t-t República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL209-2023 Radicación n.° 94016 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que LIGIA AMPARO DORADO ZlhlIGA instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ligia Amparo Dorado ZCIriiga llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que «se allanó a la mora en la deuda de los diferentes empleadores» y no adelantó el cobro coactivo. Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 86 a 92).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94016 Expuso que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral desde el 12 de septiembre de 1975 y laboró para el colegio Los Ángeles San Fernando, de propiedad de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS, desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 16 de febrero de 1986. Precisó que el empleador dejó de aportar 581 semanas y solo cotizó 232.
Aseveró ser beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 8 de febrero de 1951 y cotizó más de 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida, si se suman las semanas adeudadas por los accionados. Que a la petición de reconocimiento de la pensión elevada el 1 de agosto de 2008, Colpensiones respondió negativamente, dado que solo había cotizado 994 semanas en toda su vida.
También, que el 31 de agosto de 2012 solicitó corrección de la historia laboral, pero no obtuvo respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de integración del iitis consorcio necesario de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS. De mérito, las de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 98 a 103).
Dijo que los hechos no le constaban y que si bien, al 1 de abril de 1994, la accionante tenía la edad para hacerse beneficiaria del régimen de transición, había perdido esa SCLAPT-10 V.00 2 5- Radicación n.° 94016 condición, por razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Una vez integrada al proceso, según auto de 13 de julio de 2017, la Organización Educativa Tenorio Herrera S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo desconocer «todos los pormenores de esa relación de hace más de 42 años» (fls. 125 a 130 Cdno. La inst. exp. digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fls 169 a 172 y 173 Cd.) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, y por la vinculada como litis consorte necesaria ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. ( ), salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con antelación al 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- ( ) a reconocer y pagar a la señora LIGIA AMPARO DORADO ZONIGA ( ), la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de marzo de 2014 por efectos de la prescripción, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa anualidad ascendía a $616.000, así como los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; mesadas que entre el 14 de marzo de 2014 al 31 de octubre de 2017 ascienden a la suma de $33.625.757.
La mesada deberá continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2017 en cuantía de $737.717.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94016 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora LIGIA AMPARO DORADO ZONIGA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de marzo de 2014, sobre el importe de cada mesada pensiona! no pagada y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. a pagar a COLPENSIONES E.I.C.E. el CALCULO ACTUARIAL que liquide esta entidad pública, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1975 y del 10 de julio de 1976 al 31 de agosto de 1981 sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Negó las demás pretensiones e impuso costas a las enjuiciadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor y las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas exigibles antes del 26 de julio de 2013 y calculó el retroactivo del 26 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2017 en $39.067.057.
Confirmó en lo demás, con costas a la parte demandada (fls. 61 a 63). De cara a la pretensión revocatoria de la persona jurídica de derecho privado accionada, se propuso resolver: Apelación Colegio: 1) De conformidad con el art. 5 de la ley 1066/06 las entidades públicas que cuentan con facultades de ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones deben regirse por el estatuto tributarlo que rige el procedentito (sic), en el caso de aportes, el fondo implementará los reglamentos que establezca la UGPP, 2) al colegio nunca se le hizo un requerimiento de constitución en mora, ni una liquidación certificada de deuda SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94016 que preste mérito ejecutivo conforme la ley 100/93, 3) la prescripción es un modo de acabar las obligaciones no conseguidas su pago por parte del deudor y el art. 816 del estatuto tributario establece que el término de prescripción del cobro coactivo es de 5 arios contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, 4) c-895/2009 definió la prescripción y va de la mano con la seguridad jurídica, lo que implica que no debe mantenerse de manera indefinida una situación que en este caso es por más de 40 arios, 5) al nunca hacerse un requerimiento mal haría ahora en sorprendernos con que se tiene una deuda de más de 40 arios.
Consideró que la deuda cuya satisfacción se procuraba no era cualquier obligación, sino que se trataba de aportes destinados a la seguridad social, que son irrenunciables e imprescriptibles. Asumir lo contrario, añadió, significaría admitir que el paso del tiempo liberaría al empleador omiso de responder por la obligación de sufragar los aportes adeudados al sistema.
Añadió que el surgimiento de ese deber no era sorpresivo para el empleador, porque desde el inicio de la relación laboral sabía de la obligación de proveer esas cotizaciones en beneficio de sus trabajadores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Organización Educativa Tenorio Herrera S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no declaró prescrita la obligación de pagar el cálculo actuarial. Pide que, en sede de instancia, se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94016 revoquen los numerales 1.0, 5.° y 6.° del fallo de primer nivel y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción. Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que merecieron réplica de Colpensiones.
