título de mayor valor, entre ellas la mesada catorce de origen convencional.

Concluyó el ad quem que en los eventos de diferencias cuantitativas entre los instalamentos que pagaba el empleador, y los que reconoce el ISS, por ser estos últimos de cuantía inferior el mayor valor está a cargo del empleador jubilante dado que, es el efecto que surge de la compartibilidad pensional. Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 7 Ello debido a que no se pueden afectar los derechos contenidos en la CCT, ni los ingresos del pensionado, que en el sub examine se concretan a la prima convencional establecida en el artículo 20 del instrumento colectivo y a la mesada catorce.

Por tanto, afirmó, Electricaribe S. A. debía responder por el monto completo de la prima extralegal de veintiún días pagadera en junio de cada año y de la mesada catorce, calculándolas sobre la suma total que arroje la porción del instalamento que asume la empresa demandada más la que paga Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada y, que en sede de instancia revoque las condenas que impartió el a quo; se disponga la absolución plena de la entidad accionada y se provea en costas de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito, formula un ataque, que no fue objeto de réplica.

Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CP; y por aplicación indebida de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanados del ISS y aprobados respectivamente por los cánones 1 de los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990; preceptos 193, 259, 260 y 467 del CST; y 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración afirma el recurrente que la figura de la compartibilidad pensional fue establecida por primera vez en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y refrendada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Que cuando se expidieron esas normas no estaba prevista la mesada catorce, la cual apenas se consagró en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 como un mecanismo de compensación para quienes estuvieran pensionados para el momento de la expedición de dicha normativa, debido a que sus prestaciones habían perdido la capacidad adquisitiva.

Precisa que después, la Corte Constitucional en aplicación del principio de la igualdad, la extendió para todos los pensionados por medio de una sentencia que presentó falencias toda vez que, terminó consagrando un sistema desigual para los pensionados. Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, la mesada catorce no es una figura cubierta de legitimidad social, puesto que surgió de un fallo superficial y errado de la Corte Constitucional, al punto que, posteriormente tuvo que ser eliminada a través del Acto Legislativo 1 de 2005, salvo para los pensionados cuyas prestaciones no superaran los tres SMLMV.

Explica que el juez plural ignoró la evolución de la figura de la compartibilidad y no reparó en la realidad de la mesada catorce, y que por ese motivo concluyó, con error, que la demandada debía pagar completo un instalamento de origen tan cuestionable. En lo referente a la figura de la compartibilidad indica que, fue prevista en el año 1966 solamente para las pensiones legales y que solo hasta los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 se extendió a las prestaciones extralegales.

Adiciona que, la compartibilidad supone que el sistema de seguridad social en pensiones, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley, entra a asumir el cubrimiento de la pensión que está a cargo del empleador, total o parcialmente, dependiendo del monto de una y de otra prerrogativa. Explica que una vez que el empleador es subrogado en el pago de la pensión a su cargo, solo queda obligado a cubrir la diferencia en el valor de la mesada que corresponda entre lo que reconoce Colpensiones y lo que está bajo su responsabilidad.

Asevera que en el sub lite, como operó la Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 10 subrogación, Colpensiones debe sufragar la fracción de la mesada catorce que no asume la empleadora. Destaca que, si la pensión que se comparte es la extralegal con catorce instalamentos, no puede Colpensiones argumentar que solo asume trece porque la pensión de vejez la reconoce luego del Acto Legislativo 1 de 2005.

Remarca que las obligaciones pensionales no fueron concebidas como una carga natural del empleador y por eso en el artículo 259 del CST se aclara que las prestaciones de jubilación que se establecen en las normas siguientes, solo estarán a cargo de aquel, hasta cuando el sistema de seguridad social asuma el riesgo correspondiente; por ello, las normas que regulen las pensiones deben ser asumidas con un criterio restrictivo en cuanto a las obligaciones que subsistan a cargo del empleador.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por la colegiatura, consistentes en que: i) Electricaribe S. A. ESP le reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional con arreglo a la CCT-1984, la cual era de naturaleza compartida con la de vejez a cargo del ISS; ii) en el artículo veinte del instrumento colectivo las partes pactaron una «mesada» convencional equivalente a veintiún días de salario y, iii) una vez que la administradora de pensiones pública otorgó la prestación legal, la convocada al Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso calculó la mesada catorce y el auxilio convencional a pensionados, con base en el mayor valor de la prestación que quedó a su cargo luego de la compartibilidad y no en forma completa.

Destaca la Sala que el recurrente en casación en el desarrollo de la acusación únicamente cuestiona el fallo de la colegiatura, en cuanto confirmó la condena a Electricaribe S. A. ESP por el pago a favor de la actora de la mesada catorce en forma completa y, solo en relación con ese tema, se analizará el ataque; quedando incólume, lo resuelto sobre la reliquidación de la mesada adicional convencional de 21 días, consagrada en el artículo 20 literal d) de la convención colectiva de trabajo de 1984.