En atención a su identidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, en relación con los artículos 13, 29, 48, 58, 94, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 19 del estatuto sustantivo laboral; 24 y 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 1474 de 1997; 1625 del Código Civil y 100 del ordenamiento adjetivo del trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, deja fuera de discusión que: (i) la accionante está cobijada por el régimen de transición; (ii) prestó servicios por periodos académicos al Colegio Los Ángeles de San Fernando -de propiedad de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS- desde el 1 de septiembre de 1971 al 16 de febrero de 1986;
(iii) desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 1975 y del 1 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 1981, no aportó para pensiones; (iv) mediante las resoluciones 019282 de 2008, 13583 de 2010, 179526 de 2013 y 289867 de 2016, el Instituto de Seguros Sociales negó SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94016 la concesión de la pensión de vejez;
(y) el 31 de agosto de 2012, la actora solicitó al Instituto la corrección de su historia laboral. Finalmente, que la reclamación administrativa incluyó las pretensiones del presente juicio. Lamenta que el Tribunal diera una interpretación errada a los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden, que (prevén un término de tres años a partir de la fecha de su exigibilidad, aspecto que fue desconocido».
Sostiene que si los derechos reclamados «se hicieron exigibles entre el 1 de septiembre de 1971 al 31 de Agosto de 1975 y entre el 1 de julio de 1976 al 31 de Agosto de 1981)), la acción para su pago se halla prescrita. Tras citar aquellas normas, memora que jurisprudencia y doctrina han proclamado que el término de prescripción empieza a correr desde la exigibilidad de los derechos reclamados; es decir, desde el 31 de agosto de 2012, cuando la demandante pidió a Colpensiones la corrección de su historia laboral y supo que había laborado, sin afiliación, para el colegio Los Ángeles de San Fernando entre «el 1 de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1975 y desde el 1 de julio de 1976 al 31 de agosto de 1981».
En ese orden, afirma, Colpensiones contaba con tres arios desde el 31 de agosto de 2012, para reclamar el pago de las cotizaciones insolutas, e interrumpir el término de prescripción. Con mayor razón, si «el traslado de la reserva actuarial, por disposición del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, se hizo exigible con anterioridad a la entrada en SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 94016 vigencia de la Constitución Política de 1991» y la demanda fue presentada superado el plazo previsto en aquellos artículos.
Aunque admite que no hay norma legal que establezca un término para solicitar al empleador el cálculo actuarial cuando no ha mediado afiliación, arguye que debe acudirse al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Para terminar, aduce: Es tanto, que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 100 consagra la acción ejecutiva, la que permite el cobro judicial de toda obligación originada en una relación de trabajo, dentro de las cuales encaja perfectamente el cobro de aportes pensionales, teniendo de presente para ello, que la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones para los empleadores por sus trabajadores, se origina, se fundamenta, en un contrato de trabajo y por ende debe regirse por la normativa aplicable a dicha relación contractual de tipo laboral.
Es claro que no existen deudas perennes y es por ello, que una correcta interpretación conlleva que los aportes pensionales pueden ser cobrados ejecutivamente dentro de los tres (3) arios anteriores al vencimiento del término de requerimiento que las entidades administradoras de pensiones deben hacer al empleador moroso, quedando cobijados con el fenómeno de la prescripción los aportes causados por fuera de este término, siempre y cuando se alegue la respectiva excepción de prescripción. Tanto jurisprudencia como la doctrina, han determinado hasta la saciedad que el no pago de los aportes pensionales por parte del empleador, no genera consecuencias adversas para el trabajador, pues los fondos de pensiones están facultados por la normatividad legal para efectuar el cobro coactivo a ese empleador que no ha afiliado a su trabajador y por ende no ha pagado las cotizaciones por pensiones.
Es claro, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con SCLAPT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 94016 su correspondiente rendimiento y que prescribe por su negligencia, por su desorden y desgreño. Se tiene que la Segunda Instancia interpretó erradamente lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo ( ), ya que no lo tomó como norma reguladora de las acciones a adelantar para el pago de las cotizaciones por pensiones, a través del CÁLCULO ACTUARIAL, por la no afiliación del trabajador por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que la determinó como imprescriptible, lo que constituye una rueda suelta permisiva con los fondos de pensiones que los aleja del cumplimiento de sus obligaciones en forma oportuna y eficaz, porque con ese criterio pueden exigir coactivamente el pago de esos aportes en cualquier tiempo, desconociendo que la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar los relaciones jurídicas entre particulares y entre particulares y el Estado.
Si le hubiera dado el alcance correcto a la norma en cita lo que hubiese tenido en cuenta es que una vez informada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la existencia de una relación laboral en la que el empleador no afilió y consecuencialmente no pagó cotizaciones para pensiones de su trabajadora, dicho fondo ha debido iniciar los trámites pertinentes y necesarios para obtener el pago de tales cotizaciones, pero como dicho Fondo no lo hizo, dándole una correcta interpretación a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo ( ) y 488 del Código Sustantivo de Trabajo, ha debido decretar la prescripción del derecho que tenía ( ) COLPENSIONES para ejecutar ese cobro y consecuencialmente absolver a la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. VII.
CARGO SEGUNDO En la modalidad de infracción directa, acusa como infringido el mismo compendio normativo enunciado en la primera acusación. Reitera los argumentos allí expuestos. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94016 VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; 57 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1160 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 54 de la Ley 181 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, y 1625 del Código Civil.
Luego de reiterar ausencia de controversia sobre los hechos enlistados en el primer cargo, reprocha la inaplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario que «prevén un término de cinco años, que se computan a partir del momento en que el fondo de pensiones puede exigir al empleador la satisfacción del pago de los aportes». Insiste en que los derechos reclamados se hicieron exigibles, a más tardar el 31 de agosto de 1981, por manera que están prescritos.
Tras citar las normas tributarias denunciadas y los artículos 8 del Decreto 1160 de 1994 y 45 de la Ley 383 de 1997, reproduce apartes de la sentencia CC C-711-2001, y asevera que los aportes a salud y pensiones son contribuciones parafiscales, de suerte que «en cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la acción de cobro y prescripción de la misma se rigen por las normas contempladas en el ESTATUTO TIBUTARIOD.
En ese orden, asevera que si la entidad pensional no adelanta el cobro coactivo dentro de los 5 arios desde que el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94016 empleador se constituyó en mora, no podrán ser exigidos, pues operó la prescripción. Que tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han enseriado que prescriben las mesadas en 3 arios luego de hacerse exigibles.
Cuestiona el Tribunal porque de no haber pasado por alto las normas enunciadas en la proposición jurídica, habría declarado la prescripción que propuso, teniendo en cuenta que los aportes para pensiones son contribuciones parafiscales. Agrega que: Si en el presente caso se hubiere aplicado la norma en cita, hubiese concluido la segunda instancia, que una vez informada la ADMINSITRA.DORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la existencia de una relación laboral en la que el empleador no afilió y consecuencialmente no pagó cotizaciones para pensiones de su trabajadora, dicho fondo ha debido iniciar los trámites pertinentes y necesarios para obtener el pago de tales cotizaciones, pero como dicho Fondo no lo hizo, entonces, si le hubiese dado aplicación a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, habría decretado la prescripción del derecho que tenía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para ejecutar ese cobro y consecuencialmente se hubiere decretado la absolución de la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. IX.
CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, infracción directa de los artículos 19 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron a aplicar indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 del primer compendio, 817 y 818 del Estatuto Tributario, 57 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1160 de 1994, 13 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94016 Decreto 1161 de 1994, 54 de la Ley 181 de 1997, modificado por el articulo 99 de la Ley 633 de 2000, y 1625 del Código Civil.
Luego de reproducir pasajes de la sentencia confutada, dice que si bien, el ad quem no lo mencionó, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 fue soporte de sus consideraciones. Agrega que: Si bien se determinó la existencia de omisiones en los aportes correspondientes a los periodos académicos de Septiembre de 1971 a junio de 1.972, de Septiembre de 1.972 a Junio de 1973, Septiembre de 1973 a junio de 1.974, Septiembre de 1974 a junio de 1.975, Septiembre de 1976 a junio de 1.977, Septiembre de 1977 a junio de 1.978, Septiembre de 1978 a junio de 1.979, Septiembre de 1980 a junio de 1.981, no podía condenar con sustento en el artículo 284 de la ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no existía cuando se configuró la supuesta omisión, ya que su advenimiento se presentó tan solo cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993.
Además, para los periodos señalados en la ciudad de Santiago de Cali regía únicamente el calendario "B" y las clases se realizaban, se impartían de Septiembre a Junio y el Ad-Quem tomó los periodos de 01 de septiembre de 1971 al 11 de septiembre de 1975 y del 21 de junio de 1976 al 20 de septiembre de 1980, como si las clases en cada ario escolar no tuvieran inicio y fin (sic).