El Tribunal estimó que a la demandante le asistía el derecho a la mesada catorce y debía ser asumido por la entidad jubilante en forma completa, toda vez que se trataba de una pensión de origen convencional que no podía ser desconocido y que, en este caso concreto, no había sido objeto de subrogación por parte del ISS. En esa medida, dijo, hacía parte del mayor valor que le correspondía a la convocada por ser una prestación extralegal compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

La censura por su parte alega que, debido a que se está ante una prestación compartible, el ISS hoy Colpensiones, al haber subrogado la obligación de la entidad empleadora debía cubrir igualmente la mesada catorce. Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa dirección, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al confirmar el fallo proferido por el a quo en lo referente a que la accionante tiene derecho al pago íntegro de la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional, por hacer parte del mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP, dado que la subrogación de la prestación por parte de Colpensiones no comprendió ese rubro.

Para resolver lo anterior, primero se estudiará el desarrollo legal que ha tenido la mesada catorce, así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento y luego lo atinente a la compartibilidad pensional y las obligaciones que subsisten en cabeza de la empleadora en este caso, después de la subrogación pensional en relación con el citado beneficio mensual adicional.

Como lo reseñó la corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso. Mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 que a su vez recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, el segundo tiene una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año, denominada mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 13 retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6 de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrían el derecho a catorce mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló: […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].

Aquí destaca la corporación que la modificación al artículo 48 superior, no afectó la situación de quienes causaron esa prerrogativa con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En lo tocante con la figura de la compartibilidad pensional, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, se estableció que opera por ministerio de la ley también en el caso de las prestaciones extralegales, salvo que las partes acuerden algo distinto.

Esa previsión se consagró igualmente en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, cuando se dispuso: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (negrillas fuera de texto).

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 16 o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, en los casos de compartibilidad pensional el precepto en cita dispone que queda a cargo del empleador jubilante el mayor valor si lo hubiere, cuando la subrogación sea parcial, es decir, que la prestación de jubilación sea superior a la legal.

En el sub examine, no discute el recurrente que a la promotora del proceso el ISS al concederle la pensión de vejez mediante Resolución 003784 de 2008, a partir del 1 de junio de esa anualidad, no le reconoció la mesada catorce. Adicionalmente, se advierte que, tampoco cuestiona el censor que la Electrificadora de Sucre S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP a través de la Resolución 025 de 31 de octubre de 1997, le otorgó a la señora Fajardo Paternina la pensión vitalicia de jubilación convencional desde el 1 de noviembre de esa anualidad.

En ese orden, la convocante causó la pensión extralegal, con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y por esa razón, su derecho a la mesada catorce es intangible. Advierte la Sala que la citada norma constitucional salvaguardó los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que tiene fundamento legal, pese a que se trata de una prestación convencional con base Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sentencia CC C409-1994.

En el anterior contexto, no erró la colegiatura al estimar que la convocada debía reconocerle a la actora la mesada adicional de junio o mesada catorce en forma completa, toda vez que es un derecho que causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuyo pago no fue objeto de subrogación total o parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, con ocasión del otorgamiento de la prestación de vejez legal, y en esa medida, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional hace parte del mayor valor a cargo de la entidad empleadora.

Por lo demás, no le asiste razón al impugnante cuando asevera que a Colpensiones le corresponde el pago a la actora de mesada adicional de junio, puesto que el parágrafo 1 del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 señala que, en los casos de pensión compartida, la mesada adicional estará a cargo del ISS, hoy Colpensiones y del empleador, en proporción a la cuota parte que le asiste.

El texto de la norma citada es del siguiente tenor: Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…).

Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 18 a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, […].

(destacado por la Sala). En esa medida, se reitera que, como en este caso la administradora de pensiones no tiene a su cargo la mesada catorce, en todo o en parte, la integridad de su monto le corresponde al empleador por hacer parte del mayor valor a su cargo. Así lo estableció también la Sala en la sentencia CSJ SL7917-2015, recordada entre otras en la providencia CSJ SL3340-2020.

En la primera de las decisiones citadas, dijo la corporación: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Adicionalmente, esta Corte ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

En efecto, en la citada sentencia CSJ SL3834-2019, la Sala indicó: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 20 pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

De conformidad con las consideraciones precedentes, el ad quem no se equivocó al determinar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, la cual hace parte del mayor valor que debe sufragar Electricaribe S. A. ESP, en virtud de la compartibilidad pensional y que está a su cargo en forma íntegra. Por las razones indicadas, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso Radicación n.° 95710 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinario laboral seguido por BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA contra ELECTRICARIBE S. A. ESP sociedad sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7DE2A85C7684489D1662E94A4C8A4401FB3887807B03B805D336E476DB95544 Documento generado en 2024-02-21