Recrimina al juzgador de alzada por haber ignorado que, según el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, las normas sociales no tienen efecto retroactivo, sino que rigen hacia el futuro. Por ello, aduce, también incurrió en infracción directa por desconocer el efecto general e inmediato, que no retroactivo, de las leyes del trabajo.
Con ello, añade, violó el debido proceso, pues no juzgó con las normas preexistentes al hecho imputado. Manifiesta que hubo aplicación indebida del artículo 33 SCLAJPT-10 V.00 12 1_9 Radicación n.° 94016 de la Ley 100 de 1993 porque no puede aplicarse a «periodos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993)). Además, se desapercibió que el periodo escolar es de 10 meses y «exagera en dos meses por cada año escolar si se liquida teniendo en cuenta el año calendario».
Transcribe el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que, de haber aplicado el artículo 19 del código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal no habría imprimido efectos retroactivos al artículo 284 de la Ley 100 de 1993, ni «violentado lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo». Por tal razón, se liquidó el cálculo actuarial incluyendo 12 meses por cada ario, siendo que eran 10 por cada periodo dejado de cotizar.
X. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en los desaguisados jurídicos denunciados, en tanto aplicó las normas y jurisprudencia vigentes y acordes al tema debatido. XI. CONSIDERACIONES En perjuicio de la claridad y fundamentación que se espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias al momento de plantear la acusación. Cumple memorar que un embate por la vía de puro derecho, excluye cualquier inconformidad con las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94016 conclusiones fácticas del fallo acusado y, en cambio, debe dirigirse a demostrar los desaciertos jurídicos en los que supuestamente incurrió la decisión colegiada; estas reglas mínimas son ignoradas por la impugnante, en tanto construye todos los ataques en torno a una supuesta falta de valoración probatoria, que debió proponer por el cauce de los hechos.
El juzgador de alzada no pudo incurrir en la transgresión legal que se le increpa en el segundo cargo, pues la infracción directa se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez, para dejar de aplicarla (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL540-2019). En este caso, por el contrario, a partir del resultado del análisis de las pruebas, el fallador de segundo nivel aplicó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, desde luego, con efectos jurídicos negativos, en tanto no halló acreditados los supuestos fácticos que impusieran una solución diferente.
Finalmente, la censura endilga aplicación indebida de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Para descartar toda posibilidad de éxito a esta parte de la acusación, es suficiente acotar que aquel elenco normativo no fue aplicado por el juzgador de la alzada, porque no regula las controversias de índole laboral o de la seguridad social, de suerte que no podía ser llamado a generar efectos en este caso porque regulan una materia completamente ajena a la que se debate.
En lo que concierne a la infracción directa - SCLAJPT-10 V.00 14 - RadicaciónRadicación n.° 94016 cargo 3.°- de antaño, la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que las normas cuya aplicación se echa de menos por la censura, deben ser aquellas que son aplicables, en concreto, a la materia controvertida (CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560).
Con todo, la lectura integral de los cargos permite inferir que el descontento de la censura con el pronunciamiento gravado, radica en la respuesta negativa a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción del cálculo que dedujo el Tribunal. Dada la senda seleccionada para el ataque, a esta altura del proceso no es controversial que la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS dejó de pagar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de Ligia Amparo Dorado Ziliiiga el tiempo laborado entre el 1.0 de septiembre de 1971 y el 31 de agosto de 1975 y del 1.0 de julio de 1976 al 31 de agosto de 1981.
A partir de los fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los argumentos esgrimidos por la censura, el eje problemático en sede extraordinaria gira en torno a definir si las consecuencias derivadas de la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones están sometidos a la prescripción extintiva.
En función de resolver, se impone memorar que esta Sala de la Corte tiene definido que, debido a que los aportes SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94016 pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias de tales omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva y, por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo.
Así se memoró en sentencia CSJ SL738-2018: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, 1 existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, [ ] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94016 oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción [ ].
El planteamiento de la cuarta acusación es totalmente novedoso, en la medida en que no fue debatido en las instancias ordinarias del proceso, hasta el punto que la recurrente no expuso tal inconformidad en la alzada. Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, por manera que el recurso deviene infundado e impróspero.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, con inclusión de $10.600.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94016 proceso ordinario laboral seguido por LIGIA AMPARO DORADO ZUÑIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA SAS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENAiALGODYARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18